Rad. 76001-31-03-003-2024-00041-01 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI SALA CIVIL Magistrado Sustanciador: CARLOS ALBERTO ROMERO SÁNCHEZ Santiago de Cali, seis de abril de dos mil veintiséis. Proceso: Demandante: Demandados: Radicación: Asunto: Declaración de Pertenencia Juan José Grisales Espinosa Sociedad Agropecuaria Mediomundo Arango Ltda y otros. 76001-31-03-003-2024-00041-01 Apelación de Auto Caicedo Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra el auto proferido por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cali, en el cual se decretó la terminación del proceso por desistimiento tácito.
ANTECEDENTES 1.- El señor Juan José Grisales Espinosa, actuando a través de apoderado judicial, formuló demanda verbal contra la Sociedad Agropecuaria Mediomundo Caicedo Arango Ltda. y personas inciertas e indeterminadas, para que se declare que “pertenece [el] dominio pleno y absoluto al demandante […] por prescripción ordinaria adquisitiva de dominio sobre el predio de 17.500 M2, en el cual está construida una casa de habitación de dos plantas, situada en […] el municipio Paraje Veraniego de San Antonio, en inmediaciones de la carretera que de Cali conduce a Buenaventura […].
Ficha catastral: Y00090110000. Código Nacional 760010000600000050090000000090”. 1 Rad. 76001-31-03-003-2024-00041-01 2.- El estrado de circuito, mediante auto del 6 de marzo de 2024, admitió la demanda y, una vez agotadas las actuaciones encaminadas al cumplimiento de los requisitos establecidos en el numeral 7° del artículo 375 del C.G del P., así como al acatamiento de la inscripción de la demanda en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, profirió auto del 4 de abril de 2025, por medio del cual “[…] re[quirió] a la parte demandante para que proceda dentro de los treinta (30) días siguientes a realizar la notificación de la sociedad demandada Agropecuaria Mediomundo Caicedo Arango Ltda., conforme lo ordenado mediante proveído del 6 de marzo de 2024, so pena de dar aplicación al desistimiento tácito previsto en el artículo 317 del C.G.P.” 1 3.- Dentro del término otorgado, la parte demandante, allegó certificación expedida por la empresa de mensajería Pronto Envíos2, referente al trámite de la citación para diligencia de notificación personal de la sociedad demandada (artículo 291 del C. G. del P.). 4.- Pese a lo anterior, el juzgador de instancia, profirió el auto del 8 de julio de 20253, por medio del cual declaró la terminación del proceso por desistimiento tácito, tras considerar que, si bien, el demandante “[…] agotó la comunicación para notificación personal (art. 291 CGP) a la Sociedad Agropecuaria Mediomundo Caicedo Arango Ltda., sin realizar la notificación por aviso de que trata el art. 292 ibidem, no cumpliendo con lo ordenado por [el] despacho mediante proveído del 4 de abril de 2025 […]”, de modo que, consideró que no se acató el requerimiento que persistía a su cargo. 5.- Inconforme con la determinación, la parte demandante interpuso apelación4, alegando esencialmente que “[a]l haberse ejecutado y agotada la notificación de la demanda por el medio de la notificación personal, la cual fue entregada en 15 de mayo de 2025 y allegada a este despacho judicial en fecha 22 de mayo de 2025, de conformidad con los pronunciamientos de la sala civil de la corte suprema de justicia se interrumpe el termino perentorio para que se decrete el desistimiento aludido en el numeral 1 del art 317”; toda vez que, “[m]ediante correos de 19 de junio de 2025 [co]mo consecuencia de la notificación personal al 1 PDF “051 AUTO REQUIERE PARTE ACTORA NOTIFICACION” – Expediente electrónico 2 PDF “053 ConstanciaNotifDte16” – Expediente electrónico 3 PDF “057 TerminaProcesoDT”. – Expediente electrónico 4 PDF “061ApelacionDT DTE 20” – Expediente electrónico 2 Rad. 76001-31-03-003-2024-00041-01 demandado obra en el expediente comparecencia al proceso mediante apoderado judicial de quien dice ser su sucesor procesal y en que solicita se comparta escrito íntegro de demanda y anexos.” Por tanto, afirmó que “[…] en este caso no se encuentran acreditadas [las] condiciones temporales, tampoco el abandono procesal o el no cumplimiento de una carga, habida cuenta de la notificación e interrupción alegada y la expectativa razonada de la contestación del posible sucesor procesal”. 6.- El juez a quo concedió la alzada, lo que explica la presencia de las diligencias en esta sede. 7.- Posteriormente, el apelante añadió al escrito inicial que, “al advertir [sobre] la contestación presentada [por el “sucesor procesal”] se abstuvo de adelantar el aviso, pero una vez emitido el auto de marras que ordena la terminación, también alleg[ó] esta presuroso, situación que además se cumplió a cabalidad antes de quedar ejecutoriado el auto que ordena su terminación, no con el ánimo de enmendar un error sino con la premisa de que lo que debe prevalecer es el interés de integrar la litis, y no generar un desgaste procesal con el despacho respecto de si es o no legítimo su proceder”.
CONSIDERACIONES 1.- Sea lo primero precisar que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 317 de la Ley 1564 de 2012, la figura del desistimiento tácito se aplica, entre otros eventos, cuando “para continuar el trámite de la demanda (…) se requiera el cumplimiento de una carga procesal o de un acto de la parte que haya formulado aquella o promovido estos”.
En este caso, refiere la norma que “el juez ordenará cumplir [la carga o acto] dentro de los treinta (30) días siguientes mediante providencia que se notificará por estado” y que “vencido dicho término sin que quien haya promovido el trámite respectivo cumpla la carga o realice el acto de parte ordenado, el juez tendrá por desistida tácitamente la respectiva actuación y así lo declarará en providencia en la que además impondrá condena en costas”.
Se tiene entonces que, en casos como el presente, la terminación del proceso surge cuando existe una carga o acto exclusivo de una de las 3 Rad. 76001-31-03-003-2024-00041-01 partes y esta no se allana a desplegarlo en el término establecido por la ley (treinta días), previo el requerimiento del caso. 2.- Descendiendo al caso en estudio, se evidencia que la decisión recurrida debe confirmarse, pues aflora del expediente que, en realidad, existía una carga a cargo de la parte actora, que no fue atendida en el término concedido para ello, cuando se le requirió para el efecto.
Ciertamente, aparece claro que el requerimiento efectuado por el juez a quo estaba orientado a que la parte demandante cumpliera la carga procesal pendiente y necesaria para adelantar el proceso, esto es, la notificación de la sociedad Agropecuaria Mediomundo Caicedo Arango Ltda. Dicha imposición no luce caprichosa, pues cierto es que, a la parte actora, le competía la notificación del auto admisorio, por ser esta de su pleno interés y de su cargo, conforme permite evidenciarlo la legislación procesal en materia de notificaciones.
En efecto, de acuerdo con lo establecido en el artículo 291 del C. G. del P., sobre la parte interesada recae la obligación de remitir, en cumplimiento de lo previsto en el numeral 3° de dicho artículo, la respectiva comunicación (citación) a la parte demandada. Así mismo, dispone el artículo 292 adjetivo, en concordancia con el numeral 6° del ya citado artículo 291, que “cuando no se pueda hacer la notificación personal del auto admisorio de la demanda (…), se hará por medio de aviso (…).
El aviso será elaborado por el interesado, quien lo remitirá a través de servicio postal autorizado a la misma dirección a la que haya sido enviada la comunicación a que se refiere el numeral 3° del artículo anterior.” (Resalta la Sala). 3.- Ahora bien, la parte demandante, atendiendo el requerimiento que el 4 de abril de 2025 realizó el estrado de circuito, procedió a enviar la citación para la diligencia de notificación personal a la sociedad demandada (artículo 291 adjetivo), la cual arrojó como resultado “la entidad a notificar si funciona en la dirección indicada […]” – según constancia expedida por la empresa Pronto Envíos-, el 14 de mayo de 2025, lo 4 Rad. 76001-31-03-003-2024-00041-01 cual habilitaba al demandante para tramitar la notificación por aviso, vencido el término concedido para que el demandado compareciera al despacho.
Posteriormente, el 29 de mayo de 2025, Guillermo Caicedo Arango, aportó poder conferido al profesional del derecho Lester Hernán Rincón, para que lo represente en este trámite en su condición de ‘heredero y sucesor procesal de la sociedad demandada’. Sin embargo, el estrado judicial mediante auto que es ahora objeto de censura consideró que la parte demandante no cumplió con la carga procesal impuesta, pues no “realiz[ó] la notificación por aviso de que trata el art. 292 ibídem”, y negó reconocer personería al abogado que representa los intereses del señor Arango, por cuanto el poder otorgado no cumplía con los requisitos previstos en el artículo 74 del estatuto procesal. 4.- En ese contexto, refulge palmario que, en verdad, la parte recurrente no cumplió con la carga procesal que le fue impuesta, orientada a la notificación del auto admisorio a la sociedad demandada, pues lo cierto es que, no se trata solamente del envío del citatorio, sino que es necesario agotar la notificación en debida forma del extremo pasivo, ya que, “[…] el citatorio– consiste en una invitación formal para que el destinatario comparezca a las instalaciones del despacho judicial que corresponda, con el propósito de ser notificado personalmente.
