Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05001310301720240009701 SentenciaSegundaInstancia

Sala: SALA CIVIL

Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN SALA CUARTA CIVIL DE DECISIÓN Lugar y fecha Medellín, veintitrés (23) de junio de dos mil veintiséis (2026) Proceso: Verbal Radicado: 05001 31 03 017 2024 00097 01 Demandante: Miguel Ángel Marín Bedoya y otros Demandada: Inversiones Expreso Medellín Sonsón Argelia Ltda. y otros Providencia Sentencia Tema: Responsabilidad Civil Contractual acumulada Extracontractual.

Pasajero Lesionado. Alcance de la exposición de la víctima al propio daño para activar la reducción de indemnización en los términos del artículo 2357 del Código Civil. Decisión: Revoca parcialmente sentencia impugnada M. Ponente Julián Valencia Castaño La Sala emite la providencia que resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida por el Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de Oralidad de Medellín, el pasado 30 de julio de 2025, en el proceso de la referencia, promovido por Miguel Ángel Marín Bedoya, Nancy Fernanda Marín Ruiz y Elkin Fernando Marín Ruiz en contra de Inversiones Expreso Medellín Sonsón Argelia Ltda, Compañía Mundial De Seguros S.A. y Edgar De Jesús Ospina Blandón. Labor jurisdiccional que se acomete en el siguiente orden: I. Antecedentes II.

El accidente 05001 31 03 017 2024 00097 01 El día 09 de abril de 2022, el señor Miguel Ángel Marín Bedoya se transportaba en calidad de pasajero en el vehículo de servicio público -tipo escalera-, de placas WGC-022, conducido por su propietario Edgar de Jesús Ospina Blandón, afiliado a Inversiones Expreso Medellín-Argelia Ltda. y asegurado con la Compañía Mundial De Seguros S.A.; de este modo, cuando el vehículo iba transitando por la vereda Guayaquil, en jurisdicción del Municipio de Sonsón Ant., el pasajero cayó del capacete del vehículo a la vía, sufriendo graves lesiones que le produjeron una pérdida de capacidad del 52.29%. 1.

Fundamentos Fácticos y pretensiones. Se sintetizan de la siguiente manera: Que, el accidente tuvo lugar debido a que el conductor del vehículo tipo escalera de placas WGC-022 “…le manifestó que tenía que viajar en el capacete por cuanto el interior ya estaba copado”, por lo que “MIGUEL ANGEL debió viajar en el capacete del vehículo tipo escalera, pues de otra manera no podría viajar…”.

Debido a la lejanía del lugar y la gravedad de la lesión padecida “nadie solicitó la intervención de autoridad de tránsito para la realización del debido Informe Policial de Accidente de Tránsito”, razón por la cual no se llevó a cabo trámite administrativo alguno por las autoridades de tránsito, con ocasión del accidente ocurrido. Detalla, que tras el diagnóstico de “síndrome de cono medular postraumático por fractura de L1, déficit motor distal, pie caído bilateral y esfínteres neurogénicos”, fueron múltiples los 05001 31 03 017 2024 00097 01 Página - 3 - de 72 procedimientos quirúrgicos a los que se vio sometido, lo cual incluyó una “intervención quirúrgica para descompresión, reducción y artrodesis de columna lumbar con sistema tipo Schanz” Sostiene, entonces, que se le dictaminó una pérdida de capacidad laboral del 52.29%.

Para el efecto, narra que el señor Miguel Ángel era agricultor, labor por la cual percibía unos ingresos mínimos legales mensuales para su sustento personal y el de su familia, pero que, con ocasión del accidente, no podrá volver a retomar esas labores, sosteniéndose hoy día con la ayuda económica que sus hijos le brindan. Afirma que, después del accidente, tanto el señor Miguel Ángel Marín Bedoya, como su familia nuclear, conformada por sus hijos aquí codemandantes, sufrieron perjuicios patrimoniales y extra patrimoniales, debido a los grandes sentimientos de tristeza, angustia y congoja que generaron en sus vidas las lesiones de su pariente, generadas por causa del accidente tránsito ya aludido.

No se logró acuerdo conciliatorio. 1.1. Pretensiones. En orden a lo anterior, solicitaron declarar que los demandados en su respectiva calidad, deben responder por los daños y perjuicios ocasionados en aquel accidente por la vía contractual en relación con la víctima directa y, extracontractual, respecto de las víctimas indirectas. Como consecuencia de tal declaratoria, solicitaron las siguientes condenas: i) por concepto 05001 31 03 017 2024 00097 01 Página - 4 - de 72 de lucro cesante consolidado la suma de $37.682.500 y, por lucro cesante futuro $237.356.663, calculada sobre el 100% del porcentaje de pérdida de capacidad laboral, o la suma de $19.798.301 y de $124.113.7226 por ambos conceptos, respectivamente, teniendo en cuenta el 52.29% de pérdida de capacidad laboral como ingreso base de liquidación; ii) por concepto de perjuicio moral para la víctima directa la suma equivalente a 100 smlmv e igual suma por concepto de daño a la vida de relación y a la salud; iii) la suma equivalente a 60 smlmv por concepto de perjuicio moral para cada una de las víctimas indirectas. 2.

Trámite de instancia. El Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de Medellín admitió la demanda mediante providencia del pasado 07 de mayo de 2024 (cfr. pdf. 05). 3. Contestación de la demanda. La empresa Inversiones Expreso Medellín Sonsón, Argelia Ltda., adujo que no le consta si el demandante viajaba en el referido vehículo para el día 9 de abril del 2022 y tampoco, que fuera víctima de un accidente, situación que deberá probarse, aduciendo que no existía “…prueba que revele que el conductor del vehículo de placas WGC022, le haya indicado al pasajero que tenía que viajar en el capacete, porque el interior estaba ocupado…” Afirma, así mismo, que la empresa “…tiene la prohibición expresa, a los conductores de los vehículos afiliados, [de los 05001 31 03 017 2024 00097 01 Página - 5 - de 72 vehículos tipo bus escalera abierto], de no permitir el transporte de pasajeros en la Parte de los capacetes de los rodantes, máxime en una ruta que es cubierta por dos líneas con media hora de diferencia…” Seguidamente, se opuso a las pretensiones de la demanda y objetó el juramento estimatorio, así mismo, formuló las excepciones de mérito que denominó: i) ausencia de presupuestos que configuren la responsabilidad del demandado -ausencia de nexo causal -hecho exclusivo de la víctima; ii) ausencia de responsabilidad solidaria por responsabilidad civil extracontractual, por culpa exclusiva de la víctima; iii) inexistencia de prueba para el pago de los conceptos de lucro cesante consolidado y futuro, perjuicios morales, inexistencia del daño a la vida de relación; iv) imposibilidad jurídica para reclamar doble indemnización por eventuales perjuicios que haya sufrido el demandante, con ocasión del supuesto accidente de tránsito a la que aluden los hechos de la demanda y, v) ausencia absoluta de causa para exigir a la transportadora la indemnización reclamada por los actores; vi) tasación excesiva de perjuicios y, vii) la genérica. 3.1.

Llamamiento en garantía. En escrito separado, con fundamento en las pólizas de seguro de responsabilidad civil contractual y extracontractual número nº 2000138715 y 2000138716, con vigencia entre el 05 de mayo de 2021 al 05 de mayo de 2022, llamó en garantía a la Compañía Mundial de Seguros S.A. 05001 31 03 017 2024 00097 01 Página - 6 - de 72 Dicho llamamiento fue admitido el pasado 05 de julio de 2024, y la entidad aseguradora expresó frente a la demanda principal que no le constaba lo mencionado en los hechos, toda vez que la demandante no aportó ninguna prueba que permitiera acreditar la situación que narra.

Seguidamente, se opuso a las pretensiones y formuló las excepciones que se dio en llamar: i) prescripción; ii) inexistencia de la obligación; iii) culpa exclusiva de la víctima; iv) concurrencia de responsabilidades y, v) límite asegurado. 3.2. Por su parte, el codemandado Edgar de Jesús Ospina Blandón se limitó a señalar que fue propietario del vehículo automotor de placas WGC 022, el cual “se vio involucrado en un accidente en el que el señor MIGUEL ÁNGEL MARÍN BEDOYA, identificado con la cédula de ciudadanía Nro. 70.300.930, sufrió lesiones corporales, tal y como se establece en el líbelo de la demanda…” Agrega, que el vehículo se encontraba asegurado y que “…los hechos se ajustan al siniestro asegurado, es por estas razones, y en virtud del contrato de seguro celebrado, que es la empresa COMPAÑÍA MUNDIAL DE SEGUROS S.A., la persona jurídica que se vería afectada con la sentencia proferida en el presente proceso judicial; toda vez que, debería ser ella la llamada a cubrir las indemnizaciones materiales e inmateriales pretendidas por los demandantes…”, anexando las respectivas pólizas de seguro.

Tales manifestaciones se tramitaron como un llamamiento en garantía, el cual fue admitido el pasado 28 de octubre de 2024, sin que la entidad aseguradora se pronunciara frente al mismo. 05001 31 03 017 2024 00097 01 Página - 7 - de 72 3.3. Por su parte, la Compañía Mundial de Seguros S.A., en calidad de demandada directa, reiteró que no le constaba lo mencionado en los hechos, toda vez que la demandante no aportó ninguna prueba que permitiera acreditar la situación que narra.

Se opuso a las pretensiones, objetó el juramento estimatorio y formuló las excepciones que se dio en llamar: i) prescripción; ii) inexistencia de la obligación; iii) culpa exclusiva de la víctima; iv) concurrencia de responsabilidades y, v) límite asegurado. 4. La sentencia impugnada. Fenecido el trámite del proceso previsto en el C. G. del P., incluida la práctica de pruebas y los alegatos de conclusión, el Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de Medellín profirió sentencia el pasado 30 de julio de 2025, en donde accedió a las pretensiones de la siguiente manera:

PRIMERO: ESTIMAR las pretensiones declarativas de la demanda formulada por Miguel Ángel Marín Bedoya con CC 70.300.930, en ejercicio de la acción de incumplimiento de contrato de transporte, formulada en contra de INVERSIONES EXPRESO MEDELLÍN SONSÓN ARGELIA Ltda. con Nit 890909459-9 y EDGAR DE JESÚS OSPINA BLANDÓN con CC 70.726.484, por INCUMPLIMIENTO de estas últimas a la obligación de transportar indemne al pasajero hasta su destino. Y, desestimar las excepciones de fondo formuladas por los demandados, salvo las de tasación excesiva de perjuicios y concurrencia de responsabilidades, ultima que se acoge, por participación de la víctima en su propio daño, en un 80%. 05001 31 03 017 2024 00097 01 Página - 8 - de 72 SEGUNDO: ESTIMAR las pretensiones declarativas de la demanda formuladas por Nancy Fernanda Marín Ruiz con CC 1.036.944.307 y Elkin Fernando Marín Ruiz con CC 1.152.459.421, en ejercicio de la acción de responsabilidad civil extracontractual en contra de INVERSIONES EXPRESO MEDELLÍN SONSÓN ARGELIA Ltda. NIT 890909459-9 y EDGAR DE JESÚS OSPINA BLANDÓN con CC 70.726.484 con ocasión del accidente de tránsito ocurrido el 09 de abril de 2022, y, en consecuencia, DECLARAR civilmente y solidariamente responsables a estas dos últimas de los perjuicios ocasionados a Nancy Fernanda y Elkin Fernando Marín Ruiz.

Y, desestimar las excepciones de fondo formuladas por los demandados, salvo las de tasación excesiva de perjuicios y concurrencia de responsabilidades, última que se acoge, por participación de la víctima directa, en su propio daño, en un 80%.

TERCERO: DECLARAR ocurrido el siniestro amparado por Compañía Mundial de Seguros S.A. NIT 860 037 013 – 6., en su calidad de aseguradora en el contrato seguro de responsabilidad civil, contractual y extracontractual, que amparaba para el momento de los hechos a INVERSIONES EXPRESO MEDELLÍN SONSÓN ARGELIA Ltda. NIT 890909459- 9 en virtud de la acción directa formulada en su contra conforme al artículo 1133 del C. de Comercio.

Al igual que, estimar las pretensiones formuladas en su contra, en calidad de llamada en garantía, por la llamante.

CUARTO: CONDENAR a INVERSIONES EXPRESO MEDELLÍN SONSÓN ARGELIA Ltda NIT 890909459-9, EDGAR DE JESÚS OSPINA BLANDÓN CC 70.726.484 y Compañía 05001 31 03 017 2024 00097 01 Página - 9 - de 72 Mundial de Seguros S.A. NIT 860 037 013 – 6, a pagar las siguientes sumas de dinero; esta última, la aseguradora, hasta el máximo de 60 smlmv para el 2022 frente a Miguel Ángel Marín Bedoya, y 60 smlmv para el 2022, frente a Nancy Fernanda Marín Ruiz y Elkin Fernando Marín Ruiz: 3.1.

A favor del señor Miguel Ángel Marín Bedoya: $6´392,624 por lucro cesante consolidado; $20´649,940 por lucro cesante futuro; 10 smlmv por daño moral; 10 smlmv por daño a la vida de relación. Y, negar la condena por daño a la salud. 3.2. A favor de Nancy Fernanda Marín Ruiz y Elkin Fernando Marín Ruiz, por daño moral la suma de cuatro (4) smlmv a cada uno. Estas sumas ya incluyen la reducción del 80% por la participación de la víctima en su propio daño.

QUINTO: Condenar a la Aseguradora, a pagar intereses moratorios sobre las sumas fijadas en el numeral cuarto, a partir de esta sentencia.

SEXTO: Condenar en costas a los demandados a favor de los demandantes, reducidas en un 80% fijando como agencias en derecho la suma $ 8’000.000; costas sin embargo, que serán pagadas por la aseguradora, de conformidad con lo previsto en el artículo 1128 del C. de Cio” El señor juez, inicialmente, hizo referencia a los presupuestos que integran la responsabilidad civil contractual y extracontractual acumuladas por el ejercicio de actividades peligrosas.

De este modo, luego de advertir el carácter consensual 05001 31 03 017 2024 00097 01 Página - 10 - de 72 del contrato de transporte, lo entendió perfeccionado a partir de la conducta de los intervinientes en el mismo, según lo reveló la prueba testimonial ofrecida por los propios pasajeros del vehículo, advirtiendo el funcionario que el pago del precio del pasaje debía hacerse al finalizar el trayecto y que, su no pago, corresponde a un incumplimiento, mas no un elemento de la existencia del mismo.

Pasó luego analizar las obligaciones derivadas del contrato de transporte y de la conducción de la actividad peligrosa, refiriéndose también a la responsabilidad extracontractual, sus presupuestos y causales de exoneración, en torno a lo cual, orientó el litigio sobre el estado de cumplimiento de las obligaciones que se generaron con ocasión de aquel vínculo contractual.

En tal propósito, recalcó que, el transportista, incumplió con la principal de las obligaciones, cual era, la de conducir sano y salvo al pasajero, no obstante, el pasajero también incumplió con la prohibición impuesta en el artículo 83 de la ley de tránsito, al permitir ser transportado en el capacete del vehículo tipo escalera, circunstancia frente a la cual, razonó el funcionario, que si bien es una costumbre de los lugareños viajar en la parte superior de un bus escalera, dicha costumbre no podía ir en contra de la ley.

Acentuó, entonces, que tal modo de desplazamiento en la chiva, fue aceptada voluntariamente por el pasajero, quien, según su propio relato, optó por irse sentado en el capacete junto a otros pasajeros y una vibración del carro lo tumbó, quedando entonces desmentido el supuesto fáctico enrostrado al conductor 05001 31 03 017 2024 00097 01 Página - 11 - de 72 del vehículo, acerca de que fue este quien le dio la instrucción de irse en el capacete.

De este modo, atribuyó una suma de conductas prohibitivas al señor Miguel Ángel, que lo llevaron a inferir la exposición a su propio daño en un 80%, considerándola más gravosa que la del timonel del vehículo, quien tuvo la oportunidad de enterarse de la presencia de personas en el capacete y, pese a ello, continuó con el transporte, sin requerirlos para que se bajaran, lo que desvanecía la imprevisibilidad e irresistibilidad propias de la causa extraña. Seguidamente, advirtió de la configuración del daño como elemento inescindible de la responsabilidad, acreditado a partir del dictamen de pérdida de capacidad laboral en un 52.2%, en cuya cifra porcentual se calcularía el lucro cesante, que no en un 100% -como lo alegaba la parte accionante-, pues, pese a superar el 51%, la similitud a una pensión de invalidez era aplicable a las normas de seguridad social y que no a la responsabilidad civil, especialidades que tienen finalidades diferentes.

Como tampoco había lugar a incluir el 25% por corresponder a un factor prestacional derivado de una relación laboral que no quedó demostrada en el plenario. Al continuar el estudio de la pretensión indemnizatoria tuvo por probado el daño moral, en tanto era evidente que el señor Miguel Ángel Marín Bedoya sufrió un gran dolor, producto del accidente que le trajo consigo una incapacidad permanente, para cuya tasación asimiló el porcentaje de capacidad laboral tasada en un 52.29% con el número de salarios mínimos solicitados, reconociendo entonces 52 smlmv, monto que no sobrepasaba los límites jurisprudenciales establecidos y que, de todas maneras, 05001 31 03 017 2024 00097 01 Página - 12 - de 72 debían reducirse en un 80% por la participación de la víctima, quedando entonces en 10 smlmv.

En lo concerniente al daño a la vida de relación, también lo halló demostrado por cuanto el señor Miguel Ángel no podía valerse por sí mismo, por cuanto requería ayuda para su desplazamiento, muletas y animales de carga para llegar a su parcela, por ende, la supresión de estas posibilidades de disfrute aún en solitario, merecían reconocimiento, tasándolo bajo el mismo rasero del perjuicio moral en 52 smlmv que, de todas maneras, debían mermarse en un 80% por la participación de la víctima, quedando de igual manera reducidos a 10 smlmv.

Respecto de las víctimas indirectas, siguiendo las presunciones establecidas respecto de la causación del perjuicio, así como la prueba de su intensidad reflejada en el plenario, señaló que resultaba plausible fijarlos en 20 smlmv, los cuales reducidos en un 80% equivaldrían a 4 smlmv, para cada uno. Por último, frente a la acción directa ejercida por los demandantes, expresó el funcionario que se probó el siniestro y la cuantía, de donde nacía la obligación de pagar el siniestro hasta la cobertura máxima tanto de la póliza de responsabilidad civil contractual, como de la extracontractual, solo que, en salarios vigentes al momento de la ocurrencia del hecho y, por ende, de la celebración del vínculo aseguraticio, época en se pactó la prima, ello, a fin de evitar el desequilibrio contractual.

Denegó del perjuicio relacionado con el daño a la salud, en tanto, si bien últimamente la Corte Suprema de Justicia admitió que el daño a la salud, lo constituye vr. gr., suministros tales 05001 31 03 017 2024 00097 01 Página - 13 - de 72 como una prótesis, gastos médicos, atenciones médicas que requerirá, de todas maneras, serían todos ellos elementos que brillaban por su ausencia, pues ninguna prueba se acompañó tendiente a demostrar estos gastos médicos.

Indicó, que los intereses moratorios se generaban a partir de la sentencia, por cuanto, antes de ella, no estaban determinados los elementos de la responsabilidad reclamada y, por ende, la existencia del siniestro. Los anteriores argumentos los condensó para denegar las excepciones invocadas, excepto las de “tasación excesiva de perjuicios” y “concurrencia de responsabilidades”, que condujo a determinar la reducción de las sumas reconocidas. 5.

El recurso de apelación. Dentro de los términos fijados por la ley, ambos extremos de la lid reclamaron contra la sentencia proferida, en los términos que a continuación se compendian: 5.1. Parte demandante. Luego de hacer una especie de preámbulo sobre las premisas fácticas asociadas al comportamiento de la víctima y la causación del daño y su cuantía -de cara al marco constitucional regulatorio del caso-, se dispuso sustentar el recurso en el sentido que en el sector es obligado para el lugareño subirse en el capacete, amén “…que no existe la posibilidad de viajar en el habitáculo; no es por capricho o libre elección que los pasajeros tomen tal decisión, es porque si no viajan tienen que emprender el viaje a pie o en motocicleta con un costo muy superior…”. 05001 31 03 017 2024 00097 01 Página - 14 - de 72 Enfatiza, que la omisión del conductor de expresar su consentimiento no puede ser presentado como un hecho que desvanece su responsabilidad, siendo que “…Es el transportador quien elige, impone y acepta que la carga vaya en el habitáculo y algunos pasajeros por fuera de él…”, de modo que “asuma una conducta pasiva en la que tolere actos absolutamente inapropiados e inseguros, en los que, como afirma el despacho, no conceda consentimientos para el sí o para el no; que se satisfaga con su silencio malicioso en el que deja hacer y deja pasar y asuma el riesgo que tal condición entraña con la contraprestación de recibir el pasaje aglutinando carga y usuarios en un solo equipo cuando debió disponer de más para atender la prioridad mayor del servicio público esencial de conducirlos sanos y a salvo…”.

Agregó, que “no es la acción del demandante la de subirse al capacete la más censurable a la luz de la naturaleza del servicio público esencial de transporte seguro en el que se privilegia la seguridad, es la de la transportadora que no quiere tener idea de cómo transporta sus pasajeros, más bien sabe cómo los lleva, pero acepta el riesgo porque le reporta utilidad…”.

Reclama, así mismo, que es desacertado hablar de costumbre, por cuanto falta el elemento subjetivo que la configura, merced a que para los lugareños no es una costumbre subirse al capacete del vehículo, es un hecho necesario que las circunstancias imponen, saben y conocen que es peligroso, pero no hay más vehículos para satisfacer la cantidad de pasajeros que resultan.

Además, el pasajero ni el conductor pueden decir que no incumplieron normas, solo que, el asunto no puede ser tratado 05001 31 03 017 2024 00097 01 Página - 15 - de 72 de manera igualitaria, pues “…la relación empresa transportadora usuarios debe concluirse que se establece una posición dominante en favor de aquella (sic) y que se traduce en su poder de imponer condiciones en la celebración y desarrollo del contrato que justamente tiene que ver con seguridad de los pasajeros…”.

De otro lado, frente a los rubros indemnizatorios reconocidos, sostuvo que el porcentaje para liquidar el lucro cesante, consolidado y futuro, debe ser del ciento por ciento de su ingreso, como correctamente lo aplica el Sistema de Seguridad Social, pues “…se trata de una lesión raquídeo medular que comprometió su movilidad y determinó que en lo sucesivo de lo que queda de vida no podrá laborar en los oficios que rutinariamente hacía como agricultor, de hecho y no será necesario invocar la declaración de alguno de los declarantes ante la monolítica información de todos, su finca ya se encuentra enmontada y perdida totalmente para ser explotada por él, quedando suprimido en un ciento por ciento la posibilidad la fuente de sus ingresos…” Que debía incluirse el 25% como factor prestacional como parte integral del lucro cesante, en la medida que el daño le ha cercenado la posibilidad de elegir si se vincula laboralmente.

De otro lado, estima que el daño moral y a la vida de relación debió incrementarse atendiendo “…la irreversibilidad del daño y la absoluta imposibilidad, de certeza indiscutible, de laborar en su antigua labor de agricultor…”, igual para las víctimas indirectas. En esa misma línea, reclama el reconocimiento del daño a la salud “…por la sencilla razón de que es cierta su configuración y se traduce en la merma significativa, dígase total de su fuerza de trabajo, de su movilidad, que no le permite desplegar las más 05001 31 03 017 2024 00097 01 Página - 16 - de 72 elementales acciones como caminar y menos correr.

No puede someterse a duda el hecho probado de que su integridad física ha sido drásticamente reducida lo mismo que su condición síquica, que debe presumirse como un hecho notorio…” Expresó también, que los salarios mínimos legales que debe asumir el asegurador deben ser los vigentes al momento del pago, no al momento de la celebración del contrato “…La razón para que así sea es que la fecha del pago es en la que efectivamente se indemniza a la víctima y el valor asegurado debe estar actualizado a dicha fecha por cuanto de la misma manera como la prima, debe experimentar una indexación por el curso del tiempo…” Finaliza enfatizando en que el pago de los intereses de mora debe liquidarse desde el mes siguiente a la fecha en que fuera notificado de la demanda, no desde la ejecutoria de la sentencia proferida “…dado que la sentencia que condene al asegurador al pago de la indemnización tiene un efecto declarativo, es decir, lo que decide ha sucedido en el pasado, lo que significa que es responsable desde dicho momento y no a partir de la ejecutoria de la sentencia…” 5.2.

Codemandada Compañía Mundial de Seguros S.A. Reniega de la existencia y validez del contrato de transporte deducido por el juez a quo, por cuanto el demandante no pagó el pasaje en ningún momento, lo que traduce que no se perfeccionó en los términos que se pretenden hacer valer. Agrega, que la existencia de la costumbre de pagar el valor del pasaje al bajarse del vehículo, en este caso, no puede validar una condición que contraviene la normativa vigente, de modo que “…no puede 05001 31 03 017 2024 00097 01 Página - 17 - de 72 argumentarse la existencia de un incumplimiento contractual por parte del operador, mucho menos responsabilizarlo civilmente por un acto cuya imposibilidad de cobro no se atribuye a su negligencia, sino a la irresponsabilidad del propio usuario.

Por tanto, se debe rechazar cualquier pretensión de responsabilidad contractual a la parte demandada, en virtud de los hechos probados y la normativa aplicable…”. Sostiene que al actuar de la víctima fue la causa del desafortunado accidente, pues conocía la ilegalidad de su acción, no solicitó autorización alguna, a sabiendas de la irregularidad, bajo la excusa de que no existían otras formas de llegar a su destino, no obstante “…quedó probado que existen alternativas viables de transporte hacia la vereda en la que vive, como caminar o desplazarse en motocicleta, alternativas que a primera vista resultarían menos cómodas o más onerosas, pero que indiscutiblemente son viables y por tal motivo, no es cierto, como lo pretendió hacer ver la parte demandante que, si no se transportaba en el vehículo asegurado, no había posibilidad alguna de llegar a su destino y que esa situación justifico el actuar del demandante…”.

Estima que al conductor no puede imputársele culpa alguna por el accidente, pues los pasajeros que permanecían en el capacete del vehículo hicieron caso omiso a las advertencias y solicitudes del conductor para que se bajaran, siendo esta una conducta que ni siquiera la autoridad policial del municipio de Granada ha logrado modificar, de modo que, el conductor del vehículo tenía la obligación “de continuar brindando el servicio a los pasajeros que cumplían con sus obligaciones, pagaron el pasaje y se desplazaban de forma adecuada, lo que también 05001 31 03 017 2024 00097 01 Página - 18 - de 72 refuerza que no puede imputársele responsabilidad alguna en el siniestro…” En este sentido, discute la condena a intereses moratorios, bajo el entendido que “la responsabilidad incluso hoy, es bastante dudosa y, además, era necesario que el monto de dichos perjuicios fuera debidamente sustentados y probados durante el transcurso del presente proceso, tal como quedó dicho en la sentencia…”.

Agotado el trámite previo del recurso y expuestos los antecedentes y fundamentos en que se respalda la alzada, se procede abordar su estudio con fundamento en las siguientes, III. Consideraciones. 1. Los presupuestos procesales. Puede abordarse el estudio de la apelación interpuesta por las partes de la lid, pues no se observa que en el transcurso del proceso se haya irrumpido en alguna causal de nulidad, además, se les ha permitido a los apoderados de las partes exponer las razones que los llevan a sustentar su tesis dentro del término de sustentación y traslado del recurso de apelación. 2.

Sobre la responsabilidad reclamada. El presente caso se aviene principalmente a uno de responsabilidad civil contractual. Exactamente de responsabilidad del transportador por el incumplimiento de su obligación de conducir al pasajero sano y salvo al lugar de destino. Recuérdese aquí que: “La responsabilidad civil 05001 31 03 017 2024 00097 01 Página - 19 - de 72 contractual ha sido definida por la doctrina especializada como aquella que resulta de la inejecución o ejecución imperfecta o tardía de una obligación estipulada en un contrato válido.

De este modo, el concepto de responsabilidad civil contractual se ubica en el contexto de un derecho de crédito de orden privado, que solo obra en un campo exclusivo y limitado, vale decir, entre las partes del contrato y únicamente respecto de los perjuicios nacidos de ese negocio jurídico.”. El artículo 982, numeral 2º del Código de Comercio, modificado por el artículo 2º del decreto 01 de 1990, impone al transportador, en el “transporte de personas”, la obligación de “conducirlas sanas y salvas al lugar de destino”, lo que comporta también, según el artículo 1003, ib, la obligación de responder de “todos los daños que sobrevengan al pasajero desde el momento en que se haga cargo de éste”.

Esto es “lo que la doctrina ha denominado “obligación de seguridad”, en consideración a que el contrato de transporte origina obligaciones de resultado. Esto implica que en caso de incumplimiento, al pasajero le basta afirmarlo, sin que tenga que probar la culpa del transportador, pues ésta se presume (…) tratándose de “responsabilidad contractual que implique al propio tiempo el ejercicio de actividad peligrosa, la exoneración de la carga de probar la culpa depende no de la presunción prevista en el artículo 2356 del C. C., sino de que la obligación allí asumida sea de resultado, tal como lo dispone el artículo 1604 ibídem”1 – Resalto intencional- 1 Sala de Casación Civil, sentencia del 26 de junio de 2003, MP.

Dr. José Fernando Ramírez Gómez 05001 31 03 017 2024 00097 01 Página - 20 - de 72 En efecto, la doctrina que estudia el tema, ha dicho que este tipo de obligaciones son de resultado y de seguridad. Las primeras, porque el deudor responde de un resultado preciso. Así, el transportista de personas se compromete a trasladar al viajero de un lugar a otro.

La existencia de esta obligación permite al acreedor exigir la responsabilidad de su deudor por la simple demostración de que no se ha logrado el resultado prometido, sin tener que demostrar culpa alguna. Ahora, es obligación de seguridad, porque el deudor tiene que asegurar no solo la prestación principal objeto del contrato, sino también la seguridad del acreedor.

En el contrato de transporte de personas, el transportista no solo tiene que trasladar al viajero de un lugar a otro, sino que tiene que hacerlo también de tal modo, que llegue sano y salvo al lugar de destino. Por su parte, el artículo 992 del Código Comercio establece que “el transportador sólo podrá exonerarse, total o parcialmente, de su responsabilidad por la inejecución o por la ejecución defectuosa o tardía de sus obligaciones, si prueba que la causa del daño lo fue extraña o que en su caso, se debió a vicio propio o inherente de la cosa transportada, y además que adoptó todas las medidas razonables que hubiere tomado un transportador según las exigencias de la profesión para evitar el perjuicio o su agravación ( )" En otras palabras, el transportador solo podrá exonerarse, en este caso, si demuestra dos cosas: 05001 31 03 017 2024 00097 01 Página - 21 - de 72 Una.

Que la lesión del pasajero obedeció a una causa extraña, como una fuerza mayor, un caso fortuito, el hecho de un tercero, el hecho de la víctima o por lesiones orgánicas o enfermedad anterior del mismo que no hayan sido agravadas a consecuencia de hechos imputables al transportador…en fin, un hecho externo al transportador y que no pueda controlar.

Dos. Que adoptó todas las medidas razonables según las exigencias de la profesión para evitar que evitar que el perjuicio sucediera. Al efecto, es suficientemente conocido que para que el “hecho de la víctima” exonere de responsabilidad, debe reunir los siguientes requisitos; i) Que sea la causa exclusiva del daño; ii) El hecho debe ser totalmente externo o exógeno a la actividad de una manera física, no debe ser interno o endógeno a la misma.

La exterioridad implica que el hecho debe ser ajeno a quien lo alega, es decir, que el imputado no tenga o haya tenido ninguna injerencia en él, que no contribuyó a desembocarlo y, en consecuencia, le es totalmente ajena su causación. y, iii) Que la actuación sea imprevisible e irresistible para la empresa transportadora. Por consiguiente, son tres (3) los elementos cuya concurrencia tradicionalmente se han señalado como necesarios y comunes a toda causa extraña, eximente de responsabilidad o causal excluyente de imputación. Veámoslos en palabras de la Corte Suprema de Justicia2: 2 CSJ SC1230-2018 del veinticinco (25) de abril de dos mil dieciocho (2018).

M.P. Luis Alonso Rico Puerta Radicación n.° 08001-31-03-003-006-00251-01 05001 31 03 017 2024 00097 01 Página - 22 - de 72 “…Tradicionalmente se ha considerado que esas circunstancias eximentes de responsabilidad, son la fuerza mayor, el caso fortuito, y el hecho exclusivo y determinante de un tercero o de la víctima. “…Se han considerado situaciones como exonerativas de presupuestos de tales responsabilidad, la imprevisibilidad e irresistibilidad del acontecimiento, entendida aquella como la irrupción súbita de un suceso imposible de eludir, a pesar de la diligencia y cuidado observados con tal fin, para cuya evaluación en cada caso concreto, deberán tenerse en cuenta criterios como «1) El referente a su normalidad y frecuencia; 2) El atinente a la probabilidad de su realización, y 3) El concerniente a su carácter inopinado, excepcional y sorpresivo» (CSJ SC 6 ago. 2009, rad. 2001-00152-01).

La irresistibilidad, por su parte, atañe a la imposibilidad objetiva absoluta de evitar el suceso imprevisto y sus consecuencias, no obstante los medios empleados para contrarrestarlo o sobreponerse a él y a su desenlace, o en otros términos, cuando en las mismas condiciones del demandado y atendiendo la naturaleza del hecho, ninguna otra persona hubiera podido enfrentar sus efectos perturbadores.

En tales condiciones, no sería viable deducir responsabilidad, pues nadie es obligado a lo imposible. La imposibilidad relativa, por tanto, o viabilidad de que, con algún esfuerzo, quien enfrenta la situación supere el resultado lesivo, descarta la irresistibilidad. En relación con los aludidos componentes de la causa extraña, eximentes de responsabilidad, la Sala, en fallo CSJ 05001 31 03 017 2024 00097 01 Página - 23 - de 72 SC 24 jun. 2009, rad. 1999-01098-01, precisó: «Justamente por la naturaleza extraordinaria del hecho imprevisible e irresistible, su calificación por el juzgador como hipótesis de vis maior, presupone una actividad exógena, extraña o ajena a la de la persona a quien se imputa el daño o a su conducta, o sea, ‘no puede concurrir con la culpa del demandado que haya tenido un rol preponderante en la causación del daño (…), pues su estructura nocional refiere a las cosas que sin dolo ni culpa inciden en el suceso (quæ sine dolo et culpa eius accidunt) y a las que aún previstas no pueden resistirse (quæ fortuitis casibus accidunt, quum prævideri non potuerant), lo cual exige la ausencia de culpa (quæ sine culpa accidunt) y, también, como precisó la Corte, es menester la exterioridad o ajenidad del acontecimiento, en cuanto extraño o por fuera de control del círculo del riesgo inherente a la esfera, actividad o conducta concreta del sujeto, apreciándose en cada caso particular por el juzgador de manera relacional, y no apriorística ni mecánica, según el específico marco de circunstancias y las probanzas (…).

Por consiguiente, la falta de diligencia o cuidado, la negligencia, desidia, imprudencia e inobservancia de los patrones o estándares objetivos de comportamiento exigibles según la situación, posición, profesión, actividad u oficio del sujeto, comporta un escollo insalvable para estructurar la fuerza mayor cuando, por supuesto, su incidencia causal sea determinante del evento dañoso, porque en esta hipótesis, el hecho obedece a la conducta de parte y no a un acontecer con las características estructurales de la vis mayor.» (…) 05001 31 03 017 2024 00097 01 Página - 24 - de 72 cuando ha sido el hecho de la víctima el generador, de manera exclusiva y determinante del daño, será ella la llamada a soportar las consecuencias de su proceder, pues la obligación de resarcir surge del daño causado a otro, no, a sí mismo.

De ser aquello, el demandado también puede ser liberado de su responsabilidad o ésta resultar menguada, junto con el monto a resarcir, si coparticipó en la producción del resultado nocivo. En el primer evento, entonces, no habrá lugar a inculpación si el demandado demuestra que el actuar de la víctima le resultó extraño, imprevisible e irresistible, esto es, que hubo total ruptura del nexo causal…” 3.

Sobre la causa extracontractual ejercitada por las víctimas indirectas. Ahora bien, otro asunto lo constituyen las pretensiones enfiladas a obtener indemnizaciones por los perjuicios personales causados a los codemandantes Margarita María Hurtado Restrepo en nombre propio y en representación del menor de edad Felipe Escobar Hurtado, y Juan Camilo Escobar Hurtado y María Paulina Escobar Hurtado, frente a ellos, baste concluir que no se puede confundir tal incidencia perniciosa en el pasajero Rafael Camilo Escobar Quijano quien ejerce directa y exclusivamente en su favor una acción de tipo contractual, mientras que los demás demandantes ejercen sólo la extracontractual, derivada del perjuicio que indirectamente y 05001 31 03 017 2024 00097 01 Página - 25 - de 72 por rebote les haya inferido a éstos las lesiones que sufrió su cónyuge y padre, respectivamente, como terceros ajenos a la celebración e incumplimiento del contrato de transporte.

La doctrina que estudia el tema ha señalado lo siguiente: “…la ley desea que la acción personal encuentre su fuente jurídica en la responsabilidad aquiliana, no obstante que el daño se produzca con ocasión de un contrato. Realmente, esta fue la finalidad buscada por los redactores del Código de Comercio, quienes en las actas no se refieren a la verdadera acumulación o a la coexistencia, aunque esta también aparece prohibida expresamente en la norma: “…Hemos considerado, dicen las actas de la comisión redactora, que la posición más aceptable es la que sostiene que la acción del pasajero, por cualquier incumplimiento del contrato de transporte, es una acción contractual…La acción de la esposa y de los hijos contra el transportador es una acción extracontractual…”3.

Por consiguiente, siguiendo el derrotero trazado por el artículo 88 del C. G. del P., es claro que, en el actual asunto, los mentados codemandantes cumplieron con su parte en la estructuración del fenómeno jurídico de la responsabilidad civil extracontractual, pues, en lo que hace a la exclusión que se presenta entre las dos acciones, es evidente que dicha exigencia se sortea en la especie que nos reúne, bajo el entendido que existió una acumulación subjetiva de pretensiones evitando que se formen varios procesos y así optimizar la administración de 3 (Javier Tamayo Jaramillo, “De la Responsabilidad Civil”, Tomo I) Citado en Código de Comercio comentado.

Editorial LEYER. Cuarta Edición. LEAL PÉREZ, Hildebrando. Pág. 713. 05001 31 03 017 2024 00097 01 Página - 26 - de 72 justicia, tal como lo hizo en la demanda el vocero del demandante, al invocar bajo el amparo de la primera modalidad la responsabilidad civil contractual y con un conjunto de declaraciones y condenas, en tanto que, al abrigo de la segunda, ejercitó la responsabilidad civil extracontractual también para los familiares, derivadas, agregamos, de dos pilares fundamentales: i) del deber general de no causar daño a otro o, ii) creación de un riesgo derivado del ejercicio de una actividad peligrosa como es la conducción de automotores.

Y bastaría que se configure cualquiera de las dos para que la condena se sostenga. Evidentemente, es esta última la clase de acción que han ejercido los familiares del pasajero lesionado, dado que no están invocando el incumplimiento del contrato de transporte sino los perjuicios que en ellos repercutieron por dicho incumplimiento. 4. Planteamiento del caso.

A partir de la sentencia de primera instancia y, ahora, con la lectura del recurso formulado por ambos recurrentes, se convendrá que no hay controversia en cuanto a la ocurrencia del accidente (hecho) el pasado 09 de abril de 2022, a la altura de la vereda Guayaquil en jurisdicción del Municipio de Sonsón. De igual manera, obra en el expediente, como prueba atendible del hecho dañoso, la historia clínica que da cuenta de la entidad de las lesiones sufridas por el señor Miguel Ángel Marín Bedoya, a consecuencia del accidente de tránsito, que le produjeron una pérdida de capacidad del 52.29%, punto sobre el cual tampoco existe controversia. 05001 31 03 017 2024 00097 01 Página - 27 - de 72 Recordemos entonces que el señor juez del caso hizo lugar parcialmente a las súplicas de la demanda, fundado principalmente en la intervención causal de la víctima, de quien dedujo el dispensador de justicia contribuyó en un 80% en la producción del accidente, al incumplir sus deberes como pasajero, sobre todo, por no obtener el consentimiento del conductor para subirse al capacete del vehículo tipo escalera, motivo por el cual, infirió que el timonel del vehículo desconocía la presencia del pasajero en el capacete del vehículo, lo que determinó la inferencia de que el grado de incidencia de este fue menor a la del pasajero lesionado.

Precisamente, este problema es el que plantea cada uno de los recursos de apelación, al no aceptar la sentencia que atribuyó responsabilidad de manera compartida a conductor y pasajero, en proporción del 80-20%, insistiendo cada defensor judicial, en que la culpa del accidente fue por completo de su antagonista. Incluso, la parte demandada va más allá y discute que ni siquiera está demostrada la existencia del contrato de transporte, toda vez que el señor Miguel Ángel Marín Bedoya, no había pagado el pasaje, lo que impidió su perfeccionamiento.

Por consiguiente, el problema jurídico a resolver responde a las siguientes preguntas: ¿el no pago inmediato del precio del transporte impidió el nacimiento del contrato? de superarse lo anterior ¿está probado en el plenario que existió culpa de alguno de los intervinientes a la cual se le pueda atribuir la causa determinante del accidente? o en verdad ¿está demostrada la participación causal de ambos en el accidente sub examine y en la magnitud que dedujo el funcionario? 05001 31 03 017 2024 00097 01 Página - 28 - de 72 5.

Caso concreto. Para esta Sala del tribunal, tiene razón parcialmente el apoderado judicial de los demandantes al calificar como desacertado el juicio del funcionario de primera instancia, pues, al volver sobre el conjunto de pruebas de que dispone el expediente, se llega a una conclusión diferente a la advertida por el juez a quo, en el sentido que no se sopesó con justeza el grado de participación que correspondía a la víctima directa, de cara a las condiciones de modo tiempo y lugar en que tuvo ocurrencia el accidente. 6.

Sobre la discutida inexistencia del contrato de transporte. Como es suficientemente conocido, el contrato de transporte es consensual, es decir, se perfecciona por el simple acuerdo de las partes, tal como lo prevé el segundo inciso del artículo 981 del Código de Comercio, por tanto, se puede celebrar por escrito o verbalmente y, en consecuencia, cualquier medio probatorio es conducente para acreditarlo, entre ellos, los indicios o el mero comportamiento de los contratantes, hipótesis a partir de la cual, no hace falta elucubrar a profundidad para entender que, si el accidente mismo se produjo al caerse el pasajero y víctima, del capacete del vehículo tipo bus escalera, es apenas lógico derivar que ello ocurre por causa o con ocasión de la prestación del servicio de transporte, como que ya la conducta de timonel y pasajero se transformó en una voluntad negocial exteriorizada a través de “actos concluyentes” que terminaron por delimitar la existencia del vínculo contractual. 05001 31 03 017 2024 00097 01 Página - 29 - de 72 Siguiendo al doctrinante Mosset Iturraspe4, existen diversos modos de manifestar la voluntad, expresa o tácitamente, ésta última “resulta de hechos o de actos ‘…que lo presupongan -al consentimiento-, o que autoricen a presumirlo…’, pues con ellos ‘…se puede reconocer con certidumbre la existencia de la voluntad…” (p. 101).

Más adelante expone el autor que existe una subespecie de clasificación de la manifestación de la voluntad en directa e indirecta y al respecto afirma que: Es directa cuando determinada intención negocial se infiere inmediatamente de un comportamiento que, según la común experiencia, está destinado a hacer socialmente reconocible dicha intención de modo tal que cualquiera tenga al instante su exacta percepción. Es indirecta, en cambio, cuando determinada intención negocial se infiere de un comportamiento que, considerado en sí y por sí mismo, no tiene como su destino común y normal la función de hacer socialmente reconocible dicha intención, sino revelar otra más inmediata, pero que, sin embargo, por una ilación necesaria y unívoca permite inferir la existencia de la intención de que se trata.

(p. 101) Y, respecto de la prevalencia de la voluntad declarada en el espectro jurídico explica el doctrinante Ortiz Monsalve5 (2007) que: El legislador específicamente se ha referido a la declaración de voluntad, a lo declarado, a lo pactado y lo hace para 4 Mosset Iturraspe, J. (1995). Contratos. (1a ed.). Rubinzal - Culzoni Editores. p. 101. 5 Ortiz Monsalve.

A. (2007). Los contratos en el derecho privado. (1a ed.). Universidad del Rosario. Legis. p. 111. 05001 31 03 017 2024 00097 01 Página - 30 - de 72 señalarle unos contenidos propios y unos efectos específicos; no le señaló efectos al elemento interno, sino a lo externo, a lo declarado, no a lo querido. Y así debe entenderse, por cuanto el elemento interno, lo querido, no produce efectos jurídicos por sí solo ni puede tener efectos vinculantes con otros; el discernimiento y la intención, son de índole psicológica y por sí mismos y, en solidario, no trascienden el ámbito jurídico.

Bajo este entendido, el sentido y alcance de la expresión “consensualidad” si bien podría rehusar la formalidad documental, de todas maneras, implica consenso, una fusión de voluntades encaminadas a un fin común, en consecuencia, una sola voluntad exteriorizada -recíproca eso sí-, fue necesaria y suficiente, como que la simple conducta del timonel de haber detenido el vehículo y, de parte del señor Miguel Ángel Marín Bedoya de abordarlo con el propósito de usar el servicio, inocultablemente perfilan una intención de celebrar un contrato, en consideración a que hay una voluntad negocial exteriorizada, los involucrados en él entienden adquirir derechos y obligaciones recíprocas, en conclusión, hay contrato de transporte.

Por eso, resulta antinómico que el funcionario de primera instancia no niegue que el señor Marín Bedoya hubiese venido en calidad de pasajero del vehículo en donde se originó el daño al caerse del mismo y, al mismo tiempo, exponga que no obtuvo el consentimiento del conductor del bus para subirse al capacete del vehículo, descaminándose del hecho central de haberse ya perfeccionado para ese momento la relación de transporte, sin importar que aquel optara por subirse directamente al capacete, pues, a la postre, esa estructura 05001 31 03 017 2024 00097 01 Página - 31 - de 72 superior también hace parte del rodante y, no solo eso, era frecuentemente utilizada por el conductor para el ejercicio del transporte -tanto de carga como de pasajeros-, luego, mal podría colegirse que aquel espacio era ajeno para la actividad transportadora de pasajeros.

Como mínimo, entonces, dos planteamientos se oponen a la interpretación del funcionario; i) desde lo fáctico: termina por dividir el habitáculo del vehículo de la parrilla portaequipaje o capacete, desconociendo que este presta el servicio como una unidad destinada a funcionar para la conducción de pasajeros. Además, se soslaya que, conforme el modo de transporte y la clase de vehículo de que trata el caso sub examine, la morfología misma del bus, cuya carrocería es abierta, tipo escalera, invita a los pasajeros a ingresar directamente, lo que no solo explica la informalidad que allí opera para el ingreso de los pasajeros, sino la ausencia de una registradora que, en cualquier otro vehículo de servicio público de transporte de pasajeros, cumpliría con la función de evitar que las personas ingresen al bus sin cancelar el pasaje. ii) Desde lo jurídico: fracciona el consentimiento tácito brindado por ambos contratantes, sendero por el cual llega al extremo de comprender que debía operar un consentimiento para abordar el habitáculo del vehículo y otro tipo de consentimiento para subirse a la parte superior del bus, pero semejante alcance, incluso, daría al traste con la existencia misma del contrato que con acierto halló superada al inicio de su providencia, pese a no haberse acreditado el pago del pasaje. 05001 31 03 017 2024 00097 01 Página - 32 - de 72 Precisamente, esto es lo que discute la compañía aseguradora, para acentuar que, si no hubo pago del pasaje, el contrato de transporte nunca llegó a perfeccionarse, tan siquiera a través de la costumbre de pagar al finalizar el trayecto, en este caso, no puede validar una condición que contraviene la normativa vigente.

En efecto, según se desprende del plexo normativo que regula el contrato de transporte arts. 981 y ss. del Código de Comercio, es cierto que una de las obligaciones a cargo del pasajero, es pagar el valor del pasaje, pero, en parte alguna, la norma exige que tal conducta necesaria y obligatoriamente deba realizarse al momento de ingresar al vehículo.

Los celebrantes del contrato de transporte, al proceder de ese modo, en rigor jurídico, no están contrariando la Ley y menos, haciendo prevalecer determinada costumbre, por eso, la tensión que allí sugiere la aseguradora recurrente, en puridad, es inexistente. Simplemente, lo que ocurre es que el comportamiento del conductor del vehículo y el pasajero perfeccionaron el contrato de transporte y, orientados por esa misma informalidad, coadyuvada por las características propias del vehículo, asintieron, también tácitamente, a que dicho pago se realizara al finalizar el trayecto, es lo que ocurre en algunas regiones del país con las rutas municipales o veredales que alimentan algunas ciudades capitales.

Luego, entonces, contrario a lo que discute la compañía aseguradora recurrente, no pagar el pasaje, es fenómeno que se denomina incumplimiento y, por ende, de hallarse probado, que no lo está -debido a que nunca finalizó la obligación de conducción asumida por el transportador-, tampoco tendría el 05001 31 03 017 2024 00097 01 Página - 33 - de 72 alcance de generar la inexistencia del contrato, como bien lo entendió el funcionario. 7.

Sobre el régimen aplicable y la prueba de la responsabilidad. Siguiendo el tipo de obligación que le compete al transportador, ella es descifrable bajo el lente particular de los lineamientos legales que la Ley de Tránsito exige; en ese sentido, al no hallar disposición especial en el Decreto 175 de 2001, en lo que atañe con la prohibición de transportar pasajeros en su parte superior o capacete, es necesario acudir por remisión, no solo a las normas que prescribe el Código de Tránsito y Transporte para ello, sino a los deberes accesorios contractuales –los cuales siempre yacen implícitos en cualquier negociación y en virtud de su determinada naturaleza, en consonancia con lo preceptuado por el artículo 1603 del Código Civil-.

En dicho entendido, en lo que cumple relacionar de la Ley 769 de 2010, Código Nacional de Tránsito y Transporte, es clara la regulación acerca del límite de pasajeros, el cual, en todo caso, al tenor de lo preceptuado en sus artículos 2 y 38, limita el cupo a lo señalado en la licencia de tránsito del respectivo rodante, así como también la prohibición contenida en el art. 83 del mismo C. N. de T., que prohíbe transportar pasajeros por fuera de la cabina, como por ejemplo en el capacete6.

Disposición normativa que claramente tiene como destinatario a los conductores, quienes tienen el poder y control de la actividad de conducción del vehículo. 6 Artículo 83°. Prohibición de llevar pasajeros en la parte exterior del vehículo. Ningún vehículo podrá llevar pasajeros en su parte exterior, o fuera de la cabina, salvo aquellos que por su naturaleza así lo requieran, tales como los vehículos de atención de incendios y recolección de basuras.

No se permite la movilización de pasajeros en los estribos de los vehículos. 05001 31 03 017 2024 00097 01 Página - 34 - de 72 Por consiguiente, el señor juez, al enrostrarle al señor Marín Bedoya que este decidió subirse voluntariamente al capacete por sus propios medios, sin obtener el consentimiento del conductor, terminó trasladándole en forma indebida al pasajero el riesgo que crea dicha actividad peligrosa.

Esta tesis del funcionario, podría sostenerse jurídicamente si se tratara de un transporte benévolo en el que debería considerarse que el pasajero asume, comparte y participa con el conductor del riesgo que la actividad implica, lo que si bien es cierto no exonera al dueño y al conductor de responsabilidad por la culpa en que incurra, sí lo exonera de la presunción de la misma.

Pero se aleja aún más de este régimen de responsabilidad gobernado por la culpa probada, si se pondera que quien en esa hipótesis resulta lesionado como pasajero, no lo toma por necesidad, sino por placer y de manera concertada previamente con el conductor del automotor, como medio para realizar una actividad conjunta, programada por los dos y, por tanto, distribuida en sus consecuencias.

El supuesto de hecho social en aquellos casos, es diferente del supuesto de hecho contractual en que el pasajero es transportado en la parrilla superior del vehículo y que involucra el pago de un precio, por tratarse este último evento de una “responsabilidad contractual que impli[ca] al propio tiempo el ejercicio de [una] actividad peligrosa7 fundamentada en el beneficio o provecho que reportan para quienes la ejercen, régimen que, además, es gobernado bajo la presunción de culpa que despunta de una obligación de resultado, sin que sea cierto que es el pasajero quien asume el riesgo, porque siempre 7 Sala de Casación Civil, sentencia del 26 de junio de 2003, MP.

Dr. José Fernando Ramírez Gómez 05001 31 03 017 2024 00097 01 Página - 35 - de 72 prevalecerá la obligación de seguridad en cabeza del transportador. Puestas en ese orden las cosas, acometiendo la compilación de las declaraciones tendientes a esclarecer los hechos, se tiene que, por parte de los demandantes, se descubre como parte del acervo probatorio, los testimonios de los señores Juan Pablo Manrique Gallego, Wilder Nava Ruiz y César Augusto Manrique, quienes al unísono dan cuenta de que cuando el señor Miguel Ángel Marín Bedoya pretendió ascender al bus tipo escalera, al no hallar asiento disponible en su interior, se vio obligado a subir al capacete y desde allí se produjo su caída en medio del trayecto, sin que la parte demandada haya desvirtuado lo acontecido.

En consecuencia, la investigación de la responsabilidad demandaba otro rumbo analítico, para ponderar la conducta del timonel del vehículo y establecer si “adoptó todas las medidas razonables según las exigencias de la profesión para evitar que el perjuicio sucediera…”, para así entender colmada su obligación más elemental. Sobre el entendimiento de lo que se considera razonable en el gremio transportista, indicó la Corte Suprema de Justicia8 “En todo caso, y así lo entendió el legislador colombiano al regular la labor del empresario del sector transportador, la mayor exigencia que pueda hacerse a aquel que profesionalmente se dedica a realizar esta actividad, no 8 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil.

M.P. Arturo Solarte Rodríguez. Sentencia del 16 de diciembre de 2010. Referencia 05001-3103-010-2000-00012-01. 05001 31 03 017 2024 00097 01 Página - 36 - de 72 debe exceder los linderos de lo que se considere razonable. Recuérdese que el calificativo razonable, según el Diccionario de la Lengua Española, hace referencia a lo “arreglado, justo, [o] conforme a la razón”.

Es decir, las actividades que se espera realice el transportador han de tener una ponderación, de acuerdo con lo que para el caso particular sea sensato o adecuado (…) Lo anterior significa, además, que de este empresario no se espera, obviamente, un sacrificio desproporcionado, un comportamiento heroico o una actitud contraria a la lógica que rige el mundo de los negocios.

(…) Finalmente, y como lo ha sostenido esta Corporación, “no puede extenderse, ni ello compete a la Corte, una lista acabada o exhaustiva de las medidas que un transportador debe implementar, según las exigencias de su profesión, frente a situaciones concretas, con el fin de evitar el perjuicio o su agravación, pues, en línea de principio, es él quien, en su momento y lugar, debe identificar los riesgos asociados a su negocio, medir el nivel de exposición respecto de ellos, al igual que la posibilidad de conjurarlos y emprender las acciones que estime prudentes y adecuadas, las cuales, en caso de controversia, estarán sometidas, por obvias razones, a la ponderación del juzgador, conforme los dictados del sentido común y la sana crítica” (Cas.

Civ., sentencia de 8 de noviembre de 2005) Se pregunta la Sala entonces ¿En la hipótesis que aquí se pregona, era un despropósito jurídico exigir al conductor del bus que requiriera a quienes ocupaban el capacete para que se 05001 31 03 017 2024 00097 01 Página - 37 - de 72 bajaran, so pena de detener la marcha, cuando de antes había hecho una parada para que se subieran? La respuesta es no y la razón es que, a voces del mismo Edgar De Jesús Ospina Blandón, conductor del vehículo que llama “chiva” expresión cultural con la que se denomina ese tipo de buses, este: “tiene un capacete que es un auxiliar de carga y pasajeros debido a las circunstancias, hay veces que resulta mucho, otras veces que no resulta mayor cosa…empezamos el recorrido, utilizamos una o dos bancas de carga abajo para echar las cargas pesadas, porque la carretera es agreste, es dificultosa, si la echamos para el capacete, sería un peligro por el volumen, entonces tratamos de equilibrar la balanza con pasajeros y carga en la parte de abajo…” (cfr. mnto 59:10 pdf. 027) Luego, era un asunto totalmente previsible, para este caso, que el timonel percibiera que al llegar al paradero veredal las personas del sector, incluyendo al señor Miguel Marín Bedoya, iban a buscar un lugar para ser transportados, para cuyo propósito podían utilizar el capacete, en palabras de aquel: “hay veces que necesitamos utilizar el capacete para los pasajeros, que es voluntad de ellos subirse allá, otras veces no se necesita, la gente se acomoda en la parte de abajo” (cfr. mnto 59:20 pdf. 027), claramente, conoce y asume que ello es de ordinaria ocurrencia y, por tanto, en un escenario como el aquí planteado, es una conducta que se espera de un profesional de la conducción de transporte público de pasajeros en vehículos tipo “chiva” desde hace 10 años, ser prudente y requerir a quienes se ubicaron en la parte superior, que no continuaría el viaje, pues tampoco le era ajeno lo precario, extenso y peligroso de la comunicación terrestre por la vía que de Argelia conduce al 05001 31 03 017 2024 00097 01 Página - 38 - de 72 Corregimiento “Río Verde” y la vereda “La Soledad”, en cuyo interregno, precisamente, ocurrió el accidente.

Al efecto, solo argumenta que él va concentrado en el camino y no se da cuenta quien se sube al capacete y quien no, siendo la propia población de la zona quien decide si se sube a la parrilla del vehículo, pero tal argumento no tiene la fuerza probatoria necesaria para contrarrestar el hecho que es él y solo él quien tiene el poder de dirección y control de vehículo y de la actividad que a su través se ejerce, por tanto, como acto de prudencia y autoridad, de la misma manera que privilegió la seguridad de la carga al transportarla en el habitáculo, bien pudo llamar la atención de los pasajeros o solicitar apoyo de otra chiva, como dice que ocurre cuando los fines de semana es alta la afluencia de carga y de pasajeros.

La actitud despreocupada del conductor al discutir que solo pasa y ya la gente decide voluntariamente si se sube o no al vehículo, solo equivale a invocar un beneficio derivado de su propia culpa o torpeza en el ámbito de su profesión. Si tal cosa fuera posible y si, además, bastara manifestar que no sabe quién va en la parte superior del vehículo que conduce, a todos los conductores obligados contractualmente a transportar al pasajero sano y salvo al lugar de destino, pese a ver por el retrovisor que a medida que conduce van cayendo del mismo a la vía, les bastaría invocar que “estaban concentrados en el camino” y, por ende, no les era exigible nada más, lo cual es un planteamiento que por absurdo no es necesario abordarlo a profundidad. 05001 31 03 017 2024 00097 01 Página - 39 - de 72 De contera, a lo de la supuesta participación de la víctima inferida por el señor juez, esta Sala debe agregar, que en una juiciosa ponderación de la costumbre –que para el caso concreto se prohíja en su acepción interpretativa y moderadamente supletoria, pero que ciertamente no integradora-, consistente en transportarse en el capacete de los denominados buses tipo escalera, aunque tal uso parezca como reiterado y enquistado ad hominem en la idiosincrasia de gran parte de los pueblos del territorio Colombiano y, por ende, surgidas del catálogo social o usos aceptados por ambas partes, ella no tiene la fuerza eficiente contra legem para suscitar la desuetud de lo que en materia de obligaciones de contratos de transporte de pasajeros existe, como la simple regla de seguridad que subyace a todo contrato, de trasladarlos sanos y salvos de un lugar a otro, deber que ciertamente no fue cumplido por la Empresa Inversiones Expreso Medellín - Sonsón Argelia Ltda., a través de su agente.

Súmese a lo anterior que, el aparente riesgo asumido por el señor Marín Bedoya, se desvanece al ponderarse no solo que necesariamente se vio abocado a tomar la ruta de bus, en sus palabras “al no haber más medio de transporte, y ya tener que regresar a mi finquita pues, hice lo que hice, subirme arriba, y arriba nos llevaron a los que cupieron allá arriba en el capacete (…) en el momento es una decisión que tiene que tomar todo el mundo allá para poder viajar, no soy yo solo que la tomo, sino todo el mundo tiene que tomar esa decisión para poder viajar a su sitio de destino” (cfr. mnto 29:15).

Nótese entonces cómo la periodicidad con la que las rutas de buses prestan su servicio en esa zona veredal los fines de semana -una al día en este caso-, como también lo reafirma el mismo conductor, confirma el estado de necesidad en favor de los pasajeros, quienes quedan forzados 05001 31 03 017 2024 00097 01 Página - 40 - de 72 a viajar en el capacete o techo de esa clase de transporte tipo Chiva, sin que por ello pueda trasladárseles el riesgo asumido, como que se impone y mantiene la obligación de seguridad de la transportadora.

En cualquier caso, lo cierto es que el pasajero fue expuesto al riesgo por la parte demandada al no haberlo transportado de forma segura, sin que el hecho de que él haya optado por viajar en el único lugar que le ofreció el conductor -como era el peligroso capacete-, autorización que se recluta de su silencio al haberlo visto buscando asiento, pueda convertir la conducta de aquel en una culpa exclusiva o siquiera concurrente de la víctima, como lo entendió el juzgador.

Mutatis mutandis, explicaba la Corte Suprema de Justicia9 que, en veces, las personas transportadas en los buses abarrotados de pasajeros, pese a esa conducta imprudente, la misma no resiste ese juicio de intervención causal en el accidente, pues ante la conducción del bus, solo aparecen en el accidente como sujetos pasivos del mismo: “7.6.1.

Sin embargo, aun cuando la entidad causal, tratándose de la convergencia de actividades peligrosas, es determinante para establecer el grado de participación de la víctima en el siniestro, y por esa línea calcular la deducción del quantum resarcitorio, tal elemento de análisis no es exclusivo para ese tipo de eventos concurrentes, pues resulta igual de preponderante en situaciones donde el lesionado, pese a no desarrollar una labor riesgosa, 9 CSJ.

CSJ SC 6 de mayo de 1998, rad. 4972. Citada en SC2107-2018 05001 31 03 017 2024 00097 01 Página - 41 - de 72 pero actuando de manera culposa, contribuye efectivamente en la coproducción del daño. Dicho criterio lo aplicó esta Sala en el caso de una familia que viajaba en una camioneta de carga, quienes transportaban a unas personas en la parte trasera, resultando embestidos por un autobús con “(…) fallas en los frenos”.

Si bien la Corte determinó la culpa del conductor de la camioneta por “llevar pasajeros en un automóvil para carga”, la causa real del accidente no fue otra que la imprudencia del maquinista del bus al guiarlo abarrotado de pasajeros y con en el sistema de frenos averiado… De tal manera, concluyó esta Corporación que no había razón para reducir la indemnización, porque la “culpa del conductor de la camioneta [ni de las personas por él transportadas] no fue concausal a los daños por el responsable del bus”.

Al respecto, expuso: “(…) [P]ara que opere la compensación de culpas de que trata el artículo 2357 del Código Civil no basta que la víctima se coloque en posibilidad de concurrir con su actividad a la producción del perjuicio cuyo resarcimiento se persigue, sino que se demuestre que la víctima efectivamente contribuyó con su comportamiento a la producción del daño, pues el criterio jurisprudencial en torno a dicho fenómeno es el de que para deducir responsabilidad en tales supuestos ( ) la jurisprudencia no ha tomado en cuenta, 05001 31 03 017 2024 00097 01 Página - 42 - de 72 como causa jurídica del daño, sino la actividad que, entre las concurrentes, ha desempeñado un papel preponderante y trascendente en la realización del perjuicio.

De lo cual resulta que si, aunque culposo, el hecho de determinado agente fue inocuo para la producción del accidente dañoso, el que no habría ocurrido si no hubiese intervenido el acto imprudente de otro, no se configura el fenómeno de la concurrencia de culpas, que para los efectos de la gradación cuantitativa de la indemnización consagra el artículo 2357 del Código Civil.

En la hipótesis indicada sólo es responsable, por tanto, la parte que, en últimas, tuvo oportunidad de evitar el daño y sin embargo no lo hizo (CLII, 109. - Cas. 17 de abril de 1991). “En este orden de ideas, cabe concluir que la sola circunstancia de que el perjudicado estuviese desarrollando en el momento del suceso una actividad que en abstracto pudiera merecer el calificativo de imprudente, no es causa de atenuación de la indemnización debida por el agente, pues para tales efectos será menester, y las razones son obvias, que la actividad de la víctima concurra efectivamente con la de aquél en la realización del daño (…)”(negrillas fuera de texto).

De ese modo, si bien el cálculo de la contribución de cada uno de los participantes en la producción del daño, y por esa vía, la moderación del valor a resarcir, atiende al arbitrio iuris del juez, su análisis no debe ser arbitrario ni subjetivo, pues 05001 31 03 017 2024 00097 01 Página - 43 - de 72 frente a la víctima tendrá que examinar, además de la culpa, el factor de causalidad.” De todo cuanto hasta aquí se ha expuesto, se echa de menos ese criterio valorativo de la prueba por parte del a quo, pues un estudio, serio, ponderado y objetivo de los medios de convicción de que dispone el expediente, aunque escasos, pero pertinentes y suficientes, como ya se había anticipado, llevan al Tribunal al convencimiento que no hay justeza al cifrar el comportamiento de la víctima con un compromiso del 80% y el restante 20% al conductor del bus, como que no se puede soslayar, en últimas, que la hipótesis más probable que circunda el proceso sobre la causa del accidente, es la materialización del riesgo al que el transportador expuso al pasajero al transportarlo en el capacete del vehículo, por lo que, el timonel no tomó todas las medidas razonables según las exigencias de la profesión pues tuvo la posibilidad de evitar el daño y no lo hizo, en ese sentido, no es posible deducir una concausa digna de activar el artículo 2537 del C Civil, para cargar a cuenta de la víctima una exposición imprudente al daño. En dicho sentido se revocará la sentencia para conceder la indemnización de perjuicios sin la reducción porcentual ordenada y, en la medida que se hallen demostrados, claro está. 6.

Sobre la indemnización. Según fue exteriorizado en el recurso de apelación por ambas partes, la discusión se presenta con el reconocimiento de las indemnizaciones, el quantum de las mismas y la manera como fueron emitidas las condenas, más allá del acrecimiento de las 05001 31 03 017 2024 00097 01 Página - 44 - de 72 sumas por virtud de la revocatoria de la contribución de la víctima al daño. 6.1 El problema sobre la base de liquidación de los perjuicios.

La parte demandante persiste entonces en que el resarcimiento se tase sobre el rasero del 100% como lo hace el Sistema de Seguridad Social cuando la pérdida de capacidad laboral se transforma en invalidez. Sin embargo, al respecto tampoco exterioriza explicaciones plausibles que contrarresten lo definido en el pronunciamiento que se revisa, toda vez que en la sentencia se recabó con fundamento en la doctrina de la Corte Suprema10 que “…bien distintas son las acciones para reclamar indemnización y prestaciones sociales en asuntos laborales, de las civiles para demandar resarcimiento de perjuicios, por corresponder a fuentes diferentes; en aquella, lo será el contrato de trabajo y/o las leyes laborales que regulan el sistema de seguridad social, según el caso, y en esta, el daño infringido a la víctima, que puede o no venir precedida de una relación jurídica preexistente…” Lo cual es apenas lógico, pues siendo el daño la medida de la responsabilidad y esta, a su turno, de la indemnización, el señalado victimario responde por el perjuicio inmediato que se derive del hecho dañoso y no por una cadena de hechos que sobrevengan a causa de aquel, ya que, por este camino se 10 CSJ.

SC2498-2018. Radicación n° 11001-31-03-029-2006-00272-01 05001 31 03 017 2024 00097 01 Página - 45 - de 72 terminaría atribuyendo automáticamente todo hecho dañoso que hacia el futuro sufra la víctima. La Sala acompaña el discernimiento del funcionario en este punto, por cuanto el grado de invalidez ponderado por las leyes laborales que principalmente, regulan el sistema de para el acceso a seguridad una social, pensión, es completamente diferente y autónomo del derecho a solicitar la indemnización de perjuicios que tiene por el hecho dañoso, toda vez que tienen origen y causa diferentes, pues mientras esta (la indemnización de perjuicios) encuentra su origen en la responsabilidad contractual o extracontractual, aquella (la invalidez) encuentra hontanar en las leyes de seguridad social, previo el cumplimiento de ciertos requisitos por parte del asegurado, sin que este derecho dependa para su nacimiento de la responsabilidad de un tercero. Por otro flanco, pero sin salirse del espectro patrimonial, la parte actora apelante anhela que por vía del recurso se incluya un 25% adicional a la liquidación de perjuicios por lucro cesante, a título de prestaciones sociales.

No obstante, tal pedimento tampoco resulta de recibo en este caso, pues se estima que el derecho a las prestaciones sociales, tiene como fundamento una relación de trabajo, la que en verdad aquí no se demostró que la víctima tuviera antes del insuceso, como bien lo dedujo el señor juez y que, por cierto, tampoco fue discutido. Otra cosa por entero diferente, es que, para el cálculo del lucro cesante, cuando no está establecido el monto de los ingresos de la víctima, en su labor de agricultor, se debe acudir 05001 31 03 017 2024 00097 01 Página - 46 - de 72 a los parámetros establecidos por la jurisprudencia en el punto11, ya que la productividad se presume en toda persona mayor de edad, conviniéndose entonces que el señor Miguel Ángel Marín Bedoya devengaba al menos un salario mínimo mensual, para efectos de lograr la cuantificación del perjuicio.

Además, bien conoce la parte recurrente que, de los ingresos recibidos por una persona, no todo equivale a ganancia, sino que hay que descontar gastos inherentes a la producción del ingreso. Sin embargo, para el ejercicio indemnizatorio, se tiene en cuenta un ingreso neto sin entrar en esos descuentos, de la misma forma que, la extensión de la condena en concreto por virtud de la aplicación de cálculos actuariales vigentes a la fecha de la sentencia, cuenta con la aprobación del derecho para que la regla de la congruencia se flexibilice y sea obsecuente con el principio de reparación integral, propia de toda valoración de daños según lo establece el artículo 283 in fine del C. G. del P., con el fin de no poner en desventaja, por esta vía, a las víctimas –directas e indirectas- del accidente 6.2.

Liquidación del lucro cesante pasado. Establecido de esa manera el ingreso que percibía el activo procesal y que equivale a $1.750.905 mensuales, quiere decir que dada la disminución en la habilidad para trabajar, daño que debe ser resarcido como un lucro cesante conforme fue expuesto, el actor tuvo una pérdida económica en concreto de $915.075, que corresponde al 52.29% de lo probado como ingresos mensuales, que multiplicados por los 50 meses transcurridos 11 SC20950-2017, con Radicación n° 05001-31-03-005-2008-00497-01, del 12 de diciembre del 2017. 05001 31 03 017 2024 00097 01 Página - 47 - de 72 desde la fecha del accidente (abril de 2022) hasta la fecha de esta sentencia (junio de 2026), aplicando la respectiva formula que se simboliza así: VA = LCM x Sn.

Donde, VA =Valor actual a la fecha de la liquidación. LCM =Lucro cesante mensual. Sn = Valor acumulado de una renta periódica de 1 peso que se paga n veces, a una tasa de interés i por período. i= interés puro o técnico Sn = (1 + i) n – 1 i Siendo, i = interés legal (6% anual) n = número de pagos entonces, $915.075 = (1 + 0.004867)50-1 0.004867 Luego, VA = LCM x Sn Arrojaría el siguiente valor: VA= $915.075 x 56.45= $51.655.983,75 por concepto de lucro cesante pasado. 6.3.

Liquidación del lucro cesante futuro o no consolidado. Es la última suma mensual, que al tiempo de la liquidación equivale a $915.075, se usará para calcular el concepto futuro. 05001 31 03 017 2024 00097 01 Página - 48 - de 72 Se partirá desde la fecha de esta sentencia, que es el hito temporal hasta donde tasó el lucro cesante consolidado, fecha para la cual el actor cuenta con 64.7 años de edad, luego, de acuerdo con la resolución número 0110 del 2014, emitida por la Superintendencia financiera, su expectativa de vida es de 18.3 años, equivalentes a 219.6 meses, por liquidar.

Se toma la erogación porcentual de $915.075, descontando una tasa de interés puro del 6%, de acuerdo con el número de mesadas a indemnizar: VA = LCM x Ra. Donde, VA = Valor actual del lucro cesante futuro PCM = Pérdida cesante mensual Ra = descuento anual Ra = (1 + i) n – 1 i (1-i) n VA = $915.075 x (1 + 0.004867%)219.6 – 1 0.004867% (1 + 0.004867%)219.6 VA = $915.075 x 134.724 = $123.282.564 por concepto de lucro cesante futuro. 6.4.

La apelación referente a los perjuicios extrapatrimoniales reconocidos. Mientras perjuicios no la aseguradora están recurrente demostrados, señala que paralelamente, los sus antagonistas, aducen que las sumas reconocidas por el funcionario de primer grado no corresponden a la real magnitud 05001 31 03 017 2024 00097 01 Página - 49 - de 72 de los mismos, solicitando entonces que sean incrementados tal y como fueron solicitados en la demanda, es decir, 100 smlmv a favor de la víctima directa y 60 smlmv a favor de las víctimas indirectas, como se tasa en la jurisprudencia del Consejo de Estado y la Corte Suprema de Justicia. Dicho aumento lo reclama también frente al daño de la vida de relación, así como reclama el reconocimiento del daño a la salud que fue negado por el juez a quo. 6.4.1.

Perjuicios morales. Frente a la causa y magnitud de este perjuicio, la Corte Suprema de Justicia ha indicado: “…en preservación de la integridad del sujeto de derecho, el resarcimiento del daño moral no es un regalo u obsequio gracioso, tiene por causa el quebranto de intereses protegidos por el ordenamiento debe repararse in casu, con sujeción a los elementos de convicción y las particularidades de la situación litigiosa, según el ponderado arbitrio iudicis, sin perjuicio de los criterios orientadores de la justicia, en procura de una verdadera, justa, recta y eficiente impartición de justicia, derrotero y compromiso ineludible de todo juzgador, (cas. civ. sentencia de 18 de septiembre de 2009, exp.20001-3103-005-200500406-01).” Desde luego que deben atenderse las decisiones judiciales de los altos jueces para resolver los asuntos sub judice, pero para aplicar el precedente el Juez debe demostrar con argumentos que los hechos guardan una analogía estrecha con el factum, 05001 31 03 017 2024 00097 01 Página - 50 - de 72 parafraseando a la Corte Constitucional12, ello se debe a que la ratio decidendi de una sentencia está compuesta, al igual que las reglas jurídicas ordinarias, por un supuesto de hecho y una consecuencia jurídica, el supuesto de hecho define el ámbito normativo al cual es aplicable la sub-regla identificada, de ahí que cuando los casos son similares deben recibir la misma consecuencia jurídica.

Así se hace realidad el principio de igualdad que obliga aplicar la misma regla a quienes estén en la misma situación de hecho. En realidad, el precedente que emerge viene a establecerlo el valor fundante de nuestro sistema jurídico de la “obligación de reparar integralmente un perjuicio sufrido por la víctima de un daño”, pues, no hay duda para el Tribunal de que esa es la obligación prestacional del derecho fundamental de que es titular toda persona, por ello, se estima que en este caso, debe sopesarse que el dolor psíquico de la víctima directa, al verse impedido físicamente e inhabilitado hacia el futuro para ciertas tareas y sobre todo las que sabe hacer, genera un dolor que no es definible, pues tales aspectos están vinculados estrechamente a la esfera afectiva de la persona, por lo que la jurisprudencia ha optado por dejar que el “pretium doloris” sea valorado de manera equitativa por el juez en aplicación del arbitrio judicial.

Ya tuvo oportunidad de explicarlo la H. Corte Suprema al señalar que: “Para su cuantificación sigue imperando el prudente arbitrio judicial, que no es lo mismo que veleidad o capricho. Los topes numéricos que periódicamente viene indicando la Corte, no son de obligatorio cumplimiento para los 12 Sentencia T-110/11 05001 31 03 017 2024 00097 01 Página - 51 - de 72 juzgadores de instancia, pero sí representa una guía.”13.

En esa misma línea, en la sentencia T-351 de 2011 donde explicitó, refiriéndose a los topes establecidos por el Consejo de Estado que “Sin embargo, esa suma no vincula de forma absoluta a los jueces quienes, como ya se explicó, deben tomar en cuenta consideraciones de equidad al tasar ese tipo de condenas.” equidad que simplemente se refiere a que la cuantía reconocida por el agravio moral “debe encontrarse suficientemente razonada y fundada en las probanzas que, en el proceso, obren sobre la existencia del perjuicio y su intensidad.” Dicha postura relacionada con la ausencia de un parámetro legal a seguir obligatoriamente por el sentenciador, mantiene hoy por hoy su vigencia, a voces de la H. Corte Suprema en Sentencia de Casación SC072-202514: (…) de antaño la Corte sentó como lineamiento que, «consultando la función de monofilaquia, hermenéutica y unificadora del ordenamiento que caracteriza a la jurisprudencia, la Sala periódicamente ha señalado al efecto unas sumas orientadoras del juzgador, no a título de imposición sino de referentes (cas. civ. sentencia de 28 de febrero de 1990, G.J. No. 2439, pp. 79 siguiente)» (negrilla propia del texto) Nótese entonces que, en últimas, es una facultad discrecional moverse entre los topes máximos para la tasación de los perjuicios extrapatrimoniales, sin que su aspiración implique una tasación excesiva y, por supuesto, siempre 13 CSJ.

Sentencia del 28 de febrero de 1990, M. P. Héctor Marín Naranjo 14 Sentencia del 27 de marzo de 2025. Radicación n.º 66001-31-03-004-2013-00141-01. M. P. Octavio Tejeiro Duque 05001 31 03 017 2024 00097 01 Página - 52 - de 72 perfilando lo que la prueba refleja en torno a “su existencia e intensidad” Bajo ese tamiz de apreciación, según lo observado a lo largo del análisis de la instrucción del proceso y teniendo en cuenta lo plasmado en la historia clínica, es cierto, como lo anotó el funcionario, que a partir de las declaraciones entregadas por los testigos y los familiares del señor Marín Bedoya, pronto se advierte el dolor, la aflicción, que debió sufrir el demandante con ocasión de las lesiones sufridas al momento del accidente, particularmente el dolor generado por el trauma raquimedular y que motivó el auxilio médico a través de procedimientos como “Reducción + descompresión + artrodesis de columna lumbar”; y que dejaron “Secuelas de traumatismo de la médula espinal” y “Otras anormalidades de la marcha y de la movilidad” con una incapacidad definitiva de 52.29%, de donde se colige que está inhabilitado para ciertas tareas, en lo que se refiere a cosas cotidianas de la vida lo que, obviamente, se traduce en un dolor que debe ser resarcido.

Pero tampoco puede ir esa tasación -como lo es la aspiración de la apelante- a un tope señalado en la jurisprudencia, para los deudos de una persona fallecida; sin embargo, es claro que latió en él ese sentimiento negativo de frustración, zozobra y desasosiego, por tener que enfrentar, como consecuencia del hecho, un deterioro, alteración vitalicia de su integridad corporal y locomoción disfuncional que no estaba en la obligación de asumir y que ni siquiera le permite al señor Giraldo Romero deambular normalmente a cortas distancias, que lo obliga a estar recluido en su casa y guardar reposo, por consiguiente, se estima 05001 31 03 017 2024 00097 01 Página - 53 - de 72 que debe reconocerse a plenitud la suma de 52 smlmv reconocida por el a quo, para atemperar el perjuicio padecido.

Por ahí mismo, la suma de 20 smlmv concedida por ese mismo concepto en favor de los hijos aquí codemandantes por la vía extracontractual, resulta proporcional a la prueba de su intensidad, pues dicho monto estuvo determinado por el grado de cercanía, apoyo, relación y convivencia que mantenía la víctima con cada uno de sus hijos, quienes, si bien no compartían su vida con él en el mismo hogar, sí le bridaron apoyo durante todo el proceso de recuperación y se comunican con él telefónicamente, lo que se estima suficiente para concluir que no fue desacertada la metodología que realizó el juez a quo, al valorar por lo bajo la magnitud de los perjuicios morales sufridos por aquellos, según lo que reveló la prueba. 6.4.2.

Daño a la vida de relación. La Corte Suprema de Justicia los ha denominado daño a la vida de relación y, acerca del perjuicio inmaterial del daño a la vida de relación recordó que: “…El daño a la vida de relación se erige, por tanto, como una categoría propia y distinta tanto del daño patrimonial y del perjuicio moral. Este daño, que en nuestra jurisprudencia ha adquirido un cariz autóctono, ajustado a las particularidades de nuestra realidad social y normativa, “se configura cuando el damnificado experimenta una minoración sicofísica que le impide o dificulta la aptitud para gozar de los bienes de la vida que tenía antes del hecho lesivo, y como consecuencia 05001 31 03 017 2024 00097 01 Página - 54 - de 72 de éste”.

(Ramón Daniel PIZARRO. Daño moral. Buenos Aires: Edit. Hammurabi, 1996. Pág. 73) La sola privación objetiva de la posibilidad de realizar actividades cotidianas como practicar deportes, escuchar música, asistir a espectáculos, viajar, departir con los amigos o la familia, disfrutar el paisaje, etc., comporta un daño a la vida de relación que debe ser resarcido.

Este perjuicio –se reitera– se concibe de manera autónoma y completamente diferenciada del patrimonial o del estrictamente moral. En tal sentido esta Corte ha aclarado: “es una noción que debe ser entendida dentro de los precisos límites y perfiles enunciados, como un daño autónomo que se refleja en la afectación de la actividad social no patrimonial de la persona, vista en sentido amplio, sin que pueda pensarse que se trata de una categoría que absorbe, excluye o descarta el reconocimiento de otras clases de daño – patrimonial o extrapatrimonial– que posean alcance y contenido disímil, ni confundirlo con éstos, como si se tratara de una inaceptable amalgama de conceptos, puesto que una indebida interpretación conduciría a que no pudiera cumplirse con la reparación integral ordenada por la ley y la equidad…” (Sentencia de Casación Civil de 13 de mayo de 2008.

Exp.: 1997-09327-01)15” Obviamente, que para su reconocimiento se requiere que ese hecho deba estar probado, para lo cual se cita la Línea jurisprudencial que ha sido reiterada por la Alta Corporación 15 Corte Suprema en la SC del 9 de diciembre del 2013, con ponencia de Ariel Salazar Ramírez (Ref.: 88001-31-03-001-2002-00099-01) 05001 31 03 017 2024 00097 01 Página - 55 - de 72 Judicial, con ponencia del Magistrado Arturo Solarte Rodríguez16, veamos: “Al respecto, tiene dicho la Corte que “como una cosa es la prueba del daño, es decir, la de la lesión o menoscabo del interés jurídicamente protegido, y otra, distinta, la prueba de su intensidad, es lógico que, para poder establecer la cuantía del perjuicio, necesariamente debe existir certeza sobre su existencia, para así entrar a avaluarlo.

Desde luego que la falta de la prueba del quantum de ese perjuicio corresponde suplirla a los juzgadores de instancia, cumpliendo con el deber de decretar pruebas de oficio, tal como lo ordena el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil, precepto éste que vedó, como principio general, las condenas en abstracto o in genere y, por ende, la absolución por la falta de determinación de una condena concreta” (Cas.

Civ., sentencia del 3 de marzo de 2004, expediente No. C-7623). Incluso, la jurisprudencia reiterada de esta Corporación ha señalado que es posible acudir a la equidad para determinar el monto del daño, en aquellos casos límite, en que, habiéndose acreditado el perjuicio patrimonial, la determinación de su cuantía se torna extremadamente difícil, no obstante, el cumplimiento de las cargas probatorias por la parte demandante.

Al respecto se ha expresado que “[c]on referencia específica al invocado principio de la equidad, vale la pena recordar, además, con apego a numerosos contenidos doctrinarios, jurisprudenciales y, por supuesto, normativos, que no obstante las consecuencias inherentes al ejercicio de la delicada carga probatoria atrás aludida, hay casos en que 16 Corte Suprema de Justicia Sala Civil.

M.P. Arturo Solarte Rodríguez Exp. 1011 del 28 de febrero del 2013 05001 31 03 017 2024 00097 01 Página - 56 - de 72 sería injusto no concretar el valor de la indemnización so pretexto de que a pesar de estar demostrada la existencia del daño, su cuantificación no ha sido posible, pues ante esta circunstancia, el juez, además de estar impelido a usar las facultades oficiosas que en materia probatoria ponen a su alcance las normas procesales, ha de acceder a criterios de equidad que le impiden soslayar los derechos de las víctimas” (Cas.

Civ. 5 de octubre de 2004. Exp. 6975).” Como puede verse, este perjuicio consiste en esa pérdida de los placeres vitales, es esa afectación que inciden en forma negativa sobre la vida exterior de la víctima directa o indirecta, en la que ésta ve menguada su actividad social; es cualquier modificación prolongada al ritmo normal de vida de la persona afectada; en últimas, es el decaimiento del goce del buen vivir a consecuencia, en este caso, de la lesión a la integridad personal y que la jurisprudencia ha perfilado con las anotadas características.

Evidentemente, de la prueba testimonial recaudada se colige que su vida tuvo otro cariz, por supuesto, más dificultoso, al punto que está impedido para salir solo al pueblo a vender los productos que cosecha y ya no puede abordar por sí mismo la “chiva” como normalmente lo hacía, de donde surge la prueba atendible de que su vida social se haya afectado en detrimento de la calidad de la misma, al extremo que le restringiera el goce de todo aquello que antaño hacía, razones por las cuales es posible reconocer el perjuicio reclamado y la suma de 52 smlmv estimada por el funcionario a quo, indemnización que se estima condigna para paliar el perjuicio padecido. 05001 31 03 017 2024 00097 01 Página - 57 - de 72 6.4.3.

Daño a la salud. En relación con dicho daño, es sabido que existen dos corrientes doctrinarias y jurisprudenciales en cuanto unos lo consideran como daño autónomo y otros lo incorporan como un segmento del daño fisiológico o a la vida de relación. No obstante, la Corte Suprema de Justicia, dejó planteado en las sentencias del 13 de mayo de 2008 (Exp. 1997-09327-01) y del 18 de septiembre de 2009 (Exp. 2005-00406-01), la posibilidad del reconocimiento de otros daños de naturaleza extrapatrimonial diferentes al daño moral y al daño a la vida de relación, que de resultar probados debían ser reconocidos en forma autónoma, tema que fue retomado en reciente sentencia proferida por la Corte Suprema de Justicia17 asociando las distintas interpretaciones que el perjuicio ha generado, su actual entendimiento y forma de resarcimiento: 2.4.3.2.

La concreción de este daño ha encontrado diferentes respuestas en la jurisprudencia, según el momento histórico. (I) En un primer período, se afirmó que los perjuicios estaban vinculados a sus efectos concretos, en el sentido de que «puede[n] repercutir en el patrimonio de la [persona], tanto en los gastos de curación o rehabilitación, como en las ganancias ciertas que por tal motivo ha dejado o dejará de percibir, y también manifestarse en quebrantos transitorios o definitivos, más o menos graves, en la vida de relación del sujeto, e incluso proyectarse en sus sentimientos y, además, 17 CSJ.

SC072-2025. M.P. Octavio Augusto Tejeiro Duque. Sentencia del 27 de marzo de 2025. Radicación Exp. 66001-31-03-004-2013-00141-01 05001 31 03 017 2024 00097 01 Página - 58 - de 72 considerando que todos estos efectos de la agresión constituyen daño a la persona» (SC, 4 ab. 1968). (II) Con posterioridad, y fruto del reconocimiento del daño a la vida de relación, que como ya se dijo también recibe el nombre de daño al agrado, se entendió que éste comprendía el daño a la salud, bajo la consideración de que lo relevante no es el quebranto físico o mental, sino sus repercusiones para «gozar [de] los placeres de la vida» y «actividades rutinarias», que ya no «pueden realizarse» o que «requieren de un esfuerzo excesivo, o suponen determinadas incomodidades o dificultades» (SC, 13 may. 2008, rad. n.° 1997-09327-01).

(III) En la actualidad se ha reconocido la autonomía del daño a la salud, por las perturbaciones relevantes al núcleo esencial de este derecho fundamental, expresado en las lesiones temporales -deficiencias físicas, intelectuales, orgánicas o sensoriales que sufre la víctima de forma inmediata- y/o secuelas - deficiencias que permanecen después de finalizado el proceso de curación- que el yerro médico irroga en el cuerpo o la siquis de la víctima.

Su reparación, entonces, gravita alrededor de la atención sanitaria requerida para el diagnóstico y/o tratamiento, que incluye, sin limitarse, servicios médicos, hospitalarios, farmacéuticos, de terapia física o sicológica, entre otros. 05001 31 03 017 2024 00097 01 Página - 59 - de 72 Servicios que deben garantizarse por todo el interregno en que exista expectativa de mejoramiento o sanación, dentro de un criterio de razonabilidad y sindéresis, en el marco de la medicina basada en la evidencia, caracterizada por el «uso consciente, explícito y juicioso del mejor conocimiento científico disponible y pertinente para la toma de decisiones sobre el cuidado de cada paciente concreto»[4].

Así lo delineó esta Corporación en la sentencia del 17 de noviembre de 2016, en la que se ordenó al victimario reparar las consecuencias por el daño cerebral irreversible sufrido por un niño, condenándolo, de forma particular, a pagar el valor necesario para atender a la víctima, incluyendo el costo del material terapéutico, del tratamiento médico y de la persona de acompañamiento (cfr. SC16690-2016).

De forma similar, en el fallo del 28 de junio de 2017, frente a una afectación grave al derecho a la salud de un menor de 18 años, oficiosamente se ordenó a las enjuiciadas que garantizaran la atención médica requerida por éste, de forma ininterrumpida, sin cobrar cuotas moderadoras y con independencia de su tipo de afiliación al sistema de seguridad social (cfr. SC9193-2017).

Se abrió paso, reitérese por claridad, para que los menoscabos a la psiquis o al cuerpo de la víctima sean indemnizables, de forma autónoma, por medio de la provisión del servicio médico tendiente a su recuperación, rehabilitación o readaptación, bien con la imposición del deber de prestar el servicio de forma gratuita, en caso de que 05001 31 03 017 2024 00097 01 Página - 60 - de 72 el agresor pueda hacerlo directamente, ora con el señalamiento de una condena dineraria que se destinará al mismo fin, la cual deberá ser establecida a partir de los principios de reparación integral y equidad.

(…) De allí que la doctrina enseñe que el resarcimiento propenda por «asegurar a la persona una completa gama de instrumentos de defensa, comprendido el instrumento de reacción frente al daño causado a uno de los valores fundamentales (y garantizados por la Constitución), es decir, a la salud fisio-síquica del individuo»[5], en tanto, «[s]e pone el acento en el daño a la salud -concebida no sólo como ausencia de enfermedad, sino como estado completo de bienestar físico, mental y social, conforme al criterio de la Organización Mundial de la Salud-, que consiste en el impedimento de gozar de los bienes de la vida, independientemente de la capacidad de trabajar o de ganar dinero… la salud, diríamos, tiene un valor en sí misma»[6].

A voces de la misma Corte “…Los interesados en la reparación, por fuerza del artículo 167 del Código General del Proceso, deben probar los daños que imploran…” y, en este caso, la única prueba que trajo el recurrente para el efecto, se hizo consistir en argumentar que perdió “su fuerza de trabajo, su movilidad, que no le permite desplegar las más elementales acciones como caminar y menos correr…”, pero, tal planteamiento, además de ser indistinguible de otros perjuicios ya reconocidos, es inconducente para valorar la atención requerida asociada a “servicios médicos, hospitalarios, farmacéuticos, de terapia física o sicológica, entre otros”, que pueda sostener la condena indemnizatoria por este rubro, que también pueden 05001 31 03 017 2024 00097 01 Página - 61 - de 72 confundirse con los gastos comprendidos dentro del daño emergente para contrarrestar el hecho dañoso.

De ahí que, según la Corte, se trata de un “…Daño que no se confunde con los demás que pueden emerger del hecho antijurídico, pues no busca compensar los quebrantos emocionales, las privaciones a las actividades placenteras o normales de la vida, las ganancias dejadas de recibir o los gastos efectivamente realizados con ocasión del hecho dañoso o los que ciertamente se causarán en el futuro; repítase, a riesgo de hastiar, se acota a compensar las afectaciones al derecho fundamental a la salud, que se hacen palpables a través de las lesiones temporales que reclaman acceder o al secuelas, y servicio de salud para su tratamiento.

Por tal motivo, se mantendrá la negativa de este perjuicio. 7. El reclamo sobre el ajuste monetario de la suma asegurada. Advierte el actor recurrente que existe un desatino por parte del funcionario de primer grado en la interpretación del contrato de seguro al aludir al equilibrio contractual para dejar de actualizar el valor asegurado a la fecha del pago ordenado en la sentencia, manteniéndolo en salarios mínimos del 2022, por cuanto el monto de cobertura debe experimentar una indexación por el curso del tiempo.

Ciertamente, dado que el fenómeno económico conocido como pérdida del poder adquisitivo de la moneda es un hecho 05001 31 03 017 2024 00097 01 Página - 62 - de 72 notorio, la Corte Suprema de Justicia ha reconocido, incluso de oficio, con fundamento en la justicia, la equidad y la reparación integral, que la condena a pagar cantidades de dinero que una de las partes debió cubrir en el pasado, ha de llevar aparejada la orden de calcular la corrección monetaria corrida entre aquella época y la de la sentencia. Vemos que aquí el señor juez se atuvo al valor histórico del salario mínimo del año 2022, invocando la rotura del equilibrio contractual al desconocerse que el valor de la prima se pactó para la época en que se concertó el vínculo aseguraticio.

Sin embargo, ese juicio se muestra indiferente, ante la incidencia de los efectos económicos causado por la devaluación de la moneda y la pérdida de su poder adquisitivo frente a la víctima directa del suceso dañoso, quien, nada menos, se transforma en la beneficiaria del seguro y, por ende, acreedora directa del débito aseguraticio. No obstante, no dio el funcionario una explicación a esta asimetría motivacional Es que si bien, con ocasión de la reciprocidad, la aseguradora tiene derecho a no pagar más del límite económico pactado para cubrir el siniestro, luego, bajo ese mismo rasero contractual, tanto al asegurado, como a la víctima-beneficiaria, les asiste el derecho a un tratamiento jurídico sopesado bajo el tamiz de la estabilidad de las fluctuaciones económicas propias de la naturaleza patrimonial del vínculo aseguraticio.

Por modo que, la intrusión de los efectos económicos causados por la devaluación de la moneda y la pérdida de su poder adquisitivo, en modo alguno distorsiona el contenido contractual, con mayor razón, cuando la póliza en parte enlazó 05001 31 03 017 2024 00097 01 Página - 63 - de 72 temporalmente el monto indemnizatorio a la fecha del siniestro, en contrario, expresa que “…SEGUROS MUNDIAL PAGARA LA INDEMNIZACION A LA QUE SE ENCUENTRE OBLIGADA, DENTRO DEL MES SIGUIENTE A LA FECHA EN QUE SE LE ACREDITE LA OCURRENCIA DEL SINIESTRO Y LA CUANTIA DE LA PERDIDA…” (cfr. p. 23, pdf. 010).

Precisamente, esta hipótesis prevista en el contrato de seguro para el pago de la indemnización, se entiende que ha ocurrido producto de la presente determinación judicial, por lo que la aplicación de la corrección monetaria solo obedece a una justa compensación del fenómeno devaluatorio que impactó la suma asegurada durante el lapso corrido entre la celebración del contrato de seguro y el día del fallo, a propósito de la proverbial demora de los juicios civiles en Colombia.

Adviértase que la remisión que se hace en este punto a principios generales del derecho, presupone que la corrección monetaria se trata de un concepto no establecido en ninguna norma y que en ningún momento, para efectos de su completitud normativa, puede confundirse con los conceptos de beneficio, privilegio, ventaja o perjuicio, pues, traer una suma a valor presente a través de determinada unidad de cuenta –salarios mínimo vigentes o indexación- no corresponde a un perjuicio adicional ni lesiona el brocardo de la congruencia “…Al fin de cuentas, una suma nominal, pagada a valor presente, es la misma cantidad, solo que actualizada…”18 Esta Sala del Tribunal19 tiene decantado que: 18 CSJ.

SC4703-2021 del 22 de octubre de 2021. M.P. Luis Armando Tolosa Villabona. Rad. 11001-31-03-0372001-01048-01 19 Tribunal Superior de Medellín. Radicado 05266-31-03-001-2010-00506-01. M.P. Benjamín de J. Yepes Puerta 05001 31 03 017 2024 00097 01 Página - 64 - de 72 (…) expresamente reconoce la necesidad cierta de que esos montos que se pactan en la póliza como límite asegurable deben ser objeto de actualización para el momento del pago, como no pude ser de otra manera si tenemos claro que la finalidad del contrato de seguro es que el asegurador mantenga al asegurado indemne de los daños de cualquier tipo que cause al beneficiario de éste, esto es evitar la mengua en su patrimonio…” Más adelante, acotó frente a la causación de intereses moratorios se precisó que: (…) en asuntos de responsabilidad patrimonial como la que acá se analiza, sólo se pueden causar a partir de la sentencia que determine la obligación indemnizatoria y el monto de los perjuicios, aún en la segunda instancia.20 lo que entonces seguiría dejando en el limbo la pretendida actualización en total detrimento no solo del asegurado que cuando contrató la póliza lo hizo con la intención de que ese riesgo, en caso de concretarse, fuera asumido por aquella y así proteger su patrimonio, sino además de la víctima beneficiaria que vería ostensiblemente reducida la posibilidad de una reparación integral a la cual tiene derecho.

Pero no solo eso, implica también el rompimiento del equilibrio económico contractual, que debe examinarse de manera recíproca, y no solo en la perspectiva de la aseguradora. Es que incluso, supeditar la referida actualización a la presentación o no de la reclamación, generaría dificultades prácticas en la medida que, adrede, el asegurado o el 20 H. Corte Suprema de Justicia. Sentencia del 26 de mayo de 2021.

M.P. Álvaro Fernando García Restrepo. 05001 31 03 017 2024 00097 01 Página - 65 - de 72 beneficiario no presentara la reclamación en términos razonables, o que la misma aseguradora decidiera, como política recurrente, no pagar sino y solo sí, hasta cuando un juez se lo imponga, no importa cuánto se demore, pues mientras más, mejor. Por lo que, ante tal panorama, y estado actual de la jurisprudencia, lo consecuente es acudir a un elemento objetivo que atienda a criterios de equidad como lo es la indexación. Para nadie es desconocido el envilecimiento del dinero, y mucho más en economías inflacionarias como la nuestra; por supuesto que no es lo mismo pagar una suma especifica en un momento determinado que años después. Ahora, si la indexación se entiende como el procedimiento por medio del cual se mantiene constante en el tiempo el valor de compra en toda transacción, o simplemente se mantiene el poder adquisitivo de la moneda, no pude vérsele entonces como sanción indemnizatoria que dependa de una conducta atribuible a la aseguradora NO!, se trata simplemente de actualizar la cifra de un mismo valor, ese que se obligó a pagar.

Así las cosas, en el presente asunto los salarios mínimos en los cuales se estableció el monto asegurable para la vigencia de la póliza se indexará a la fecha de esta sentencia, y hasta ese límite es que la aseguradora deberá asumir la indemnización fijada en la sentencia, con los deducibles y conforme a la distribución antes especificada, lo cual entonces, en manera alguna puede calificarse como superación del límite asegurable tal cual se pregona en la impugnación, más allá que en ese aspecto se deba modificar la sentencia objeto de reparo. 05001 31 03 017 2024 00097 01 Página - 66 - de 72 En conclusión, la corrección del dinero dado en salarios mínimos y que expresan el valor asegurado en las pólizas de responsabilidad afectadas, se entenderá en salarios vigentes al momento del pago de la condena impuesta en la sentencia. 8.

Del reconocimiento y pago de intereses moratorios. Finalmente, en lo relativo a la pretensión del reconocimiento de intereses moratorios desde el mes siguiente a la fecha en que fue notificado de la demanda, se estima lo siguiente: Es cierto que el tercero afectado del seguro cumplió extrajudicialmente la carga impuesta por el artículo 1077 del C. de Co., por cuanto, con el objeto de obtener el pago del siniestro, presentó las pruebas que acreditaban su acaecimiento, esto es, la lesión originada en el accidente de tránsito, esta circunstancia, bien podría erigirse como el percutor de la obligación a cargo de la aseguradora de indemnizar el riesgo desde el momento de su ocurrencia. No obstante, la H. Corte Suprema de Justicia21, se decantó por la tesis hoy en boga, en cuanto que si el asunto se somete a la justicia, el término adicional que se pueda establecer por mora, no obliga, pues, en puridad, la obligación y la cuantía la establece el juez en su sentencia, por lo que, ni siquiera se debe computar desde la notificación del auto admisorio, conforme se hacía otrora, ya que sería: “…anticipar indebidamente el momento en que ello tiene ocurrencia, pues como ya se analizó, la demostración del siniestro y de la cuantía de la 21 CSJ.

SC 1947-2021 Radicación n: 54405-31-03-001-2009-00171-01. M. P. Álvaro Fernando García Restrepo. 05001 31 03 017 2024 00097 01 Página - 67 - de 72 pérdida puede ser resultado de la actividad probatoria cumplida en el proceso, incluso, en segunda instancia, comprobaciones que son necesarias para computar el mes previsto en el artículo 1080 del estatuto mercantil, cuyo vencimiento fija la mora del asegurador y, por ende, el momento desde el cual éste queda obligado al pago de intereses de tal linaje…” Advierte previamente la sentencia que: “…cuando la víctima recurre o tiene que recurrir [porque la aseguradora rehusó al pago, aclara el tribunal] al órgano jurisdiccional, mediante la formulación de una demanda, en la que pretende que se imponga a la aseguradora la obligación de resarcirle los perjuicios que sufrió como consecuencia del daño que le infirió el asegurado, caso en el cual le corresponderá al juez que conozca del proceso, determinar, según las circunstancias, el momento en el que quedaron cabalmente satisfechas las exigencias del preinvocado artículo 1077.

(…) En casos como el de sub lite, la acreditación de la existencia del siniestro y la cuantía de la pérdida que exige el artículo 1080 del Código de Comercio como detonante de la mora del asegurador, solo puede entenderse satisfecha en la fase de valoración de la prueba, no antes, pues solo en desarrollo de esa labor de juzgamiento resulta posible determinar, de manera objetiva, lo que se tuvo por probado en el proceso.

(…) Es que antes, ello es imposible, sobre todo si dicho demandado, la aseguradora llamada en garantía, o los dos, discuten la responsabilidad endilgada a aquél y/o el monto de los perjuicios solicitados, pues, se itera, únicamente hasta 05001 31 03 017 2024 00097 01 Página - 68 - de 72 cuando el debate judicial quede zanjado por sentencia que lo defina en favor de la parte actora y en contra del accionado, es factible aseverar que el patrimonio del último está efectivamente expuesto a reducirse (siniestro) en un monto específico (cuantía de la pérdida).

Con fundamento en lo anterior, se denegará la pretensión de intereses moratorios en contra de la aseguradora en los términos solicitados por el actor, como quiera que la cuantía de la indemnización se consolidó en esta sentencia y, es a partir de la ejecutoria de la misma, que comienza la mora del asegurador, pues “… siendo ello así, y dado que, -como viene de verse- en contextos como el descrito la demostración de las variables del canon 1077 del estatuto mercantil se diferirá a la etapa de la sentencia, su ejecutoria bastará para hacer exigible el pago de la condena impuesta por la jurisdicción, siendo por ello improcedente otorgar un plazo de gracia de treinta días que establece la misma codificación en el artículo 1080 previamente citado…” Por las razones expuestas la sentencia será revocada parcialmente, para, en su lugar, declarar la responsabilidad plena de la parte demandada y proferir la condena pertinente, debiéndosele condenar además en costas de ambas instancias, a la aseguradora recurrente, a favor de la parte demandante.

De esta manera y con fundamento en las precedentes consideraciones, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala Cuarta de Civil de Decisión, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 05001 31 03 017 2024 00097 01 Página - 69 - de 72 III. Falla: Primero: De la sentencia del pasado 30 de julio de 2025 proferida por el Juzgado Décimo Séptimo Civil del Circuito de Oralidad de Medellín: i) Se Revocan Parcialmente los numerales “Primero” y “Segundo” de la resolutiva para declarar NO probadas las excepciones de “tasación excesiva de perjuicios” y “concurrencia de responsabilidades”, que condujeron al funcionario a deducir la participación de la víctima en su propio daño, en un 80%, en consecuencia, se declara que los demandados son responsables, a plenitud, en sus respectivas calidades, civil, contractual y extracontractualmente, por los daños y perjuicios ocasionados a los demandantes, a raíz de las lesiones sufridas por el señor Miguel Ángel Marín Bedoya en el accidente de tránsito ocurrido el pasado 09 de abril de 2022. ii) Se Revoca Parcialmente el numeral “Cuarto” de la resolutiva, en el sentido que el monto a cubrir por la Compañía Mundial de Seguros S.A. con ocasión del contrato de seguro de responsabilidad civil contractual y extracontractual, de que tratan las pólizas número n° 2000138715 y 2000138716, respectivamente, corresponde a 60 salarios mínimos vigentes al momento del pago de la condena impuesta en la sentencia. iii) De ese mismo numeral “Cuarto” se revocan los ordinales “3.1.” y “3.2.” (sic), para, en su lugar, proferir las siguientes condenas y por los siguientes conceptos: Daños patrimoniales. 05001 31 03 017 2024 00097 01 Página - 70 - de 72 i) Por lucro cesante consolidado: Para el señor Miguel Ángel Marín Bedoya, la suma de cincuenta y un millones seiscientos cincuenta y cinco mil novecientos ochenta y tres pesos ($51.655.983) ii) Por Lucro cesante futuro: Para el señor Miguel Ángel Marín Bedoya, la suma de ciento veintitrés millones doscientos ochenta y dos mil quinientos sesenta y cuatro pesos ($123.282.564) Daños extra-patrimoniales: i) Por concepto de daño moral: Para el señor Miguel Ángel Marín Bedoya, la suma equivalente a 52 smlmv para el momento del pago. ii) Para Nancy Fernanda Marín Ruiz y Elkin Fernando Marín Ruiz, la suma equivalente a 20 smlmv para cada uno de ellos. iii) Por concepto de daño a la vida de relación: Para el señor Miguel Ángel Marín Bedoya, la suma equivalente a 52 smlmv para el momento del pago.

La negativa a la condena por daño a la salud, permanece incólume, ello, de conformidad con las consideraciones en que está sustentada esta providencia. iv) Se revoca parcialmente el numeral “Sexto” de la parte resolutiva, para, en su lugar, condenar al pago del 100% de las costas de ambas instancias a la Compañía Mundial de Seguros 05001 31 03 017 2024 00097 01 Página - 71 - de 72 S.A. Tásense entonces las de primera por el funcionario, suprimiendo la disminución del quantum que fijó en un 80%.

Las de segunda instancia, incluyendo las agencias en derecho, se imponen a cargo de la aseguradora recurrente y serán fijadas en su momento por el Magistrado Sustanciador. Segundo: Cumplida la ritualidad secretarial de rigor, devuélvase el expediente al Juzgado de origen. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, DEVUÉLVASE Y CÚMPLASE, JULIAN VALENCIA CASTAÑO Magistrado (con salvamento parcial de voto) PIEDAD CECILIA VÉLEZ GAVIRIA Magistrada BENJAMIN DE J. YEPES PUERTA Magistrado Firmado Por: 05001 31 03 017 2024 00097 01 Página - 72 - de 72 Julian Valencia Castaño Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 010 Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Benjamin De Jesus Yepes Puerta Magistrado Sala Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Piedad Cecilia Velez Gaviria Magistrada Sala 002 Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Firma Con Salvamento Parcial De Voto Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: e21a2018f7eaf540cd5baf3757cf1c831959ea002adad876d524c390788f81aa Documento generado en 23/06/2026 03:00:09 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica