Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR SALA PENAL DE DECISIÓN DE TUTELAS Valledupar, Cesar, seis (6) de marzo de dos mil veinticinco (2025). Sentencia Proceso Accionante Accionados Vinculados Tema Asunto Procedencia Radicado Consecutivo Decisión Magistrado Ponente Acta de Aprobación 025 Acción de Tutela JHON GILVER BARRERA BUSTOS Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, Cesar.
Coordinador de la Procuraduría Judicial delegada en lo Penal, Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, Área Jurídica del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad, todos de Valledupar, Cesar. Derechos fundamentales de Petición y al Debido Proceso. Sentencia Primera Instancia. Reparto 20001 22 04 003 2025 00067 00 2024-00020 Se concede protección para el derecho fundamental al Debido Proceso.
JUAN CARLOS ACEVEDO VELÁSQUEZ 083 de la fecha OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Resuelve la Sala de Decisión de Tutelas, dentro de la acción interpuesta por el señor JHON GILVER BARRERA BUSTOS, por la presunta vulneración para los derechos fundamentales de Petición, y al Debido Proceso, lo que se fundamenta en los siguientes, HECHOS El accionante informó que, actualmente se encuentra privado de la libertad en la Cárcel y Penitenciaria con Alta y Media Seguridad de Valledupar, Cesar (CPAMS) Torre 5, aduce que solicitó acumulación jurídica de la pena, quedando en el transcurso de viabilidad, gestión y tramite a estudio de la reclusión domiciliaria por la enfermedad “muy grave” que padece y en razón a ello le resulta incompatible sobrellevar su patología con la vida en reclusión, por lo tanto el día 23 de diciembre del 2024 presentó ante el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, una solicitud de acumulación jurídica de la pena referente a procesos con radicado 41001-60-00-000-2021-00001-00 de código interno 23-44375 y el proceso identificado con el radicado 41001-60-00-000-2021-0008400, además de ello el accionante narra la solicitud de traslado desde la CPAMS los días lunes, miércoles y viernes para asistir a diligencias medicas con el galeno especialista en nefrología, además de los medicamentos.
Adiciona el accionante que el juzgado accionado conoce de su situación. CALLE 15 5-06, PISO 5º, EDIFICIO ANTIGUO TELECOM, “PLAZA ALFONSO LÓPEZ”, VALLEDUPAR, CESAR CORREO ELECTRÓNICO: des03sptsvpar@cendoj.ramajudicial.gov.co Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar Manifiesta el señor Jhon Gilver Barrera Bustos, que el día 10 de febrero del 2025 redactó y envió un impulso recordándole a la honorable juez, para que esta no vaya a repugnar su solicitud, ya que solo se encuentra buscando socorro a sus graves quebrantos de salud.
Por lo tanto, solicitó que, se le tutelen sus derechos fundamentales a conocer respuesta de fondo, suficiente, clara y precisa frente a lo solicitado y deprecado, del mismo modo solicita que se le ordene al juzgado que vigila su condena para que gestione viabilidad de la acumulación jurídica por presentar grave enfermedad, por ende, se le sustituya la medida de aseguramiento en establecimiento carcelario por la detención domiciliaria.
ACONTECER PROCESAL Recibida por reparto1 la presente acción, se le imprimió trámite mediante providencia del 28 de febrero de 2025, en contra del Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, Cesar y se dispuso vincular a la actuación al Coordinador de la Procuraduría Judicial delegada en lo Penal, Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, Área Jurídica del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad, todos de Valledupar, Cesar, a quienes se les concedió un plazo de dos (02) días para rendir los informes que estimaran pertinentes, y se ordenó notificarles, acto que se cumplió mediante el envío del oficio 0452 del 28 de febrero de 2025, a los correos electrónicos dispuestos para esos efectos, en la misma fecha, a las 03:39 de la tarde.
