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auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 029-2002-00509-18 MAG. MARIA PATRICIA CRUZ MIRANDA - AUTO CONFIRMA

Sala: SALA CIVIL

Ponente: María Patricia Cruz Miranda

TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL Magistrada Sustanciadora: María Patricia Cruz Miranda Bogotá D.C., veintisiete (27) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) Asunto: Proceso ejecutivo singular de la sociedad Banco del Pacifico S.A. – En Liquidación -, contra la sociedad Londoño y Londoño Limitada y Guillermo Londoño Hoyos.

Radicado: 29 2002 00509 18 Se resuelve el recurso de apelación que interpuso el apoderado de la parte demandada contra el auto de 19 de diciembre 20231, proferido por el Juzgado 29 Civil del Circuito de Bogotá. I. 1. A través del ANTECEDENTES proveído impugnado, el funcionario de conocimiento rechazó de plano las peticiones de nulidad por “por inviabilidad de los pagarés ejecutivos frente a la moralidad, la ética, la Ley 546 de 1999 y la jurisprudencia de la Corte Constitucional y Corte Suprema de Justicia Sala Civil al respecto” que invocó el apoderado de la sucesora procesal de los demandados en el referido trámite, en tanto que han sido puntos de derecho ampliamente abordados, superados, decididos en las diligencias y extemporánea su reclamación por la vía empleada.

Además, ordenó la compulsa de copias disciplinarias al profesional con el fin de que se investigue su comportamiento procesal por frustrar el avance del decurso. 2. Inconforme, el citado extremo promovió en forma directa recurso de apelación; reiteró que las causales de invalidación son sustantivas y procesales de carácter insaneables frente a lo cual replicó su contenido relativo a que “Las nulidades por falsedad material e ideológica en los pagaré (sic), incurren en la nulidad de pleno derecho de la prueba ilícita 1 Con fecha de reparto de 16 de mayo de 2024. 1 Exp. 29 2002 00509 18 (Art.29 Superior, Art.14 CGP), por violación del debido proceso (¨las formas propias de ley correspondientes al formato y diligenciamiento del pagaré¨), lo que conduce a nulidad del proceso.” e incidencia en el asunto”;

“Sin pagaré lícito, por suplantación de la firma y huella dactilar del deudor, no hay título valor claro, expreso y exigible, lo que conduce a ineficacia cambiaria (Art.627 y 897 C.Co) y nulidad por inexistencia de pleno derecho que no necesita de pronunciamiento judicial, ergo hay nulidad absoluta del proceso ejecutivo”; y “La nulidad por inexistencia de pleno derecho que no necesita de pronunciamiento judicial conduce a la terminación legal del proceso, por mandato de la ley, restringe el ámbito jurisdiccional para modificar la ¨sanción legal¨, el proceso llegó al punto de ¨legalmente terminado¨, precisamente por mandato de la Ley”.

De igual manera cuestionó la remisión de copias disciplinarias, en razón a que el juzgador de primer grado carece de autoridad para proceder así al defender los intereses de la parte ejecutante desoyendo los argumentos en lo que se basan las causales de nulidad y porque no ha dilatado el asunto debido a que ha puesto el empeño necesario para ejercer la apropiada defensa. 3.

El juzgador de primer grado concedió la alzada. II. CONSIDERACIONES 1. Anticipa la Sala que en lo referente a la remisión de copias con destino a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial que se dispuso en el auto que se cuestiona, nada se proveerá en razón a que dicha determinación stricto sensu, no se encuentra enlistada en la ley como pasible del recurso de apelación. 2.

En lo demás, la providencia se confirmará. Para tal fin se tendrá en cuenta que las causales de nulidad ahora empleadas además de haber sido repetidamente invocadas en sus argumentos desatienden su régimen, principios, así como la vigencia y aplicación de la ley en el tiempo. Para el caso debe tenerse en cuenta que en la providencia apelada el funcionario se abstuvo de darle trámite a las peticiones de nulidad, por ello los argumentos frente a esa negativa necesariamente debían enfilarse a cuestionar los motivos de rechazo, los que se echan de menos, a excepción 2 Exp. 29 2002 00509 18 de la regla de la insaneabilidad que tampoco posee vocación de prosperidad.

En lo relativo a la reincidencia de las causales empleadas se dirá que como éstas por si mismas no cuestionan el auto objeto de reproche, sino que hacen eco de lo dicho en el pasado varias veces por el censor, no poseen tampoco fuerza alguna para controvertir lo ya resuelto que ha hecho tránsito a cosa juzgada2. En este asunto, valga recordar que en reiteradas oportunidades esta corporación se ha pronunciado sobre las nulidades invocadas por el inconforme y ha precisado que su proposición es inviable, por cuanto esa parte tuvo diferentes escenarios anteriores a la sentencia que ordenó seguir adelante con la ejecución para tales menesteres, de ahí que se insista, de haber irregularidad alguna, la misma quedó convalidada.

De igual manera se ha advertido que tampoco se configuró la causal de nulidad insaneable esgrimida por la presunta obtención de una prueba ilícita, en tanto “si bien la Corte Constitucional en Sentencia C-491 del 2 de noviembre de 1995, en vigencia del Código de Procedimiento Civil, declaró exequible la expresión acusada “solamente” que hacía parte del derogado artículo 140 del C. de P. C., y que regulaba las causales de nulidad en los procesos civiles, de contenido muy similar, por no decir igual al del hoy 133 del Código General del Proceso, al dejar sentado que con el cambio constitucional se encuentran adicionadas con la consagrada en el artículo 29 de la Constitución Política, según el cual “"es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso", esto es, sin la observancia de las formalidades legales esenciales requeridas para la producción de la prueba, especialmente en lo que atañe con el derecho de contradicción por la parte a la cual se opone ésta.”, que es aplicable a toda clase de procesos, lo cierto es que dicha nulidad no se presenta en el sub lite, precisamente porque los hechos que la sustentan no adecúan al contenido de la norma constitucional”3.

Pero más allá de ello, es de anotar que la revisión oficiosa del título que prodiga el extremo convocado en la actualidad resulta improcedente, por cuanto, debido a un tema de seguridad jurídica, la Sala de Casación 2 Véanse los autos adoptados, por esta Sala de 17 de febrero de 2023 (Cuaderno 31) y por la Juez a quo 18 de octubre de 2022 (Cuaderno 29).

Igualmente, pueden consultarse las sentencias STP107992023, STC5287-2024, STC2055-2023 y STL6170-2023 proferidas por la Corte Suprema de Justicia. 3 Auto de 17 de febrero de 2023, proferido dentro de este expediente. Archivo “05ConfirmaAuto” cuaderno 31. 3 Exp. 29 2002 00509 18 Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia hace poco más de cuatro años unificó su criterio sobre la oportunidad en que dicho poderío podía ser ejercido en la extensión jurídico procesal y concluyó: “No obstante lo anterior, tal potestad-deber, sólo puede ejercerse hasta el momento de dictar la sentencia que resuelve las excepciones de mérito (fallo de única, primera o segunda instancia), o del auto que ordena seguir adelante la ejecución en caso de no haberse propuesto aquellas oportunamente.

Ese es el límite final hasta donde se extiende la «facultad del control oficioso del juez»”4. En tales condiciones no es posible, ni por nulidad, ni por vía de control de legalidad reabrir el debate acerca de los cartulares que fueron objeto de cobro por esta vía judicial, como se ha expuesto en pretéritas oportunidad, razón por la que deviene llamativo la insistencia del apoderado de la parte demandada frente a ese tema, pues aun cuando su deber deontológico está relacionado con la defensa de sus poderdantes, no es menos cierto que el sello de ejecutoriedad que se le ha dado a la negativa de los reclamos que nuevamente fueron invocados y resueltos, no sólo desde una perspectiva civil, comercial sino también constitucional, son determinantes para que quede absolutamente claro que sobre dichas inconformidades le está vedado volver en aras del respeto por las decisiones judiciales.

De manera que se confirmará lo decidido en su integridad. Como no hubo contención de la alzada no se impondrá condena alguna en costas (arts. 365 y 366 C.G.P.). Coherente con lo expuesto, se III.

PRIMERO

RESUELVE

CONFIRMAR el auto de 19 de diciembre de 2023, que profirió el Juzgado 29 Civil del Circuito de Bogotá, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. NO CONDENAR en costas por no haberse causado. 4 Sentencia de tutela de 28 de mayo de 2020. Expediente 11001-02-03-000-2020-01072-00. M.P. Dr. Octavio Augusto Tejeiro. 4 Exp. 29 2002 00509 18 TERCERO. DEVOLVER las diligencias al Juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, (firma electrónica) MARÍA PATRICIA CRUZ MIRANDA Magistrada Radicado: 29 2002 00509 18 Firmado Por: Maria Patricia Cruz Miranda Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Dirección Ejecutiva De Administración Judicial Funcionario Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: df50cf44b8dd324bb8260665ef9ef71ac9f40169c4c1f0605754135cbf871559 Documento generado en 27/08/2024 11:43:01 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 5 Exp. 29 2002 00509 18