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auto — Tribunal Superior de Cúcuta

Radicado: 2020-00233 Recurso de reposicion concede queja 2024 - 00040

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA SALA CIVIL – FAMILIA BRIYIT ROCIO ACOSTA JARA Magistrada Ponente Proceso Responsabilidad Médica Radicado Juzgado 54001-31-53-001-2020-00233-00 Radicado Tribunal 2024-0040 Demandante Erika María Sánchez Bayona Y Otros Demandado Coomeva Entidad Promotora De Salud S.A “COOMEVA E.P.S. S.A San José de Cúcuta, diez (10) de febrero del de dos mil veinticinco (2025) ASUNTO A RESOLVER Procede la suscrita Magistrada a resolver los recursos de reposición y en subsidio queja formulados por la parte demandante en contra del auto proferido el pasado 27 de enero de 2025, mediante el cual se negó la concesión del recurso de casación, en el proceso de la referencia.

ANTECEDENTES La parte demandante, por medio de apoderado judicial, instauró recurso de reposición y en subsidio queja en contra del proveído que negó la concesión del recurso extraordinario de casación, bajo el argumento que no están de acuerdo con la forma en que se calcularon los daños por sufrimiento emocional. Que, aunque la ley establece unos límites para la indemnización de perjuicios inmateriales, estos son solo guías, no reglas estrictas.

En este caso, se argumenta que el daño sufrido por la menor y su madre fue tan grande, debido a su estrecha relación, que la indemnización debería ser mayor que los límites establecidos. El desacuerdo se centra en que el monto de la indemnización debería ser más alto debido a las circunstancias excepcionales del caso. Radicado Tribunal 2024 040 Auto reposición del que no concede la casación Que, en casos de violación de derechos humanos durante el conflicto armado, el principio de la reparación integral del daño es un deber del juez.

Esto significa que el juez tiene la responsabilidad de reconocer todos los perjuicios que considere que han sido causados, basándose en un análisis detallado de los hechos y pruebas del caso, independientemente de lo que haya solicitado la víctima. Refiere que, frente a la reparación integral de los perjuicios inmateriales sufridos por las recurrentes extraordinarias, yerra la operadora jurídica al limitar el análisis de la determinación de su cuantía sólo a los indicados en el escrito genitor, toda vez que, una vez determinada la responsabilidad del agente causante del daño, el juez del proceso debe, aún de oficio, reconocer todo aquel perjuicio que estime se le infringió como consecuencia del daño sufrido.

Que, en el asunto que nos ocupa, la ponente desagrega los perjuicios relativos a la menor víctima, separando los conceptos de 'daño a la salud' y 'daño a la vida de relación', para concluir que se atenderá únicamente uno de estos, ya que ambos corresponden al mismo concepto indemnizatorio. Esta cuantificación se establece a partir de las circunstancias que se consideran 'normales' en el ámbito judicial, basándose en el criterio adoptado por su superior funcional en la decisión mencionada.

No obstante, dado que se trata de circunstancias extraordinarias que afectan el derecho fundamental a la salud de la víctima, y con el objetivo de procurar una mínima justicia para la menor demandante, resulta adecuado adoptar el criterio de la jurisdicción administrativa, que ha aceptado un monto de hasta 400 S.M.L.M.V. para el reconocimiento de tales perjuicios.

En casos de daño a la salud, la indemnización no debe limitarse solo al porcentaje de incapacidad, sino considerar las consecuencias que afectan el comportamiento y desempeño de la persona en su entorno social y cultural. Esto incluye daños estéticos y lesiones a la función sexual, que no suelen ser contemplados como incapacidad. El juez debe evaluar la gravedad del daño tomando en cuenta factores como la alteración de la estructura corporal, la reversibilidad de la patología, la capacidad para realizar actividades cotidianas y otros aspectos sociales, culturales, de edad y sexo.

En situaciones excepcionales, cuando el daño a la salud sea más grave y se demuestre debidamente, se puede otorgar una indemnización mayor a la contemplada en la tabla, sin superar los 400 SMLMV. Además, en casos excepcionales como violaciones graves a los derechos humanos, se puede conceder una indemnización de hasta el triple de los montos establecidos, siempre que haya pruebas que justifiquen una mayor intensidad del daño. También se prevé el reconocimiento del daño inmaterial cuando afecta bienes o derechos amparados constitucionalmente.

En estos casos, se prioriza la compensación con medidas Radicado Tribunal 2024 040 Auto reposición del que no concede la casación reparatorias no indemnizatorias a favor de la víctima directa y su núcleo familiar cercano. Si estas medidas no son suficientes, se podrá otorgar una indemnización pecuniaria de hasta 100 SMLMV, siempre que no se haya otorgado indemnización por daño a la salud.

El objetivo es procurar una reparación integral de los perjuicios causados a la víctima, teniendo en cuenta las consecuencias directas e indirectas de las secuelas, como las afectaciones a la sexualidad y maternidad en el caso de las mujeres. Aunque el lucro cesante no pueda ser calculado con precisión debido a la indeterminación, se reconoce la afectación en la vida adulta de la víctima.

Surtido el trámite pertinente, procede la suscrita Magistrada sustanciadora a resolver lo que corresponda, previas las siguientes, CONSIDERACIONES Si bien el artículo 340 del Código General del Proceso, dispone que el auto que concede el recurso extraordinario de casación no admite recurso, frente al proveído que niega su concesión, nada refiere, circunstancia por la cual procedente es concluir que de conformidad con lo establecido en el artículo 318 de la obra procedimental, contra dicha decisión procede la reposición. Sea lo primero memorar que, el recurso extraordinario de Casación se encuentra regulado en los artículos 333 al 351 del Código General del Proceso, que, sobre su procedencia, prevé en el artículo 334: “Procedencia del recurso de casación. El recurso extraordinario de casación procede contra las siguientes sentencias, cuando son proferidas por los tribunales superiores en segunda instancia: 1.

Las dictadas en toda clase de procesos declarativos 2. Las dictadas en las acciones de grupo cuya competencia corresponda a la jurisdicción ordinaria. 3. Las dictadas para liquidar una condena en concreto. Parágrafo. Tratándose de asuntos relativos al estado civil sólo serán susceptibles de casación las sentencias sobre impugnación o reclamación de estado y la declaración de uniones maritales de hecho”.

Radicado Tribunal 2024 040 Auto reposición del que no concede la casación Respecto de la oportunidad y legitimación para interponerlo, el ordenamiento jurídico establece “Artículo 337. Oportunidad y legitimación para interponer el recurso. El recurso podrá interponerse dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de la sentencia (…) No podrá interponer el recurso quien no apeló de la sentencia de primer grado, cuando la proferida por el tribunal hubiere sido exclusivamente confirmatoria de aquella”.

En torno a la cuantía del interés para recurrir, el artículo 338 del CGP establece: Cuando las pretensiones sean esencialmente económicas, el recurso procede cuando el valor actual de la resolución desfavorable al recurrente sea superior a un mil salarios mínimos legales mensuales vigentes (1.000 smlmv). Se excluye la cuantía del interés para recurrir cuando se trate de sentencias dictadas dentro de las acciones populares y de grupo, y las que versen sobre el estado civil.” En el caso concreto, se debe señalar que, con la presente demanda los demandantes persiguen la declaratoria de responsabilidad civil extracontractual en contra de los demandados y la reparación de los perjuicios ocasionados por el hecho lesivo, en favor de las víctimas directas y sus familiares.

En el auto objeto del recurso, se indicó que los montos reclamados en favor de la menor víctima directa y a quien la parte actora estimó las pretensiones más elevadas, las mismas ascienden a: (i) 500 SMMLV por perjuicios morales, sin embargo, el monto máximo reconocido por la jurisprudencia para este concepto es de $72.000.000; (ii) 500 SMMLV por daño a la vida de relación, monto que debe ajustarse al límite máximo establecido por la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, equivalente a $140.000.000;

(iii) 500 SMMLV por daño a la salud, cifra que no será considerada, dado que este tipo de perjuicio no es reconocido por la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia. Al sumar dichos valores, el total asciende a $212.000.000. razón por la cual no era procedente conceder el recurso de casación. No obstante, la parte actora argumenta en su recurso, que la indemnización por sufrimiento emocional debería ser superior a los límites establecidos, debido a la magnitud del daño sufrido por la menor y su madre.

Añade que, en casos de violación de derechos humanos, el juez debe reconocer todos los perjuicios derivados del daño, incluso de oficio. cuestiona la decisión de separar el "daño a la salud" del "daño a la vida de relación" y sugiere que se debe adoptar el criterio de la jurisdicción administrativa para fijar el monto de las indemnizaciones hasta 400 SMLMV en casos excepcionales.

Radicado Tribunal 2024 040 Auto reposición del que no concede la casación Agrega que, debe contemplarse la reparación del daño inmaterial, con medidas reparatorias no indemnizatorias para la víctima y su núcleo familiar, y una posible indemnización de hasta 100 SMLMV si estas no son suficientes. El objetivo es asegurar una reparación integral, reconociendo las secuelas del daño en aspectos esenciales como la sexualidad y maternidad de la víctima.

Ahora bien, para resolver tales aspectos y frente al interés para recurrir en casación, recuérdese que éste refiere a la estimación cuantitativa de la resolución desfavorable al momento de proferirse la sentencia objeto de la impugnación extraordinaria, concepto que “está supeditado a la tasación económica de la relación jurídica sustancial que se conceda o niegue en la sentencia, (…) a la cuantía de la afectación o desventaja patrimonial que sufre el recurrente con la resolución que le resulte desfavorable, evolución que debe efectuarse para el día del fallo” ( CSJ AC7638-2016, 8 nov).

Lo anterior implica que, cuando sea necesario establecer el monto mencionado, este se determinará en función del agravio o perjuicio que la decisión impugnada cause al recurrente, en el contexto específico del litigio planteado, analizado en su totalidad y atendiendo a las particularidades del caso, tal como lo ha sostenido de manera consistente la Sala de Casación Civil de nuestra Corte Suprema de Justicia: “(…) uno de los aspectos a tener en cuenta para la concesión del recurso extraordinario de casación, corresponde al monto del perjuicio que la decisión atacada ocasiona al impugnante el momento que [esta] se profiere, para lo cual se debe apreciar la calidad de la parte, los pedimentos de la demanda, las manifestaciones de los oponentes y las demás circunstancias que conllevan a su delimitación, así como las decisiones definitorias, toda vez que las expectativas económicas de los intervinientes varían de acuerdo con las particularidades que le son propias a cada uno de ellos” ( CSJ AC 28 sep. 2012, rad. 2012 -00065-01; reiterado en AC1849 -2014, 10 abr.) Ahora bien, frente al argumento que se deben aplicar los montos de la jurisdicción de lo contencioso administrativo y no los de la Corte Suprema de Justicia, debe indicarse que, según lo consagrado en los artículos 234, 237 y 241 de la Constitución Política, la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado, como tribunales de cierre de las jurisdicciones ordinaria y contencioso administrativa, respectivamente, al igual que la Corte Constitucional, como órgano encargado de salvaguardar la supremacía e integridad de la Carta, tienen el deber de unificar la jurisprudencia al interior de cada una de sus jurisdicciones, de tal manera que los pronunciamientos por ellas emitidos se conviertan en precedente judicial de obligatorio cumplimiento para los despachos de inferior categoría. Radicado Tribunal 2024 040 Auto reposición del que no concede la casación En reiteradas oportunidades, dicha Corporación ha definido el precedente judicial como “la sentencia o el conjunto de ellas, anteriores a un caso determinado, que, por su pertinencia y semejanza en los problemas jurídicos resueltos, debe necesariamente considerarse por las autoridades judiciales al momento de emitir un fallo”1.

Asimismo, la doctrina lo ha definido como el mecanismo jurisdiccional que tiene su origen en el principio stare decisis o estar a lo decidido, el cual consiste en la aplicación de criterios adoptados en decisiones anteriores a casos que se presenten en situaciones posteriores y con circunstancias similares2. Así mismo, en torno a la obligación de obedecer el precedente el alto Tribunal Constitucional explicó: La jurisprudencia comprende el conjunto de decisiones adoptadas por las autoridades a quienes les ha sido atribuido el ejercicio de la función judicial.

A pesar de su calificación como criterio auxiliar, este Tribunal ha concluido “que nuestro sistema normativo ha avanzado significativamente en este campo, al punto de superar las apreciaciones que consideraban de manera categórica a toda la jurisprudencia como criterio auxiliar de interpretación, para reconocer ahora, la fuerza vinculante de ciertas decisiones judiciales.” Con fundamento en la interpretación conjunta de los artículos 1, 13, 83 y 230 de la Constitución, la Corte ha dicho que el precedente judicial tiene una posición especial en el sistema de fuentes, en atención a su relevancia para la vigencia de un orden justo y la efectividad de los derechos y libertades de las personas.

Por ello existe una obligación prima facie de seguirlo y, en el caso de que la autoridad judicial decida apartarse, debe ofrecer una justificación suficiente. Incluso la jurisprudencia ha reconocido que la acción de tutela procede contra providencias judiciales cuando éstas violan el precedente aplicable.3” (negrillas fuera de texto) Bajo ese entendido y de acuerdo a la autoridad que emitió el pronunciamiento, se puede clasificar el precedente en dos categorías: (i) el precedente horizontal, el cual hace referencia a las decisiones proferidas por autoridades del mismo nivel jerárquico o, incluso, por el mismo funcionario; y (ii) el precedente vertical, que se refiere a las decisiones adoptadas por el superior jerárquico o la autoridad encargada de unificar la jurisprudencia4.

El precedente horizontal tiene fuerza vinculante, atendiendo no solo a los principios de buena fe, seguridad 1 Sentencia SU-053 de 2015. 2 “El Precedente Constitucional teoría y praxis”, Editorial Ibáñez S.A.S, 2013. Definición citada en la sentencia T-460 de 2016 3 Sentencia C284 de 2015 4 Sentencia T-460 de 2016. Radicado Tribunal 2024 040 Auto reposición del que no concede la casación jurídica y confianza legítima5, sino al derecho a la igualdad que rige en nuestra Constitución. Asimismo, el precedente vertical, al provenir de la autoridad encargada de unificar la jurisprudencia dentro de cada una de las jurisdicciones, debe ser observado por el juez, en tanto debe respetar la aplicación igualitaria de la ley.

En hilo con lo anterior, debe precisarse que, el presente caso no se refiere a violación de derechos humanos durante el conflicto armado, sino que proviene de una atención médica, que considera la parte demandante como errada, en el que debe acatarse el principio de congruencia previsto en el artículo 281 del CGP, es decir, que debe fallarse en consonancia con los hechos y pretensiones aducidos en la demanda, así como lo alegado en las excepciones, sin que se permita al funcionario fallar ultra o extrapetita, por lo que no es posible tasar condenas de oficio, para completar el monto del interés para recurrir.

De otro lado, existiendo un precedente frente al reconocimiento y límite de las diferentes indemnizaciones en procesos de responsabilidad, proveniente del tribunal de cierre de la jurisdicción ordinaria, no se justifica que esta funcionaria se aparte para acudir al criterio sentado por la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, a fin de aumentar el monto de la cuantía para que alcance los $1.300.000.000 que exige la norma, como lo pide la parte actora, por lo que, siendo las cosas de esa manera, no queda otro camino que mantener incólume la decisión. En mérito de lo expuesto, la suscrita Magistrada sustanciadora de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cúcuta,

RESUELVE

PRIMERO: MANTENER el proveído proferido el 27 de enero de 2025 mediante el cual se negó la concesión del recurso extraordinario de casación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia de segunda instancia emitida dentro del proceso del epígrafe, por las razones expuestas.

SEGUNDO: ORDENAR la Remisión del link del expediente, para efectos de surtir la queja ante la Corte Suprema de Justicia. La secretaría proceda conforme lo dispuesto en el artículo 353 del Código General del Proceso. 5 Sentencia T-049 de 2007 Radicado Tribunal 2024 040 Auto reposición del que no concede la casación TERCERO: Remítase el link del expediente a la apoderada de la parte demandada.

NOTIFÍQUESE,