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auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 044-2019-00796-02 MAG. JAIME CHAVARRO MAHECHA - AUTO RESUELVE RECURSO DE QUEJA

Sala: SALA CIVIL

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA DE DECISIÓN CIVIL Bogotá D.C., veintiséis (26) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) PROCESO DEMANDANTE DEMANDADO RADICADO DECISIÓN Verbal – pertenencia y reivindicatorio María Isabel Quintero Mallungo Jorge Alfredo López Díaz y otros 110013103044 2019 00796 02 Confirma niega concesión casación y tramitar queja Mediante providencia calendada 20 de junio hogaño1, proferida por esta Corporación dentro del proceso de la referencia, se dispuso no conceder el recurso extraordinario de casación interpuesto por la demandante frente a la sentencia del 5 de junio anterior.

Contra aquella decisión, la activa enarboló súplica 2, remedio que fue rechazado de plano por la magistrada María Patricia Cruz Miranda en proveimiento fechado 18 de julio pasado3, al ser improcedente. En la misma determinación, la funcionaria ordenó reconducir la opugnación en los términos del parágrafo único del artículo 318 del Estatuto Adjetivo, según el cual “(…) [c]uando el recurrente impugne una providencia judicial mediante un recurso improcedente, el juez deberá tramitar la impugnación por las reglas del recurso que resulte procedente (…)”.

Aunado, precisó que al zanjarse debía hacerse con observancia en el canon 352 ibídem, relativo al de queja. 1 Archivo “13NiegaRecursoCasación.pdf” del “CuadernoTribunal”. 2 Archivo “14RecursoSuplica.pdf”, ibídem. 3 Archivo “16AutoResuelveSuplica.pdf”, ibídem. Exp. 110013103044 2019 00796 02 Por consiguiente, la censura atemperada se dirimirá como reposición y en subsidio de queja. 1.

Fundamentos del recurso En sustento de su impugnación, el mandatario de la actora adujo, en síntesis, que, al momento de emitirse el pronunciamiento fustigado, se omitió analizar como elemento de juicio obrante en el expediente, el avalúo comercial que del inmueble materia del pleito se elaboró el 2 de febrero de 2022, el cual arrojó como monto del predio la suma de $1.302’867.781, valía que sobrepasa el quantum requerido y que por ser la más reciente, resultaba determinante para colegir la procedencia de conceder el recurso extraordinario de casación, en atención al interés económico que le asiste a dicho extremo procesal. 2.

Consideraciones El aludido artículo 352 del Código General del Proceso, dispone que “(…) cuando el Juez de primera instancia deniegue el recurso de apelación, el recurrente podrá interponer el de queja para que el superior lo conceda si fuere procedente. El mismo recurso procede cuando se deniegue el de casación (…)” –negrillas fuera del texto original-.

En el asunto sub-examine, con prontitud se advierte que la decisión confutada habrá de mantenerse incólume, pues, pese a que es cierto que en el diligenciamiento que compone la demanda de reconvención reposa el documento al que alude el inconforme4, en el que señala como valor del inmueble objeto de la causa $1.302’867.781, tal avalúo fue descartado, por extemporáneo, en la vista pública celebrada en la primera instancia el 1° de noviembre Archivo “29Avalúo.pdf” “CuadernoJuzgado”. 4 de la carpeta “2 Demanda de Reconvención” del Exp. 110013103044 2019 00796 02 de 20225, sin que esa determinación haya sido combatida; luego, cobró ejecutoria, de ahí que, al no haberse tenido en cuenta ni valorarse por el a quo, como tampoco fue objeto de contradicción, menos ha debido escudriñarse en esta sede para efectos de determinar el justiprecio del interés para recurrir en casación, en aras de no obviar la pauta imperativa estatuida en el artículo 164 del Código General del Proceso, según la cual “(…) toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso (…)”.

Sobre este punto, destaca el precedente que “(…) [l]a fijación del interés para recurrir en casación responde al principio de necesidad de la prueba (AC2708-2018), esto es que ‘debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso’ (art. 164 C.G.P.), y que su apreciación debe hacerse en conjunto de conformidad con las reglas de la sana crítica, ‘sin perjuicio de las solemnidades prescritas en la ley sustancial para la existencia o validez de ciertos actos’, y sobre todo, exponiendo ‘razonadamente el mérito que le asigne a cada prueba’ (art. 176 ibídem), con una carga argumentativa que impida predicar que la concesión del recurso extraordinario se fundamentó exclusivamente en el arbitrio judicial (…)”6.

Desde esta óptica, la decisión objeto de impugnación se ajusta al ordenamiento, por lo que se despachará desfavorablemente el recurso, y se ordenará la expedición de copias para surtir el de queja. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, Archivo “131ActaAudiencia_2022-11-10_14-37.pdf” “02ContinuaciónCuadernoUno” del “1 CuadernoPrincipal”. 6 AC2286-2022. 5 de la carpeta Exp. 110013103044 2019 00796 02 RESUELVE Primero: No revocar la providencia cuestionada.

Segundo: Ordenar remitir por secretaría copia digital de todo el expediente a la honorable Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural para que se surta el recurso de queja. Ofíciese. Notifíquese. JAIME CHAVARRO MAHECHA Magistrado Firmado Por: Jaime Chavarro Mahecha Magistrado Sala 007 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: b10e66bda4d8d0b30c70f0cad275116d12b0f8c5e054dff17d4216eb3a47cbf0 Documento generado en 26/08/2024 03:31:13 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica