Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR SALA PENAL DE DECISIÓN DE TUTELAS Valledupar, Cesar, veintiséis (26) de junio de dos mil veintiséis (2026). Sentencia Proceso Accionante Afectado Accionados Vinculado Tema Asunto Procedencia Radicado Radicado Interno Decisión Magistrado Ponente Acta de Aprobación 134 Acción de Tutela RAUL ANDRÉS ÁLVAREZ CARREÑO CAMILO ANDRÉS AGUDELO JULIO EPS Famisanar S.A.S. Superintendencia Nacional de Salud ESE Hospital Helí Moreno Blanco Derecho Fundamental a la Salud y Otros Sentencia Segunda Instancia Juzgado Primero Penal del Circuito de Chiriguaná, Cesar 20178 31 04 001 2026 00060 01 2026 00137 Confirma Juan Carlos Acevedo Velásquez 306 de la fecha Corresponde a esta Sala decidir la impugnación presentada por la señora Lilia Rosa Araujo, en calidad de Gerente Zonal Cesar de la Regional Norte de la EPS Famisanar S.A.S., en contra de la sentencia proferida el veintiocho (28) de mayo de dos mil veintiséis (2026), por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Chiriguaná, Cesar, en la acción de tutela promovida por el señor Raul Andrés Álvarez Carreño1, actuando como agente oficioso del señor CAMILO ANDRÉS AGUDELO JULIO2, en contra de la EPS Famisanar S.A.S. y la Superintendencia Nacional de Salud, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales a la salud, a la seguridad social y a la vida digna de su representado. 1.
ANTECEDENTES
1.1. DE LA DEMANDA DE TUTELA De conformidad con la demanda de tutela y los documentos obrantes en el expediente, esta Sala destaca los siguientes aspectos: 1.1.1. Hechos relevantes y pretensiones. El accionante, Raul Andrés Álvarez Carreño, en calidad de agente oficioso del señor CAMILO ANDRÉS AGUDELO JULIO, manifestó que su representado se encuentra afiliado a la EPS Famisanar S.A.S., bajo el régimen contributivo.
Indicó, igualmente que el señor AGUDELO JULIO es un sujeto de especial protección dado su diagnóstico. Además, que para la fecha de presentación de la demanda de tutela aquel se encontraba hospitalizado desde el treinta (30) de abril de dos mil veintiséis (2026) en el E.S.E Helí Moreno Blanco, con patología de 1 2 C.C. No. 1.066.096.442 de Pailitas, Cesar – Personero Municipal de Pailitas, Cesar.
C.C. No. 12.496.584 de Pailitas, Cesar. CALLE 15 5-06, PISO 5º, EDIFICIO ANTIGUO TELECOM, “PLAZA ALFONSO LÓPEZ”, VALLEDUPAR, CESAR CORREO ELECTRÓNICO: des03sptsvpar@cendoj.ramajudicial.gov.co Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar Radiculopatía Lumbosacra Severa, Espalda Fallida, Polineuropatía Asociada a Hiperhomocisteina, Marcha Neuropática, Discopatía Degenerativa De L2-L3, 14-15 Y L5-S1, Artropatía Facertaria L5-S1, refiriendo cuadro clínico de larga data que se exacerba con dolor a nivel de región lumbar tipo punzada de alta intensidad irradiado hacia miembros inferiores con limitación para la bipedestación, además marcha antiálgica, razón por la cual fue remitido para valoración en ortopedia y traumatología. Señaló que ante inexistencia en la autorización por parte de la EPS Famisanar S.A.S. respecto a la valoración ordenada, esto es, consulta con especialista en Ortopedia y Traumatología, el cinco (5) de mayo de dos mil veintiséis (2026) familiares del señor CAMILO ANDRÉS AGUDELO JULIO se comunicaron con la EPS, la cual, según lo expuesto, informó que este tipo de trámites se realizaban internamente con las entidades mediante referencia y contrarreferencia. Seguidamente, sostuvo que dicha situación obligó a la esposa de su representado, la señora Leidys Esther Hincapié Muñoz, a interponer ante la Superintendencia Nacional de Salud un reclamo priorizado, el cual quedó radicado bajo el No. 20262100011656972, con orden de inmediato cumplimiento para el seis (6) de mayo de dos mil veintiséis (2026).
Sin embargo, según lo expuesto, a la fecha de presentación de la acción de tutela, la EPS Famisanar ni la Supersalud se habían pronunciado al respecto, poniendo en riesgo la salud de su representado. En consecuencia, solicitó: - Que se tutelaran los derechos a la salud, a la seguridad social y a una vida digna en favor del señor CAMILO ANDRÉS AGUDELO JULIO. - Que se ordenara a la EPS Famisanar S.A.S autorizar de forma prioritaria, urgente y en el menor tiempo posible, la remisión prioritaria para valoración en servicio de ortopedia y traumatología en favor del precitado. - Que se ordenara a la misma entidad garantizar la atención en salud del señor AGUDELO JULIO. - Que se ordenara a la EPS Famisanar cubrir los gastos y la realización de todos los procedimientos médicos y suministros de medicamentos en favor de su representado. - Que se ordenara a la EPS garantizar los gastos de transporte y alojamiento para el señor AGUDELO JULIO y un acompañante cuando fuera necesario.
1.2. ACTUACIÓN PROCESAL ASUNTO: SENTENCIA DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: CAMILO ANDRÉS AGUDELO JULIO ACCIONADOS: EPS FAMISANAR S.A.S. Y OTRO RADICADO: 20178-31-04-001-2026-00053-01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar Habiéndole correspondido el conocimiento de la presente acción de tutela en primera instancia al Juzgado Primero Penal del Circuito de Chiriguaná, Cesar3, este le dio curso mediante providencia del catorce (14) de mayo de dos mil veintiséis (2026), disponiendo notificar y correr traslado a las partes accionadas y a la vinculada, con el fin de que informaran al despacho judicial todo lo relacionado con los hechos allí narrados y ejercieran su derecho a la defensa y contradicción. En la misma providencia, el a quo concedió la medida provisional requerida, impartiendo órdenes específicas a la EPS Famisanar tendientes a la protección inmediata del derecho fundamental a la salud del afectado.
Dicha disposición fue notificada en catorce (14) de mayo de dos mil veintiséis (2026), mediante el envío de la comunicación correspondiente, a los correos electrónicos dispuestos para tal efecto.4 1.2.1. - Informe de las partes accionadas y de la vinculada. EPS Famisanar S.A.S.: La entidad accionada, por intermedio del señor Carlos Eduardo Alarcón Bonilla, en calidad de Gerente Técnico en Salud Regional de la EPS Famisanar S.A.S. y, como superior jerárquico del señor Eduardo José Verbel de la Rosa, en calidad de Gerente de Salud de la misma entidad, allegó el informe solicitado, en el cual indicó que en cuanto a la valoración por especialista en ortopedia y traumatología la entidad se encontraba realizando todas las gestiones administrativas pertinentes para dar respuesta al mismo.
Bajo este entendido, solicitó al despacho judicial otorgar un tiempo razonable y prudencial con el fin de adelantar los trámites administrativos a los que hubiere lugar, con el fin de garantizar la prestación del servicio médico requerido. Relacionado con los gastos de transporte y alojamiento, informó que no se evidenciaba dentro de las bases de datos de la entidad ni mucho menos dentro de los soportes e historias clínicas anexas, que dieran cuenta de haber sido ordenados dichos servicios por parte de un médico tratante, razón por la cual la EPS no podía autorizarlos.
En consecuencia, solicitó al juzgado de primera instancia valorar la conducta desplegada por esta entidad y, en consecuencia, otorgar un tiempo razonable para autorizar la consulta de ortopedia y traumatología. Asimismo, requirió denegar la acción de tutela en contra de esta entidad por haberse configurado la carencia actual de objeto por hecho superado respecto de los 3 4 De conformidad con el Acta de Reparto del 14 de mayo de 2026, con secuencia 6453709.
Expediente Digital (005_005NotificaciónAutoAdmiteTutela1ra.pdf). ASUNTO: SENTENCIA DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: CAMILO ANDRÉS AGUDELO JULIO ACCIONADOS: EPS FAMISANAR S.A.S. Y OTRO RADICADO: 20178-31-04-001-2026-00053-01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar servicios de transporte y alojamiento, así como por haber desplegado actuaciones tendientes a garantizar el derecho a la salud y a la vida del usuario. - Superintendencia Nacional de Salud: Por intermedio de la señora Nesky Pastrana Ramos, en calidad de Subdirector Técnico (E), adscrito a la Subdirección de Defensa Jurídica de la Superintendencia Nacional de Salud, allegó el informe solicitado, en el cual señaló que, en el caso concreto, se configuraba la inexistencia de nexo de causalidad entre la presunta vulneración de derechos fundamentales alegadas y las funciones de esta entidad.
Ello, por cuanto, a través de la tutela se reclamaron servicios a cargo de la Entidad Promotora de Salud responsable de garantizar el aseguramiento y el acceso a los servicios de salud, sin que esta entidad tuviera relación alguna frente a dichas actuaciones. Aunado a lo anterior, precisó que de los supuestos fácticos esbozados en el escrito de tutela constató que no se hizo referencia a una conducta, ya sea por acción o por omisión, atribuible a su representada, configurándose una ausencia de nexo de causalidad que la vinculara.
En consecuencia, requirió declarar la inexistencia de nexo de causalidad entre la presunta vulneración de los derechos fundamentales incoados por la accionante y la Supersalud y, por consiguiente, la ausencia de legitimación en la causa por pasiva. Asimismo, requirió que se desvinculara a esta entidad del trámite constitucional, al considerar que la entidad competente para pronunciarse de fondo sobre el asunto objeto de la demanda de tutela era la Entidad Administradora del Plan de Beneficios del Salud del accionante. - Hospital Helí Moreno Blanco E.S.E.: La entidad vinculada, por conducto del señor Janym Alberto Maestr Barreto, en calidad de representante legal del Hospital Helí Moreno Blanco de Pailitas, Cesar, remitió el informe solicitado, en el cual manifestó que, respecto de la remisión ordenada el cinco (5) de mayo de dos mil veintiséis (2026) para valoración en Ortopedia y Traumatología, no había sido posible obtener la aceptación del paciente por parte de una institución de mayor complejidad, pese a las reiteradas gestiones adelantadas por el área de referencia y contrarreferencia de la E.S.E. Asimismo, informó que resulta cierta la acción impetrada ante la Superintendencia Nacional de Salud, entidad que impartió órdenes específicas a la EPS Famisanar S.A.S. con el fin de salvaguardar los derechos fundamentales del señor CAMILO ANDRÉS AGUDELO JULIO.
En ese sentido, expresó su inconformidad frente a la actuación desplegada por la EPS accionada, al considerar injustificada la falta de autorización de la remisión ASUNTO: SENTENCIA DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: CAMILO ANDRÉS AGUDELO JULIO ACCIONADOS: EPS FAMISANAR S.A.S. Y OTRO RADICADO: 20178-31-04-001-2026-00053-01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar requerida, toda vez que desde el primer momento en que el paciente ingresó al servicio de urgencias, el médico tratante determinó la necesidad de un traslado para valoración especializada en Ortopedia y Traumatología. Sin embargo, para la fecha de presentación del informe, dicha orden aún no había sido materializada, desconociéndose las instrucciones impartidas por la Supersalud.
Igualmente, señaló que, para la fecha del quince (15) de mayo de dos mil veintiséis (2026), el paciente continuaba internado en el servicio de observación del Hospital Helí Blanco E.S.E., debido a que la EPS Famisanar S.A.S. no había autorizado la remisión ordenada desde el treinta (30) de abril de la misma anualidad. Con fundamento en lo anterior, requirió que se ordenara a la EPS Famisanar S.A.S. autorizar la remisión a la consulta en Ortopedia y Traumatología del señor CAMILO ANDRÉS AGUDELO JULIO a una IPS que cuente con el servicio especializado requerido.
De igual forma, solicitó que se eximiera a este hospital de cualquier responsabilidad por la demora en la remisión del paciente, por considerar que esta resulta exclusivamente imputable a la EPS Famisanar S.A.S., entidad encargada de autorizar y coordinar el servicio especializado de ortopedia y traumatología requerido. 1.2.2. Del fallo proferido en primera instancia. Mediante providencia del veintiocho (28) de mayo de dos mil veintiséis (2026), el a quo amparó el derecho fundamental a la salud del señor CAMILO ANDRÉS AGUDELO JULIO y, en consecuencia, ordenó al gerente de la EPS Famisanar S.A.S. adelantar las gestiones necesarias con el fin de materializar la valoración especializada en Ortopedia y Traumatología requerida por el paciente.
De igual forma, ordenó a la misma entidad materializar el servicio de salud integral, asumiendo y pagando los emolumentos correspondientes a los gastos y suministros médicos necesarios para el tratamiento de la patología del señor AGUDELO JULIO, así como el costo de viáticos correspondientes a alojamiento, transporte intermunicipal y alimentación para su persona y un acompañante, con el fin de que pueda asistir a los ordenamientos prescritos por su médico tratante.
Aunado a lo anterior, señaló que también correspondería a la EPS asumir los gastos relacionados con viajes y aquellos que se requieran para efectuar los traslados a los controles, terapias, intervenciones y procedimientos resultantes de la patología de “radiculopatía lumbosacra severa, espalda fallida, polineuropatía asociada a hiperhomocisteína, marcha neuropática y discopatía degenerativa, artropatía facetaria, paraplejia espástica, otras degeneraciones especificas del disco ASUNTO: SENTENCIA DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: CAMILO ANDRÉS AGUDELO JULIO ACCIONADOS: EPS FAMISANAR S.A.S. Y OTRO RADICADO: 20178-31-04-001-2026-00053-01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar intervertebral y lumbago no especificado.” El juez fundamentó su decisión en que, de conformidad con los documentos obrantes en el expediente se constató que la EPS Famisanar vulneró los derechos fundamentales del señor AGUDELO JULIO, al no ofrecer los servicios de salud requeridos dentro de la oferta de prestadores médicos especializados con los que la accionada tenga suscrito contrato dentro del territorio.
Aunado a lo anterior, el juzgado de primera instancia consideró que también existía una vulneración a los derechos fundamentales del paciente al remitirlo y autorizarle la prestación del servicio en municipios diferentes y no reconocer los emolumentos pretendidos por el accionante, constituyendo una vulneración a sus derechos fundamentales como paciente.
En tal sentido, consideró que en el presente caso el servicio de transporte como medio para acceder a los servicios de salud resulta ser de especial relevancia, toda vez que los mismos debían ser dispensados en una ciudad diferente a la del domicilio del paciente, sin que este o su familia los pudiera asumir. Bajo este contexto, consideró que no existe motivo válido para que se accediera a la solicitud de ordenar el reconocimiento y suministros de los gastos de traslado a otra ciudad en este caso particular, al encontrarse acreditada la necesidad derivada del desplazamiento que debe realizar el paciente para asistir a las citas médicas en procura de continuar con el tratamiento de sus patologías.
Igualmente, encontró acreditada la necesidad de que la EPS asuma el pago de hospedaje, siempre y cuando el tratamiento ordenado por el médico tratante deba realizarse en otra ciudad por más de un (1) día, lo cual genera una carga económica que claramente, en juicio del a quo, impone una barrera al accionante para garantizar su derecho a la salud.
Aunado a lo anterior, el juzgado de primera instancia encontró pertinente ordenar el suministro del servicio de transporte, incluido en del acompañante, en la medida en que el señor AGUDELO JULIO padece una enfermedad que requiere de acompañamiento de un tercero en aras de brindar apoyo en sus traslados y atenciones médicas. Sin embargo, frente a los gastos de alimentación y transporte municipal, consideró que los mismos no deben ser asumidos por la EPS, toda vez que independientemente de donde se encuentre el actor debe asumirlos por su cuenta.
Frente a la remisión con el especialista en Ortopedia y Traumatología, el juzgado de primera instancia consideró que la misma resulta procedente, toda vez que las ASUNTO: SENTENCIA DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: CAMILO ANDRÉS AGUDELO JULIO ACCIONADOS: EPS FAMISANAR S.A.S. Y OTRO RADICADO: 20178-31-04-001-2026-00053-01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar entidades prestadoras del servicio de salud (EPS) son quienes tienen la obligación de garantizar el acceso efectivo, oportuno, integral y sin barreras administrativas a los servicios requeridos por el paciente, más aún cuando obra en el expediente orden médica del treinta (30) de abril de dos mil veintiséis (2026).
En consecuencia, el juzgado de primera instancia resolvió amparar el derecho fundamental a la salud en favor de la accionante, emitiendo órdenes a la EPS Famisanar S.A.S. encaminadas a su protección inmediata. 1.2.3. La impugnación. Inconforme con la decisión adoptada, la señora Lilia Rosa Araujo, en calidad de Gerente Zonal Cesar de la Regional Norte de la EPS Famisanar S.A.S., impugnó el fallo de primera instancia, precisando que en cuanto al suministro de transporte, alojamiento y alimentación, la naturaleza de la EPS obedece únicamente a la prestación del servicio de salud regulado por la normatividad vigente, esto es, la Ley 100 de 1993 y la resolución 2765 de 2005, razón por la cual no es de competencia de esta entidad asumir dichos gastos.
Lo anterior, en atención a que los mismo no obedecen a un tratamiento médico, así como que no atienden a una finalidad médica ni terapéutica, siendo obligación del paciente o de su familia asumirlos. Asimismo, sostuvo en el caso particular no obra concepto médico en el cual se determine la necesidad en el suministro de transporte y/o acompañante para el señor CAMILO ANDRÉS AGUDELO JULIO.
Aunado a lo anterior, indicó que las citas son de carácter ambulatorio y no permanente, con una atención que no supera una (1) hora, por lo cual, en su criterio, no se probó una afectación a derechos fundamentales ni la pertinencia de suministrar alojamiento o alimentación. Ello, por cuanto dichas necesidades son básicas y deben ser cubiertas por la representante legal como parte de los alimentos necesarios.
Relacionado con el servicio de transporte solicitado por el usuario, informó que este servicio no se encuentra contemplado dentro de la Resolución 2178 de 2004 en el artículo 108, el cual define, aclara y actualiza íntegramente el Plan Obligatorio en Salud. En consecuencia, solicitó modificar la decisión impugnada y, en su lugar, denegar la acción de tutela por cuanto la conducta desplegada por esta entidad, en su criterio, ha sido legítima y tendiente a asegurar el derecho a la salud y a la vida del usuario.
Además, al no haberse acreditado concurrencia de las exigencias previstas por la ASUNTO: SENTENCIA DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: CAMILO ANDRÉS AGUDELO JULIO ACCIONADOS: EPS FAMISANAR S.A.S. Y OTRO RADICADO: 20178-31-04-001-2026-00053-01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar Corte Constitucional para inaplicar las normas que racionalizaron la cobertura del servicio.
Asimismo, requirió denegar la acción constitucional ante la inexistencia de vulneración de derechos fundamentales por parte de la EPS Famisanar S.A.S., así como por haberse configurado la carencia actual de objeto por hecho superado y por no probarse la falta de capacidad económica para sufragar las contribuciones correspondientes ante el SGSSS de acuerdo con el principio de solidaridad. 2.
CONSIDERACIONES 2.1. Competencia. De conformidad con lo establecido en el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017 y a su vez por el Decreto 333 de 2021, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, Cesar, es competente para resolver la impugnación interpuesta por la señora Lilia Rosa Araujo, en calidad de Gerente Zonal Cesar de la Regional Norte de la EPS Famisanar S.A.S., en contra del fallo de primera instancia proferido por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Chiriguaná, Cesar. 2.2.
Planteamiento del problema jurídico y metodología de la decisión. Teniendo en cuenta los antecedentes procesales del caso, esta Sala deberá determinar: i) si le asiste la razón al juez de primera instancia al amparar el derecho fundamental a la salud del señor CAMILO ANDRÉS AGUDELO JULIO y, por consiguiente, ordenar a la EPS Famisanar S.A.S. garantizar la valoración especializada en ortopedia y traumatología, así como asumir los gastos de viáticos cuando el afectado deba desplazarse a un lugar diferente al de su residencia. O si, por el contrario, ii) se debe modificar el fallo de tutela y, por ende, denegarla ante la inexistencia de vulneración de derechos fundamentales, tal como lo solicita la recurrente.
Con el fin de resolver el problema jurídico propuesto, en principio la Sala estudiará los requisitos de procedencia de la acción de tutela. Inicialmente, verificará la legitimación en la causa y seguido a ello, se analizará si en el caso sub examine se encuentra acreditado el requisito de subsidiariedad y de inmediatez. Una vez superado dicho análisis, y solo si ello ocurre, se procederá al examen de fondo. 2.2.1.
Análisis de los requisitos de procedibilidad. ASUNTO: SENTENCIA DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: CAMILO ANDRÉS AGUDELO JULIO ACCIONADOS: EPS FAMISANAR S.A.S. Y OTRO RADICADO: 20178-31-04-001-2026-00053-01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar 2.2.1.1. Legitimación en la causa por activa. El artículo 86 de la Constitución Política consagra la Acción de Tutela como un mecanismo “orientado a la defensa judicial de los derechos fundamentales, que resulten vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública e incluso, en algunos eventos específicos, de los particulares” 5.
Asimismo, establece que podrá ser interpuesta por el titular de los derechos o por un tercero que actúe en su nombre. Por su parte, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, prevé que la acción podrá ser ejercida en forma directa por el interesado, por intermedio de representante legal en el caso de las personas jurídicas, a través de apoderado judicial o por medio de agente oficioso.
La Corte Constitucional a lo largo del precedente jurisprudencial ha señalado que “legitimación en la causa por activa es un presupuesto esencial de procedencia de la Acción de Tutela. Para su acreditación, es necesario que el juez constate en cada caso quién es el titular del derecho fundamental afectado, o bien verifique el cumplimiento de las condiciones previstas para que un tercero actúe en calidad de agente oficioso del titular de los derechos6”.
En el caso sub examine, la demanda de tutela cumple con este requisito, teniendo en cuenta que el accionante Raul Andrés Álvarez Carreño, en calidad de personero municipal del Pailitas, Cesar, ejerció la tutela como agente oficioso del señor CAMILO ANDRÉS AGUDELO JULIO, en defensa de los derechos fundamentales e intereses de su representado.
En efecto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley 2591 de 1991, los personeros municipales pueden ejercer la tutela en calidad de agente oficioso cuando el titular de los derechos fundamentales no esté en condiciones de promover su propia defensa, tal como sucede en el presente caso, ante el estado delicado de salud del señor AGUDELO JULIO, quien, además, a la fecha de presentación de la demanda de tutela, se encontraba hospitalizado en el E.S.E. Hospital Helí Moreno Blanco.
En consecuencia, esta Sala concluye que el accionante se encuentra plenamente legitimado en la causa por activa para instaurar la presente acción constitucional. 2.2.1.2. 5 6 Legitimación en la causa por pasiva. Corte Constitucional, Sentencia T-533/16. Corte Constitucional, Sentencia T-032/23. ASUNTO: SENTENCIA DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: CAMILO ANDRÉS AGUDELO JULIO ACCIONADOS: EPS FAMISANAR S.A.S. Y OTRO RADICADO: 20178-31-04-001-2026-00053-01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar Según lo instituido por el artículo 86 de la Carta Política, la Acción de Tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales “cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”.
Bajo este entendido y conforme lo reiterado por la Corte Constitucional, “dicho requisito de procedencia exige acreditar dos presupuestos. Por una parte, que se trate de uno de los sujetos respecto de los cuales procede el amparo y, por la otra, que la conducta que genera la vulneración o amenaza del derecho se pueda vincular, directa o indirectamente, con su acción u omisión” 7.
Por tanto, la autoridad accionada “no estará legitimada en la causa por pasiva cuando no le sea atribuible la amenaza o vulneración de derechos fundamentales alegada por el accionante” 8. En el presente caso, la acción de tutela fue interpuesta en contra del: i) la EPS Famisanar S.A.S.; y ii) la Superintendencia Nacional de Salud, atribuyéndoseles la vulneración de los derechos fundamentales a la salud, a la vida digna, a la seguridad social y a la igualdad.
Lo anterior, ante la omisión de la EPS en autorizar consulta con especialista en ortopedia y traumatología ordenada el treinta (30) de abril de dos mil veintiséis (2026) por su médico tratante, en atención a su patología de Radiculopatía Lumbosacra Severa, Espalda Fallida, Polineuropatía Asociada a Hiperhomocisteina, Marcha Neuropática, Discopatía Degenerativa De L2-L3, 14-15 Y L5-S1, Artropatía Facertaria L5-S1.
En este sentido, la Sala advierte que en el presente caso se cumple con este presupuesto de procedibilidad únicamente respecto a la EPS Famisanar S.A.S., toda vez que sería esta entidad quien con sus omisiones estaría vulnerando los derechos fundamentales invocados por el accionante al no autorizar y suministrar el servicio médico requerido.
Asimismo, resulta ser la entidad encargada de garantizar la prestación del servicio de salud del agenciado, en su calidad de afiliado y, por ende, está llamada a responder por las actuaciones que, en el marco de sus funciones, presuntamente vulneraron los derechos fundamentales de la actora. Por su parte, como entidad vinculada la E.S.E. Hospital Helí Moreno Blanco, entidad que reviste especial relevancia jurídica, en tanto puede aportar información 7 8 Corte Constitucional, Sentencia T-253/22.
Corte Constitucional, Sentencia T-005/22. ASUNTO: SENTENCIA DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: CAMILO ANDRÉS AGUDELO JULIO ACCIONADOS: EPS FAMISANAR S.A.S. Y OTRO RADICADO: 20178-31-04-001-2026-00053-01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar necesaria para esclarecer los hechos relacionados con la presunta vulneración de los derechos fundamentales invocados por el accionante.
En consecuencia, la Sala concluye que la presente acción de tutela cumple con el requisito de legitimación en la causa por pasiva únicamente respecto a la EPS Famisanar S.A.S., al atribuírsele la omisión que, según lo expuesto por el actor, habrían vulnerado los derechos fundamentales cuya protección se reclama, así como por ser la entidad encargada de garantizar la prestación del servicio de salud del accionante. 2.2.1.3.
Subsidiariedad. Al tenor literal del artículo 86 de la Constitución Política, toda persona “tendrá Acción de Tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública (…)”.
Sin embargo, dicho amparo solo resulta procedente siempre que el accionante no disponga de otro mecanismo judicial, a menos que la acción constitucional se utilice como mecanismo transitorio a fin de evitar un perjuicio irremediable. Frente al presupuesto del perjuicio irremediable la Corte ha indicado que, deben concurrir tres elementos para ser considerado como tal; primeramente, señala que, debe ser cierto e inminente, es decir “que no se deba a meras conjeturas o especulaciones, sino a una apreciación razonable de hechos verídicos” 9; en segundo lugar, debe ser grave, atendiendo al bien jurídico que se afectaría y la importancia del mismo para el accionante y; por último, debe requerir atención urgente, en consideración a que la intervención del juez de tutela debe ser inmediata a fin de evitar la consumación del daño en forma irreparable.
Este requisito de procedibilidad señala que, la Acción de Tutela no en todos los casos resulta ser procedente para definir controversias, que pueden ser ventiladas en otras jurisdicciones y mediante otros procedimientos establecidos para ello. Lo anterior, por cuanto este amparo de orden constitucional no puede entrar a sustituir la vía ordinaria.
No obstante, bajo algunas circunstancias, la Corte ha explicado que, a pesar de existir otros medios en el ordenamiento jurídico, “este debe (i) ser el mecanismo idóneo y (ii) debe tener la virtualidad de producir los efectos esperados 9 Corte Constitucional, Sentencia T-494/10. ASUNTO: SENTENCIA DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: CAMILO ANDRÉS AGUDELO JULIO ACCIONADOS: EPS FAMISANAR S.A.S. Y OTRO RADICADO: 20178-31-04-001-2026-00053-01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar oportunamente.
De no ser así, la tutela se convierte en el conducto adecuado para decidir de fondo y definitivamente el asunto” 10. Bajo este marco contextual, la Sala advierte que en el caso sub examine se cumple con el presupuesto de subsidiariedad, por cuanto el accionante no dispone de otro mecanismo judicial idóneo y eficaz para la protección de los derechos fundamentales del señor CAMILO ANDRÉS AGUDELO JULIO.
En efecto, el actor carece de un medio judicial alternativo que permita conjurar de manera oportuna la presunta vulneración alegada, así como garantizar la prestación del servicio de salud de manera inmediata, esto es, la valoración especializada en Ortopedia y Traumatología. Si bien el ordenamiento jurídico prevé mecanismos ante la jurisdicción ordinaria y la Superintendencia Nacional de Salud, lo cierto es que, en el presente caso, dichos medios no resultan idóneos ni eficaces frente a la situación expuesta en la demanda de tutela.
Ciertamente, se acreditó que, previo a acudir a la demanda de tutela, los familiares del señor AGUDELO JULIO presentaron reclamación No. 20262100011656972 ante la Supersalud, entidad que impartió órdenes directas a la EPS Famisanar; sin embargo, a la fecha de presentación de la demanda de tutela persistía la negativa por parte de esta entidad en el suministro del servicio médico requerido, sin que el actor contara con otro mecanismo para conjurar la vulneración alegada.
En particular, someter la controversia a los trámites ordinarios implicaría una dilación injustificada en el acceso del agenciado al tratamiento especializado que requiere, máxime cuando cuenta con una remisión expedida por su médico tratante para valoración con especialista en Ortopedia y Traumatología, con el fin de establecer plan de manejo correspondiente a su patología. En consecuencia, esta Sala concluye que la acción de tutela cumple con el requisito de subsidiariedad, en tanto se erige como el mecanismo judicial idóneo y eficaz para la protección inmediata de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados. 2.2.1.4.
Inmediatez. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y la jurisprudencia de la Corte Constitucional, la acción de tutela puede ser interpuesta en todo momento y, por ende, no tiene término de caducidad. “No obstante, de su 10 Corte Constitucional, Sentencia T-419/15. ASUNTO: SENTENCIA DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: CAMILO ANDRÉS AGUDELO JULIO ACCIONADOS: EPS FAMISANAR S.A.S. Y OTRO RADICADO: 20178-31-04-001-2026-00053-01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar naturaleza como mecanismo para la “protección inmediata” de los derechos fundamentales, se puede establecer que su finalidad es dar una solución de carácter urgente a las situaciones que puedan generar una vulneración o amenaza a derechos fundamentales.11” En este caso, se tiene que el treinta (30) de abril y once (11) de mayo de dos mil veintiséis (2026), el médico tratante del agenciado, Dr. esto es, los Drs.
Jesús Andrés Vargas Mendoza e Higaldo Andrés Andrade Díaz, adscritos a la ESE Hospital Helí Moreno Blanco, emitió y remitió la orden de remisión para valoración con especialista en Ortopedia y Traumatología. Ante la ausencia de autorización por parte de la EPS para la prestación del servicio requerido, el accionante promovió acción de tutela catorce (14) de mayo de dos mil veintiséis (2026), esto es, tres (3) días después de que se reiterara la remisión al referido especialista, término que resulta razonable para presentar la solicitud de amparo constitucional.
En consecuencia, la Sala encuentra acreditado el requisito de inmediatez y concluye que la acción de tutela resulta procedente, al cumplirse los requisitos de procedibilidad exigidos en atención a las circunstancias del caso. LA DECISIÓN De los hechos expuestos en la demanda de Tutela, se observa que el accionante Raul Andrés Álvarez Carreño, actuando como agente oficioso del señor CAMILO ANDRÉS AGUDELO JULIO, promovió la solicitud de amparo constitucional en contra de la EPS Famisanar S.A.S. y la Superintendencia Nacional de Salud, solicitando la protección de los derechos fundamentales a la salud, a la seguridad social y a la vida digna de su representado.
Lo anterior, con ocasión de la presunta omisión de la EPS en autorizar valoración especializada con Ortopedia y Traumatología en favor del señor CAMILO ANDRÉS AGUDELO JULIO, pese a que el médico tratante ordenó y reiteró dicha remisión los días treinta (30) de abril y once (11) de mayo de dos mil veintiséis (2026), en atención a la patología de paraplejia espástica, lumbago no especificado y otras degeneraciones especificadas de disco intervertebral.
Por su parte, el juzgado de primera instancia amparó el derecho fundamental a la salud del agenciado y, por consiguiente, ordenó a la EPS Famisanar S.A.S. autorizar la valoración especializada en Ortopedia y Traumatología en favor del señor 11 Corte Constitucional, Sentencia T-101/23. ASUNTO: SENTENCIA DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: CAMILO ANDRÉS AGUDELO JULIO ACCIONADOS: EPS FAMISANAR S.A.S. Y OTRO RADICADO: 20178-31-04-001-2026-00053-01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar CAMILO ANDRÉS AGUDELO JULIO.
Asimismo, concedió el tratamiento integral, ordenando a la EPS asumir los emolumentos correspondientes a los gastos y suministros médicos necesarios para el tratamiento de la patología del señor AGUDELO JULIO, así como asumir los gastos correspondientes a viáticos de alojamiento, transporte intermunicipal y hospedaje, siempre y cuando se acreditara que el servicio médico debía recibirse por más de un (1) día en una ciudad diferente a la de la residencia del paciente.
A su turno, la EPS Famisanar S.A.S. impugnó la decisión adoptada precisando que el suministro de transporte, alojamiento y alimentación no corresponde a la naturaleza de esta entidad, por el contrario, consideró que dichos servicios no atienden a una finalidad médica ni terapéutica, por lo tanto, debían ser asumidos por el paciente. En consecuencia, requirió modificar el fallo de primera instancia y, en su lugar, denegar el amparo otorgado ante la inexistencia de vulneración de derechos fundamentales, así como porque la conducta desplegada por esta EPS había sido legítima y tendiente a asegurar el derecho a la salud y a la vida del usuario.
Ahora bien, con fundamento en los documentos obrantes en el expediente, esta Sala constató que el treinta (30) de abril y el once (11) de mayo de dos mil veintiséis (2026), los Drs. Jesús Andrés Vargas Mendoza e Higaldo Andrés Andrade Díaz, adscritos a la ESE Hospital Helí Moreno Blanco, emitieron y reiteraron, respectivamente, la orden de remisión por valoración especializada en Ortopedia y Traumatología en favor del señor CAMILO ANDRÉS AGUDELO JULIO.12 De allí que no le asiste la razón a la impugnante en manifestar que la conducta de la EPS Famisanar S.A.S. ha sido legítima y tendiente a asegurar el derecho a la salud y a la vida del usuario y, por lo cual, resulte procedente denegar el amparo del derecho fundamental a la salud del agenciado, por cuanto, a la fecha, no se advierte que la entidad hubiere autorizado la valoración especializada ordenada y reiterada por los médicos tratantes, configurándose una vulneración al derecho fundamental a la salud del señor CAMILO ANDRÉS AGUDELO JULIO.
En efecto, corresponde a la EPS garantizar la prestación del servicio de salud del señor AGUDELO JULIO, en su calidad de afiliado y, por ende, está llamada a 12 Expediente Digital (003_003EscritoTutela (13).pdf) – Folio 20 – 42. ASUNTO: SENTENCIA DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: CAMILO ANDRÉS AGUDELO JULIO ACCIONADOS: EPS FAMISANAR S.A.S. Y OTRO RADICADO: 20178-31-04-001-2026-00053-01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar responder por las actuaciones que, en el marco de sus funciones, estarían vulnerando el derecho fundamental a la salud del antes mencionado.
Frente a los reparos de la impugnante, dentro de los cuales señala que los servicios de viáticos otorgados no corresponde que la EPS los asuma, así como que no obra orden médica en la cual se indique la necesidad de los mismos, esta Sala advierte que dichos viáticos hacen parte de lo que conforma el tratamiento integral, el cual fue concedido por el juzgado de primera instancia en atención a la negligencia de la EPS en autorizar el servicio médico requerido y ante la gravedad de la enfermedad del agenciado consistente en paraplejia espástica, lumbago y otras degeneraciones específicas en el disco intervertebral, procurando con ello garantizar la continuidad y la atención médica sin interrupciones en los servicios de salud del paciente.
Lo anterior, con el fin de asegurar que el agenciado reciba, entre otros, todos los tratamientos, medicamentos y valoraciones que su médico tratante ordene para su patología, sin interrupciones administrativas, tal como la que se evidencia en el presente caso, toda vez que pese a obrar orden médica de remisión con el profesional idóneo para tratar la patología del paciente desde el treinta (30) de abril de dos mil veintiséis (2026), el señor CAMILO ANDRÉS AGUDELO JULIO aún se encuentra hospitalizado en la ESE Hospital Helí Moreno Blanco a la espera de dicha remisión, lo cual constituye una prolongación injustificada en el tratamiento de la patología padecida.
Sobre el particular, la Corte Constitucional, en la Sentencia T-022 de 2026, señaló que el tratamiento integral constituye una “(…) orden que profiere el juez de tutela y cuyo cumplimiento a cargo de la EPS, involucra una atención ininterrumpida, completa, diligente, oportuna y con calidad del usuario”; dentro del cual también se encuentra el suministro de viáticos cuando el paciente así lo requiera, toda vez que de no proporcionarlos constituiría una barrera en el acceso al servicio de salud del paciente.
Con fundamento en lo expuesto, esta Sala concluye que los cuestionamientos formulados por la EPS Famisanar S.A.S. no están llamados a prosperar, toda vez que el reconocimiento de los viáticos constituye una medida accesoria e indispensable para garantizar la efectividad del tratamiento integral ordenado, en atención a las particulares condiciones de salud del agenciado y a las barreras administrativas que han impedido el acceso oportuno a la atención especializada requerida.
Así el asunto, se constató que la decisión adoptada por el juzgado de ASUNTO: SENTENCIA DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: CAMILO ANDRÉS AGUDELO JULIO ACCIONADOS: EPS FAMISANAR S.A.S. Y OTRO RADICADO: 20178-31-04-001-2026-00053-01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar primera instancia se encuentra ajustada a los parámetros constitucionales y jurisprudenciales que rigen la protección del derecho fundamental a la salud.
En consecuencia, se confirmará la decisión de primera instancia proferida el veintiocho (28) de mayo de dos mil veintiséis (2026) por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Chiriguaná, Cesar, mediante la cual amparó el derecho fundamental a la salud del señor CAMILO ANDRÉS AGUDELO JULIO y, en consecuencia, ordenó a la EPS Famisanar S.A.S. adelantar las gestiones necesarias con el fin de materializar la valoración especializada en Ortopedia y Traumatología requerida por el paciente.
De igual forma, ordenó a la misma entidad materializar el servicio de salud integral, asumiendo y pagando los emolumentos correspondientes a los gastos y suministros médicos necesarios para el tratamiento de la patología del señor AGUDELO JULIO, así como el costo de viáticos correspondientes a alojamiento y transporte intermunicipal para su persona y un acompañante, con el fin de que pueda asistir a los ordenamientos prescritos por su médico tratante.
Aunado a lo anterior, señaló que también correspondería a la EPS asumir los gastos relacionados con viajes y aquellos que se requieran para efectuar los traslados a los controles, terapias, intervenciones y procedimientos resultantes de la patología de “radiculopatía lumbosacra severa, espalda fallida, polineuropatía asociada a hiperhomocisteína, marcha neuropática y discopatía degenerativa, artropatía facetaria, paraplejia espástica, otras degeneraciones específicas del disco intervertebral y lumbago no especificado.” En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, CESAR, SALA PENAL DE DECISIÓN DE TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y la Ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de primera instancia proferido el veintiocho (28) de mayo de dos mil veintiséis (2026) por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Chiriguaná, Cesar, de conformidad con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia. ASUNTO: SENTENCIA DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: CAMILO ANDRÉS AGUDELO JULIO ACCIONADOS: EPS FAMISANAR S.A.S. Y OTRO RADICADO: 20178-31-04-001-2026-00053-01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar SEGUNDO: NOTIFICAR la decisión a las partes por el medio más expedito, esto es, por correo electrónico, tal como lo autorizan los artículos 16 y 30 del Decreto 2591 de 1991, el Decreto 306 de 1992 y el artículo 8º de la Ley 2213 de 2022.
TERCERO: REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en los términos establecidos en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1° del Acuerdo PCSJA20-11594 del 13 de julio de 2020, emitido por el Consejo Superior de la Judicatura.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN CARLOS ACEVEDO VELÁSQUEZ MAGISTRADO EDWAR ENRIQUE MARTÍNEZ PÉREZ MAGISTRADO DIEGO ANDRÉS ORTEGA NARVÁEZ MAGISTRADO ASUNTO: SENTENCIA DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: CAMILO ANDRÉS AGUDELO JULIO ACCIONADOS: EPS FAMISANAR S.A.S. Y OTRO RADICADO: 20178-31-04-001-2026-00053-01