Micelio

auto — Tribunal Superior de Bucaramanga

Radicado: 1106-2024 DEVOLUCION DINEROS ECOPETROL, PRESCRIPCION, INDEMNIZACION, J2 CONDENA Y CONFIRMA SPV

Sala: SALA LABORAL

Ponente: Henry Lozada Pinilla

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA DE DECISIÓN LABORAL No. 4 MAGISTRADO PONENTE: Dr. HENRY LOZADA PINILLA ORDINARIO DE ECOPETROL S.A. CONTRA TULIO MANUEL RODRIGUEZ LAMBRANO, JORGE ELIECER FLOREZ PRADA, MARIA EUGENIA ZAMBRANO GONZALEZ, JULIO CESAR ATENCIA CASTRO, SARA LETICIA ALEAN Y GUSTAVO RINCON CASTRO. En Bucaramanga, a los catorce (14) días del mes de agosto de dos mil veinticinco (2025), el Doctor HENRY LOZADA PINILLA en su condición de ponente y los Doctores EBERTH DAWRIN MENDOZA PALACIOS y ELVER NARANJO, atendiendo lo normado en el art. 13 de la Ley 2213 de 2022, y en los términos acordados, previamente, en Sala Mayoritaria de Decisión, resuelven los recursos de APELACIÓN formulados por ECOPETROL S.A. y LOS CODEMANDADOS SARA LETICIA ALEAN Y JORGE ELIECER FLOREZ PRADA, contra la sentencia proferida, el 26 de agosto de 2024, por el Juzgado Segundo Laboral Barrancabermeja, así: SENTENCIA I.

ANTECEDENTES 1. La demanda reformada. del Circuito de Proceso: Ordinario Demandante: Ecopetrol S.A. Demandado: Tulio Manuel Rodríguez Lambrano y otros Rad. Juzgado: 2014-00326-01 La prenombrada demandante convocó a juicio a los citados demandados con miras a que se declarase que deben reembolsarle las sumas que les fueron pagadas con ocasión al fallo de tutela proferido, el 15 de marzo de 2010, por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Cartagena, modificado por la Sala de Decisión Uno del Tribunal Administrativo de Bolívar, el 18 de mayo de 2010, decisión judicial que, en sede de revisión, fue revocada por la Corte Constitucional mediante la sentencia T-1003 de 2010, proferida el 6 de diciembre de 2010, y, en consecuencia, se condenase a los demandados al pago de dichos valores, en forma indexada, junto a los intereses legales a que hubiese lugar y las costas del proceso.

La demandante, en lo cardinal, hizo consistir la causa petendi en los siguientes hechos: i) los demandados presentaron acción de tutela en contra de Ecopetrol S.A., siendo su pretensión principal, la de ordenarle tener como factor salarial el estímulo al ahorro y, en consecuencia, ordenar la reliquidación de las prestaciones legales y extralegales a las que había lugar; ii) el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Cartagena, a quien le fue asignado el asunto, mediante sentencia del 15 de marzo de 2010, declaró improcedente la solicitud de amparo, decisión contra la cual, los demandados presentaron la respectiva impugnación; iii) mediante sentencia proferida el 18 de mayo de 2010, la Sala de Decisión Uno del Tribunal Administrativo de Bolívar decidió revocar la sentencia impugnada para, en su lugar, tutelar los derechos fundamentales invocados por los hoy demandados, ordenándole realizar la actualización salarial correspondiente con la inclusión del estímulo al ahorro y, en consecuencia, el pago de la reliquidación de las prestaciones sociales; iv) en cumplimiento de la orden constitucional impartida, efectuó los pagos correspondientes; v) la Corte Constitucional, mediante la sentencia T-1003 de 2010, revocó 2 Int. 1106-2024 m. p. H. L P. Proceso: Ordinario Demandante: Ecopetrol S.A. Demandado: Tulio Manuel Rodríguez Lambrano y otros Rad.

Juzgado: 2014-00326-01 la sentencia proferida por la Sala de Decisión Uno del Tribunal Administrativo de Bolívar y, en su lugar, declaró la improcedencia del amparo solicitado; y vi) los demandados no han reembolsado los dineros que recibieron como consecuencia de la orden constitucional que fue revocada. 2. La contestación a la demanda reformada. 2.1.

Sara Leticia Alean Ramos y Jorge Eliecer Flórez Prada, mediante escritos diferentes, pero en idénticos términos, se opusieron a las pretensiones. Para ello, afirmaron que lo pretendido por Ecopetrol S.A. no estaba llamado a prosperar en la medida en que las sumas que le fueron pagadas fueron recibidas de buena fe, teniendo su causa en una orden judicial.

Además, destacaron que no es procedente el cobro de los intereses que se persiguen con la demanda pues la suma de dinero pagada no tiene fecha de exigibilidad ni titulo valor judicial para su cobro. Por demás, advirtieron que la suma que Ecopetrol S.A. manifiesta haberles pagado no coincide con la que en realidad se pagaron, así como que, en la sentencia T-1003 de 2010, nada se dice sobre obligación de reembolso alguna.

En cuanto a los hechos, aceptaron como ciertos los relativos a la presentación de la acción de tutela, las decisiones adoptadas en primera y segunda instancia, así como en sede de revisión, el pago efectuado por Ecopetrol S.A. precisando que fue una suma diferente a la enunciada en la demanda, y que todavía no ha devuelto tal suma, en tanto no están obligados a ello.

De los demás dijjeron no ser ciertos o no constarle. 3 Int. 1106-2024 m. p. H. L P. Proceso: Ordinario Demandante: Ecopetrol S.A. Demandado: Tulio Manuel Rodríguez Lambrano y otros Rad. Juzgado: 2014-00326-01 Como excepciones, formuló las siguientes: como previa, las que denominó “FALTA DE INTEGRACIÓN DEL LITISCONSORCIO NECESARIO, DEMANDA TRAMITADA POR PROCESO DIFERENTE AL QUE CORRESPONDE” y de mérito o fondo, planteó las denominadas “COBRO DE LO NO DEBIDO, TODOS LOS EMOLUMENTOS QUE RECIBIÓ LA SEÑORA SARA LETICIA ALEAN DE PARTE DE LA ENTIDAD ACCIONANTE FUERON RECIBIDOS DE BUENA FE, PRESCRIPCION, LA GENERICA”. 2.2.

María Eugenia Zambrano González1, actuando a través de curador ad-litem, también se opuso a las pretensiones, advirtiendo que recibió lo pagado por Ecopetrol S.A. producto de una orden judicial mediante la cual se le otorgaron sendos derechos laborales desconocidos por la sociedad mencionada, aclarando que la orden dada por la Corte Constitucional, no desvirtúa tales prerrogativas sino, tan solo, que la misma fuera discutida ante la justicia ordinaria laboral ni ordenó la devolución que se pretende.

Por demás, dijo que en el caso operó la prescripción. En cuanto a los hechos, aceptó como ciertos los relativos a la presentación de la acción de tutela, las decisiones adoptadas en primera y segunda instancia, así como en sede de revisión, el pago efectuado por Ecopetrol S.A., y que todavía no ha devuelto tal suma, por no estar obligada a ello.

De los demás dijo no ser ciertos o no constarle. Como excepciones, propuso las siguientes: como previa, la que denominó “PRESCRIPCION”, y como de fondo, las denominadas “INEXISTENCIA DE ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA POR PARTE DEL DEMANDADO, INEPTA DEMANDA POR FALTA DE LOS REQUISITOS 1 Pese a que en auto del 3 de marzo de 2020 se le tuvo por contestada la demanda, mediante auto del 27 de julio de 2023 se le tuvo por no contestada la misma. 4 Int. 1106-2024 m. p. H. L P. Proceso: Ordinario Demandante: Ecopetrol S.A. Demandado: Tulio Manuel Rodríguez Lambrano y otros Rad.

Juzgado: 2014-00326-01 FORMALES, COBRO DE LO NO DEBIDO, BUENA FE COMO EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD”. 2.3. Gustavo Rincón Castro, se opuso a las pretensiones argumentando que no recibió la suma de dinero que Ecopetrol S.A. le endilga. Además, advirtió que la demandante “(…) se encuentra exigiéndole el mismo valor en dos procesos, en el presente exige que se declare que mi poderdante recibió la suma de $239.819.420 con base en la Sentencia T-1003 de 2010 y que tiene que ver con el Incremento Salarial o Movilidad Salarial según el I.P.C y en el segundo proceso que cursa en el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bucaramanga bajo el Radicado 2015-085 se le exige el reembolso de la misma suma $239.819.420 soportado sobre la Sentencia T-536 de 2011 de Estímulo al Ahorro teniéndose en ambos procesos como prueba de los pagos unas simples certificaciones expedida por ella misma (…)”.

Con todo, resaltó que la sentencia T1003 de 2010 nada dijo sobre la obligación intrínseca de reembolsar dineros, y que, en todo caso, tal devolución no se podía gravar con intereses o indexar pues tales dineros fueron recibidos de buena fe. En lo relativo a los hechos, aceptó como ciertos los relacionados a la presentación de la acción de tutela, las decisiones adoptadas en primera y segunda instancia, así como en sede de revisión. De los demás dijo no ser ciertos o no constarle.

Como excepciones, propuso las siguientes: como previa, la que denominó “PRESCRIPCION DE LA ACCION”, y como de fondo, las denominadas “INEXISTENCIA DE TITULO O DOCUMENTO CONTENTIVO DONDE SE DEMUESTRE EL PAGO Y LA ENTREGA DE LOS DINEROS RECLAMADOS AL DEMANDADO, ADEMAS DE LA FECHA DE LOS PAGOS, INEXISTENCIA DE UNA OBLIGACION CLARA Y EXPRESA DE DONDE SE DERIVE EL PAGO DE INTERESES, 5 Int. 1106-2024 m. p. H. L P. Proceso: Ordinario Demandante: Ecopetrol S.A. Demandado: Tulio Manuel Rodríguez Lambrano y otros Rad.

Juzgado: 2014-00326-01 AUSENCIA DE PRUEBA EN LA QUE SE EVIDENCIE LA FECHA DE PAGO DE DINEROS PARA SU INDEXACION, LIMITE PARA LA ACCION DEL ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA, DE LA PROCEDENCIA DE LA ACCION DE ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA Y LA PRESCRIPCION, COBRO DE LO NO DEBIDO, BUENA FE, LA GENERICA”. 2.4. Tulio M. Rodríguez Lambraño y Julio Cesar Atencia Castro, no contestaron la demanda2. 2.5.

En la audiencia de que trata el art. 77 del CPTSS, celebrada el 19 de abril de 2024, el juzgado de conocimiento aceptó el desistimiento que de las excepciones previas presentaran los demandados Sara Leticia Alean, Jorge Eliecer Flórez Prada y Tulio Manuel Lambraño Rodríguez. Así mismo, postergó para la sentencia el estudio de la excepción de prescripción presentada por los demandados Gustavo Rincón Castro y María Eugenia Zambrano González 3.

La sentencia apelada. Declaró que Ecopetrol S.A. tiene derecho a que los demandados Sara Leticia Alean, Jorge Eliecer Flórez Prada, Tulio Manuel Rodríguez Lambraño, María Eugenia Zambrano, Julio Cesar Atencia y Gustavo Rincón Castro, le reembolsen las sumas de dinero pagadas con ocasión al cumplimiento del fallo de tutela emitido por el Tribunal Administrativo de Bolívar, la que fuere revocada por la Corte Constitucional mediante la sentencia T-1003 de 2010.

Acto seguido, luego de declarar probada la excepción de prescripción propuesta por los codemandados María Eugenia 2 Página 468 del archivo pdf No. 01 del C1. 6 Int. 1106-2024 m. p. H. L P. Proceso: Ordinario Demandante: Ecopetrol S.A. Demandado: Tulio Manuel Rodríguez Lambrano y otros Rad. Juzgado: 2014-00326-01 Zambrano y Gustavo Rincón Castro, condenó a los codemandados Sara Leticia Alean, Jorge Eliecer Flórez Prada, Tulio Manuel Rodríguez Lambraño y Julio Cesar Atencia, al pago, respectivamente, de las siguientes sumas de dinero: $4.164.971, $2.148.773, $1.055.544, $813.179, valores que, a su pago, debían ser indexados.

Para tal proceder, tras eximirse de hacer un recuento de los antecedentes que rodearon el caso, recordar el problema jurídico puesto a su consideración, exponer la tesis a adoptar y los hechos exentos de litigio, trajo a colación el art. 36 del Decreto 2591 de 1991 para decir que, teniendo en cuenta lo decidido por la Corte Constitucional en la Sentencia T-1003 de 2010, el fallo de tutela proferido por el Tribunal Administrativo de Bolívar solo perdió efecto jurídico hasta ese momento pues “(…) aquí no hablamos de nulidad ni inexistencia de las sentencias (…)”, dejando claro entonces que lo medular era establecer “(…) si Ecopetrol en efecto pagó o no los montos que aduce en la acción ordinaria deben reembolsar los aquí demandados (…)”, pues “(…) Revocada, la orden impartida por el Tribunal Administrativo de Bolívar, los pagos que efectuó Ecopetrol quedaron sin piso jurídico, es decir, quiénes se beneficiaron de ello deben o debieron reembolsar Ecopetrol lo que se les acredite canceló (…)”.

Sobre el punto anterior, recalcó, que el hecho de que en la sentencia proferida por la Corte Constitucional no hubiese establecido ninguna obligación de reembolso, no desdibuja que el dinero deba ser devuelto en la medida en que la orden por cual se hizo tal erogación desapareció del escenario jurídico. Dicho eso, de la prueba producida en juicio concluyó que Ecopetrol S.A. logró demostrar el pago que le hiciese a los demandados en 7 Int. 1106-2024 m. p. H. L P. Proceso: Ordinario Demandante: Ecopetrol S.A. Demandado: Tulio Manuel Rodríguez Lambrano y otros Rad.

Juzgado: 2014-00326-01 cumplimiento del fallo de tutela proferido por el Tribunal Administrativo de Bolívar, en tanto que, si bien las certificaciones aportadas por Ecopetrol S.A. no constituyen plena prueba del pago, tal documental junto a la confesión que hiciesen los demandados al contestar la demanda, permitían establecer un monto pagado.

Acto seguido, al adentrarse en el estudio de la prescripción, reseñó el contenido de los arts. 488 del CST y 151 del CPTSS, para indicar que las obligaciones en materia laboral prescriben dentro de los tres años siguientes a la exigibilidad del derecho, acotando que, en el caso concreto, la exigibilidad del reembolso se dio justo en el momento en el que Ecopetrol S.A. fue enterado de la decisión adoptada por la Corte Constitucional en la sentencia T-1003 del 2010, o bien sea, el 2 de agosto de 2012, según encontró en la prueba producida en juicio que da cuenta de que tal acto procesal se llevó a cabo “(…) vía fax (…)”.

Así las cosas y siendo que encontró acreditado que la demanda se presentó el 12 de agosto de 2014, concluyó que esta fue presentada antes de que feneciera el lapso trienal antes mencionado, aclarando que para que la presentación de la demanda interrumpiese la prescripción, al auto admisorio de la misma debía notificarse a los demandados dentro del año siguiente a que se profiriese.

Bajo tal cuerda, encontró que los codemandados Sara Leticia Alean, Jorge Eliecer Flórez Prada, Tulio Manuel Rodríguez Lambraño a quienes se les notificó el auto admisorio de la demanda dentro del año siguiente a que fuese proferido. Caso contrario fue el de los codemandados María Eugenia Zambrano y Gustavo Rincón Castro, los cuales no fueron notificados del auto admisorio de la demanda dentro del año siguiente de ser proferido, por lo que, frente a estos últimos dijo que salía avante la excepción de prescripción. 8 Int. 1106-2024 m. p. H. L P. Proceso: Ordinario Demandante: Ecopetrol S.A. Demandado: Tulio Manuel Rodríguez Lambrano y otros Rad.

Juzgado: 2014-00326-01 Resuelto todo lo anterior, adujo que las sumas a reembolsar debían indexarse desde la fecha en la cual Ecopetrol S.A. fue notificado de la decisión adoptada por la Corte Constitucional hasta la sentencia, sin perjuicio de la actualización que se siga causando. Sobre el punto, acotó que si bien la Sala de Descongestión de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en una providencia indicó, en un caso de similares contornos a este, que no había lugar a la indexación de las sumas a reembolsar, ello no constituía no precedente judicial ni doctrina probable de ahí que su acatamiento no fuera obligatorio. 4.

Las apelaciones. 4.1. Ecopetrol S.A., deprecó la revocatoria parcial de la sentencia, concretamente, los ordinales 2°, 3°, este último parcialmente y la condena en costas. Con miras a ello, trajo a colación el art. 16 del Decreto 2591 de 1991, para decir que las providencias que se profieran en el marco de una acción de tutela se deben notificar a las partes por el medio que el juez considere mas expedito y eficaz.

Dicho eso, advirtió que la notificación que le realizase el Juzgado Séptimo Administrativo de Cartagena no fue ni eficaz en tanto que no se evidencia recibido alguno por parte de la entidad al fax que presuntamente tal célula judicial le habría enviado, destacando que no se tiene certeza de que funcionario lo recibió, por lo que, a su juicio “(…) no opera la prescripción porque no se tiene o no se probó la fecha efectiva en que Ecopetrol fue notificado eficazmente (…)”. 9 Int. 1106-2024 m. p. H. L P. Proceso: Ordinario Demandante: Ecopetrol S.A. Demandado: Tulio Manuel Rodríguez Lambrano y otros Rad.

Juzgado: 2014-00326-01 Por otro lado, frente a la condena impuesta por el juez A-quo, advirtió que con las certificaciones aportadas con la demanda, se logró acreditar el valor de cada una de las erogaciones efectuadas a los demandados, por lo que las sumas cuya pago se debió ordenar fueron las contenidas en la pretensión primera de la demanda, destacando que “(…) frente al asunto que nos ocupa frente al tema objeto de la acción de tutela base de toda esta demanda judicial que fue la movilidad salarial, este tema generó una reliquidación de las mesadas o los salarios que en su momento estaban residiendo los aquí demandados, por consiguiente tenemos dos pagos ejecutados por Ecopetrol, el primero de ellos fue un retroactivo que se ordenó pagar con la sentencia de tutela de primera instancia y segundo con los pagos mensuales que producto de esa reliquidación se debieron ejecutar.

Por consiguiente, esos pagos conforman o complementan la certificación que Ecopetrol ha traído al expediente (…)”. Por último, en lo que respecta a la indexación, advirtió que el índice inicial que debe adoptarse no es la fecha en la cual se le notificó lo decidido por la Corte Constitucional sino desde el momento mismo en que realizó el pago cuyo reembolso pretende. 4.2. los codemandados Sara Leticia Alean y Jorge Eliecer Flórez Prada persiguieron la revocatoria de la decisión, para lo cual acusaron al juez de primera instancia de haber dado por demostrado, sin estarlo, el pagó enunciado por Ecopetrol S.A. en la demanda, pues les dio pleno valor probatorio a las certificaciones que ella misma creó, ignorando que no le es dable a las partes crear su propia prueba.

Añadió que, en el proceso no existe material probatorio alguno en el que aparezca “(…) firma o recibido aceptación de dichos documentos, dichos valores (…)”. 10 Int. 1106-2024 m. p. H. L P. Proceso: Ordinario Demandante: Ecopetrol S.A. Demandado: Tulio Manuel Rodríguez Lambrano y otros Rad. Juzgado: 2014-00326-01 Sobre la prescripción, expuso que “(…) erró en su decisión al no contabilizar los términos de prescripción a partir de las pruebas aportadas por los señores que pertenecían a esta acción constitucional, quienes sí hacían parte de la misma tutela en la que se encontraban mis poderdantes y tutela del Juzgado séptimo Administrativo de Cartagena, por lo que en razón a las actuaciones desplegadas por Ecopetrol existe y por unidad procesal se tenía probada las deducciones realizadas al señor Carrillo, lo que implica el desconocimiento del señalado por la Corte Suprema de Justicia en la sentencia SL 356 del 2022, SL 1920 del 2023, SL 742 del 2024 y demás decisiones que reconocen la unidad procesal en la notificación y conocimiento de la sentencia de tutela en la notificación por conducta concluyente o, como lo señala la Corte, por lo menos por dichas fechas y conforme a las actuaciones desplegadas por Ecopetrol, dónde está sí conocía el sentido de la sentencia (…)”.

Por último, en lo que respecta a la indexación, expuso que, conforme lo adoctrinado por la Sala de Descongestión Laboral que hace parte de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en la sentencia SL3322 del 2020, no había lugar a tal condena en tanto que tales valores o desembolsos se generaron por una orden judicial. II.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN 1. Ecopetrol S.A., insistió en lo solicitado en la alzada para lo cual reiteró los argumentos allí expuestos, antes reseñados. Eso sí, ahondó en que la fecha hito desde la cual debía computarse el termino de prescripción “(…) no es propiamente desde la fecha de la sentencia. Se debe tener en cuenta la fecha del auto o decisión en 11 Int. 1106-2024 m. p. H. L P. Proceso: Ordinario Demandante: Ecopetrol S.A. Demandado: Tulio Manuel Rodríguez Lambrano y otros Rad.

Juzgado: 2014-00326-01 que el Juzgado de primera instancia obedeció lo resuelto por la Corte Constitucional y de la fecha en que comunicó a ECOPETROL S.A. tal situación, así como desde cuando se copió, notificó, comunicó e insertó en la Gaceta de la Corte Constitucional y más cuando en este caso se dejaron decisiones judiciales sin vida jurídica y era del caso, como así fue, adoptar decisiones para adecuar el fallo y cumplirlo (…)”, aclarando que la notificación de la sentencia proferida por la Corte Constitucional esta a cargo del juzgado de primera instancia. Así mismo, al concluir su relato, advirtió que, si bien para notificar a los codemandados que fueron absueltos demoró más del año de que trata el art. 94 del CGP, tal demora no obedeció a negligencia o desidia de su parte. 2.

Los codemandados Sara Leticia Alean y Jorge Eliecer Flórez Prada también insistieron en lo solicitado al momento de apelar la decisión, para lo cual, expusieron que, conforme el material probatorio allegado a una causa diferente a la que nos ocupa, se puede colegir que Ecopetrol S.A. se enteró de lo decidido por la Corte Constitucional, el 31 de marzo de 2011, por lo que desde tal data debía contabilizarse el termino prescriptivo.

Por demás, solicitó la confirmación de la decisión en lo que se refiere al codemandado Gustavo Rincón. III. CONSIDERACIONES DE SALA 1. Atendiendo al marco trazado por las apelaciones -art. 66A C.P.T.S.S- los problemas jurídicos que circunscriben la atención de la Sala de Decisión, lindan en establecer, en primera medida, si erró el juez de conocimiento al tener por acreditado el pago efectuado 12 Int. 1106-2024 m. p. H. L P. Proceso: Ordinario Demandante: Ecopetrol S.A. Demandado: Tulio Manuel Rodríguez Lambrano y otros Rad.

Juzgado: 2014-00326-01 por Ecopetrol S.A. a los codemandados Sara Leticia Alean y Jorge Eliecer Flórez Prada. En segundo lugar, deberá determinarse si erró el juez a-quo al no declarar probada la excepción de prescripción, respecto de los codemandados Sara Leticia Alean y Jorge Eliecer Flórez Prada así como al darla por probada respecto de los codemandados María Eugenia Zambrano y Gustavo Rincón Castro.

En tercer lugar, de haber lugar a ello, deberá determinarse si erró la sentencia al calcular el valor que los codemandados condenados deben reembolsar por causa de los pagos irregulares recibidos. Por último, deberá comprobarse si en el caso de autos ha lugar a la indexación de las condenas y de ser procedente esta, deberá analizarse la fecha a tener en cuenta como índice inicial.

En igual sentido, de ser procedente, deberá establecerse si la sentencia se equivocó al condenar en costas a Ecopetrol S.A. 2. Fueron hechos indiscutidos en la instancia, i) que, los aquí demandados presentaron acción de tutela en contra de Ecopetrol S.A. cuyo conocimiento le fue asignado al Juzgado Séptimo Administrativo de Cartagena quien declaró improcedente el amparo solicitado; ii) que, El tribunal Administrativo de Bolívar, al conocer de la impugnación presentada por hoy codemandados, revocó la decisión antes mencionada para, en su lugar, tutelar los derechos fundamentales invocados, ordenándole a Ecopetrol S.A. tener como factor salarial ciertos conceptos pagados a sus trabajadores y, en consecuencia, ordenó la reliquidación de las prestaciones legales y extralegales a las que había lugar; iii) que, mediante sentencia T1003 del 2010, la Corte Constitucional, en sede de revisión, revocó 13 Int. 1106-2024 m. p. H. L P. Proceso: Ordinario Demandante: Ecopetrol S.A. Demandado: Tulio Manuel Rodríguez Lambrano y otros Rad.

Juzgado: 2014-00326-01 la decisión del Tribunal Administrativo de Bolívar y denegó por improcedente la protección invocada. 3. Pues bien, analizada la prueba producida en juicio, en su conjunto (art. 61 C.P.T.S.S.), advierte la Sala que la decisión confutada ha de ser confirmada, en tanto, se ajustó al rigor legal y de prueba. 4. Del pago a cargo de Ecopetrol S.A. Como bien se acaba de recordar, no fue objeto de litigio el que, con ocasión a la impugnación presentada por los aquí demandados contra el fallo de tutela proferido, el 15 de marzo de 2010, por el Juzgado Séptimo Administrativo de Cartagena, el Tribunal Administrativo de Bolívar, el 18 de mayo del mismo año, revocó tal decisión para, en su lugar, tutelar los derechos fundamentales invocados en el trámite constitucional, ordenándole a Ecopetrol S.A. la actualización salarial de la parte demandada, “(…) efectuando la reliquidación correspondiente con incidencia en todas las pretensiones sociales, rembolsandole retroactivamente a los accionados lo dejado de pagar por tales conceptos (…)”3, decisión entonces que la estatal petrolera quedaba en la obligación de cumplir, tal como lo hizo, dado el cumplimiento inmediato de las sentencias de tutela.

Ahora, siendo que mediante la sentencia T-1003 de 2010, la Corte Constitucional, en sede de revisión, revocó el fallo de tutela proferido, el 18 de mayo de 2010, por el Tribunal Administrativo de Bolívar, forzoso resulta colegir que la decisión adoptada favorablemente a los hoy demandados, no podía seguir generando las consecuencias jurídicas ordenadas en el fallo constitucional de 3 Pagina 97 del archivo pdf No. 01 del C1. 14 Int. 1106-2024 m. p. H. L P. Proceso: Ordinario Demandante: Ecopetrol S.A. Demandado: Tulio Manuel Rodríguez Lambrano y otros Rad.

Juzgado: 2014-00326-01 segunda instancia ni mantener las ya efectuadas, en el entendido que, revocada tal decisión, las cosas debían volver a su estado inicial, o bien sea, que los hoy codemandados debían devolverle a la Estatal Petrolera los dineros percibidos con ocasión al fallo inicuo emitido por el Tribunal Administrativo de Bolívar, el 18 de mayo de 2010.

Debe recordarse que, conforme a lo previsto en el art. 36 del Decreto 2591 de 1991, constituye efecto connatural e intrínseco a la revocatoria de una decisión en sede de revisión, que la providencia de segunda instancia, deba adecuarse a lo allí resuelto; quiere decir ello que, en el sub examine, tales efectos implicaban retrotraer en el espacio/tiempo las situaciones jurídicas creadas temporalmente, como consecuencia de la decisiones adoptadas por el Tribunal Administrativo de Bolívar, al estado inicial de cosas, en cuanto refiere a la tutela de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados a los hoy demandados y la consecuente orden de pago impartida a cargo de la entonces accionada constitucional.

Claro lo anterior y siendo que tal reembolso no se dio en sede administrativa, si la demandante pretendía que sus pretensiones salieran avante, en primer termino debía acreditar que dio cumplimiento a lo que en su momento le ordenó el Tribunal Administrativo de Bolívar, es decir, que les pagó a los codemandados las sumas adeudadas producto de la actualización salarial ordenada que fue la que dio origen a la reliquidación prestacional.

Para tal fin, en lo que concierte a los recurrentes Sara Leticia Alean y Jorge Eliecer Flórez Prada, la demandante, allegó sendas certificaciones suscritas por el Líder Grupo Gestión Maestra de Datos de Personal, en las que se dijo que, por el concepto anterior, 15 Int. 1106-2024 m. p. H. L P. Proceso: Ordinario Demandante: Ecopetrol S.A. Demandado: Tulio Manuel Rodríguez Lambrano y otros Rad.

Juzgado: 2014-00326-01 los mencionados le adeudaban a la entidad $2.294.913 y $1.194.025, respectivamente. Pues bien, ante ello, debe precisarse que si bien para acreditar el pago existe libertad probatoria, o bien sea que no se necesita prueba solemne, lo cierto es que los documentos antes mencionados, por si solos, como bien lo concluyó el Juez A-quo, no acreditan que Ecopetrol S.A les hubiese cancelados a los codemandados mencionados, la suma que allí se menciona en la medida en que no se puede aceptar como cierta e indiscutible la manifestación de voluntad de la entidad demandante, plasmada en las certificaciones emitidas por la misma compañía pues, a nadie le es licitó crear su propia prueba.

Con lo anterior no se desconoce que el art. 257 del CGP, establece que “(…) los documentos públicos hacen fe de su otorgamiento, de su fecha y de las declaraciones que en ellos haga el funcionario que los autoriza (…)” pues de tal precepto no se deriva que lo certificado sea inobjetable y que el juez de conocimiento deba aceptarlo sin reparo alguno. Y es que, tales certificaciones, por si solas, no acreditan el pago efectivo que dice Ecopetrol S.A. haberle efectuado a los codemandados recurrentes pues, no acreditan que tales dineros hubiesen ingresado al patrimonio de los trabajadores.

Sobre la prueba del pago, se tiene que una vez demostrado el surgimiento de la obligación -orden dada en el fallo del Tribunal Administrativo de Bolivar-, cuya carga pesa sobre el acreedor, al deudor le incumbe comprobar la ocurrencia de un determinado hecho extintivo; aclarando que la carga probatoria no es fija ni estática sino dinámica, sobre todo en términos de la extinción y de 16 Int. 1106-2024 m. p. H. L P. Proceso: Ordinario Demandante: Ecopetrol S.A. Demandado: Tulio Manuel Rodríguez Lambrano y otros Rad.

Juzgado: 2014-00326-01 la prueba del cumplimiento o incumplimiento en las obligaciones de medio y resultado, en lo cual también se debe tener en cuenta el cumplimiento parcial o defectuoso de la obligación. En principio, la obligación perdura mientras el acreedor no haya sido satisfecho por el deudor, quien al ejecutar la prestación se libera en razón a su cumplimiento.

Con todo y ello, advierte esta Sala de Decisión que no erró el juez de primera instancia al encontrar satisfecho, aunque por otro valor, el pago que Ecopetrol aduce haber efectuado. Se explica: En efecto, al relatar los hechos de la demanda, en el consignado en el numeral octavo, Ecopetrol S.A. afirmó “(…) Dando cumplimiento a los fallos de tutela ya referidos, ECOPETROL S.A. procedió efectuar los pagos respectivos al aquí demandado (…)”.

Frente a ello, al contestar la demanda, la codemandada Sara Leticia Alean dijo “(…) Parcialmente cierto. Ecopetrol S.A. si realizó unos pagos pero en las sumas alegadas por la parte demandante (…)”, de lo que surge que, con tal afirmación, aceptó que la estatal petrolera si le pagó una suma de dinero con ocasión a la orden que en su momento le impartiese el Tribunal Administrativo de Bolívar, en el fallo del 18 de mayo de 2010.

Ahora, si lo anterior se concatena con el pronunciamiento que la misma codemandada hiciere respecto de la segunda pretensión de la demandada, en el que dijo “(…) las sumas de dinero recibidas con ocasión al fallo referenciado, que corresponden exactamente a la suma de (…) $2.253.381 (…)”, claramente podemos advertir que la codemandada mencionada confesó el haber recibido de manos de Ecopetrol S.A. la suma de $2.253.381, en cumplimiento de la orden constitucional antes rememorada. 17 Int. 1106-2024 m. p. H. L P. Proceso: Ordinario Demandante: Ecopetrol S.A. Demandado: Tulio Manuel Rodríguez Lambrano y otros Rad.

Juzgado: 2014-00326-01 Lo mismo ocurre con el codemandado Jorge Eliecer Flórez Prada quien al pronunciarse sobre el hecho octavo de la demanda, dijo también “(…) Parcialmente cierto. Ecopetrol S.A. si realizó unos pagos pero en las sumas alegadas por la parte demandante (…)”, así como también, al pronunciarse sobre la pretensión segunda de la demanda, después de oponerse a ella por no estar de acuerdo con el valor que allí se consignaba, dijo “(…) las sumas de dinero recibidas con ocasión al fallo referenciado, que corresponden exactamente a la suma de (…) $1.162.554 (…)”, por lo que también se encuentra que el codemandado mencionado confesó el haber recibido a manos de Ecopetrol S.A. la suma de $1.162.554, en cumplimiento de la orden constitucional emitida por el Tribunal Administrativo de Bolívar, en el fallo del 18 de mayo de 2010.

Entonces, si bien las certificaciones aportadas por Ecopetrol S.A. no acreditan el pago mencionado en la demanda pues a nadie le es dable crear su propia prueba, lo cierto es que, como bien lo adujo en sentenciador de primera instancia, la confesión efectuada por los codemandados mencionados al contestar la demanda si permite tener por acreditado dichos pagos, en las sumas antes mencionadas, de cara a la prosperidad del reembolso solicitado en la demanda.

Sobre la validez de la confesión por apoderado, ha de advertirse que el art. 193 del CGP, aplicable a estos ritos por expresa remisión del art. 145 del CPTSS, “La confesión por apoderado judicial valdrá cuando para hacerla haya recibido autorización de su poderdante, la cual se entiende otorgada para la demanda y las excepciones (…)”. Al respecto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia tiene dicho que la confesión por apoderado judicial tiene validez siempre y cuando este i) hubiere recibido autorización para 18 Int. 1106-2024 m. p. H. L P. Proceso: Ordinario Demandante: Ecopetrol S.A. Demandado: Tulio Manuel Rodríguez Lambrano y otros Rad.

Juzgado: 2014-00326-01 ello de su poderdante, ii) la cual se presume para la demanda, la contestación de la demanda, las excepciones y la audiencia especial del art. 101 de dicha normatividad (Sentencia del 17 de junio de 2020, radicación No. 70188, SL1656, M.P. Jimena Isabel Godoy Fajardo). En ese entendido, y siendo que el art. 77 del CGP, establece que “(…) El poder para actuar en un proceso habilita al apoderado para recibir la notificación del auto admisorio de la demanda o del mandamiento ejecutivo, prestar juramento estimatorio y confesar espontáneamente (…)”, surge diáfano que, desde que se le otorgó el poder respectivo 4, la apoderada judicial del demandado se encontraba habilitada para confesar a través de la contestación de la demanda que, en efecto, tal vínculo laboral había existido, de ahí que la confesión natural efectuada al momento de dar contestación a la demanda tenga plena validez para todos los efectos.

Por lo expuesto, el primer cargo propuesto por los codemandados recurrentes no prospera. 5. De la prescripción. De acuerdo con las previsiones de los artículos 488 del CST y 151 del CPTSS, las acciones y derechos laborales prescriben en tres (3) años, contados desde cuando la respectiva obligación se haya hecho exigible. El simple reclamo escrito del trabajador, recibido por el empleador, sobre un derecho o prestación debidamente determinada, interrumpirá la prescripción por un solo lapso igual.

Sobre la prescripción como modo de extinguir las obligaciones, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, tiene 4 Páginas 342 y 364 del aarchivo pdf No. 01 del C1. 19 Int. 1106-2024 m. p. H. L P. Proceso: Ordinario Demandante: Ecopetrol S.A. Demandado: Tulio Manuel Rodríguez Lambrano y otros Rad. Juzgado: 2014-00326-01 dicho 5 que “(…) es una excepción legitima al postulado de la irrenunciabilidad de derechos, en cuanto propende por la realización de otros valores como la aludida seguridad jurídica y el ejercicio responsable de los derechos (…)”.

Para efectos de establecer la exigibilidad de cada obligación laboral, debe distinguirse entre aquellas que se hacen exigibles a partir de la fecha de terminación del contrato de trabajo y las que se hacen exigible durante su vigencia, los que empiezan a correr al día siguiente del vencimiento de dicho plazo, siendo ello así, dado que “(…) la exigibilidad de las obligaciones se predica desde cuando estando sometidas a plazo o condición, acaece aquel o se cumple esta, es decir, desde cuando sean puras y simples (…)” (Sentencia del 12 de marzo de 2014, radicación No. 44069, SL3169, M.P. Luis Gabriel Miranda Buelvas).

Ahora, sobre la exigibilidad de la obligación cuyo cumplimiento persigue Ecopetrol S.A. -Reembolso de dinero-, debe recordarse que, en casos de similares contornos al presente, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha sentado que la orden impartida en el trámite de una acción de tutela, producto de la revisión de la Corte Constitucional, es exigible una vez notificada a las partes o terceros por el juez de origen, pues sin tener dicha certeza resulta imposible contabilizar la prescripción. Sobre el particular, en la sentencia del 9 de noviembre de 2022, radicada bajo la partida No. 92134, SL4286, m.p. Omar Mejía Amador, en punto a la prescripción y su contabilización, explicó: (………..) 5 Sentencia del 24 de mayo de 2023, radicación No. 92652, SL1137, M.P. Olga Yineth Merchán Calderón. 20 Int. 1106-2024 m. p. H. L P. Proceso: Ordinario Demandante: Ecopetrol S.A. Demandado: Tulio Manuel Rodríguez Lambrano y otros Rad.

Juzgado: 2014-00326-01 …..”a efectos de resolver el problema jurídico teniendo en cuenta la perspectiva jurisprudencial expuesta, desde ya se advierte que resulta claro para la Sala que le asiste razón al Tribunal en cuanto la aplicación de las normas procesales laborales a efectos de contabilizar la prescripción, por las razones que a continuación se explican: La empresa demandante siguiendo lo dispuesto en la sentencia proferida por la Corte Constitucional en sede de revisión de tutela, procede a iniciar las acciones pertinentes a efectos de obtener la devolución de los dineros que tuvieron origen en el contrato de trabajo suscrito entre las partes.

Dichos dineros fueron pagados teniendo como fuente una decisión judicial que impuso el pago de factores salariales que en su momento fueron considerados propios del contrato de trabajo. En virtud de lo anterior, las acciones iniciadas por ECOPETROL S.A., cuya finalidad fue recuperar los montos pagados, tuvieron como fuente el contrato de trabajo celebrado entre las partes, luego las normas procesales que regulan dicha devolución son las normas del trabajo y de la seguridad social.

Ahora bien, si bien pudiera existir un enriquecimiento sin justa causa, la acción in rem verso impone que el interesado en restablecer su patrimonio carezca de acciones originadas en un contrato, cuasicontrato, delito o cuasidelito. Para la Sala los pronunciamientos constitucionales (sentencia de tutela), en nada desdibujan el carácter laboral y contractual del que derivan las obligaciones de devolución del dinero pagado por la empresa ahora demandante, el cual no pierde su naturaleza laboral, en la medida en que fueron pagos realizados no solo en virtud de las órdenes del juez de tutela, sino que tuvieron como fuente el contrato de trabajo, en esa medida, su recuperación no le hace perder su naturaleza y, por consiguiente, las acciones son de carácter laboral en la medida en que son conflictos derivados de la vinculación laboral, luego, la prescripción de las acciones aquí debatidas se rigen por las normas del trabajo y la seguridad social y no las civiles.

Vistas así las cosas, al existir acción aplicable no es viable acudir a la acción in rem verso, la cual tiene un carácter residual. En síntesis, se reitera la posición de la Corte que ha sido enfática, tal y como fue señalado en el capítulo (i) de esta decisión que, en materia de prescripción en tratándose de procesos laborales, esta se rige por las normas del trabajo y de la seguridad social y no admite la aplicación normativa de otras ramas del derecho.

Por las anteriores razones no prosperan los cargos. “(…) Señala el artículo 36 que las sentencias en las cuales se revise una decisión de tutela solo surtirán efectos en el caso concreto y deberán ser comunicadas de manera inmediata al juez o tribunal competente de primera instancia, el cual notificará la sentencia de la Corte a las partes y adoptará las decisiones necesarias para adecuar su fallo a lo dispuesto por ésta.” 21 Int. 1106-2024 m. p. H. L P. Proceso: Ordinario Demandante: Ecopetrol S.A. Demandado: Tulio Manuel Rodríguez Lambrano y otros Rad.

Juzgado: 2014-00326-01 Y respecto de su contabilización, en litigios de esta especie, en el mismo fallo, sentenció: Del artículo se desprende entonces que la notificación de los fallos de la Corte Constitucional en sede de revisión surte dos etapas: 1) la cual consiste en la comunicación al juez o tribunal competente y, 2) la que el juez competente debe realizar a las partes, además de adoptar las decisiones necesarias para adecuar el fallo.

(…) Pues bien, la misma Corte Constitucional frente a la interpretación de dichas normas ha señalado que la notificación de las decisiones judiciales que se profieren en el trámite de la acción de tutela constituye una obligación para el juez de realizar los mayores y mejores esfuerzos para poner en conocimiento de las partes y de los terceros interesados el contenido de la providencia que se comunica, empleando para ello los diferentes instrumentos técnicos y jurídicos existentes, es decir, para que su comunicación sea eficaz.

(CC A397-2018) Hace énfasis el Tribunal Constitucional en que debe garantizarse que el destinatario (parte o tercero con interés) se entere de forma efectiva y fidedigna del contenido de la providencia. Y, aunque ello no implica una determinada forma de realizarse, lo cierto es que debe contarse con los distintos medios para lograr la comunicación de los afectados.

(CC A397-2018) Y, aún más señala el Tribunal Constitucional que el deber de notificación de las providencias adoptadas en el curso del trámite de tutela es universal desde una doble perspectiva: comprende todas las providencias y a todos los sujetos. Ello implica que con independencia de la decisión de la que se trate o del grado de relevancia que pueda tener para los sujetos procesales, el juez de tutela debe realizar todas las gestiones encaminadas a poner en conocimiento las decisiones adoptadas.

En esa dirección, la jurisprudencia constitucional ha señalado, que no solo se debe notificar la iniciación del trámite de tutela, sino que además esa obligación se extiende a las demás providencias que se dicten en el curso del proceso, a fin de que las partes y los terceros que puedan resultar afectados, cuenten con la oportunidad de asumir las actuaciones procesales que estimen pertinentes, contradecir los argumentos de las demás partes, presentar y controvertir las pruebas allegadas en su contra, y recurrir, a través de los recursos previamente instituidos, las providencias que le sean contrarias.

(CC A397-2018). Y es que resulta relevante que la notificación es el acto a través del cual se pone en conocimiento de los sujetos procesales el contenido de las providencias proferidas por autoridades judiciales y administrativas. Señala la Corte Constitucional que adquiere trascendencia en la medida en que permite al individuo conocer las decisiones que le conciernen y establecer el momento exacto en que empiezan a correr los términos procesales, de modo que se convierte un presupuesto para ejercer los derechos de defensa y contradicción en todas las 22 Int. 1106-2024 m. p. H. L P. Proceso: Ordinario Demandante: Ecopetrol S.A. Demandado: Tulio Manuel Rodríguez Lambrano y otros Rad.

Juzgado: 2014-00326-01 jurisdicciones (CC C-648-2001) De lo anterior se desprende que no podía el Tribunal tener en cuenta la simple comunicación de la Corte Constitucional al Juzgado de origen, puesto que la notificación de las sentencias de revisión de decisiones surtidas en el curso de una acción de tutela se surte en dos etapas la primera al comunicarse al juez de origen y la segunda que es el acto a través del cual se notifica a las partes, acto que le corresponde realizar al juez de conocimiento en primera instancia de la acción de tutela, quien deberá utilizar los mecanismos que considere necesarios no solo para el conocimiento de la providencia, sino para su cumplimiento (…)”.

Claro tal aserto, encuentra la Sala que no erró el juez de primera instancia cuando consideró que el extremo temporal del cual debía partir a efectos de computar el lapso trienal antes mencionado, era la notificación a Ecopetrol S.A. de la sentencia proferida por la Corte Constitucional, acto procesal a cargo el Juzgado Séptimo Administrativo de Cartagena.

Así mismo, tampoco erró al advertir que tal fecha fue el 2 de agosto de 2012, pues ello es lo que se extrae de la documental visible en las paginas 103 y 104 del archivo pdf denominado “03-042-2010 CUADERNO 3”, que, a su vez, está contenido en la carpeta denominada “PruebaTrasladadaExpedienteJ07Administrativo”, consistente en el oficio No 203 remitido a Ecopetrol S.A. mediante el cual se le enteraba de la decisión y la confirmación del envío de este a través de facsímil, el 2 de agosto de 2012, cuyo resultado, según allí se anota, fue “Correcto”.

Bajo tal cuerda, no se asiste razón a las partes recurrentes cuando dijeron que desde tal data no podía contabilizarse el termino prescriptivo pues, como se vio, el expediente digital perteneciente a la acción de tutela que originó este trámite permite concluir que, en dicha data fue que se enteró a Ecopetrol de lo resuelto por la Corte Constitucional en la sentencia T-1003 de 2012. 23 Int. 1106-2024 m. p. H. L P. Proceso: Ordinario Demandante: Ecopetrol S.A. Demandado: Tulio Manuel Rodríguez Lambrano y otros Rad.

Juzgado: 2014-00326-01 Cabe aclararle a la demandante recurrente que, tal enteramiento no deja de ser eficaz tan solo por haberse efectuado a través de facsímil ni puede entenderse por no recibida tan solo por no contar con una rubrica de algún funcionario de Ecopetrol S.A. pues la historia enseña que las máquinas de fax6 enviaban y recibían documentos a través de una red telefónica convirtiéndolos en señales eléctricas, para lo cual, al enviar un documento, el usuario colocaba el documento en la máquina de fax e ingresaba el número de teléfono del destinatario.

Luego, la máquina de fax marcaba el número y enviaba el documento a través de la línea telefónica como una señal eléctrica. En el otro extremo, la máquina de fax del destinatario se convertía la señal eléctrica nuevamente en un documento, que luego se imprimía, es decir, en ningún momento se hacia una entrega personal del documento como para que le sea exigible una rubrica en señal de recibido.

Además, se resalta, como se dijo anteriormente, el expediente cuenta con un documento que certifica que el fax fue debidamente enviado por su remitente y recibido por su destinatario, que no era otro que Ecopetrol S.A. pues el mentado oficio se envió al número de fax 2344099 que, aun hoy, continúa siendo el número que para tal fin dispone la demandante, tal y como se aprecia de su página web7.

Por otro lado, en lo que concierne al recurso de apelación que presentaron los codemandados sobre el tópico, adviértase que el cómputo de la prescripción debe realizarse conforme a lo que reflejen los medios de prueba allegados en tiempo al proceso, pues 6 Tecnología en desuso. 7 https://www.ecopetrol.com.co/wps/portal/Home/multisitios/estrategia2040/es/TrabajeConNosotros/Nues traEmpresa/!ut/p/z0/04_Sj9CPykssy0xPLMnMz0vMAfIjo8zi_R09LAwtTAz8LUKdTQwC_YIsnL2CvIIsnQz1C7IdF QGSFyRT/ 24 Int. 1106-2024 m. p. H. L P. Proceso: Ordinario Demandante: Ecopetrol S.A. Demandado: Tulio Manuel Rodríguez Lambrano y otros Rad.

Juzgado: 2014-00326-01 no es factible que se acuda a material probatorio contenido en otras actuaciones judiciales, sin perjuicio de aquellos que son trasladados al proceso, cosa que aquí no ocurrió. En ese sentido, si bien en otros procesos con identidad de materia a este, distintos órganos judiciales han establecido un extremo inicial para el cómputo de la prescripción, lo cierto es que, conforme la prueba aquí aportada, Ecopetrol S.A. se enteró de lo decidido por la Corte Constitucional en sentencia T-1003 de 2010, el 2 de agosto de 2012, para cuando recibió el oficio enviado por el Juzgado Séptimo Administrativo de Cartagena, por lo que, se repite, no erró la primera instancia al establecer tal data como hito inicial.

Teniendo en cuenta lo anterior, también se advierte que no erró al declarar no probada la excepción de prescripción de los codemandados recurrentes pues, conforme lo enseña el documento visible en la página 215 del archivo pdf No. 01 del C1, la demanda fue presentada el 12 de agosto de 2014, es decir, dentro del término trienal mencionado antes.

Además, la presentación de la demanda tuvo la vocación de interrumpir la prescripción, conforme lo posibilita el art. 94 del CGP, en la medida en que los codemandados recurrentes se notificaron del auto admisorio de la misma dentro del año siguiente a que se profirió este -26 de agosto de 20158-, notificándose Sara Leticia Alean Ramos y Jorge Eliecer Flórez Prada, 3 de febrero de 20169.

En igual sentido, tampoco erró el cognoscente primario al declarar probada la excepción de prescripción respecto de los codemandados 8 9 Página 290 del archivo pdf No. 01 del C1. Pagina 314 del archivo pdf No. 01 del C1. 25 Int. 1106-2024 m. p. H. L P. Proceso: Ordinario Demandante: Ecopetrol S.A. Demandado: Tulio Manuel Rodríguez Lambrano y otros Rad.

Juzgado: 2014-00326-01 María Eugenia Zambrano y Gustavo Rincón Castro, tal y como pasa a verse. En el caso de autos, recordamos, la obligación cuyo cumplimiento persigue Ecopetrol S.A. se hizo exigible el 2 de agosto de 2012 mientras que la demanda fue presentada el 12 de agosto de 2014. De igual forma, aclarado ya que la presentación de la demanda interrumpe el término para la prescripción siempre que el auto admisorio de aquella o el mandamiento ejecutivo se notifique al demandado dentro del término de un (1) año contado a partir del día siguiente a la notificación de tales providencias al demandante (art. 94, inc. 1° del CGP), recordamos que la demanda fue admitida el 26 de agosto de 2015, providencia que fue notificada en estados el día siguiente, esto es, el 27 de agosto (Pagina 294 del archivo pdf No. 01 del C1).

Entonces, a efectos de determinar si con la presentación de la demanda, se interrumpió el termino prescriptivo respecto de los codemandados mencionados, ha de verificarse si estos fueron o no notificados dentro del año siguiente al auto admisorio de la misma. Revisado el íter de la instancia se tiene; i) el 27 de enero de 201610, es decir, 5 meses después de admitida la demanda, la demandante le envió a los codemandados María Eugenia Zambrano González y Gustavo Rincón Castro, el citatorio para efectos de la notificación personal; ii) el 1 de febrero de 2016, la empresa postal utilizada por la demandante para el envío de las diligencias al codemandado Gustavo Rincón Castro, devolvió tales afirmando que “NO SE ESTABLECE COMUNICACIÓN”; iii) el 4 de febrero de 2016, la empresa postal utilizada por la demandante para el envío de las diligencias a la codemandada María Eugenia Zambrano González, devolvió 10 tales afirmando que “NO SE ESTABLECE Páginas 388 y 394 del Archivo pdf No. 01 de C1. 26 Int. 1106-2024 m. p. H. L P. Proceso: Ordinario Demandante: Ecopetrol S.A. Demandado: Tulio Manuel Rodríguez Lambrano y otros Rad.

Juzgado: 2014-00326-01 COMUNICACIÓN”; iv) el 11 de mayo de 2016, es decir, 3 meses y 10 días después de la devolución del citatorio de Rincón Castro y 3 meses y 7 días después de la devolución del citatorio de Zambrano González, la demandante le informó al juzgado de conocimiento que no fue posible la entrega de los citatorios dirigidos a los codemandados antes mencionados, así como que desconocía otra dirección en la cual pudiese ubicarlos, solicitándole, en consecuencia, su emplazamiento; v) mediante auto del 9 de julio de 2018, el juzgado de conocimiento, entre otras cosas, ordenó el emplazamiento de los codemandados María Eugenia Zambrano González y Gustavo Rincón Castro; vi) el 22 de abril de 2019, es decir, nueve meses y 13 días, la demandante allegó las diligencias efectuadas de cara a realizar el emplazamiento de los codemandados María Eugenia Zambrano González y Gustavo Rincón Castro; vii) el 5 de junio de 2019, a través de curador adlitem, la codemandada María Eugenia Zambrano González, se notificó del auto admisorio de la demanda; y viii) el 21 de octubre de 2020, el codemandado Gustavo Rincón Castro solicitó ser notificado del auto admisorio de la demanda, dando contestación a la misma el 3 de noviembre siguiente.

De lo anterior surge que, del lapso transcurrido entre la notificación del auto admisorio y la notificación personal de los codemandados María Eugenia Zambrano González y Gustavo Rincón Castro, le son imputables a la demandante un año, cinco meses y 20 días y un año, cinco meses y 23 días, respectivamente, términos durante los cuales, no ejecutó actividad alguna tendiente a darle trámite a la notificación del auto admisorio de la demanda, y así trabar la lid, actividad que, era de su resorte.

Lo dicho conlleva a tener que la prescripción no se interrumpió con la presentación de la demanda sino con la notificación de los 27 Int. 1106-2024 m. p. H. L P. Proceso: Ordinario Demandante: Ecopetrol S.A. Demandado: Tulio Manuel Rodríguez Lambrano y otros Rad. Juzgado: 2014-00326-01 codemandados, esto es, el 5 junio de 2019, para cuando ya había prescrito, con suficiencia, lo pretendido en la demanda, sin contar con que debe entenderse que el codemandado Rincón Castro fue notificado en fecha posterior.

Se debe precisar que, si bien los días 28 de septiembre, 20 de octubre y 13 de noviembre de 2015, la demandante le solicitó al juzgado de conocimiento la elaboración de los citatorios de notificación, lo cierto es que el lapso temporal transcurrido entre la notificación de la demanda y el envío de los citatorios no es descontable del cómputo antes hecho, pues, conforme mandaba el art. 315 del CPC, norma aplicable al momento en que se admitió la demanda, facultaba a la parte interesada al envío de la citación, por lo que bien podía realizar tal actuación directamente.

En ese mismo sentido, también debía realizar la citación de los curadores ad-litem que le fueron nombrados a los codemandados. Por lo expuesto, los cargos propuestos en relación a la prescripción, no prosperan. 6. De la cuantía de las condenas a imponer. El juez de primera instancia, luego del análisis ya reseñado, afirmó que los codemandados Sara Leticia Alean, Jorge Eliecer Flórez Prada, Tulio Manuel Rodríguez Lambraño y Julio Cesar Atencia, debían reembolsarle a Ecopetrol S.A. las siguientes sumas $2.294.000, $1.162.554, $571.083 y $439.956, respectivamente, sumas que, procedió a indexar.

Inconforme con tal decisión, Ecopetrol S.A. se alzó contra la sentencia, indicando que, la condena debió corresponder a los valores que reposan en cada una de las certificaciones que trajo con 28 Int. 1106-2024 m. p. H. L P. Proceso: Ordinario Demandante: Ecopetrol S.A. Demandado: Tulio Manuel Rodríguez Lambrano y otros Rad. Juzgado: 2014-00326-01 la demanda pues, ese fue el valor que, en su momento, pagó a los codemandados.

Pues bien, para despachar el cargo basta recordar que, como se dijo antes, las certificaciones aportadas por Ecopetrol S.A. no acreditan el pago denunciado en la demanda pues, por un lado, a nadie le es dable crear su propia prueba y, por otro, lo allí manifestado no acredita, por si solo, que tales rubros hubiesen ingresado al patrimonio de los trabajadores.

Precísese que, para fulminar la condena que impartió, de primera instancia, luego de anotar que las mentadas certificaciones no acreditaban el pago, echo mano de otros medios probatorios para concluir que Ecopetrol S.A si había efectuado unos pagos, así como para precisar el valor de estos. En ese sentido, no puede reprochársele al Juez A-quo que no hubiese tenido en cuenta los valores certificados por la propia Ecopetrol S.A. de cara a fulminar la condena pues, se repite, tales certificaciones no acreditaron el pago efectuado.

Con todo, se le recuerda a la recurrente, que la sentencia, en el caso de los codemandados Tulio Manuel Rodríguez Lambrano, María Eugenia Zambrano González y Julio Cesar Atencio Castro, impartió la condena por el valor consignado en las certificaciones, aunque no propiamente porque tales documentos hubiesen acreditado el pago. Por lo expuesto, el cargo formulado por Ecopetrol S.A. en ese sentido, no prospera. 7.

De la indexación. 29 Int. 1106-2024 m. p. H. L P. Proceso: Ordinario Demandante: Ecopetrol S.A. Demandado: Tulio Manuel Rodríguez Lambrano y otros Rad. Juzgado: 2014-00326-01 El fin de la indexación no es otro que compensar el efecto inflacionario que sufre el valor del dinero con el simple transcurrir del tiempo, es decir, mantener su valor de cambio en el tiempo, lo que, en efectos prácticos, no significa un aumento del valor a pagar sino una protección al valor mismo que, por el transcurrir del tiempo se ve afectado.

Así las cosas, siendo un hecho notorio que las sumas a cuyo pago se esta obligando a los codemandados es susceptible de sufrir un deterioro económico por el transcurso del tiempo, pues fueron pagadas hace aproximadamente quince años, surge claramente que se hace necesario ordenar la indexación de tales condenas, para con ello preservar su valor real.

Si bien no se desconoce que la Sala de Descongestión No. 4 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en la sentencia del 1 de septiembre de 2020, radicación No. 77368, SL3322, caso de similares contornos al presente indicó que el allí demandado debía reembolsarle a Ecopetrol S.A. la suma pagada en cumplimiento de una orden constitucional sin indexar “(…) dado que su proceder, al momento de recibirla, estuvo precedida de una orden judicial (…)”, esta Sala de Decisión no comparte tal argumentación pues, como se dijo antes, la indexación garantiza que las obligaciones laborales conserven su valor real, de forma tal que los fenómenos de pérdida de poder adquisitivo de la moneda, no vayan en perjuicio del acreedor, de ahí que, para su aplicación. Es decir, tal actualización goza de una naturaleza resarcitoria mas no sancionatoria, de ahí que, en nada importe la buena o mala fe con la que se recibió el pago cuyo reembolso se esté ordenando. 30 Int. 1106-2024 m. p. H. L P. Proceso: Ordinario Demandante: Ecopetrol S.A. Demandado: Tulio Manuel Rodríguez Lambrano y otros Rad.

Juzgado: 2014-00326-01 Con todo, ha de advertirse que, tal temática no ha sido de pacifica resolución al interior de las Salas de Descongestión de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia pues, en sentencia del 1 de diciembre de 2021, radicación No. 84081, SL5446, en un caso donde también Ecopetrol S.A. pretendía lo que aquí pretende, se ordenó la indexación en parar mientes en la buena fe con que los trabajadores habían recibido las sumas pagadas, e incluso, sin haber sido la indexación una pretensión del libelo genitor.

Ahora, en lo que corresponde al índice inicial que debe tenerse en cuenta de cara a realizar la operación aritmética, se advierte que no erró el juzgador de primera instancia al adoptar como tal el IPC establecido para el mes de agosto de 2012 que fue cuando Ecopetrol S.A. se enteró de lo decidido por la Corte Constitucional en la Sentencia T-1003 de 2012 pues, como se explicó al estudiar la excepción de prescripción, es a partir de ahí que la obligación se hizo exigible.

Bajo esa medida y siendo que, según lo señalado en la sentencia SL1947-2020, la formula jurisprudencialmente aceptada de cara a la indexación el IPC inicial, es el índice de precios al consumidor aplicables para la fecha en la que se causó la obligación, claro se torna que tal extremo no podía ser uno diferente al mencionado anteriormente, de ahí que no le asiste razón a la demandada al afirmar que el índice inicial que debe adoptarse no es la fecha en la cual se le notificó lo decidido por la Corte Constitucional sino desde el momento mismo en que realizó el pago cuyo reembolso pretende.

Por lo expuesto, los cargos formulados respecto de la indexación, no prosperan. 31 Int. 1106-2024 m. p. H. L P. Proceso: Ordinario Demandante: Ecopetrol S.A. Demandado: Tulio Manuel Rodríguez Lambrano y otros Rad. Juzgado: 2014-00326-01 8. De la condena al pago de las costas procesales. En lo que atañe a la condena en costas, basta reparar que la imposición de la condena en costas prevista en los arts. 365 a 366 del CGP aplicable por remisión del art. 145 del CPT y de la SS, es objetiva, es decir, se grava a quien salga vencido el proceso, sin parar mientes en la conducta procesal que asumieron las partes, de ahí que, al darse por probada la excepción de prescripción respecto de los codemandados María Eugenia Zambrano González y Gustavo Rincón Castro, es claro que, en lo a ellos relacionados, Ecopetrol S.A. fue vencida en el juicio, por lo que, debía ser condenada en costas de primera instancia, tal y como hiciere el cognoscente primario.

Por lo expuesto, el cargo no prospera. 9. Queda agotada la competencia funcional de la Sala en virtud de los recursos de alzada. Sin costas en la instancia dado que los recursos de ambas partes resultaron infructuosos, de conformidad con lo previsto en los arts. 365-1 y 366 del CGP aplicable por remisión del art. 145 del CPTS. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión Laboral No. 4 del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia apelada de fecha, origen y antecedentes reseñados, por lo expuesto. 32 Int. 1106-2024 m. p. H. L P. Proceso: Ordinario Demandante: Ecopetrol S.A. Demandado: Tulio Manuel Rodríguez Lambrano y otros Rad. Juzgado: 2014-00326-01 SEGUNDO: SIN COSTAS en esta instancia, por lo expuesto. Notifíquese, LOS MAGISTRADOS, HENRY LOZADA PINILLA EBERTH DAWRIN MENDOZA PALACIOS ELVER NARANJO (Salvamento de voto parcial) Firmado Por: Henry Lozada Pinilla Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Dirección Ejecutiva De Administración Judicial Funcionario Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 33 Int. 1106-2024 m. p. H. L P. Código de verificación: 6a8d62d2c52b761d8779d2b8991c0e5058643e48e3da6f5a3209e8e53411ef13 Documento generado en 14/08/2025 06:54:04 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica