Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Ibagué

Radicado: Sentencia 2024-00020-01

Sala: SALA LABORAL

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO Departamento del Tolima TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ Sala Quinta de Decisión Laboral Magistrado Ponente: CARLOS ORLANDO VELÁSQUEZ MURCIA TIPO DE ACTUACIÓN: Apelación Sentencia DEMANDANTE(S): Luisa Amparo Colorado Parra DEMANDADO(S): Leonila Pérez de Osorio No. RADICACIÓN: 73168310300120240002001 FECHA DECISIÓN: veintiocho (28) de abril de dos mil veinticinco (2025) ACTA APROBACIÓN: Acta N° 13 de 28 de abril de 2025.

I. OBJETO DE DECISIÓN En acatamiento a la sentencia de tutela de 26 de marzo de 2025 proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, Magistrado Ponente el Honorable Magistrado Iván Mauricio Lenis Gómez, mediante la cual se dejó sin efectos la sentencia de segunda instancia dictada por esta Sala de Decisión el 30 de enero de 2025, se procede a emitir la decisión de reemplazo, mediante la cual se resuelve el recurso de apelación interpuesto por la demandante Luisa Amparo Colorado Parra contra la sentencia de 6 de noviembre de 2024 proferida por el Juzgado Civil Circuito de Chaparral – Tolima.

El recurso interpuesto tiene como motivos de inconformidad los siguientes:  Sostiene que si bien no se logran demostrar los extremos laborales alegados, si se demostró a través de la prueba testimonial la existencia de una última relación laboral de los últimos seis meses que se logra evidenciar con la prueba testimonial y no fue tenida en cuenta en la sentencia. Decisión de primera instancia.  No encontró acreditados los extremos temporales de la relación laboral alegados por la demandante, ni siquiera la aproximación de estos, señalando que si bien la demandada aceptó la relación laboral con la demandante, lo hizo aceptando una relación laboral interrumpida sin brindar información de los extremos temporales en los cuales se dieron tales relaciones laborales.

Resaltó que los testigos fueron coincidentes en afirmar que la demandante prestó sus servicios de forma intermitente, sin que se puedan establecer los periodos en los cuales fue prestado el servicio y ni siquiera la aproximación de estos extremos temporales, incumpliendo la parte actora con su deber de demostrar los elementos del supuesto de hecho demandado.

II. PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER Determinar si se encuentran demostrados los elementos para que exista un contrato de trabajo entre Luisa Amparo Colorado Parra y la demandada Leonila Pérez de Osorio y, en consonancia con el recurso interpuesto, establecidos esos elementos, determinar los extremos temporales de la relación laboral probada.

Dentro del término concedido para que las partes presentaran alegatos de conclusión, solo la parte demandante descorrió el traslado oportunamente, reiterando que los testigos dan cuenta de la relación laboral que existió entre la demandante y demandada, debiendo el A quo dar aplicación al artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo. (archivo 06 PDF del expediente digital de segunda instancia).

III. TESIS QUE SOSTENDRÁ LA SALA DE DECISIÓN Se revocará la decisión de primera instancia, teniendo en cuenta que se probó la prestación personal del servicio que la demandante realizó en favor de la demandada, aceptando esta última un vínculo final de al menos ocho meses, sin que acreditara los pagos por conceptos salariales, prestacionales e indemnizatorios de ese periodo de tiempo.

IV. CONTROL DE LEGALIDAD De conformidad con lo dispuesto en el artículo 2º, numeral 1º y artículo 15 literal B) numeral 1º del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, esta Corporación es competente para conocer del asunto; se encuentran acreditados los presupuestos de demanda y procesales y no se observa causa alguna que invalide lo hasta ahora actuado en las instancias, habiéndose corrido el traslado de ley para alegar en el estado electrónico de la página web de la Secretaría de la Sala Laboral de esta Corporación, por lo que es procedente entrar a resolver el caso.

V. ARGUMENTOS DE ORDEN CONSTITUCIONAL El derecho al trabajo se encuentra establecido en el artículo 25 de la Constitución Política, como una obligación social, que goza en todas sus modalidades, de la especial protección del Estado; además dispone que toda persona tiene derecho a un trabajo en condiciones dignas y justas. Así mismo, los artículos 53 y 93 de nuestra Carta Magna, ordenan tener los convenios del trabajo como parte de la legislación interna, además, da fuerza constitucional a los tratados de derechos humanos; por manera que Colombia, como estado miembro de la Organización Internacional del Trabajo – OIT, está obligada a hacer efectivos los convenios y recomendaciones de dicho organismo, con el fin de preservar la justicia social.

La Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, en sus artículos XIV, XVI y XVII señala que toda persona tiene derecho al trabajo en condiciones dignas, que tiene derecho a recibir una remuneración en relación con su capacidad que le asegure un nivel de vida conveniente, que tiene derecho a la seguridad social y de asociarse con otros para promover intereses de cualquier orden.

El Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre los Derechos Humanos en materia de derechos económicos, sociales y culturales, en su artículo 6º, dispone que toda persona tiene derecho al trabajo, a fin de obtener los medios para una vida digna y decorosa a través de una actividad lícita, libremente escogida o aceptada. Asimismo, refiere que los Estados partes se comprometen a adoptar las medidas que garantice la plena efectividad del derecho al trabajo.

VI. SUBARGUMENTOS DE ORDEN LEGAL Artículos 23, 24, 65, 132 del Código Sustantivo del Trabajo; artículo 99 de la Ley 50 de 1990; artículo 164 Código General del Proceso. VII. PRECEDENTES SOBRE EL CASO OBJETO DE ESTUDIO Sentencias de la Corte Suprema de Justicia SL905 de 2013, SL17191 de 2015, SL053 de 2018, SL1181 de 2018, SL1420 de 2018, SL 2480 de 2018, SL 2536 de 2018, SL1024 de 2019, SL2169 de 2019, SL4515 de 2020, SL859 de 2021, SL983 de 2021, SL3308 de 2021, SL086 de 2022, SL 2175 de 2022, SL2886 de 2022, SL3502 de 2022, SL672 de 2023, SL1749 de 2023, SL2926 de 2023, SL 358 de 2024, SL2275 de 2024, SL3031 de 2024; sentencias de la Corte Constitucional C616 de 2013, T343 de 2016, T185 de 2016.

VIII. CASO EN CONCRETO Y ASPECTOS PROBATORIOS Para resolver los recursos contra la sentencia, en lo probatorio el expediente brinda la siguiente información: DOCUMENTAL: acta de no conciliación N° 012, suscrita ante la inspectora de trabajo de Chaparral el 16 de agosto de 2023 (pág. 18 a 22 archivo 04 PDF del expediente de primera instancia).

TESTIMONIAL: relacionado con los puntos o materia del recurso, se escuchó en declaración a: Alba Nelcy Cruz, quien manifestó que la demandante le indicaba que se iba a trabajar al Limón donde la señora Leonila, a veces la veía que bajaba por el pago o a realizar diligencias; señaló que su hijo la trasportaba a la finca donde ella trabajaba.

Indicó que la demandante trabajó nueve años en esa finca, que lo hizo desde el “30” de febrero de 2014 hasta el 30 de junio de 2023, expresando que tiene certeza de esas fechas porque la demandante se lo decía. No conoció la finca en la que trabajó la demandante. Desconoce cuánto era el salario. Sostiene que recuerda la fecha en que la demandante empezó a trabajar porque en ese tiempo una hija se fue para Madrid.

(minuto 1:18:33 archivo 27 mp4 del expediente de primera instancia) Leonardo Díaz Guzmán, trabaja con la demandada desde hace más de diez años, sabe que la demandante ha trabajado en la finca, pero no lo ha hecho de manera frecuente, ha trabajado y se ha ido y han llegado a trabajar otras personas. Cuando la demandada estuvo trabajando le correspondía hacer de comer para los patrones y para él. No recuerda las temporadas en las que la demandante trabajó, cuando ella llegó por primera vez él ya estaba trabajando en la finca, pero no recuerda eso cuando fue.

Recuerda que la última vez que la demandante estuvo trabajando, lo hizo por unos cinco o seis meses y luego no volvió. (minuto 1:39:49 archivo 27 mp4 del expediente de primera instancia) Deila Vargas Cutivá, no distingue a la demandante, a la demandada la distingue porque fue la profesora de su sobrino y trabajó con ella ocho meses en pandemia realizando los oficios de la casa en Buenos Aires, corregimiento del Limón en el Municipio de Chaparral.

(minuto 2:00:27 archivo 27 mp4 del expediente de primera instancia) Jorge Alexander Osorio Pérez, es hijo de la demandada y conoce a la demandante porque trabajó en periodos intermitentes en la finca de su mamá ayudándola en los quehaceres del hogar. (minuto 8:40 archivo 28 mp4 del expediente de primera instancia) Eliber Ramos Cruz, indicó que transportaba a la demandante en su moto a la finca de la demandada, a veces le pedía el favor que le llevara encargos hasta ese lugar.

Señaló que desde que ella entró a trabajar en 2014 la llevaba constantemente varias veces al mes, la llevó hasta el 2023 cuando ella dejó de trabar allí, otras veces la llevaba otra persona, no se dedica al transporte de personas, pero la transportaba porque era amiga de su mamá. Durante la época de pandemia le llevaba las cosas que ella necesitaba a la finca y se las dejaba en el portón, pues en ese entonces no la dejaban salir a ella de la finca.

Sostuvo que le consta que la demandante era ama de casa, cocinaba, lavaba y arreglaba los pollos, ella le indicaba que a veces trabajaba hasta la madrugada, expresó que tiene conocimiento de ello porque entraba a la finca y se daba cuenta de esas cosas, pues algunas veces le tocaba esperarla allí hasta las siete de la noche para poderla llevar al pueblo.

Pese a indicar en los generales de Ley que no tenía relación familiar con ninguna de las partes, en el testimonio indicó que convive con una de las hijas de la demandante. A veces iba los domingos por ella y la esperaba mientras ella se desocupaba. (minuto 6:50 archivo 30 mp4 del expediente de primera instancia) Margarita Zalazar de Osorio, conoce a la demandada de toda la vida porque son paisanas y porque ella se casó con un hermano de su esposo, la frecuenta porque su finca queda cerca a la de ella.

Conoció en esa finca a la demandante porque se enteró que era la empleada de ellos por algunos periodos, no recuerda las fechas en que la vio trabajando en la finca, pero la primera vez que la vio fue aproximadamente después del dos mil veinte y durante ese tiempo vio a otras señoras trabajando allí. la vio trabajando en las labores del servicio doméstico.

(minuto 20:53 archivo 30 mp4 del expediente de primera instancia) PRUEBA DE CONFESIÓN: Para lograrla fueron recibidos los siguientes interrogatorios de parte: Luisa Amparo Colorado Parra, en calidad de demandante señaló que no recuerda en que año ingresó a trabajar con la demandada, pero que trabajó nueve años con ella. Un día fue a recibir el sueldo y la demandante estaba de mal humor y por eso no volvió porque ella la despidió. Permanecía en la finca y cuando bajaba al pueblo volvía ese mismo día o al día siguiente, trabajaba todos los días, se levantaba a las cuatro y media cuando había trabajadores, cuando no a las cinco o seis de la mañana.

La demandada le pagaba mes cumplido la suma de cuatrocientos cincuenta mil pesos. (minuto 20:20 archivo 27 mp4 del expediente de primera instancia) Leonila Pérez de Osorio, como demandada indició que la señora Luisa Amparo le trabajó en su finca en varios periodos de forma intermitente, porque ella tenía una finca y se iba a atenderla; no recuerda las fechas en las que le trabajó, el último periodo que laboró fue de ocho meses.

La demandante realizaba labores domésticas como cocinar, lavar o planchar; no recuerda las fechas en las que la demandante laboró para ella, ni el salario que le pagaba. Indicó que la demandante se fue porque tenía una finca y debía de atenderla, no recuerda eso cuando ella se fue pero fue en 2023. (minuto 1:05:50 archivo 27 mp4 del expediente de primera instancia) Contrato de trabajo Efectuando un análisis de la tesis expuesta por la recurrente y el despacho de primera instancia, confrontándolas con las pruebas, de acuerdo con el problema jurídico planteado, considera la Sala que le asiste razón a la recurrente en cuanto a los puntos de su alzada, conforme a las siguientes consideraciones: Para que exista contrato de trabajo, se requiere que coexistan los elementos esenciales del mismo, que conforme al artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, son la prestación personal del servicio, la continuada subordinación y la remuneración. Disponiendo el artículo 24 de la mencionada norma sustantiva, que “se presume que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo.

De acuerdo con lo anterior, la prestación personal del servicio y la remuneración son elementos cuya existencia debe probar el trabajador y en igual sentido le incumbe acreditar los hitos temporales en los cuales se desarrolló la relación de trabajo, mientras que la continua subordinación, conforme a lo expuesto por el artículo 24 del Código Sustantivo de Trabajo, se presume y por tanto, se presenta una inversión en la carga de la prueba, imponiendo al pretendido empleador la obligación de desvirtuarla a efectos de desmentir el alegado vínculo de trabajo (ver sentencias SL 1420 de 2018, SL 2480 de 2018, SL 2536 de 2018 y SL859 de 2021).

Así las cosas, analizando la prueba testimonial recaudada y el interrogatorio de parte recibido a la demandada, es dable afirmar que Luisa Colorado si trabajó en la finca de propiedad de la demandada ubicada en la vereda El Limón del Municipio de Chaparral, Tolima. Lo que no logró demostrar la actora en el proceso, es que la prestación personal de servicios fuera por el espacio de años indicado en la demanda.

Todo apunta es a que la prestación de esos servicios lo fue de manera intermitente, en espacios de tiempo anteriores a 2022 que logren medirse, en cuanto a fechas de inicio y terminación de los contratos que existieron de manera interrumpida. En cuanto al tipo de labor que desarrollaba la demandante en esos espacios de tiempo, es dable afirmar, sobre todo en el último que se tendrá como probado, que las labores que realizaba Luisa Coronado para la demandada tenían que ver con el trabajo doméstico.

Respecto a este tipo de actividad o labor, tanto la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia como la Corte Constitucional, concuerdan en la óptica especial con que se deben analizar este tipo de casos, sobre todo en lo probatorio, al tratarse de personas pertenecientes a un grupo de población vulnerable. (sentencias SL1749 de 2023 y C616 de 2013).

Así, estas Corporaciones han sostenido que “el trabajo doméstico tienes características fundamentales de un contrato laboral, al contar con una prestación personal del servicio en un hogar, bajo la continuada subordinación y a cambio de una remuneración, con independencia de que labor se realice por días, medio tiempo o completo. (sentencias T343 de 2016, T185 de 2016 y SL1749 de 2023) Atendiendo el anterior criterio jurisprudencial, en la prueba documental adosada al proceso, no encuentra la Sala alguna que la lleve a certeza de la relación laboral alegada, y si bien los testigos Alba Nelcy Cruz y Eliber Ramos Cruz señalan que les consta que la demandante trabajó de forma ininterrumpida entre 2014 y 2023 al servicio de la demandada, sus dichos no llevan a convicción ya que Nancy señala conocer esta información porque la demandante así se lo informó, pero no conoció la finca en la que ésta trabajaba, por lo que se trata de una testigo de oídas del dicho de la demandante, sin que le esté dado a la actora fabricar su propia prueba, (sentencias SL17191 de 2015, SL1024 de 2019, SL3308 de 2021, SL086 de 2022).

Por su parte, Eliber Ramos Cruz sostiene que la actora laboró por espacio de nueve años al servicio de la demandada, sustentado su conocimiento en el hecho de que la transportaba a la finca de Leonila Pérez y la vio trabajar allí; sin embargo no da cuenta de los extremos temporales, ni se evidencian elementos de prueba adicionales que apoyen su dicho y descarten la intención de favorecer a la demandante quien es su suegra; resultando contradictoria su manifestación de que la recogía los domingos allí, cuando la demandante expresó que solo eventualmente bajaba al pueblo, pues permanecía todo el tiempo en la finca.

No obstante las anteriores falencias probatorias, erró el A quo al negar la existencia de la relación laboral, en la medida en que como se expresó en precedencia, todos los testigos son coincidentes en indicar que en efecto la demandante prestó sus servicios de forma personal para la demandada en calidad de empleada doméstica. En la contestación de demanda se confiesa por conducto de apoderado, que la relación que hubo entre las partes obedeció a varias vinculaciones interrumpidas en el tiempo y que en cada una de ellas se pagaron las respectivas acreencias, sin que se aportaran pruebas de tales pagos, aceptándose que el servicio siempre fue el doméstico, pero no en los horarios señalados en la demanda.

A pesar de lo anterior, es la señora Leonila Pérez quien, aunque reitera la intermitencia en el tiempo en la prestación de los servicios alegados, si precisa que el último contrato que tuvo con la demandante fue por un periodo de ocho (8) meses, finalizando la relación en 2023, sin precisar mes o día de tal año, cuando Luisa se fue de la finca.

Así las cosas y bajo la anterior consideración, la Sala considera aplicable al asunto que concita su atención, las reglas de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, al señalar que, “si se trata de la fecha de ingreso, teniendo únicamente como información el año, se podría dar por probado como data de iniciación de laborales el último día del último mes del año, pues se tendría la convicción que por lo menos ese día lo trabajó. Empero frente al extremo final, siguiendo las mismas directrices, sería el primer día del primer mes, pues por lo menos un día de esa anualidad pudo haberlo laborado”.

(sentencia SL905 de 2013, reiterada en sentencia SL1181 de 2018) Entonces, dando cumplimiento y acatando el pronunciamiento de nuestro Superior en la sentencia de amparo inicialmente mencionada en el aparte que dice: “No obstante, el Tribunal interpretó de manera equivocada dicho criterio, pues si bien la aquí actora confesó que la última vez que la trabajadora laboró para su predio fue en el año 2023 y por el término de ocho (8) meses, tuvo como fecha final de la relación laboral 31 de diciembre de 2023, pese a que, de acuerdo con la providencia referida, el mismo correspondía al primer día del primer mes del año correspondiente, es decir, debió fijar la fecha de finalización de la misma el 1.º de enero de 2023 y, a partir de dicha fecha, efectuar el conteo de los ocho (8) meses hacia atrás…”; dable afirmar y declarar, que la relación laboral probada entre las partes finalizó el 1 de enero de 2023, habida cuenta que por lo menos ese día de dicho año la actora laboró al servicio de la demandada y teniendo como fecha de inicio de la misma el 1 de mayo de 2022, extremos que coinciden con los ocho (8) meses que la demanda confesó que la demandante le había prestado servicios personales domésticos en forma ininterrumpida, sin que exista prueba que permita tener por acreditadas relaciones laborales anteriores o desde el 02 de febrero de 2014 y sin solución de continuidad.

Es de anotar que este periodo de servicios que se declara, para no incurrir en falta de consonancia con el recurso y de incongruencia frente a las pretensiones planteadas, está dentro de los espacios temporales señalados en la demanda, que apuntaban al 30 de junio de 2023 como fecha de terminación del contrato alegado (ver hecho 4 y pretensión declarativa de la demanda).

Salarios y prestaciones sociales Sostiene la activa en la demanda que percibió una remuneración salarial equivalente a cuatrocientos mil pesos, alegando la demandante que el salario que devengaba la trabajadora correspondía al señalado en la norma, debiéndose tener por salario que legalmente debía pagarse, el salario mínimo legal mensual vigente, al existir prohibición expresa en torno a una remuneración salarial inferior, conforme lo dispone el artículo 132 del CST.

Ahora. En interrogatorio de parte acepta la demandante que el salario le era cancelado mes cumplido, sosteniendo que recibía la suma de cuatrocientos cincuenta mil pesos, sin que la parte demandada allegue prueba alguna de que cancelaba una suma superior, incumpliendo con su carga de la prueba; pues el artículo 164 del CGP, le impone aportar los medios de convicción que acrediten los hechos en que funda sus excepciones (sentencias SL3502 de 2022, SL672 de 2023), razón por la cual habrá de accederse a la pretensión de reajuste salarial y pago de prestaciones sociales de la siguiente manera: salario Periodo Salario pagado Salario mínimo Diferencia Mayo 2022 Junio 2022 Julio 2022 Agosto 2022 Septiembre 2022 Octubre 2022 Diciembre 2022 Enero 2023 $450.000 $450.000 $450.000 $450.000 $450.000 $450.000 $450.000 $450.000 $1.000.000 $1.000.000 $1.000.000 $1.000.000 $1.000.000 $1.000.000 $1.000.000 $1.160.000 Total adeudado $550.000 $550.000 $550.000 $550.000 $550.000 $550.000 $550.000 $23.666* $3.873.666 *A razón de un día laborado en ese mes.

Prestaciones sociales y vacaciones Concepto Valor adeudado Vacaciones Cesantías Intereses a las cesantías Primas de servicios primer semestre Primas de servicios segundo semestre Total adeudado $333.000 $666.667 $53.333 $166.667 $500.000 $1.720.000 No se accede a la pretensión de recargos nocturnos, horas extras ordinarias, nocturnas y dominicales, pues la demandante no allegó elementos de prueba que permitan tener por acreditada que trabajó en horario suplementario o nocturno. Tampoco se accederá al pago de auxilio de transporte, ya que la demandante confiesa que realizaba su labor como empleada interna, de suerte que se encontraba dentro de la excepción a tal prestación, según lo ha reiterado la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia “que no hay lugar al auxilio si el empleado no lo necesita realmente, como por ejemplo cuando reside en el mismo sitio de trabajo o cuando el traslado de éste (sic) no le implica ningún costo ni mayor esfuerzo” (sentencia SL2169 de 2019, reiterada en sentencias SL2926 de 2023, SL2275 de 2024, SL3031 de 2024) Indemnización por despido sin justa causa Respecto de la indemnización por despido sin justa causa, en el escenario de un pleito judicial corresponde al trabajador probar el hecho del despido, y al empleador demostrar que existió una justa causa.

En el presente caso, se tiene que del acervo probatorio, no es posible dilucidar quien decidió dar por terminado el vínculo laboral. Al no poderse escindir lo confesado por la demandada en lo desfavorable, ha de creerse que la relación laboral hasta que la demandante “se fue”. En tal sentido y al no comprobar la parte actora el hecho del despido, esta pretensión no prospera.

Sanciones moratorias Respecto a la sanción moratoria del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, esta se genera por el no pago de salarios y prestaciones sociales a la finalización del vínculo laboral, siendo reiterada la jurisprudencia en torno a que la misma no opera de forma automática, debiendo el fallador en cada caso analizar el actuar del empleador para determinar si el mismo, estuvo desprovisto o no de la buena fe que debe regir los contratos de trabajo.

(sentencias SL053 de 2018, SL4515 de 2020, SL983 de 2021, SL 358 de 2024) Al respecto, la Sala considera que no se probó el pago total de los salarios a la demandante durante la vigencia de la relación laboral, así como tampoco se demostró el pago de las prestaciones sociales a la terminación del contrato labor y los aportes a la seguridad social, pues no obstante el testigo Jorge Alexander Osorio Pérez sostuvo que ante la renuencia de la demandante a recibir el pago de las acreencias laborales, las mismas fueron consignadas a órdenes de un juzgado, lo que demuestra que la demandada si sabía del vínculo contractual que la ataba a la demandante, nulo fue el acervo probatorio que demuestre que tal consignación existió. Nos atendremos entonces al criterio jurisprudencial sentado por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia en la sentencia SL 2175 de 2022 según el cual “tratándose de indemnización moratoria, la buena fe, equivale a obrar con lealtad, con rectitud y de manera honesta, es decir, se traduce en la conciencia sincera, con sentimiento suficiente de lealtad y honradez del empleador frente a su trabajador, de que en ningún momento ha querido atropellar sus derechos; lo cual está en contraposición con el obrar de mala fe, de quien pretende obtener ventajas o beneficios sin probidad o pulcritud”, resultando como indicio de mala fe, que no se demostrará ni siquiera sumariamente la realización de los pagos alegados y mucho menos la supuesta consignación de prestaciones sociales a órdenes de un juzgado, circunstancia que de haber ocurrido, hubiera permitido por demás esclarecer la base salarial correcta con la que se remuneraba a la demandante.

En consecuencia, de acuerdo con el artículo 65 del CST que establece “Si a la terminación del contrato, el empleador no paga al trabajador los salarios y prestaciones debidas, salvo los casos de retención autorizados por la ley o convenidos por las partes, debe pagar al asalariado, como indemnización, una suma igual al último salario diario por cada día de retardo.” Corresponde entonces a la demandada pagar a la demandante la suma de $38.666 pesos diarios a partir del 02 de enero de 2023 y hasta que se verifique el pago de los salarios y prestaciones sociales adeudados, ello por cuanto la demandante devengaba un salario mínimo legal mensual vigente.

De otro lado, se tiene que el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 establece que el valor liquidado por concepto de las cesantías, debe ser consignado por el empleador antes del 15 de febrero del año siguiente, y cuando el empleador incumpla esa obligación deberá pagar un día de retardo por cada día de mora; pero debe entenderse que los días de mora se deben liquidar desde el 15 de febrero del año en el que se incumple la obligación hasta el 14 de febrero del año siguiente, debido a que a partir del 15 de febrero de ese año siguiente, se causa el otro periodo de mora si el empleador sigue incumpliendo la obligación de consignar las cesantías de los siguientes años, en todo caso se causara hasta cuando finalice el contrato de trabajo.

(sentencia SL2886 de 2022). Tal criterio de causación en el tiempo de esta indemnización no puede ser tenido en cuenta en el caso de marras, habida cuenta que el contrato de trabajo finalizó antes del 14 de febrero de 2023. Por lo tanto, esta pretensión se niega. En cuanto al estudio y solicitud de condenas de carácter extra y ultra petita, la Sala no las considera en consideración a que tal tipo de facultad está reservada al Juez de primera instancia. CONDENA EN COSTAS Sin costas en esta instancia, dada la prosperidad del recurso de apelación. DECISIÓN En mérito a lo expuesto la Sala Quinta de Decisión Laboral del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ, Administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Civil Circuito de Chaparral – Tolima, en el proceso ordinario laboral promovido por Luisa Amparo Colorado Parra contra Leonila Pérez de Osorio, para en su lugar: 1. Declarar que entre Luisa Amparo Colorado Parra y Leonila Pérez de Osorio existió una relación laboral entre el 01 de mayo de 2022 y el 01 de enero de 2023. 2.

Consecuentemente se ordena a Leonila Pérez de Osorio pagar a Luisa Amparo Colorado Parra las siguientes sumas de dinero:  $3.873.666 por concepto del reajuste de los salarios adeudados  $666.667 por concepto de cesantías  $53.333 por concepto de intereses a las cesantías  $666.667 por concepto de primas de servicio  $333.000 por concepto de vacaciones 3.

Se condena a la demandante Leonila Pérez de Osorio pagar a Luisa Amparo Colorado la sanción moratoria del artículo 65 del CST a razón de $38.666 diarios a partir del 02 de enero de 2023 y hasta que se verifique el pago total de los salarios y prestaciones sociales adeudados. 4. Se absuelve a la demandada de las demás pretensiones en su contra.

SEGUNDO: sin costas en esta instancia.

TERCERO: DEVOLVER oportunamente el expediente al Juzgado de origen.

CUARTO: Por Secretaría de la Sala Especializada ENVIESE copia de la presente decisión al despacho del Honorable Magistrado Iván Mauricio Lenis Gómez de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, a efectos de acreditar el cumplimiento de la orden emitida en sentencia de tutela de 26 de marzo de 2025, dentro del trámite de la acción de tutela promovida por la aquí demandada contra esta Sala de Decisión.

NOTIFÍQUESE de acuerdo a lo previsto en el artículo 9º de la Ley 2213 de 2022. Firmado Por: Carlos Orlando Velasquez Murcia Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Rafael Moreno Vargas Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Firma Con Salvamento Parcial De Voto Jair Enrique Murillo Minotta Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: c5372a29569bef0418cffdc1d4c638c4261cf75da02a3263d6131d2685899df1 Documento generado en 29/04/2025 10:44:57 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica