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auto — Tribunal Superior de Barranquilla

Radicado: 5.- 08001315300120240010101 03AUTODECIDEAPELACIONORECURSOS

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

Radicación Interna 46205 Código Único de Radicación: 08-001-31-53-001-2024-00101-01 1 REPUBLICA DE COLOMBIA DEPARTAMENTO DEL ATLÁNTICO TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA DESPACHO TERCERO DE LA SALA CIVIL FAMILIA SALA SEGUNDA DE DECISIÓN Proceso: Demanda de acción Reivindicatoria Demandante: Inversiones Paloma Demandado: Hernán Bernal Gómez Barranquilla D.E.I.P., once (11) de junio de dos mil veinticinco (2025).

Se decide el recurso de apelación interpuesto por el demandado contra el auto de 7 de marzo de 2025 proferido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Barranquilla, dentro del presente proceso, que negó la práctica de pruebas.

ANTECEDENTES El conocimiento de la demanda le correspondió en primera instancia al Juzgado Primero Civil del Circuito de Barranquilla, donde mediante auto del 29 de abril de 2024 se admitió la demanda. El trámite se adelantó hasta la realización de la audiencia del 13 de febrero de 2025 El 18 de febrero de 2025 el demandado remitió un incidente de nulidad por la falta de notificación del auto admisorio; luego del traslado correspondiente, en el auto de marzo 7, se resolvió lo correspondiente a la ordenación de las pruebas, negando el peritaje solicitado por el demandado; interponiéndose por dicha parte los recursos de reposición y en subsidio apelación, siendo confirmada, el día 25 de ese mes la negación y se concede la apelación en el efecto devolutivo.

Colocándose a disposición de esta Sala el enlace al archivo digital Se proceder a resolver el presente recurso, de acuerdo con las siguientes CONSIDERACIONES El Código General del Proceso con respecto a las pruebas ha establecido una regla general, tendiente a que esos medios no se practiquen al interior del proceso, sino que corresponde que la parte o el interesado proceda, en la medida de lo posible, a obtenerla o realizarla en forma previa y la adjunte al expediente junto con el memorial en que interviene o la solicita y luego es que el funcionario del conocimiento, en la oportunidad procesal para su ordenación, verifica el cumplimiento de las condiciones y requisitos pertinentes para admitir las aportadas.

Existiendo para ello, la prohibición genérica establecida en el artículo 173 (aparte inciso final del inciso 2º), que, dirigida al funcionario, restringe la ordenación de cualquier medio probatorio a realizar dentro del proceso, a la verificación de cual pudo ser la actividad del peticionario para obtener por sí mismo, tal medio probatorio: Despacho 08-001-22-13-003 Sala Segunda de Decisión Civil Familia Correo: seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Radicación Interna 46205 Código Único de Radicación: 08-001-31-53-001-2024-00101-01 2 “El juez se abstendrá de ordenar la práctica de las pruebas que, directamente o por medio de derecho de petición, hubiera podido conseguir la parte que las solicite, salvo cuando la petición no hubiese sido atendida, lo que deberá acreditarse sumariamente.” En las normas específicas de los dictámenes periciales, artículos 226-229 de esa misma codificación, señalan que la parte procesal es la que debe aportar el dictamen junto al memorial donde interviene en el proceso.

El A Quo negó la prueba del dictamen con base en que no se había aportado un trabajo de esa especie, haciendo referencia al artículo 227 del Código General del Proceso. En el memorial de interponer los recursos, a pesar de su extensión, el reparo específico del demandado sobre esa consideración hace referencia a que con su memorial de incidente aportó un “Concepto técnico” proferido por un ingeniero telemático, por lo que alega que si adjuntó lo echado de menos por el funcionario del conocimiento.

Sin embargo, al analizar su memorial de formulación de incidente véase nota1 se aprecia que el apoderado en él, si distinguió entre la aportación de ese documento y el dictamen pericial que a continuación solicitó se realizara, exponiendo los puntos sobre los cuales debía efectuarse ese trabajo. Por lo que realmente, el demandado en esa oportunidad no aportó un dictamen pericial que hubiera previamente efectuado en el correo electrónico allí referenciado para acreditar los supuestos planteados, ni solicitó que se le diera un plazo u oportunidad para realizarlo y adjuntarlo al expediente.

Razones por las cuales se confirma la decisión recurrida. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en Sala Segunda de Decisión Civil - Familia, RESUELVE Confirmar el auto de 7 de marzo de 2025 proferido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Barranquilla. Por secretaría, désele cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 326 del Código General del Proceso.

Y, una vez en firme este auto se pondrá a disposición del Juzgado de origen, lo actuado por esta Corporación en forma digital, para lo establecido en el artículo 329 de ese mismo Estatuto, dado que no hay expediente físico que devolver. Notifíquese y cúmplase Alfredo de Jesús Castilla Torres 1 Archivo 02SolicitudNulidad folios 32-33 Despacho 08-001-22-13-003 Sala Segunda de Decisión Civil Familia Correo: seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Radicación Interna 46205 Código Único de Radicación: 08-001-31-53-001-2024-00101-01 3 Firmado Por: Alfredo De Jesus Castilla Torres Magistrado Sala 003 Civil Familia Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: f22214a71cad958ce0531ff6bad2990d8841747bd288d9c86534a01b48d2b23b Documento generado en 11/06/2025 07:57:59 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica Despacho 08-001-22-13-003 Sala Segunda de Decisión Civil Familia Correo: seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co