En otras palabras, el citatorio no constituye, por sí solo, un mecanismo de enteramiento eficaz, ni genera los efectos jurídicos que produce la notificación. Su función es preparatoria: busca activar la comparecencia personal del destinatario, pero no la sustituye, ni la suplanta. Por tanto, no puede considerarse un acto de notificación en sentido técnico, ni su recepción o rechazo comportan el perfeccionamiento del acto de comunicación procesal que da inicio formal a la actuación respectiva”5.
(Se destaca). 5 Auto AC5040-2025 de 05 de septiembre de 2025. Radicación N. 11001-02-03-000-2024-00782-00. M.P. Dra. Martha Patricia Guzmán Álvarez 5 Rad. 76001-31-03-003-2024-00041-01 En esa medida, anduvo acertado el juez de instancia al declarar la terminación del proceso por desistimiento tácito, pues el acto capaz de interrumpir el cómputo del término del requerimiento no era otro que la constancia y certificación del trámite de notificación por aviso previsto en el artículo 292 adjetivo, la cual debía ser allegada dentro del término otorgado (30 días), por ser este el acto idóneo para tener por satisfecha la carga procesal.
Al respecto, precisó el órgano de cierre de la Jurisdicción Ordinaria – en sede de tutela- que “el acto idóneo no es otro sino como en el numeral 1° lo que evita la “parálisis del proceso” es que “la parte cumpla con la carga” para la cual fue requerido, solo “interrumpirá” el término aquel acto que sea “idóneo y apropiado” para satisfacer lo pedido.
De modo que si el juez conmina al demandante para que integre el contradictorio en el término de treinta (30) días, solo la “actuación” que cumpla ese cometido podrá afectar el cómputo del término”6. (Resalta de la Sala). 5.- Ahora, cumple precisar que la notificación del extremo pasivo no se tiene surtida por la comparecencia del señor Guillermo Caicedo Arango, quien manifestó ser “heredero y sucesor procesal” de la sociedad demandada, como quiera que el poder conferido para su intervención no cumplía los presupuestos del artículo 74 del C.G. del P.; razón por la cual, el estrado de circuito no accedió a reconocer personería al abogado que dijo representarlo en este asunto. 6.- Con todo, aunque con el escrito de impugnación la parte actora aportó la constancia del envío del aviso (art. 320 ibidem) de fecha 14 de julio de 2025, lo cierto es que, se itera, la carga procesal no se cumplió en el término otorgado para el efecto, el cual vencía el 24 de mayo de 2025, y no como lo sostiene el apelante, pues este término no se hace extensivo a la ejecutoría del auto que decretó la terminación del proceso por desistimiento tácito, pues de ser así, se desbordaría el 6 Sentencia STC11191-2020.
Rad. 1101-22-03-000-2020-01444-01. M.P. Octavio Agusto Tejeiro Duque. 6 Rad. 76001-31-03-003-2024-00041-01 plazo fijado de 30 días por legislador, teniendo en cuenta que el auto de requerimiento se profirió el 4 de abril de ese mismo año. Luego, ha da decirse que conforme con lo ordenado en el artículo 117 del C. G del P., los términos allí señalados para la realización de los actos procesales de las partes, como lo es en este caso, el cumplimiento de la carga procesal, “son perentorios e improrrogables” salvo disposición en contrario.
Así, se itera, el término venció el 24 de mayo y la justificación de que el demandado “contestó la demanda” y que, por ello, no se remitió el aviso, no hace eco en este estrado, por el contrario, ratifica el incumplimiento de la carga impuesta y la procedencia de los efectos de la figura del desistimiento tácito. 7.- Así las cosas, como fue enunciado, se confirmará la providencia censurada, pues aparece evidente que el juez de instancia se encontraba habilitado para aplicar la consecuencia legal prevista ante tal conducta, cual es, dar por terminado el proceso por desistimiento tácito, ya que concurrieron los presupuestos para el efecto, esto es, que vencido el tiempo otorgado subsista pendiente la carga procesal impuesta. 8.- Finalmente, respecto al memorial aportado en esta instancia por el abogado Lester Hernán Rincón para que se reconozca personería en este asunto, se advierte que el mismo no cumple con los requisitos del artículo 5° de la Ley 2213 de 2022, esto es, no se aportó el mensaje de datos requerido para esta clase de trámites.
En razón de lo anterior, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en Sala Unitaria Civil de Decisión, RESUELVE 1. - CONFIRMAR la decisión objeto de apelación, de conformidad a las razones previamente expuestas. Sin costas en esta instancia. 7 Rad. 76001-31-03-003-2024-00041-01 2.- NEGAR el reconocimiento de personería del abogado Lester Hernán Rincón, por los motivos señalados en la parte considerativa. 3.- Devuélvase el expediente al Juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE. CARLOS ALBERTO ROMERO SÁNCHEZ Magistrado 8