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auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 020-2019-00456-01 DRA. LOZANO RICO - AUTO MODIFICA

Sala: SALA CIVIL

Ponente: Aída Victoria Lozano Rico

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL Magistrada Ponente: AÍDA VICTORIA LOZANO RICO Bogotá D.C., seis (6) de junio de dos mil veinticuatro (2024). Ref. Proceso verbal de ZACARIAS RAMÍREZ VILLANUEVA y otra contra la ASOCIACIÓN MARÍA CANO y otros. (Apelación de Auto).

Rad. 11001-3103-020-2019-00456-01. I. ASUNTO A RESOLVER Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra del auto proferido el 23 de octubre de 2023, por el Juzgado Veinte Civil del Circuito de Bogotá, a través del cual se rechazó la reforma de la demanda1. II.

ANTECEDENTES 1. Zacarias Ramírez Villanueva y Omaira Caro de Ramírez demandaron a la Asociación María Cano y demás personas indeterminadas, para que se declare que adquirieron por prescripción extraordinaria de dominio el inmueble distinguido con el folio de matrícula inmobiliaria No. “50S40148642” de la O.R.I.P. de esta ciudad, ubicado “calle 62 B sur No. 75 B 15”; sin embargo, en los hechos de la demanda, el poder y los anexos, se hizo mención al predio 50S-40148653, localizado en la “carrera 75 B No. 62 B- 03/05 Sur”2. 2.

A pesar de esas inconsistencias, por auto del 9 de septiembre de 2019, se admitió el libelo3, el emplazamiento, la valla y la inscripción de la demanda, se verificó respecto del último predio; notificados los convocados, la parte 1 Archivo “16 Auto Rechaza Reforma Demanda” en “01 Principal” de la carpeta “Primera Instancia” 2 Folio 51, Archivo “01CuadernoPrincipal” del “01Principal” en la carpeta “Primera Instancia”. 3 Folio 61, ejusdem. demandante reformó el escrito inaugural, para señalar que las pretensiones incoadas se refieren al terreno identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 50S 40148653 y no con el No.50S 40148642 y que su dirección es la “carrera 75 B No.62 B 03/05 sur” y no como allí se estipuló “Calle 62 B sur No.715 (sic), con dirección secundaria o complementaria ubicada en la Carrera 75 C No.62 B 04/06 sur”, tal como se acreditó con las pruebas documentales allegadas con el escrito genitor, a saber: “Experticio técnico (fls.7 a 28), plano de la manzana catastral (fl.29), recibo de pago Gas natural (fl.32), recibo de pago servicio público Enel (fl.33), recibo de pago servicio público de acueducto y alcantarillado (fl.34), recibo de pago de impuesto predial 2019 y 2018 Nos.19011949715 y 19012867007, (fl.35, 36, 37), certificado de nomenclatura y avalúo expedido por la Unidad Administrativa Especial de Catastro Distrital 2019 (fl.38), certificado de estado de cuenta de trámite notarial expedido por el IGAC (fl.39), folio de matrícula inmobiliaria No.50S 40148653 (fl.40,41), Certificación especial de folio de matrícula inmobiliaria (fl.42)”4. 3.

A través de la providencia del 7 de junio de 2023, la juez a quo inadmitió el escrito de reforma, para que se subsanaran los siguientes yerros: (i) aportar la totalidad de anexos mencionados en el acápite de pruebas documentales; (ii) allegar la experticia a que alude en el numeral cuarto de ese capítulo y, (iii) anexar el certificado de tradición y libertad, junto con el avalúo catastral del bien raíz a usucapir5. 4.

En cumplimiento de ese mandato, los accionantes presentaron la documental pedida; sin embargo, en decisión del 23 de octubre pasado, se rechazó de plano la reforma planteada, porque se sustituyó “la totalidad del inmueble a usucapir”, con lo cual se contraviene el numeral 2 del artículo 93 del C.G.P., el que prohíbe sustituir las pretensiones en su integridad6. 5.

Inconformes, los promotores de la acción interpusieron recurso de apelación, bajo el argumento consistente en que los hechos del escrito inicial, el acápite de pruebas y los dictámenes allegados, dan cuenta de que se pretende en usucapión el inmueble ubicado en la “Carrera 75 B No.62 B 03/05 sur del barrio María Cano” y que, por error de digitación, en la pretensión primera, transcribió otra dirección, pero ello no significa que está “sustituyendo la totalidad del inmueble”, pues los linderos especiales son los mismos, incluso, a la dirección correcta hizo mención la curadora ad litem 4 Archivo “07 Reforma Demanda”, ibídem. 5 Archivo “09 Auto Inadmite Reforma Demanda”, ejusdem. 6 Archivo “16AutoRechazaReformaDemanda”, ibídem.

Ref. Proceso verbal de ZACARIAS RAMÍREZ VILLANUEVA y otra contra la ASOCIACIÓN MARÍA CANO y otros. (Apelación de Auto). Rad. 11001-3103-020-2019-00456-01. designada en representación de las personas indeterminadas; además, la inscripción de la demanda, se verificó en el folio de matrícula No. 50S 40148653, como se corrobora en la anotación No. 002 del 10 de octubre de 2019 y así también se libraron las comunicaciones a la Agencia Nacional de Tierras y a la Superintendencia de Notariado y Registro, igual que ocurrió con la publicación del emplazamiento, en el que se incluyó de manera acertada el folio de matrícula inmobiliaria del predio materia de la usucapión7.

A través de la providencia del 27 de noviembre anterior, se concedió la impugnación8. III. CONSIDERACIONES La suscrita Magistrada es competente para resolver la apelación de la referencia, a tono con lo dispuesto en los artículos 31 (numeral 1)9 y 3510 del C.G.P.; además, el proveído cuestionado es susceptible de ser discutido a través de ese recurso, según lo previsto en el numeral 1 del precepto 321 de esa misma obra11.

La regla 93 de ese estatuto señala que la reforma de la demanda procede por una sola vez, conforme a las siguientes reglas: “2. No podrá sustituirse la totalidad de las personas demandantes o demandadas ni todas las pretensiones formuladas en la demanda, pero sí prescindir de algunas o incluir nuevas”. Al respecto, la doctrina enseña: “La reforma de la demanda permite que el demandante pueda hacer las modificaciones que estime pertinentes, siempre que no se sustituya con ellas a la totalidad de las personas demandantes o demandadas, o que cambien completamente las pretensiones formuladas en la demanda inicial (art. 93, num. 2), por cuanto, en este supuesto, no hay reforma de la demanda sino presentación de una nueva, lo cual desvirtúa la índole de la institución, que pretende, que subsistan puntos esenciales del escrito inicial”12. 7 Archivo “17 Recurso Reposición”, ibídem. 8 Archivos “20 Auto Concede Apelación”, ejusdem. 9 “Los tribunales superiores de distrito judicial conocen, en sala civil: 1.

De la segunda instancia de los procesos que conocen en primera los jueces civiles de circuito”. 10 “El magistrado sustanciador dictará los demás autos que no correspondan a la sala de decisión”. 11 “Artículo 321. Procedencia. (…) También son apelables los siguientes autos proferidos en primera instancia: 1. El que rechace la demanda, su reforma o la contestación a cualquiera de ellas.” 12 López Blanco Hernán Fabio, Código General del Proceso, Parte General, DUPRE Editores, Bogotá 2019, páginas 590 y 591.

Ref. Proceso verbal de ZACARIAS RAMÍREZ VILLANUEVA y otra contra la ASOCIACIÓN MARÍA CANO y otros. (Apelación de Auto). Rad. 11001-3103-020-2019-00456-01. En el caso sub examine, en la pretensión primera del libelo, se pidió declarar que los demandantes adquirieron por prescripción adquisitiva extraordinaria de dominio el inmueble ubicado en la “calle 62 B Sur No. 75 B 15, con dirección secundaria o complementaria ubicada en la Carrera 75 C No. 62 B-04/06 sur, barrio María Cano (…), identificado con el folio de matrícula inmobiliaria 50S-40148642, cuyos LINDEROS ESPECIALES son: POR EL NORTE: En 12.00 metros aprox, con la calle 62 B sur – Vía Pública;

POR EL SUR: en 12,00 metros aprox, con la carrera 75 B No. 62 B 09 sur; POR EL ORIENTE: En 6.00 metros aprox., con la carrera 75 B – Vía Pública; POR EL OCCIDENTE: En 6.00 metros aprox., con la carrera 62 B Sur No. 75 B 15, con un área de 72 Mts 2 aprox., con un área de construcción de 216 mets2. Constantes en tres pisos y terraza”13. Sin embargo, en el hecho primero del escrito inaugural se mencionó que el bien objeto de usucapión corresponde al distinguido con el folio de matrícula inmobiliaria No. 50S-40148653, localizado en la “carrera 75 B. No. 62 B03/05 Sur”14.

De manera similar, en el dictamen pericial allegado con el libelo, las facturas de impuesto predial de los años gravables 2017 a 2019, el certificado de tradición y libertad expedido por el Registrador de Instrumentos Públicos de esta ciudad, junto con el especial emitido por esa misma autoridad, se menciona esa última heredad y no a la que de manera equivocada se aludió en la pretensión primera del escrito genitor; como así también ocurrió el trámite de la primera instancia, con los oficios enviados a las diferentes autoridades, el emplazamiento, la valla y la inscripción de la demanda, en los cuales se hizo mención al predio 50S-40148653.

Al presentar su reforma, la pretensión primera se modificó para señalar que la usucapión pretendida recae sobre el terreno “ubicado en la Carrera 75 B No. 62 B 03/05 sur, barrio María Cano de la localidad Diecinueve de esta ciudad capital, identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No.50S 40148653, cuyos LINDEROS ESPECIALES son: POR EL NORTE: EN 12.00 metros aprox., con la calle 62 B sur – Vía Pública;

POR EL SUR: en 12.00 metros aprox., con la carrera 75 B No.62 B 09 sur; POR EL ORIENTE: En 6.00 13 Folio 51, Archivo “01CuadernoPrincipal” del “01Principal” en la carpeta “Primera Instancia”. 14 Folio 49, ejusdem. Ref. Proceso verbal de ZACARIAS RAMÍREZ VILLANUEVA y otra contra la ASOCIACIÓN MARÍA CANO y otros. (Apelación de Auto). Rad. 11001-3103-020-2019-00456-01. metros aprox., con la carrera 75 B - Vía Pública;

POR EL OCCIDENTE: En 6.00 metros aprox., con la carrera 62 B sur No. 75 B 15, con un área de 72.00 Mts.2 aprox., con un área de construcción de 216 mts2. constantes en tres pisos y terraza”15. Bajo ese contexto, se advierte que la modificación recayó sobre la dirección y el número de matrícula inmobiliaria del terreno objeto de la controversia, el cual, por error del demandante, no correspondía al mismo al que se aludió en el resto de la demanda, ni guardaba relación con los documentos que con ese escrito adjuntó, sin que ello signifique un cambio de las pretensiones, las cuales se encaminan a obtener la declaración de prescripción extraordinaria adquisitiva del bien raíz aludido; sumado a que, como lo aduce el impugnante, los linderos especiales transcritos en la pretensión primera de la demanda y en su “reforma” son los mismos, dicho de otro modo, no se transmutó el terreno sobre el cual recae la pretensión prescriptiva, puesto que el cambio en la matrícula inmobiliaria del inmueble obedeció a un error de digitación, ya que en los hechos del libelo y los anexos que con ese escrito se acompañaron se relacionó el número correcto.

Ese yerro incluso, pudo ser advertido por la funcionaria judicial al momento de admitir la demanda, quien debió conminar a los convocantes para que aclararan el petitum, atendiendo la divergencia planteada, pero si así no procedió, tampoco le está vedado a los demandantes efectuar esa enmienda, herramienta procedente cuando de rectificar un dato del escrito introductorio se trata, es decir, corresponde a una modificación de la demanda por aspectos distintos de los que configuran su reforma, la cual se presenta a voces del numeral 1, inciso segundo del artículo 93 del C.G.P., cuando “haya alteración de las partes en el proceso, o de las pretensiones o de los hechos en que ellas se fundamenten, o se pidan o alleguen nuevas pruebas”.

De suerte que, como en estricto rigor no hubo una reforma a la demanda, no es viable su tramitación, pero como en últimas, lo pretendido por los actores es corregirla, labor que pueden adelantar “en cualquier momento, desde su presentación y hasta antes del señalamiento de la audiencia 15 Folio 6, Archivo “07 Reforma Demanda”, ibídem. Ref.

Proceso verbal de ZACARIAS RAMÍREZ VILLANUEVA y otra contra la ASOCIACIÓN MARÍA CANO y otros. (Apelación de Auto). Rad. 11001-3103-020-2019-00456-01. inicial”, así debió entenderlo el a quo, motivo por el cual se modificará la decisión cuestionada en el sentido de señalar que no hay lugar a admitir la aludida reforma, sino que debe tenerse en cuenta la corrección de ella, para los efectos legales pertinentes, cuyo trámite deberá adelantar el funcionario de primer nivel.

Sin lugar a imponer condena en costas. IV. DECISIÓN Por lo expuesto, la suscrita Magistrada de la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ RESUELVE Primero. MODIFICAR el auto proferido el 23 de octubre de 2023, por el Juzgado Veinte Civil del Circuito de Bogotá, para señalar que no hay lugar a admitir la reforma de la demanda, sino que debe tenerse en cuenta la corrección que de ese escrito presentaron los demandantes, para los efectos legales pertinentes, cuyo trámite deberá adelantar el funcionario de primer nivel.

Segundo. Sin lugar a imponer condena en costas. Tercero. ORDENAR devolver el expediente digitalizado al juzgado de origen. Por la Secretaría ofíciese y déjense las constancias a que haya lugar.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado Por: Aida Victoria Lozano Rico Magistrada Sala 016 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 05571a259e7fe49f191609efdb4d8c8267a0bcbcdf16b1b31e1ffa9b5e69b36e Ref.

Proceso verbal de ZACARIAS RAMÍREZ VILLANUEVA y otra contra la ASOCIACIÓN MARÍA CANO y otros. (Apelación de Auto). Rad. 11001-3103-020-2019-00456-01. Documento generado en 06/06/2024 04:58:29 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica