República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, D.C. SALA CIVIL Bogotá, D.C., seis de noviembre de dos mil veinticuatro. Proceso: Demandante: Demandado: Radicación: Procedencia: Asunto: AI-196/24 Verbal – Reorganización Adelmo Vargas Rodríguez Acreedores indeterminados 110013103030201800129 02 Juzgado 30 Civil del Circuito de Bogotá Apelación auto 1 Se resuelve sobre la admisibilidad el recurso de apelación promovido por el apoderado del deudor Adelmo Vargas, en contra del auto emitido el 30 de agosto de 2024, que otorgó un término de 10 días hábiles al promotor para presentar un nuevo proyecto de graduación de créditos.
Antecedentes 1. El señor Adelmo Vargas Rodríguez, en los términos de la Ley 1116 de 2006 promovió proceso de reorganización, en su condición de “PERSONA NATURAL NO COMERCIANTE CONTROLANTE DE SOCIEDAD MERCANTIL”. 2. Admitida la demanda, en auto de 5 de abril de 2019 se decretó el embargo y posterior secuestro de bienes inmuebles1. 3. El 30 de agosto de 2024 se adelantó audiencia para la conciliación de las objeciones, la calificación y graduación de créditos, determinación de los derechos de voto y la presentación del acuerdo de reorganización. 1 Folio 164, PDF01DemandaFisicayAnexos, CUADERNO No. 1 PRINCIPAL, PrimeraInstancia. 110013103030201800129 03 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil En ese acto, en ejercicio de un control de legalidad, con el ánimo de evitar futuras nulidades y toda vez que el deudor reconoció que algunos acreedores no fueron incluidos en el proyecto de graduación y calificación de créditos, la juez le concedió 10 días hábiles para que lo presente nuevamente2. 4.
El apoderado del señor Adelmo Vargas se mostró inconforme con lo resuelto, por lo que dijo reponer y apelar el proveído argumentando que el plazo para presentar objeciones ya feneció3, por lo que debe aplicarse el artículo 26 de la Ley 1116 de 2006; el apoderado del 69% de los acreedores coadyuvó esa petición. 5. Al pronunciarse sobre el recurso de reposición, la juez cognoscente aclaró que aún no se ha resuelto sobre las objeciones y que hizo control de legalidad para que se rehaga el proyecto de graduación y calificación de créditos ya que el mismo promotor admitió no haber incluido a algunos de sus acreedores.
Sin más consideraciones, dijo que como la decisión había sido apelada, una vez retornara el expediente se continuaría con el proceso; a continuación, dejó constancia de la concesión de las dos alzadas propiciadas. 6. Al momento de sustentar la alzada, el apelante fundó su desacuerdo en que la decisión adoptada configura una nulidad constitucional al desconocer el término para plantear objeciones4.
Consideraciones 1. Preliminarmente debe recordarse que en la ley de enjuiciamiento civil impera el principio de taxatividad o especificidad en materia de impugnación de providencias por vía de apelación, esto significa que sólo aquellas precisas decisiones expresamente señaladas en el ordenamiento procesal civil como susceptibles del recurso vertical, pueden ser revisadas por esta senda. 2.
Como se precisó, el trámite impulsado por el señor Adelmo Vargas Rodríguez, en su condición de persona natural no 2 Récord 32:36, archivo de audio y video 96AudienciaVirtualArt373CGPparte, CUADERNO No. 1 PRINCIPAL, PrimeraInstancia. 3 Récord 33:48, archivo de audio y video 96AudienciaVirtualArt373CGPparte, CUADERNO No. 1 PRINCIPAL, PrimeraInstancia. 4 PDF 100SustentacionApelacionNuevoProyectoGraduacion, CUADERNO No. 11 CONTINUACIÓN PRINCIPAL, Primera Instancia. 110013103030201800129 03 2 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil comerciante controlante de una sociedad mercantil, se surte bajo los parámetros de la Ley 1116 de 2006.
De conformidad con el numeral 2° del artículo 19 de la Ley 1564 de 2012 los Jueces Civiles del Circuito conocen en única instancia “De los trámites de insolvencia no atribuidos a la Superintendencia de Sociedades y, a prevención con ésta, de los procesos de insolvencia de personas naturales comerciantes” (énfasis añadido). En concordancia, el artículo 532 ídem (bajo el Título IV relativo al trámite de insolvencia de persona natural no comerciante), establece: «Los procedimientos contemplados en el presente título sólo serán aplicables a las personas naturales no comerciantes.
Las reglas aquí dispuestas no se aplicarán a las personas naturales no comerciantes que tengan la condición de controlantes de sociedades mercantiles o que formen parte de un grupo de empresas, cuya insolvencia se sujetará al régimen previsto en la Ley 1116 de 2006» (subraya fuera de texto). 4. Ahora bien, el artículo 6° de Ley 1116 de 2006, dispone: «ARTÍCULO 6°.
Competencia. Conocerán del proceso de insolvencia, como jueces del concurso: La Superintendencia de Sociedades, en uso de facultades jurisdiccionales, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 3° del artículo 116 de la Constitución Política, en el caso de todas las sociedades, empresas unipersonales y sucursales de sociedades extranjeras y, a prevención, tratándose de deudores personas naturales comerciantes.
El Juez Civil del Circuito del domicilio principal del deudor, en los demás casos, no excluidos del proceso.
PARÁGRAFO 1 °. El proceso de insolvencia adelantado ante la Superintendencia de Sociedades es de única instancia. Las providencias que profiera el juez civil del circuito dentro de los trámites previstos en esta ley, solo tendrán recurso de reposición, a excepción de las siguientes 110013103030201800129 03 3 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil contra las cuales procede el recurso de apelación, en el efecto en que respecto de cada una de ellas se indica: 1.
La de apertura del trámite, en el devolutivo. 2. La que apruebe la calificación y graduación de créditos, en el devolutivo. 3. La que rechace pruebas, en el devolutivo. 4. La que rechace la solicitud de nulidad, en el efecto devolutivo, y la que la decrete en el efecto suspensivo. 5. La que decrete o niegue medidas cautelares, en el efecto devolutivo. 6.
La que ordene la entrega de bienes, en el efecto suspensivo y la que la niegue, en el devolutivo. 7. Las que impongan sanciones, en el devolutivo. 8. La que declare cumplido el acuerdo de reorganización, en el efecto suspensivo y la que lo declare incumplido en el devolutivo.
PARÁGRAFO 2 °. Sin perjuicio de las atribuciones conferidas en la presente ley al juez del concurso, la Superintendencia u organismo de control que ejerza facultades de supervisión las conservará de manera permanente durante el proceso.
PARÁGRAFO 3 °. Reglamentado por el Decreto Nacional 2179 de 2007. El Superintendente de Sociedades deberá delegar en las intendencias regionales las atribuciones necesarias para conocer de estos procesos, conforme a la reglamentación que expida el Gobierno Nacional». De allí se concluye que la regla general en este tipo de asuntos, es que el objeto del litigio se dirime en única instancia, salvo una suerte de autos enlistados de forma taxativa.
Entre ellos, está aquel auto que rechaza la solicitud de nulidad o el que la decreta, disposición en la que el apoderado del deudor, al momento de sustentar el recurso, justificó la procedencia del mismo. Empero, dicha apreciación no es acertada, toda vez que la providencia cuestionada no adoptó ninguna de esas determinaciones; véase, que lo resuelto por la juez de primera instancia, en ejercicio del control de legalidad, fue otorgar al promotor el término de 10 días para rehacer el proyecto de graduación y calificación de créditos, con fundamento en que se habían excluido algunos acreedores. 110013103030201800129 03 4 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil Así, no se rechazó una solicitud de anulación y menos aún decretó una nulidad; entonces, inadmisible es el recurso de apelación porque, se insiste, está restringido a cuestiones específicas que en el presente caso no se configuran. 5.
Ante este panorama, toda vez que el proceso del epígrafe por regla general es de única instancia y el proveído censurado no encaja en aquellos para los que la Ley 1116 de 2006 contempló la doble instancia, se declarará inadmisible el recurso concedido. Decisión En armonía con lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., Sala Civil de Decisión,
RESUELVE
1. DECLARAR inadmisible el recurso de apelación presentado por el apoderado del señor Adelmo Vargas Rodríguez, a través de apoderado, contra el auto emitido en audiencia de 30 de agosto de 2024 por el Juzgado 30 Civil del Circuito de Bogotá, que otorgó plazo al promotor para presentar completo el proyecto de graduación y calificación de créditos.
Notifíquese, RUTH ELENA GALVIS VERGARA Magistrada Firmado Por: Ruth Elena Galvis Vergara Magistrada Sala Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., 110013103030201800129 03 5 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 6420ab900efa176af92d3b1df4724943c7d5b5e6e86805a6d85c2f05488cea85 Documento generado en 06/11/2024 02:49:47 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica