REPUBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DE BUGA SALA CIVIL FAMILIA Magistrado ponente: FELIPE FRANCISCO BORDA CAICEDO. Guadalajara de Buga, septiembre diez y ocho (18) de dos mil veinticuatro (2024). REF: Proceso VERBAL (reivindicatorio) promovido por SILVIO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ contra SOCIEDAD PUERTO INDUSTRIAL AGUADULCE SA. Apelación de sentencia. Radicación No. 76-10931-03-003-2023-00017-01.
ASUNTO 1. Se ha remitido [digitalmente] el proceso de la referencia por parte del JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE BUENAVENTURA con ocasión del recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte actora contra la sentencia No. 041 proferida por ese despacho judicial el 23-07-20241. Examinada la actuación, en principio la Sala no detecta irregularidades o anomalías que aparejen la nulidad total o parcial del procedimiento adelantado.
Por tanto, hay lugar a la admisión de la alzada, desde luego que ésta procede contra sentencias de primera instancia, y la parte recurrente exteriorizó su disenso contra la sentencia de primera instancia en la oportunidad indicada por el artículo 322 del Código General del Proceso. En ese sentido, a modo de reparos concretos, centralmente afirma que (i) la sentencia de primera instancia no valoró adecuadamente “…el dictamen elaborado y sustentado por el perito Marco Fidel Cruz Martínez…”;
(ii) en su momento pidió “…la práctica de una Inspección Judicial (artículo 236 del C.G.P.) al lote de terreno distinguido ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Buenaventura con la Matrícula Inmobiliaria número 372-7686…”, la cual fue decretada pero sin intervención de perito topógrafo, pues el que solicitó en la demanda “…es diferente al testimonio técnico del topógrafo García González que se Expediente digital “76109310300320230001701”, Carpeta: “1eraInstancia”, Archivo: “55AudienciaConcentradaParte2.mp4”, minuto 45:42 y 52:49 Archivo: “58AmpliacionReparosConcretos.pdf 1 Proceso VERBAL.
Demandante: SILVIO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ. Demandado: SOCIEDAD PUERTO INDUSTRIAL AGUADULCE S.A. Apelación de sentencia. Rad. 76-109-31-03-003-2023-00017-01 solicitó después…”, ante lo cual el juzgado guardó silencio; (iii) el interrogatorio rendido por el demandante fue inducido al error por el apoderado de la parte demandada, toda vez que sus preguntas “…tuvieron probablemente el propósito de confundirlo mediante la utilización de términos muy técnicos y especializados que no fueron aclarados por su emisor (..) no en todo el cuestionario, pero sí en partes claves, con las que quiso llevarlo a respuestas que favorecieron sus intereses…”;
(iv) la condena al pago de las costas impuestas al actor es errada, pues gozaba de “…amparo de pobreza concedido mediante el Auto número 093 del jueves 15 de febrero de 2024…”2 2. Con relación al trámite del recurso de apelación de sentencias en procesos civiles y de familia, el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022 prescribe que “…Ejecutoriado el auto que admite el recurso o el que niega la solicitud de pruebas, el apelante deberá sustentar el recurso a más tardar dentro de los cinco (5) días siguientes.
De la sustentación se correrá traslado a la parte contraria por el término de cinco (5) días. Vencido el término de traslado se proferirá sentencia escrita que se notificará por estado. Si no se sustenta oportunamente el recurso, se declarará desierto. Si se decretan pruebas, el juez fijará fecha y hora para la realización de la audiencia en la que se practicaran, se escucharan alegatos y se dictará sentencia. La sentencia se dictará en los términos establecidos en el Código General del Proceso…”. 3.
Ahora bien, en lo tocante a los efectos en que se concede el recurso de apelación, el articulo 323 numeral 3, inciso 2 de los ritos procesales civiles dispone que “…Se otorgará en el efecto suspensivo la apelación de las sentencias que versen sobre el estado civil de las personas, las que hayan sido recurridas por ambas partes, las que nieguen la totalidad de las pretensiones y las que sean simplemente declarativas.
Las apelaciones de las demás sentencias se concederán en el efecto devolutivo, pero no podrá hacerse entrega de dineros u otros bienes, hasta tanto sea resuelta la apelación…” 4. Sentadas las premisas anteriores, la Sala tramitará la alzada con sujeción a las reglas instrumentales antes mencionadas. DECISION Expediente digital: ídem; Archivo: “55AudienciaConcentradaParte2.mp4”, minuto 26:24 y 26:47 Archivo: “58AmpliacionReparosConcretos.pdf 2 Proceso VERBAL.
Demandante: SILVIO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ. Demandado: SOCIEDAD PUERTO INDUSTRIAL AGUADULCE S.A. Apelación de sentencia. Rad. 76-109-31-03-003-2023-00017-01 1. SE ADMITE, en el efecto suspensivo3, el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia No. 041 proferida el 23-07-2024 por el JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE BUENAVENTURA. 2.
TRAMÍTESE la alzada con sujeción a lo dispuesto por el artículo 12 de la ley 2213 de 2022. En consecuencia, una vez ejecutoriado el presente auto, la parte recurrente tendrá cinco (5) días para cumplir la obligación de sustentar sus reparos. De dicha sustentación se correrá traslado a la parte contraria por el término de cinco (5) días para que -si a bien lo tiene- se pronuncie.
Vencido éste, y una vez llegado el turno correspondiente, la Sala proferirá sentencia escrita, la cual se notificará por estado electrónico (al cual se accede a través del siguiente https://www.ramajudicial.gov.co/web/tribunal-superior-de-buga-sala-civil-familia/100. Además, link la secretaría de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Buga, puede ser contactada a través del correo electrónico Sscivfabuga@cendoj.ramajudicial.gov.co y la ventanilla virtual a la que puede acceder a través de la página web https://www.ramajudicial.gov.co/web/tribunal-superior-de-buga-sala-civilfamilia/avisosalascomunidades; allí podrán formular las inquietudes o dificultades que eventualmente presenten para acceder al estado electrónico).
Por esa misma vía (estado electrónico) se publicará en formato PDF el texto completo de la sentencia. 3. Los escritos de sustentación del recurso de apelación, y sus eventuales réplicas, deben ser enviados al correo electrónico sscivfabuga@cendoj.ramajudicial.gov.co. Para ello, los recurrentes deberán tener en cuenta que, según prevé el artículo 109 del C.G.P, “…los memoriales, incluidos los mensajes de datos, se entenderán presentados oportunamente si son recibidos antes del cierre del despacho del día en que vence el término…”. 4.
Por la Secretaría de la Sala se dará traslado de la sustentación del recurso a la parte contraria, virtualmente, durante el término de 5 días, conforme prevé el artículo 110 del C. G. del P, en armonía con el inciso 3º del artículo 9º de la ley 2213 de 2022. La fijación del traslado virtual podrá ser consultada en el link https://www.ramajudicial.gov.co/web/tribunal-superior-debuga-sala-civil-familia
NOTIFIQUESE 3 De conformidad con lo dispuesto en el artículo 323 del Código General del Proceso, pues el fallo apelado negó la totalidad de las pretensiones agitadas en el proceso. Proceso VERBAL. Demandante: SILVIO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ. Demandado: SOCIEDAD PUERTO INDUSTRIAL AGUADULCE S.A. Apelación de sentencia. Rad. 76-109-31-03-003-2023-00017-01 El magistrado sustanciador FELIPE FRANCISCO BORDA CAICEDO (Radicación 76-109-31-03-003-2023-00017-01) Firmado Por: Felipe Francisco Borda Caicedo Magistrado Sala 002 Civil Familia Tribunal Superior De Guadalajara De Buga - Valle Del Cauca Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 7e71a603d92d73400b341307f2fedd1a6ff3ea04aa3ca8beb675b14dcf9aa543 Documento generado en 18/09/2024 01:23:23 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica