Micelio

auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 021-2000-00236-04 MAG. ADRIANA SAAVEDRA LOZADA - AUTO CONFIRMA

Sala: SALA CIVIL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA SEXTA DE DECISIÓN CIVIL ADRIANA SAAVEDRA LOZADA Magistrada Ponente Bogotá D.C.,quince (15) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) OBJETO DE LA DECISIÓN Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte accionada en contra del proveído del 16 de febrero de 2024 que aclaró el del 6 de febrero de 2024, proferido por el Juzgado Veintiuno Civil del Circuito de esta ciudad, mediante el cual dispuso decretar las medidas cautelares solicitadas.

I.

ANTECEDENTES El 14 de noviembre de 2023 el apoderado judicial de la parte actora, solicitó el decreto de las medidas cautelares de embargo y secuestro sobre los bienes inmuebles identificados con las matrículas inmobiliarias números 50C-377262, 50C-372860 y 50C-452469 de la Oficina de Registro Zona Centro de Bogotá 1, indicando como precedente que la Superintendencia de Notariado y Registro canceló las medidas cautelares que se habían decretado y practicado, con fundamento en el artículo 62 de la Ley 1579 de 2012, por haber transcurrido 10 años sin ratificarse o prorrogarse la medida. 1 Folios del 344 al 347 documento digital 021-2000-00236 C2A, Subcarpeta 03.

COPIA_DIGITAL_C2A, Carpeta PrimeraInstancia Ejecutivo Singular Exp. N° 21-2000-00236-04 Juan Esteban Piñeros Pérez Vs. Carlos Alberto Ruiz García 1 El juzgado de conocimiento accedió al requerimiento mencionado, y mediante auto del 6 de febrero de 2024, decretó los embargos solicitados2. Con memorial del 8 de febrero de 20243, el apoderado judicial del demandante solicitó la aclaración del auto del 6 de febrero de 2024, precisando que los folios de matrícula debían ser 50S-372860 y 50S-452469 (con la S de Zona Sur).

En consecuencia, el a quo emitió la providencia del 16 de febrero de 2024, corrigiendo los folios de matrícula inmobiliaria sobre los que deberían recaer las medidas cautelares. Inconforme con las anteriores determinaciones, a través de apoderado judicial, el señor Ramiro Molina González, obrando en calidad de tercero interviniente, por tratarse de persona que supuestamente ejerce la posesión de dos de los inmuebles que se encontraban embargados, interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación contra el auto del 16 de febrero de 2024, que modificó el del 6 de febrero del año en curso4, aduciendo que: i) obraba como demandante en juicio de pertenencia de los inmuebles con matrículas inmobiliarias números 50S-452469 y 50S-372860, y cuyos demandados son Alicia Camargo de Ruiz y Carlos Alberto Ruiz García (aquí demandado); ii) La medida cautelar que recaía sobre el inmueble con matrícula inmobiliaria 50S-372860, fueron objeto de cancelación por caducidad por parte de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos Zona Sur; iii) El término de los 10 años para mantener la inscripción de estas medidas cautelares caducó, por lo que no pueden ser decretadas nuevamente porque se reviviría un término que feneció legalmente, y que iv) La cancelación hace tránsito a cosa juzgada, pues la ley advierte que la cancelación no tiene recurso alguno. 2 Folio 348 documento digital 021-2000-00236 C2A, Subcarpeta 03.

COPIA_DIGITAL_C2A, Carpeta PrimeraInstancia 3 Folios del 349 al 351 del documento digital 021-2000-00236 C2A, Subcarpeta 03. COPIA_DIGITAL_C2A, Carpeta PrimeraInstancia 4 Folios del 353 al 388 del documento digital 021-2000-00236 C2A, Subcarpeta 03. COPIA_DIGITAL_C2A, Carpeta PrimeraInstancia Ejecutivo Singular Exp. N° 21-2000-00236-04 Juan Esteban Piñeros Pérez Vs. Carlos Alberto Ruiz García 2 Mediante proveído del 7 de marzo de 2024, el juez de primer orden dispuso la confirmación del auto del 16 de febrero modificatorio del proveído del 6 de febrero del año en curso, y a la vez, conceder la apelación que nos ocupa, tras considerar: i) El apelante está legitimado en la causa por activo, al ser un tercero con interés jurídico sobre uno de los bienes aquí involucrados, al anunciarse como poseedor e iniciado proceso de pertenencia; ii) En el auto se está ordenando el embargo del bien inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria N° 50S-372860, sobre el cual recae la cancelación del registro; iii) No se está renovando la inscripción de la medida, sino se está decretando nuevamente, lo que es ajustado a la ley; iv)) No se está ante un evento de cosa juzgada, pues la ahora decretada es distinta a la que se levantó, por ser posterior.

II. CONSIDERACIONES Esta Sala de Decisión es competente para conocer del recurso de apelación incoado por el tercero con interés jurídico, en contra del proveído emitido el 6 de febrero de 2024 -modificado por auto del 16 de marzo de esta anualidad, por el Juzgado 21 Civil del Circuito de Bogotá D.C., al tenor de lo dispuesto en el numeral 8 del artículo 321 del C.G.P. El problema jurídico a resolver, se concreta en determinar, si acertó el juez de primera instancia al decretar una medida cautelar de embargo y secuestro sobre un bien inmueble de propiedad de la parte accionada, pese a que la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos Zona Sur, mediante acto administrativo decretó la caducidad del registro del mencionado embargo; o si el apelante (tercero con interés) tiene razón al señalar que el juez no podía haber vuelto a decretar la nueva cautela de embargo.

Preliminarmente, y como lo ha sostenido esta Corporación, resulta acertado precisar que las cautelares, tienen por finalidad dar garantía al demandante, para que con ellas, se asegure la efectividad Ejecutivo Singular Exp. N° 21-2000-00236-04 Juan Esteban Piñeros Pérez Vs. Carlos Alberto Ruiz García 3 de las resultas del proceso; y así, evitar que el patrimonio de su contraparte, como prenda general, se desintegre durante el trámite, lo que conllevaría en sentido estricto, a dar soporte de certeza a las pretensiones, para no hacer ilusoria las reclamaciones elevadas por la vía judicial frente a una sentencia favorable.

En ese orden el inciso primero del artículo 599 del C.G.P., expresamente dispone la viabilidad para que, dentro de procesos ejecutivos, desde la presentación de la demanda, el ejecutante pueda solicitar el embargo y secuestro de bienes del ejecutado, norma aplicable en el sub júdice, en tratándose de un ejecutivo de carácter singular. Por otra parte, aun cuando el canon 64 de la Ley 1579, invocado por el apelante, habilita el decreto de la caducidad (cancelación de la inscripción) 5, nada impide que la autoridad judicial que conoce del juicio ejecutivo, pueda volver a decretar una nueva medida cautelar sobre el mismo inmueble, pues el efecto de cosa juzgada que el apelante le quiere imprimir al levantamiento de la medida cautelar por parte de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, no está señalado por la ley, como tampoco la supuesta inhabilidad para que una autoridad judicial pueda volver a decretar la medida cautelar sobre un inmueble de propiedad de la parte accionada, el cual, previamente haya sido cancelado por la autoridad administrativa, de conformidad con el artículo 64 de la Ley 1579 de 2012.

La Sala considera que el efecto de la norma precedentemente transcrita, no comporta los efectos aludidos por el apelante, los cuales no pueden ampliarse más allá del espíritu de la disposición, el 5 “Las inscripciones de las medidas cautelares tienen una vigencia de diez (10) años contados a partir de su registro. Salvo que antes de su vencimiento la autoridad judicial o administrativa que la decretó solicite la renovación de la inscripción, con la cual tendrá una nueva vigencia de cinco (5) años, prorrogables por igual período hasta por dos veces.

Vencido el término de vigencia o sus prórrogas, la inscripción será cancelada por el registrador mediante acto administrativo debidamente motivado de cúmplase, contra el cual no procederá recurso alguno; siempre y cuando medie solicitud por escrito del respectivo titular(es) del derecho real de dominio o de quien demuestre un interés legítimo en el inmueble.

PARÁGRAFO. El término de diez (10) años a que se refiere este artículo se empieza a contar a partir de la vigencia de esta ley, para las medidas cautelares registradas antes de la expedición del presente estatuto”. Ejecutivo Singular Exp. N° 21-2000-00236-04 Juan Esteban Piñeros Pérez Vs. Carlos Alberto Ruiz García 4 cual es impedir que el registro de las medidas cautelares de embargo, se extiendan de manera inveterada en la hoja de vida de los bienes inmuebles, más nunca, modificar el sentido y alcance de los artículo 1521 y 2488 del Código Civil, ni de los artículos 593 y 599 del C.G. del Proceso; más aún, como ya se dijo, las cautelas de embargo y secuestro, tienen por finalidad dar garantía al demandante, para que con ellas, se asegure la efectividad de las resultas del proceso; y así, evitar que el patrimonio de su contraparte, como prenda general, se desintegre durante el trámite, buscando dar soporte de certeza a las pretensiones, para no hacer ilusoria las reclamaciones elevadas por la vía judicial frente a una sentencia favorable.

En ese orden, se ajusta a derecho la providencia fustigada por lo que se confirmará en lo referido a la alzada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., RESUELVE:

PRIMERO. - CONFIRMAR en su integridad la providencia proferida el 6 de febrero de 2024, aclarada mediante proveído del 16 de febrero del 2024, por el Juzgado Veintiuno Civil del Circuito de Bogotá D.C., de conformidad con lo expuesto en la parte motiva del presente proveído.

SEGUNDO. - Sin condenas en costas en esta instancia por no aparecer causadas.

TERCERO. - Oportunamente devuélvase el proceso al Juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ADRIANA SAAVEDRA LOZADA Ejecutivo Singular Exp. N° 21-2000-00236-04 Juan Esteban Piñeros Pérez Vs. Carlos Alberto Ruiz García 5 Magistrada EMPB/ASL Firmado Por: Adriana Saavedra Lozada Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 9dcc87351ce513a5d2c84e9f40e01471e236a86e413edc6b25826a48e9d0f284 Documento generado en 15/08/2024 09:09:38 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica Ejecutivo Singular Exp.

N° 21-2000-00236-04 Juan Esteban Piñeros Pérez Vs. Carlos Alberto Ruiz García 6