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sentencia — Tribunal Superior de San Gil

Radicado: SENTENCIA ORDINARIO LABORAL 2023-00069-01

Sala: DESPACHO DE LA SALA CIVIL FAMILIA LABORAL

1 República de Colombia Departamento de Santander Tribunal Superior del Distrito Judicial San Gil Sala Civil Familia Laboral REF: ORDINARIO LABORAL, propuesto por CESAR DARÍO MERCADO MARTÍNEZ en contra de GABRIELA JIMÉNEZ DE PARADA. RAD: 68-190-3103-001-2023-00069-01 En Apelación de Sentencia. PROCEDENCIA: Juzgado Civil del Circuito de Cimitarra - Santander.

M.S.: Javier González Serrano San Gil, noviembre veinticinco (25) de dos mil veinticinco (2025). Se resuelve el Recurso de Apelación que se interpusiera por el apoderado judicial del demandante, señor César Darío Mercado Martínez, en contra de la sentencia proferida el siete ORDINARIO LABORAL – APELACION SENTENCIA RAD: 2019-00142-01 2 (07) de mayo de dos mil veinticinco (2025), por el Juzgado Civil del Circuito de Cimitarra - Santander.

Antecedentes 1°. El señor César Darío Mercado Martínez, por medio de apoderado judicial, citó a juicio a Gabriela Jiménez de Parada, pretendiendo se declarará sustancialmente lo siguiente: La existencia de un contrato de trabajo verbal con la señora Gabriela Jiménez de Parada, entre el lapso comprendido del 6 de marzo de 2019 hasta el 28 de febrero de 2023; solicita en consecuencia, la indemnización por despido injustificado, así como otros conceptos laborales tales como lo faltante para completar el pago del salario mínimo legal mensual vigente, dominicales, festivos, subsidio familiar, pago de horas extras ordinarias, extras dominicales/festivos y la dotación correspondiente durante la relación contractual.

El contexto fáctico en que se apoyó fue en síntesis el siguiente: Que, durante el tiempo laborado en la finca “La Sorpresa”, ubicada en Cimitarra, el actor desempeñó funciones relacionadas con el cuidado de animales, el ordeño de las vacas y mantenimiento del predio, trabajando en jornadas de 4:00 a.m. a 5:00 p.m.; todos los días de la semana.

Aunque se ORDINARIO LABORAL – APELACION SENTENCIA RAD: 2019-00142-01 3 pactó un salario equivalente al salario mínimo mensual legal vigente (smmlv), el trabajador afirma haber recibido pagos mensuales por debajo de lo acordado entre $80.000 y $100.000. Además, reclama el pago de 210 domingos y 62 festivos laborados no liquidados, horas extras ordinarias, dominicales y festivas, subsidio familiar, dotación no suministrada, y la correspondiente liquidación actuarial e indexación de las condenas.

Que, mediante intervención de la Inspección de Trabajo de Puerto Boyacá, la empleadora realizó un pago de $9.367.380 al demandante por concepto de cesantías, intereses sobre las mismas, primas y vacaciones causadas, razón por la cual dichas pretensiones no son incluidas en la demanda. No obstante, el actor señala que nunca fue afiliado al Sistema Integral de Seguridad Social, lo que constituye una omisión grave en el cumplimiento de las obligaciones laborales por parte de la empleadora y que las mismas no prescriben. 2°.

La demandada Gabriela Jiménez de Parada, por medio de apoderada judicial, admitió parcialmente algunos hechos, negando los demás. En consecuencia, se opuso a todas las pretensiones del demandante y propuso las excepciones de mérito de cobro de lo no debido, fraude procesal, inexistencia de la obligación y pago de las obligaciones demandadas.

ORDINARIO LABORAL – APELACION SENTENCIA RAD: 2019-00142-01 4 La defensa se fundamenta en varios argumentos: que la empleadora no residía en la finca, por lo que el trabajador tenía libertad para organizar su tiempo; que las compensaciones por días festivos eran eventuales y voluntarias; que no se probó la existencia de un inventario de 200 semovientes; que la limpieza de potreros la realizaba el ganado cuando pastorea; que el trabajador estuvo afiliado al sistema de seguridad social y se le realizaron los pagos correspondientes; que la terminación del contrato fue indemnizada ante la Inspección de Trabajo de Puerto Boyacá por un valor de $9.367.380; que se pagaron todas las prestaciones sociales causadas; y que el demandante recibió préstamos que autorizó descontar de su nómina.

La Sentencia Recurrida La decisión que puso fin a la primera instancia, accedió a las pretensiones primera y segunda de la demanda ordinaria laboral y en esa medida: declaró que entre la señora Gabriela Jiménez de Parada (como empleadora) y el señor César Darío Mercado Martínez (como trabajador), existió una relación laboral durante el periodo comprendido entre el 6 de abril de 2019 y el 27 de febrero de 2023, el cual terminó de manera unilateral por parte del empleador, mediante la indemnización de que trata el artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo; declaró fundada y probada la excepción de mérito ORDINARIO LABORAL – APELACION SENTENCIA RAD: 2019-00142-01 5 denominada cobro de lo no debido, en consecuencia, negó las demás pretensiones.

La A Quo luego de aludir a los antecedentes procesales y analizar las pretensiones incoadas, concluyó que, la relación laboral entre las partes comenzó el 6 de abril de 2019 y finalizó el 27 de febrero de 2023, según lo determinó con base en pruebas documentales más sólidas que las declaraciones testimoniales. Aunque en la demanda se indicó como fecha de inicio el 6 de marzo de 2019, los documentos aportados incluyendo una comunicación escrita de finalización del vínculo laboral y las planillas de aportes a seguridad social evidencian que la relación laboral tuvo como extremos temporales las fechas mencionadas.

Ahora, en lo que trasciende para la decisión en torno al recurso de apelación, vale decir, los aspectos apelados, los fundamentos del fallo fueron en síntesis los siguientes: Se explica que el demandante reclama diversas prestaciones sociales y laborales que, según él, no fueron reconocidas ni pagadas por la demandada, entre ellas: días dominicales y festivos laborados, horas extraordinarias, subsidio familiar, dotación, y el cálculo actuarial de pensión. Para sustentar su demanda, presentó testimonios, incluyendo el de Duckys José ORDINARIO LABORAL – APELACION SENTENCIA RAD: 2019-00142-01 6 Flórez Madera, quien afirmó que el actor trabajaba todos los días desde las 4:00 a.m. hasta las 7:00 p.m. Sin embargo, este testimonio fue considerado impreciso y contradictorio, especialmente al ser contrastado con el testigo de la parte demandada, José Heriberto Hernández Arenas, quien describió una jornada laboral más corta y acorde con la costumbre de la zona.

El despacho concluyó que no se probó de manera suficiente la existencia de trabajo en horas extra, dominicales o festivos, por lo que se desestimaron las pretensiones relacionadas. Ahora, en cuanto a los aportes al sistema de seguridad social y parafiscales, el actor alegó que no fue afiliado ni se realizaron pagos a pensión, ARL ni caja de compensación. No obstante, la parte demandada presentó pruebas documentales contundentes, como planillas de pago mensuales a través de la plataforma ACH SOI, que demostraron aportes continuos a salud (Nueva EPS), riesgos laborales (Positiva), pensión (Protección), y parafiscales (Comfaboy, SENA e ICBF).

Ante la ausencia de pruebas por parte del actor y la evidencia aportada por la demandada, el despacho concluyó que no hubo incumplimiento en este aspecto, desestimando también estas pretensiones. ORDINARIO LABORAL – APELACION SENTENCIA RAD: 2019-00142-01 7 El Recurso de Apelación Fue interpuesto por el apoderado judicial del demandante, orientado a que se revoque lo resuelto en la sentencia de primera instancia en sus numerales segundo, cuarto, quinto y se acceda a sus pretensiones.

Solicita la revocatoria parcial de la sentencia de primera instancia, argumentando que el Derecho Laboral, por su carácter de orden público, está profundamente constitucionalizado desde la Carta Política de 1991. Resalta que el Estado Social de Derecho se basa en la dignidad humana, inspirada en pensadores como Kant y Beccaria, y que la Constitución tiene como finalidad resolver conflictos sociales y proteger los derechos fundamentales, lo cual fue ignorado por el juez.

Se endilga que el fallo vulneró directamente varios artículos de la Constitución y del Código Sustantivo del Trabajo. Que, el juez habría adoptado una postura formalista, sin considerar la lógica del trabajo rural, como el hecho evidente de que las vacas deben ser ordeñadas diariamente, incluyendo domingos y festivos. Esta omisión de análisis sustancial sobre las pretensiones de la demanda justifica, según el apelante, la revocatoria de la decisión. ORDINARIO LABORAL – APELACION SENTENCIA RAD: 2019-00142-01 8 El apelante critica que el juez haya creído la versión de la demandada, según la cual el trabajador cumplía funciones en horario de oficina, lo cual es incompatible con el cuidado de más de 240 animales.

Se argumenta que los animales requieren atención constante, incluso fuera del horario laboral convencional, y se cita jurisprudencia de la Corte Constitucional y la Corte Suprema que reconoce a los animales como seres sintientes, lo que implica una mayor responsabilidad en su cuidado. Se señala que el juez incurrió en errores de hecho al valorar los testimonios, especialmente el de José Heriberto Hernández Arenas, quien trabajó brevemente en la finca y cuyas afirmaciones no se ajustan a la lógica del trabajo con ganado.

Ello porque, a su juicio, el juez dio un valor indebido a este testimonio, ignorando la realidad de las labores rurales y el contexto en que se desarrollaban, lo que afectó la decisión judicial. Se argumenta que el juez incurrió en un falso juicio de identidad al interpretar los testimonios, tergiversando lo dicho por los testigos. Aunque se afirmó que el trabajador laboraba todos los días desde temprano hasta la noche, el juez cuestionó la precisión de estas declaraciones y prefirió una versión que no refleja la realidad del trabajo en la finca.

Esta ORDINARIO LABORAL – APELACION SENTENCIA RAD: 2019-00142-01 9 interpretación errónea refuerza la solicitud de revocatoria de la sentencia. Se cuestiona el uso incorrecto del concepto de prueba dinámica por parte del juez, quien trasladó injustamente la responsabilidad probatoria al trabajador. El texto argumenta que, debido a su posición de poder económico, social e intelectual, era la demandada quien debía aportar las pruebas necesarias.

Esta omisión representa una falla en la valoración adecuada de las pruebas presentadas en el proceso. La sentencia apelada también es criticada por ignorar la prueba indiciaria, la cual está reconocida como medio autónomo de prueba en el Código General del Proceso. Se explica que un indicio grave se configura mediante una estructura lógica que incluye una regla de experiencia, un hecho probado, una inferencia lógica y un hecho indicado.

En este caso, existen múltiples indicios que apuntan a la responsabilidad de la demandada en el incumplimiento de sus obligaciones laborales. Se detallan varios indicios que demuestran la existencia de una relación laboral y el incumplimiento de la demandada. Entre ellos se mencionan la presencia de ganado, la necesidad de ordeño en días festivos, la extensión de la finca, el número de ORDINARIO LABORAL – APELACION SENTENCIA RAD: 2019-00142-01 10 animales, el hecho de que el trabajador vivía en la finca, y el reconocimiento parcial de prestaciones por parte de la demandada.

Estos elementos refuerzan la existencia de una relación laboral activa y continua. Finalmente, se concluye que la demandada admitió la relación laboral, y conforme al artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, cualquier duda debe resolverse a favor del trabajador. Se señala que el juez incurrió en errores de interpretación legal y valoración probatoria, alejándose del enfoque constitucional que hoy caracteriza al Derecho Laboral y de la Seguridad Social, lo que justifica la revocatoria de la sentencia. Réplica de los No Recurrentes La demandada Gabriela Jiménez de Parada, no realizó pronunciamiento alguno a pesar de habérsele corrido traslado por intermedio de la Secretaría de esta Corporación al haber tomado medidas de saneamiento1. 1 Ver archivo pdf No. 05 providencia del 29 de julio de 2025.

ORDINARIO LABORAL – APELACION SENTENCIA RAD: 2019-00142-01 11 Alegaciones de Instancia En la oportunidad concedida para el efecto la parte apelante, única que se pronunció en el traslado, insistió en el alcance y argumentos que inicialmente presentara como sustento de su recurso de apelación. Consideraciones de Sala En principio se debe denotar que no se echan de menos presupuestos formales que impidan el pronunciamiento de fondo a que haya lugar.

Ciertamente el recurso de apelación que se interpusiera por el apoderado del señor César Darío Mercado Martínez contra la sentencia que en parte le fuera favorable, lo orientó a que, se le reconozcan los pagos de dominicales y festivos durante la vinculación contractual, al tiempo que se condene por concepto de los aportes a la seguridad social en pensiones.

En tal entendido preciso es observar que no fue apelado el fallo en lo que hace alusión a la declaración de existencia del contrato de trabajo entre el demandante y la señora Gabriela Jiménez de Parada, dentro de los extremos temporales ORDINARIO LABORAL – APELACION SENTENCIA RAD: 2019-00142-01 12 comprendidos entre el 6 de abril de 2019 y el 27 de febrero de 2023.

Por consiguiente, se impone solo estudiar los aspectos consecuenciales sobre los que se recurrió el fallo, bajo los parámetros de la congruencia establecida en el art. 66A del CPTSS, vale decir, únicamente conforme a los alcances y fundamentos expuestos como sustento del recurso incoado. En el anterior entendido, dos serían los problemas jurídicos para dilucidar.

Uno si, se incurrió en error en el fallo de primera instancia al no declarar probado el trabajo de los días aludidos, esto es, domingos y festivos; y si, a la vez, se erró al no imponer condena por pago de aportes pensionales. Veamos por separado En torno al trabajo de domingos y días festivos: Así, de conformidad con nuestra normativa sustantiva la jornada de trabajo habitual de días laborales se establece entre el lunes y el sábado, con excepción respecto de los festivos que lleguen a estar dentro de alguno de estos días, atendidos los alcances de los arts. 172 y 177 y 179, especialmente del C.S.T., en concordancia con otras complementarias.

Contrario sensu, para los domingos y los festivos, existe un régimen distinto y más favorable para el trabajador, ya que de ordinario ORDINARIO LABORAL – APELACION SENTENCIA RAD: 2019-00142-01 13 son para el descanso, pero si por alguna causa se labora debe ser remunerado de mejor forma. Por consiguiente, existe una regulación en torno a jornada máxima legal, la cual en principio debe ser cumplida entre el lunes y sábado, salvo la existencia de días festivos.

Al tiempo, que los festivos y domingos, son en principio de descanso remunerado. Y si se labora en días festivos o domingos, debe hacerse con las limitaciones establecidas y remunerado también de forma complementaria. En la situación en examen, de conformidad con la demanda se solicitaron 210 dominicales a razón de $56.780.oo., cada uno. Ello para un total de $11.923.000.oo.

Al respecto hubo réplica de la demandada en el siguiente sentido: “La compensación de tiempo en horarios eventualmente de días festivos o de descanso eran “netamente” a disponibilidad del empleado mas no de la empleadora y es una costumbre “mercantil” en la zona”. Interrogatorio al demandante: César Darío Mercado Martínez, si bien explícitamente no explicó el por qué se reclamaba el pago de la remuneración adicional por haber laborado en los domingos y festivos, se infiere de lo expuesto que sí los laboró porque dijo que solo se contrataban en la finca a otras ORDINARIO LABORAL – APELACION SENTENCIA RAD: 2019-00142-01 14 personas para trabajos esporádicos o específicos como macanear, aserrar o fumigar.

Por su lado en su interrogatorio de parte, la demandada, señora Gabriela Jiménez de Parada, expuso que los empleados salen a descanso el sábado a medio día. El domingo es de descanso. Ahora, dentro del proceso se recepcionaron dos testimonios. Uno, el de compañera o esposa del demandante y el otro, de un extrabajador de la finca. Veamos qué informó cada uno en torno al tema en controversia: Así, la señora Duckys José Flórez Madera quien dijo que era esposa del demandante y que lo conoció hace 15 años; que también conoció a la demandada, cuando ingresó a trabajar en la finca “La Sorpresa”, el 6 de marzo de 2019.

Allá laboró hasta el 27 de febrero de 2023. Refirió que laboraba con su esposo de 4 de la mañana hasta la 7 de la noche; siempre laboró todos los días, incluso los festivos y domingos y que él ordeñaba 30 vacas. Allí había caballos y además novillos. Esa finca, dice que no sabe, pero que había muchos potreros, pero sí había 290 animales. Además, había varios oficios y terminaba tarde.

Agregó que la demandada dijo que le pagaba el mínimo pero le descontaban 50 mil pesos; que ella iba cada 20 días; que con la leche se hacía queso, 10 o 15 libras y que se vendía, ORDINARIO LABORAL – APELACION SENTENCIA RAD: 2019-00142-01 15 dos o tres cantinas que se le entregaban al que la compraba. Que, la demandada le quedó debiendo la liquidación como debe ser y, además, el subsidio de la niña y otras cositas, como las horas extras.

Testigo de la demandada José Heriberto Hernández Arenas: dijo que había sido empleado; que los domingos, César lo que hacía era “pasar guayabo, porque se… se iba a tomar” (aud. 100 min. 1.51.25); que durante los tres (3) meses y medio, él era quien ordeñaba los domingos. Ahora, los reparos de la parte actora aluden a unos de orden sustantivo y otros de naturaleza procesal.

Veamos el por qué, no pueden éstos conllevar a una decisión distinta a la asumida por la juzgadora de la primera instancia. Así, en principio se aduce que el juzgado desatendió el fin tuitivo de la jurisdicción laboral, impuesto no solo por las normas del Código Sustantivo del Trabajo e incluso la Constitución Política, toda vez que asumió una actitud formalista y desatendió la lógica de la ruralidad en donde prestó los servicios personales el demandante.

Razón por la cual omitió tener en cuenta que las vacas deben ser ordeñadas diariamente; que los animales que pastaban en el predio, debían ser cuidados constantemente y por ello, mal podía inferirse que solo se debía laborar como en un horario de ORDINARIO LABORAL – APELACION SENTENCIA RAD: 2019-00142-01 16 oficina como lo expuso la demandada, dio alcances indebidos del testimonio del señor José Heriberto Hernández Arenas, quien trabajó brevemente en la finca y cuyas afirmaciones no se ajustan a la lógica del trabajo con ganado; incurrió en falso juicio de identidad, amén de que hizo un uso incorrecto del concepto de prueba dinámica por parte del juez, quien trasladó injustamente la responsabilidad probatoria al trabajador.

A ello debe sumarse que debió aplicar igualmente los indicios, tales como la presencia de ganado, la necesidad de ordeño en días festivos, la extensión de la finca, el número de animales, el hecho de que el trabajador vivía en la finca, y el reconocimiento parcial de prestaciones por parte de la demandada. Ahora, nuestra autoridad unificadora de la jurisprudencia ha reiterado subreglas de apreciación probatoria en torno al trabajo suplementario, para los domingos y festivos.

Así lo expuso a título de ejemplo, en los siguientes: Sentencia CSJ SL, 9 agosto 2006, rad. 27064, reiterada en Sentencia SL 022 de 2022- CSJ: “(…). Es importante recordar, como de vetusta lo ha enseñado esta Corporación, que para que el juez produzca condena por horas extras, dominicales o festivos las comprobaciones sobre el trabajo más allá de la jornada ordinaria han de analizarse de tal manera que en el ánimo del juzgador no dejen duda alguna acerca de su ocurrencia, ORDINARIO LABORAL – APELACION SENTENCIA RAD: 2019-00142-01 17 es decir, que el haz probatorio sobre el que recae tiene que ser de una definitiva claridad y precisión que no le es dable al juzgador hacer cálculos o suposiciones acomodaticias para determinar el número probable de las que estimen trabajadas, como sucedió en el sub examine”.

Y la sentencia CSJ SL6738 de 2016 reiterada en sentencia SL 2999 del 2022: “( ) Acerca de la prueba del trabajo en días de descanso obligatorio, la línea jurisprudencial decantada por esta Sala de la Corte ha sido reiterada y unívoca en el sentido de exigir que cuando del reconocimiento de trabajo suplementario y labor en días de descanso obligatorio se trata, el requisito de mérito de tal pretensión consiste no sólo en demostrar que efectivamente así sucedió, sino además, y también con el carácter de preponderante, el número de horas adicionales a la jornada máxima legal en las que se prestó el servicio.

Tal requerimiento es apenas lógico que gravite sobre el trabajador, pues es a él a quien le interesa probar esos supuestos fácticos, para que, a su vez, pueda el juez fijar el monto de la condena.” En el anterior entendimiento, claro es para esta Colegiatura que, para acceder a pedimentos en torno trabajo o servicios personales del empleado para los domingos y festivos, deben acopiarse medios probatorios claramente indicativos de que este sí se suscitó. Por supuesto, ello en armonía con la normativa sustantiva y las subreglas probatorios aplicables.

Y ORDINARIO LABORAL – APELACION SENTENCIA RAD: 2019-00142-01 18 aplicando tales presupuestos, se ha colegido en que no erró la A Quo, por lo siguiente: Dentro del proceso no obra confesión de los supuestos de hecho que se adujeron para sustentar la pretensión en torno al trabajo los domingos y festivos. Al respecto se predicó, como fue enunciado que había laborado un total de 210 dominicales.

Si bien, no se hizo una indicación de las fechas de esos dominicales, podría inferirse que fueron dentro del periodo en que se declaró la existencia de contrato de trabajo. Esto es, entre el 6 de abril de 2019 y el 27 de febrero de 2023. Empero, a pesar de las manifestaciones que hiciera la señora Duckys José Flórez Madera, quien dijo ser la esposa del demandante, de que sí se laboraba todos los días, también lo es que, la parte demandada no aceptó la situación fáctica y además, el señor José Heriberto Hernández Arenas, quien dijo que había laborado por el espacio de tres meses, manifestó que el actor no era la persona que asumía el ordeño los domingos, porque ese trabajo siempre lo realizó él. Incluso que el demandante para esos días aún podía estar bajo efectos alcohólicos, al manifestar que, el domingo se dedicaba a “pasar guayabo”.

ORDINARIO LABORAL – APELACION SENTENCIA RAD: 2019-00142-01 19 Ahora, claro es que al apoderado de la parte demandante le asiste razón en inferir que, en fincas ganaderas y en parte dedicadas al ordeño, se requiere que estas sean ordeñadas o que la cría descargue la leche de las vacas. Igualmente, que un número importante de cabezas de ganado exige el cuidado permanente.

Empero, ello si bien pueden abstraerse como un indicio de que debía laborarse los domingos y festivos, no es suficientemente concluyente de que el demandante lo hiciera. Y que, incluso así hubiese ocurrido, la sola actividad del ordeño no conllevaría a inferir que sí se prestaron los servicios durante toda una jornada laboral. Ahora, tampoco puede aceptarse que se haya aplicado indebidamente un estándar probatorio, respecto de la carga dinámica de la prueba en relación al trabajo suplementario, porque existe reiterada jurisprudencia al respecto, en sentido o alcance diferente.

Los extractado de los fallos deja ver de forma diáfana que allí no se pregona e impone con subregla al juzgador de instancia el juicio probatorio que invoca la parte apelante a través de su apoderado. En cuanto a los aportes a seguridad social en materia de pensiones: ORDINARIO LABORAL – APELACION SENTENCIA RAD: 2019-00142-01 20 De conformidad con lo declarado en primera instancia, el contrato de trabajo entre el demandante y la demandada se presentó entre el 6 de abril de 2019 y el 27 de febrero de 2023.

Por consiguiente, se impone determinar si se hicieron todos los aportes pensionales y atendido el salario mínimo para todo el tiempo. Dentro del proceso obra constancia de pago de aportes pensionales de los siguientes meses: - Pdf 022: abril 2019 - Pdf 023: mayo de 2019 - Pdf 024: junio de 2019 - Pdf 025: julio 2019 - Pdf 029: agosto 2019 - Pdf 30: septiembre 2019 - Pdf 31: octubre 2019 - Pdf 32: noviembre de 2019 - Pdf 33: diciembre 2019 - Pdf 34: enero 2020 - Pdf 35: febrero 2020 - Pdf 36: marzo 2020 - Pdf 37: abril 2020 - Pdf 38: mayo de 2020 - Pdf 39: junio 2020 - Pdf 40: julio 2020 ORDINARIO LABORAL – APELACION SENTENCIA RAD: 2019-00142-01 21 - Pdf 42: agosto 2020 - Pdf 43: septiembre 2020 - Pdf 44: octubre 2020 - Pdf 45: noviembre de 2020 - Pdf 46: diciembre de 2020 - Pdf 47: enero 2021 - Pdf 48: febrero 2021 - Pdf 49: marzo 2021 - Pdf 50: abril 2021 - Pdf 51: mayo 2021 - Pdf 52: junio 2021 - Pdf 53: julio 2021 - Pdf 54: agosto 2021 - Pdf 55: septiembre 2021 - Pdf 56: octubre de 2021 - Pdf 57: noviembre de 2021 - Pdf 58: diciembre de 2022 - Pdf 59: enero de 2023 La revisión anterior deja ver claramente que, como se denotó el contrato de trabajo se declaró entre el 6 de abril de 2019 y el 27 de febrero de 2023, pero no obra constancia de pago de los aportes pensiones correspondientes a los meses de diciembre de 2021 a noviembre de 2022; igualmente, los días de febrero de 2023, vale decir hasta el 27 de este mes.

Así, las cosas la A Quo, erró al colegir que sí se había suscitado el ORDINARIO LABORAL – APELACION SENTENCIA RAD: 2019-00142-01 22 pago de todos los aportes pensionales durante el tiempo de la vinculación contractual laboral. En el anterior entendido, resulta claro para esta Colegiatura que el recurso de apelación sí debe salir avante para efectos de disponer una condena para la empleadora respecto de los aportes pensionales que, cuando menos no obran como pagados o cancelados en el expediente.

Por ende, menester se hace ordenar los pagos al fondo de pensiones al cual está afiliado el trabajador, y según las planillas es la AFP Protección S.A. con su respectivo calculo actuarial, dejando expresa constancia que sólo se realizará el pago en el evento en que no estén debidamente canceladas. En consecuencia la demandada, la señora Gabriela Jiménez de Parada, si aún no lo ha hecho, deberá dentro de los diez (10) días siguientes promover el trámite pertinente ante la administradora de pensiones Protección y/o la que esté afiliado el demandante, en orden a determinar el cálculo actuarial que arroje como resultado el valor del título pensional que debe cubrir el sistema, respecto de los siguientes periodos laborados por el señor César Darío Mercado Martínez, en el interregno comprendido de diciembre de 2021 a noviembre de 2022; y, el de febrero de 2023 hasta el 27 de febrero del mismo año. Una vez efectuado el cálculo por la entidad administradora, comenzará a correr el término de tres (03) ORDINARIO LABORAL – APELACION SENTENCIA RAD: 2019-00142-01 23 meses que se le otorga para el total cumplimiento de la obligación a su cargo por los aportes pensionales dejados de pagar.

Finalmente, y como quiera que parcialmente salió avante el recurso de apelación, no se considera necesario imponer condena en costas procesales. Así se dispondrá en la resolutiva de este proveído. Decisión En consideración a lo expuesto la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de San Gil “administrando justicia en nombre de la república y por autoridad de la ley”, Resuelve Primero: CONFIRMAR lo resuelto en la sentencia en lo que hace alusión al numeral “Segundo”, de la sentencia del siete (7) de mayo de 2025, proferida por el Juzgado Civil del Circuito de Cimitarra dentro del presente proceso, respecto de la remuneración adicional de los domingos y festivos, respecto lo cual se declaró próspera la excepción de mérito de “cobro de lo no debido”.

ORDINARIO LABORAL – APELACION SENTENCIA RAD: 2019-00142-01 24 Segundo: REVOCAR PARCIALMENTE el numeral “Segundo”, de la sentencia aludida en el numeral anterior. En consecuencia, CONDENAR a la demandada, la señora Gabriela Jiménez de Parada, sí aun no lo ha hecho, que dentro de los diez (10) días siguiente promueva el trámite pertinente ante la administradora de pensiones Protección y/o la que esté afiliado el demandante, en orden a determinar el cálculo actuarial que arroje como resultado el valor del título pensional que debe cubrir el sistema, respecto de los siguientes periodos laborados por el señor César Darío Mercado Martínez, el interregno comprendido de diciembre de 2021 a noviembre de 2022; y, por 27 días del mes febrero de 2023.

Una vez efectuado el cálculo por la entidad administradora, comenzará a correr el término de tres (03) meses que se le otorga a la demandada para el total cumplimiento de la obligación a su cargo, esto es por no pago de los aportes pensionales. Parágrafo: La obligación de pago de aportes pensionales por parte de la empleadora Gabriela Jiménez de Parada, establecida en esta sentencia, queda CONDICIONADA al NO PAGO que certifique lo correspondiente por parte de la Administradora de Fondo Pensiones, respecto de estos aportes y únicamente por los periodos aludidos en el presente numeral.

ORDINARIO LABORAL – APELACION SENTENCIA RAD: 2019-00142-01 25 Tercero: SIN PRONUNCIAMIENTO en relación con los demás aspectos debatidos en el proceso y resueltos en la primera instancia, por no haber sido objeto del recurso de alzada. Cuarto: SIN COSTAS procesales de Segunda Instancia. Notifíquese y Cúmplase. Los Magistrados, Javier González Serrano Gabriel Mauricio Rey Amaya Carlos Villamizar Suárez Firmado Por: ORDINARIO LABORAL – APELACION SENTENCIA RAD: 2019-00142-01 Javier Gonzalez Serrano Magistrado Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De San Gil - Santander Gabriel Mauricio Rey Amaya Magistrado Sala 001 Civil Familia Tribunal Superior De San Gil - Santander Carlos Villamizar Súarez Magistrado Sala 003 Civil Familia Laboral Tribunal Superior De San Gil - Santander Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: d89c2c51da19c6e51e70db8ec73c15ad87643a137b1d937b76ff72dbc986f916 Documento generado en 25/11/2025 05:33:06 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica