TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL Bogotá D.C., veinte (20) de noviembre de dos mil veinticinco (2025). Ref: REIVINDICATORIO de la REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL contra ÁNGEL MARÍA ORTEGA Y OTROS. Exp. 024-2010-00729-01. Acomete el Magistrado Sustanciador el análisis de la concesión del recurso extraordinario de casación interpuesto por la parte demandada -Mauricio Arias Acuña- contra la sentencia proferida por la Sala de Decisión el 25 de septiembre de 2025, en el asunto de la referencia. I.
ANTECEDENTES 1.- Procedente del Juzgado 50 Civil del Circuito de Bogotá -Adjunto Transitorio- correspondió al Tribunal conocer la alzada incoada por Argenis Calderón, Mauricio Arias Acuña y el Ministerio Público en contra de la sentencia dictada el 7 de marzo de 2025, por medio del cual se declaró la prosperidad de la acción reivindicatoria.
Esta Corporación en fallo del 25 de septiembre del año que avanza revocó la decisión de primera instancia con la consecuente condena en costas. 2.- Con escrito radicado mediante correo electrónico del 3 de octubre de esta calenda ante la Secretaría de esta Corporación, el apoderado del extremo demandado Mauricio Arias Acuña, interpuso recurso extraordinario de casación en contra del fallo proferido por la Sala.
II. CONSIDERACIONES 1.- El citado recurso extraordinario procede contra las sentencias señaladas taxativamente en el artículo 334 del C.G.P, cuando son proferidas por los tribunales superiores en segunda instancia, entre ellas: 1) las dictadas en toda clase de procesos declarativos, 2) las dictadas en las acciones de grupo cuya competencia corresponda a la jurisdicción ordinaria, 3) las dictadas para liquidar una condena en concreto.
Además, su concesión está condicionada al cumplimiento de los presupuestos establecidos en los artículos 337 a 339 del Estatuto Procesal vigente. 2.- En el asunto puesto a consideración, frente a la parte demandante se satisfacen los requisitos formales contemplados en el Exp. 024-2010-00729-01 artículo 337 del C.G.P. de oportunidad y legitimación para interponer el recurso.
Lo anterior, atendiendo a que además de proponerse dentro de los cinco días siguientes a la notificación de la sentencia, pese a haberse revocado la decisión de primera instancia, en la parte considerativa de la determinación proferida por este colegiado se indicó que el bien inmueble objeto de controversia es imprescriptible; lo anterior nos permite colegir que la parte se vio desfavorecida con la decisión emitida por la Sala y, con ello se habilitó para formular el medio extraordinario de impugnación, que solo puede pedirlo quien tenga un especifico interés vinculado a la misma.
Sobre ese último tópico, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema, precisó: “Ahora, del agravio que al impugnante ocasione la decisión combatida, surge el denominado interés para recurrir, que naturalmente se predica sólo de quien haya resultado vencido en la instancia, siempre y cuando, por supuesto, no haya renunciado a ese interés. Al respecto se ha expresado cómo ‘por cuanto los recursos son medios establecidos por la ley para obtener la corrección de los errores del juez que perjudican a quienes son parte en el proceso, la doctrina y la jurisprudencia tienen dicho que uno de los presupuestos indispensables para la procedencia de la casación es la existencia de interés legítimo en el impugnador, que se concreta en el perjuicio que la providencia cause al recurrente.
(G.J t. CXLVIII, p. 110)”1 (resaltado fuera de texto original). 3.- Frente al interés económico para recurrir de que trata el artículo 338 del C.G.P., dispone la norma: “Cuando las pretensiones sean esencialmente económicas, el recurso procede cuando el valor actual de la resolución desfavorable al recurrente sea superior a un mil salarios mínimos legales mensuales vigentes (1.000 smlmv)” (resaltado propio); monto que a la fecha de interposición del recurso es el siguiente: 1000 S.M.L.M.V. x $1.423.5002 = $1.423´500.000 Adicionalmente, establece el artículo 339 del Código General del Proceso: “Cuando para la procedencia del recurso sea necesario fijar el interés económico afectado con la sentencia, su cuantía deberá establecerse con los elementos de juicio que obran en el expediente”. 3.1.- Aterrizado el anterior derrotero normativo al caso bajo examen, se advierte que las pretensiones principales establecidas en el líbelo3 y que fueron negadas, se concretan en el pedido principal tendiente a que se declarara que la Registraduría Nacional del Estado Civil por ser propietaria del predio identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 50C-1581314, tiene derecho a su restitución y, que como los convocados son poseedores de mala fe, esa entidad no está obligada a indemnizar las expensas 1 Auto No. 036 de 18 de febrero de 1998, exp. 7018, reiterado en autos del 7 de septiembre de 2011.
Exp. No. 2000-00162-01 y 5 de noviembre de 2013. Exp. No. 2007-00737-01. 2 El salario legal mensual vigente para el año 2025 se fijó mediante el Decreto 1572 del 2024, en la suma de $1.423.500 pesos m/cte. 3 Páginas 242 y 243, abonado C001 sub carpeta: proceso digitalizado – carpeta Tomo I cuaderno principal del expediente de primera instancia. Exp. 024-2010-00729-01 necesarias de que trata el artículo 965 del Código Civil, además que se condenara a los encartados al pago de las costas judiciales. 3.2.- Como viene de verse la súplica principal se basa en el bien inmueble con folio de matrícula inmobiliaria No. 50C-1581314 y, al haberse negado la prosperidad de la acción dominical y concluido que el fundo báculo de la acción es imprescriptible, refulge que la cuantía del asunto debe establecerse con los elementos de juicio que obran en el expediente, entendiéndose éstos como el avalúo catastral del predio, el cual para el año 2025, según la documental que se incorporó al informativo en la inspección judicial realizada el 21 de febrero del año que avanza4, asciende a: $25.530´528.000, suma que supera el tope establecido para la procedencia del recurso extraordinario. 4.- Vistas así las cosas, se tiene que en el sub-examine se cumple con el requisito del interés para recurrir en casación al superar el monto mínimo que se debe acreditar, cuyo quantum se encuentra en $1.423.500.000.oo para el momento en que se interpuso el recurso extraordinario, por ende, se acogerá el remedio extraordinario postulado. 5.- En ese orden de ideas, habrá que concederse el recurso extraordinario de casación y se ordenará la remisión del expediente a la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, como lo dispone el artículo 340 del C.G.P. III.
DECISIÓN Por lo expuesto, el Magistrado Sustanciador del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C.,
RESUELVE
1.- CONCEDER el recurso extraordinario de casación interpuesto por el extremo demandado Mauricio Arias Acuña, en contra de la sentencia proferida el 25 de septiembre de 2025 por esta Sala en el asunto de la referencia. 2.- En consecuencia, REMITIR el expediente a la H. Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil, Agraria y Rural.
NOTIFÍQUESE JORGE EDUARDO FERREIRA VARGAS MAGISTRADO 4 Derivados 84 a 91 carpeta Tomo I cuaderno principal del expediente de primera instancia.