RESPUESTA DE LAS ACCIONADAS Y VINCULADAS Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar. Informó2 que, consultado el Sistema Justicia Siglo XXI de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, observó que en contra del señor JHON GILVER BARRERA BUSTOS, existen dos condenas, la primera bajo radicado No. 41001600000020210008400, sentencia proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito Conocimiento el día 20/08/2021, por el delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones en concurso material heterogéneo con extorsión tentada agravada y concierto para delinquir para cometer delitos de extorsión, el cual fue sometido a las formalidades del 1 2 Conforme acta de reparto del 28 de febrero de 2025, con secuencia 246 Mediante oficio número 131 – CSA - JEPMSV del 03 de marzo de 2025 2 SENTENCIA TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: JHON GILVER BARRERA BUSTOS ACCIONADOS: JUZGADO CUARTO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE VALLEDUPAR, CESAR Y OTROS.
RADICADO: 20001 22 04 003 2025 00067 00 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar Reparto en fecha 11/04/23, correspondiéndole la vigilancia de la ejecución de la pena al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, con el Código Interno 23-44376. La segunda bajo el radicado No. 41001-60-00-000-2021-00001-00, sentencia proferida por el JUZGADO QUINTO PENAL DEL CIRCUITO CONOCIMIENTO, el 29/06/2021, por el delito de homicidio agravado, y fabricación, porte o tenencia de armas de fuego y municiones agravado, el cual fue sometido a las formalidades del Reparto en fecha 11/04/23, correspondiéndole la vigilancia de la ejecución de la pena al Juzgado 4° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, con el Código Interno 2344375.
Con base a lo anterior manifiesta que, a la fecha, no se encuentra solicitud alguna pendiente por tramitar. Observación: Si bien en la respuesta allegada por este Centro de Servicio Judiciales, al inicio detallan información sobre el accionante, se puede observar una incoherencia en el folio número dos (2) posterior del segundo cuadro de las Actuaciones del Proceso, hacen alusión a otro procesado y no sobre el señor Jhon Gilver Barrera Bustos.
Al constatar esta notable incoherencia en la respuesta brindada, este recinto judicial procedió a buscar en la pagina web de la Rama Judicial a fin poder verificar en qué estado se encontraban realmente las actuaciones realizadas dentro del proceso. Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, Informó3 que, mediante auto de fecha 11 de abril de 2023 AVOCÓ CONOCIMIENTO de las causas en las cuales fuera condenado JHON GILVER BARRERA BUSTOS, identificado con cedula de ciudadanía No. 83091191, Condenado por el Juzgado Quinto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Neiva, mediante sentencia de fecha 29 de junio de 2021, por el delito de HOMICIDIO AGRAVADO, FABRICACION, TRAFICO, PORTE O TENENCIA DE ARMAS DE FUEGO, ACCESORIOS, PARTES O MUNICIONES AGRAVADO imponiéndole como pena principal de 218 MESES DE PRISIÓN, como pena accesoria la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por igual periodo al de la pena principal, le fueron negados los subrogados penales, Proceso radicado con el 4100160-00-000-2021-00001-00 y distinguido al interior de ejecución de Penas y Medidas de Seguridad con el C.I 23-44375. 3 Mediante el oficio número 412 del 5 de marzo de 2025 3 SENTENCIA TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: JHON GILVER BARRERA BUSTOS ACCIONADOS: JUZGADO CUARTO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE VALLEDUPAR, CESAR Y OTROS.
RADICADO: 20001 22 04 003 2025 00067 00 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar Frente a lo manifestado en el escrito de tutela, informan que mediante auto de fecha 5 de marzo hogaño resolvió requerir en calidad de préstamo de carácter urgente el expediente del proceso que le vigila el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, para realizar el respectivo estudio frente a la solicitud de acumulación jurídica de la pena.
Con base en lo anterior, el despacho alega que ha actuado con la debida diligencia para resolver la solicitud del PPL JHON GILVER BARRERA BUSTOS, por lo tanto, considera que no existe vulneración ni amenaza a los derechos fundamentales alguno del accionante. Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, Informo4 que, Este despacho ejerce vigilancia al proceso penal radicado 41001-60-000002021-00084-00 con código interno 23-44376, seguido en contra de JHON GILVER BARRERA BUSTOS quien fue condenado por parte del Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento mediante sentencia de fecha 20 de agosto de 2021, al encontrarlo autor responsable del delito FABRICACIÓN, TRAFICO, PORTE O TENENCIA DE ARMAS DE FUEGO, ACCESORIOS, PARTES O MUNICIONES EN CONCURSO MATERIAL HETEROGENEO CON EXTORSION TENTADA AGRAVADA Y CONCIERTO PARA DELINQUIR PARA COMETER DELITOS DE EXTORSIÓN, razón por la cual se le impuso la pena principal de 108 MESES DE PRISION, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término que la pena principal.
Al revisar el escrito de tutela, se evidenció que la inconformidad del accionante guarda relación con una solicitud de acumulación jurídica de penas que debe resolver el Juzgado Cuarto de ejecución de penas y Medidas de Seguridad de Valledupar. Al respecto se informa que este Juzgado a través de providencia de fecha 6 de marzo de 2024 resolvió ordenar el envío, en calidad de préstamo, y con carácter urgente del link del expediente digital radicado 41001-60-00000-2021-00084-00 con código interno 23-44376, al Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, para el estudio de una posible acumulación jurídica de penas a favor del condenado JHON GILVER BARRERA BUSTOS.
El Coordinador de la Procuraduría Judicial delegada en lo Penal y el Área Jurídica del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana 4 Mediante el oficio número 650 del 6 de marzo de 2025 4 SENTENCIA TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: JHON GILVER BARRERA BUSTOS ACCIONADOS: JUZGADO CUARTO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE VALLEDUPAR, CESAR Y OTROS.
RADICADO: 20001 22 04 003 2025 00067 00 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar Seguridad, ambos de Valledupar - Cesar, guardaron silencio, pese haber sido notificadas oportunamente del presente trámite constitucional. Agotadas las fases procesales pertinentes, siendo el momento procesal oportuno, se procede a emitir la decisión, previas las siguientes, CONSIDERACIONES DE LA SALA Sea lo primero precisar en materia de tutelas, que según las previsiones del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para el conocimiento de estos asuntos, en consideración a que los hechos que generaron la presunta amenaza sobre los derechos invocados como vulnerados, se producen en este Distrito.
Además, se cumplen las normas de reparto contenidas en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021. El problema jurídico a resolver se dirige a determinar si existe una presunta omisión por parte del Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar ante la solicitud formulada por el accionante el día 23 de diciembre, para que se le realizara la acumulación jurídica de la pena de los procesos con radicado 41001-60-00000-2021-00001-00 y el proceso identificado con el radicado 41001-60-00-000-202100084-00, o si como lo expone el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar no existe vulneración ni amenaza a los derechos fundamentales alguno del accionante, ya que ha actuado con la debida diligencia para resolver la solicitud.
Para resolver el problema jurídico planteado, sea lo primero advertir que la acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, constituye un mecanismo ágil, preferente y sumario al cual puede acudir toda persona cuando estime vulnerados o amenazados sus derechos fundamentales, ante la acción o la omisión de una autoridad o de un particular, en los casos establecidos en la norma, siempre que no exista otro medio judicial idóneo al que pueda recurrir, o aún, cuando existiendo éste, se requiera de la protección inmediata y transitoria ante la inminencia de un perjuicio irremediable.
Así también es preciso que cuando se solicite el amparo constitucional, se cumplan unos requisitos tales como: (i) legitimación por activa; (ii) legitimación por pasiva; (iii) trascendencia iusfundamental del asunto; (iv) agotamiento de los mecanismos judiciales disponibles, salvo la 5 SENTENCIA TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: JHON GILVER BARRERA BUSTOS ACCIONADOS: JUZGADO CUARTO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE VALLEDUPAR, CESAR Y OTROS.
RADICADO: 20001 22 04 003 2025 00067 00 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar ocurrencia de un perjuicio irremediable (subsidiariedad); y (v) la evidente afectación actual de un derecho fundamental (inmediatez)”5 En el caso bajo examen, es claro que el señor JHON GILVER BARRERA BUSTOS, está legitimado para accionar en procura del resguardo de los derechos que estima vulnerados, de tal forma le asiste la legitimación en la causa por activa.
Del mismo modo, las entidades accionadas, es decir, Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad Coordinador Procuraduría Judicial delegada en lo Penal, Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, Área Jurídica del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad, todos de Valledupar, Cesar, de acuerdo con los hechos expuestos en el escrito de tutela, son las llamadas a resistir la acción, pues fueron ante quienes se presentó la solicitud, por tanto, le asistiría la legitimación en la causa por pasiva.
En el caso de la Procuraduría, ningún proceder se demandaría en principio, y tampoco se le atribuye ninguna omisión, pero en procura de evitar posibles nulidades decretadas por el superior, se le vincula. Ahora, el señor accionante invoca como derechos fundamentales lesionados de petición y al debido proceso, los cuales ostentan relevancia constitucional, cumpliéndose el tercer requisito de los previstos en la jurisprudencia en cita, aun cuando es importante advertir que, dada la situación específica descrita por el señor accionante, lo que se aprecia es la posible lesión, pero para el derecho al Debido Proceso, en razón de la postulación. Así, el derecho de Petición ha sido entendido por la ley y la doctrina como el derecho de toda persona a presentar peticiones respetuosas ante las autoridades y particulares, verbalmente o por escrito, o más aún, es la “solicitud por medio de la cual son formuladas ante las autoridades, manifestaciones, quejas, reclamos o demandas”.
Derecho que encuentra su consagración constitucional en el artículo 23 de la Carta Política, otorgándole el carácter de fundamental, y, por ende, tutelable mediante la acción de amparo constitucional cuando se presenten hechos u omisiones que lo vulneren. En la sentencia T-045 de 2023, se dijo sobre esta garantía constitucional: “…De conformidad con el artículo 23 de la Constitución Política de 1991, toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas ante las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener una pronta resolución. Tal derecho permite hacer efectivos otros derechos de rango constitucional, por lo que ha sido considerado por la jurisprudencia como un derecho de tipo instrumental, en tanto que es uno de los 5 CC ST-010 de 2017 6 SENTENCIA TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: JHON GILVER BARRERA BUSTOS ACCIONADOS: JUZGADO CUARTO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE VALLEDUPAR, CESAR Y OTROS.
RADICADO: 20001 22 04 003 2025 00067 00 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar mecanismos de participación más importantes para la ciudadanía por ser el principal medio que tiene para exigir a las autoridades el cumplimiento de sus deberes. Este derecho implica tres elementos: (i) la posibilidad de formular la petición, (ii) la respuesta de fondo y (iii) la resolución dentro del término legal respectivo.
El primer elemento, pretende la garantía efectiva y cierta que tienen las personas de presentar solicitudes respetuosas ante las autoridades y los particulares en los casos establecidos por la ley, sin que se puedan abstener de recibirlas y tramitarlas. El segundo, implica que las autoridades públicas y los particulares, en los casos definidos por la ley, deben resolver de fondo las peticiones interpuestas, de manera clara, precisa y congruente.
Por último, el tercer elemento refiere a que se debe dar respuesta en el término legal establecido y a notificar esta respuesta al peticionario de manera idónea…” Se resalta entonces que del núcleo esencial del derecho fundamental de petición hace parte, no solo el derecho a presentar peticiones respetuosas, sino, además, a contar Dentro del término previsto por la ley, con respuesta de fondo, clara, precisa y congruente.
Con relación al término que tienen las entidades para dar respuesta a las peticiones presentadas, de acuerdo con la jurisprudencia en cita, y el contenido del artículo 14 de la ley 1755 de junio 30 de 2015, salvo norma legal especial, todas las peticiones deberían resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción, sin embargo, de no ser posible otorgar una respuesta antes de que se cumpla el término mencionado, la autoridad o el particular, deben explicar los motivos que generan el incumplimiento y determinar la fecha en la que se le dará la resolución correspondiente, de lo contrario, se estaría vulnerado el derecho fundamental de petición. Es importante destacar que de acuerdo con la línea jurisprudencial de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia6 ha sostenido que los eventos en los cuales las partes e intervinientes elevan solicitudes dentro del proceso no deben ser entendidas en ejercicio de la garantía fundamental de petición sino del de postulación, como parte del debido proceso y, por tanto, su práctica está regulada en las normas que establecen el trámite respectivo.
Así también, la Corte Constitucional se ha pronunciado frente al tema, así: “[…] a) El derecho de petición no procede para poner en marcha el aparato judicial o para solicitar a un servidor público que cumpla sus funciones jurisdiccionales, ya que esta es una actuación reglada que está sometida a la ley procesal. Ahora bien, en caso 6 Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. Ver, entre otras, CSJ STP8175-2017. 08 de junio de 2017, Rad. 92142 y CSJ STP6511-2018. 17 de mayo de 2018, Rad. 98275 7 SENTENCIA TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: JHON GILVER BARRERA BUSTOS ACCIONADOS: JUZGADO CUARTO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE VALLEDUPAR, CESAR Y OTROS.
RADICADO: 20001 22 04 003 2025 00067 00 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar de mora judicial puede existir transgresión del y del derecho de acceso efectivo a la justicia; pero no del derecho de petición. b) Dentro de las actuaciones ante los jueces pueden distinguirse dos. De un lado, los actos estrictamente judiciales y, de otro lado, los actos administrativos.
Respecto de éstos últimos se aplican las normas que rigen la administración, esto es, el Código Contencioso Administrativo. c) Por el contrario, las peticiones en relación con actuaciones judiciales no pueden ser resueltas bajo los lineamientos propios de las actuaciones administrativas, como quiera que “las solicitudes que presenten las partes y los intervinientes dentro de aquél [del proceso] en asuntos relacionados con la Litis tienen un trámite en el que prevalecen las reglas del proceso»7 […] si bien es cierto que el derecho de petición puede ejercerse ante los jueces y en consecuencia éstos se encuentran en la obligación de tramitar y responder las solicitudes que se les presenten, también lo es que el juez o magistrado que conduce un proceso judicial está sometido –como también las partes y los intervinientes– a las reglas del mismo, fijadas por la ley, lo que significa que las disposiciones legales contempladas para las actuaciones administrativas no son necesariamente las mismas que debe observar el juez cuando le son presentadas peticiones relativas a puntos que habrán de ser resueltos en su oportunidad procesal y con arreglo a las normas propias de cada juicio (artículo 29 C.P.).8 El en presente asunto, de acuerdo con lo referido en el escrito de tutela, en las respuestas ofrecidas por las accionadas, vinculadas y en los documentos aportados se tiene que, el señor JHON GILVER BARRERA BUSTOS el día 23 de diciembre del 2024, presentó una solicitud dirigida al Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medida de seguridad de Valledupar, el precitado escrito fue recibido por la CPAMS Valledupar y posteriormente recepcionada por el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar el día 27 de diciembre del 2024 y luego allegada al Juzgado destinatario antes mencionado el día 30 de diciembre del 2024, los cuales desde el momento del recibido del mismo no había adelantado ninguna diligencia con el fin de resolver la solicitud formulada por PPL y accionante hasta el día 06 de marzo del 2025 en donde manifestó que el día anterior, le solicitó al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medida de seguridad de Valledupar en calidad de préstamo, el proceso identificado con radicado 41001-60-00-000-2021-00084, y código interno 2344376, para el estudio de acumulación jurídica de penas, requerimiento que fue atendido y resuelto por el Juzgado Tercero EPMS mediante él envió del oficio número 684 y del Auto que Ordena Remisión del Expediente en Calidad de Préstamo de Jhon Gilver Barrera Bustos C.I. 23-44376, el cual fue remitido al correo electrónico j04ejepen@cendoj.ramajudicial.gov.co el día 06 de marzo del 2025 alas 11:42 de la mañana.
Conforme lo que viene de explicarse, es claro que el señor JHON GILVER BARRERA BUSTOS, desde el mes de diciembre de 2024, ha venido solicitando la acumulación 7 8 C.C. ST-377 de 2002 C.C. ST-215A de 2011 8 SENTENCIA TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: JHON GILVER BARRERA BUSTOS ACCIONADOS: JUZGADO CUARTO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE VALLEDUPAR, CESAR Y OTROS.
RADICADO: 20001 22 04 003 2025 00067 00 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar jurídica de la pena de los procesos con radicado 41001-60-00-000-2021-00001-00 de código interno 23-44375 y el proceso identificado con el radicado 41001-60-00-000-202100084-00; sin embargo, aun cuando las Autoridades aquí mencionadas, han hecho mención a que se encuentran adelantado las diligencias pertinentes y estar realizando el estudio de la solicitud de acumulación jurídica de penas, lo cierto es que a la misma no ha sido resuelta, a pesar de que han transcurrido mas de 2 meses desde la formulación y entrega de la solicitud al Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar.
Es bajo ese entendido que la Sala encuentra que en efecto se ha vulnerado el derecho al Debido Proceso del accionante, señor JHON GILVER BARRERA BUSTOS, en tanto que no ha sido posible resolver su pretensión, por la omisión atribuible al Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad De Valledupar, Cesar, a quien por lo tanto, se le ordenará que en el plazo máximo de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este fallo, si aún no lo ha hecho resuelva la solicitud de acumulación jurídica de penas formulada por el accionante.
En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, CESAR, SALA PENAL DE DECISIÓN DE TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y de la Ley, FALLA PRIMERO: TUTELAR el derecho fundamental al Debido Proceso que le ha sido vulnerado al señor JHON GILVER BARRERA BUSTOS, con el proceder omisivo del Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, Cesar, de acuerdo con los argumentos que se han expuesto en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: En consecuencia, SE ORDENA al Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, Cesar, para que, en el término máximo de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de esta sentencia, responda la solicitud formulada por el accionante.
TERCERO: Desvincular de este trámite a la Procuraduría Judicial delgada en lo Penal, Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, Área Jurídica del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana 9 SENTENCIA TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: JHON GILVER BARRERA BUSTOS ACCIONADOS: JUZGADO CUARTO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE VALLEDUPAR, CESAR Y OTROS.
RADICADO: 20001 22 04 003 2025 00067 00 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar Seguridad, todos de Valledupar, Cesar, en tanto que no incurrieron en ninguna acción u omisión vulneradora, conforme a las consideraciones de este proveído.
CUARTO: Notifíquese esta decisión a las partes por el medio más expedito, esto es, por correo electrónico, tal como lo autorizan lo artículos 16 y 30 del Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 306 de 1992, y el artículo 8º de la ley 2213 de 2022.
QUINTO: En contra de la presente decisión procede la impugnación, la cual debe interponerse dentro de los tres días siguientes, a aquél en el que se entienda surtida la notificación, tal como lo prevé el artículo 8º de la ley 2213 de 2022.
SEXTO: En caso de no ser impugnada la presente sentencia, remítase el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión en los términos del artículo 31 del decreto 2591 de 1991, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1° del Acuerdo PCSJA20-11594 del 13 de julio de 2020, emitido por el Consejo Superior de la Judicatura.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN CARLOS ACEVEDO VELÁSQUEZ Magistrado EDWAR ENRIQUE MARTÍNEZ PÉREZ Magistrado DIEGO ANDRÉS ORTEGA NARVÁEZ Magistrado 10 SENTENCIA TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: JHON GILVER BARRERA BUSTOS ACCIONADOS: JUZGADO CUARTO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE VALLEDUPAR, CESAR Y OTROS. RADICADO: 20001 22 04 003 2025 00067 00