Bogotá, D. C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) MAGISTRADO SUSTANCIADOR: RICARDO ACOSTA BUITRAGO DEMANDANTE DEMANDADOS CLASE DE PROCESO AURA NELLY PACHECO DE RUIZ ALFONSO CRUZ MONTANA, ANTONY CRUZ USECHA, NOHORA Y ALFONSO CRUZ RUIZ EJECUTIVO HIPOTECARIO ASUNTO El Tribunal resuelve el recurso de apelación interpuesto por el cesionario Nicolás Arango Cubillo contra el auto del 7 de marzo del presente año, proferido por el Juzgado 5 Civil Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá, mediante el cual decretó «la terminación (…) por desistimiento tácito» debido a que se configuraron «los presupuestos del numeral 2° del artículo 317 de Código General del Proceso».
(hoja 536/Cuaderno1-A). El expediente se remitió el 15 de agosto del 2025. El recurrente argumentó que existieron las siguientes actuaciones: el auto del 31 de mayo del 2023, mediante el cual el juez ordenó la permanencia del legajo en la secretaria porque la solicitud del censor elevada el 10 de mayo- acerca de si los demás intervinientes habían dado cumplimiento a la ley 2213 informando los canales de comunicación y si el pleito ya estaba digitalizado, había sido resuelta por la Oficina de Ejecución (hojas 528 a 530/ibid.).
El 23 de agosto del 2024 se ordenó a ella la expedición del duplicado de las piezas de la encuadernación conforme con lo suplicado por la apoderada del ejecutado; el 27 siguiente el sistema reportó «movimiento del expediente» (hoja 531 a 535/ibidem). A su modo de ver, no «hubo inactividad», además los proveídos interrumpieron el término y «generaron (005ArgumentosAdicionalesRecurso\002SegundaInstancia).
CONSIDERACIONES Código Único de Radicación: 11001310300520030501602 Radicación Interna 6712 confianza legitima» Conforme con el numeral 2, literal b y c del artículo 317 ibidem «si el proceso cuenta con sentencia ejecutoriada a favor del demandante […] el plazo será de 2 años […]. La jurisprudencia ha señalado que «las simples solicitudes de copias o sin propósitos serios de solución de la controversia, [peticiones] intrascendentes o inanes frente al petitum o causa petendi, no pueden tenerse como ejercicio válido de impulso procesal (…) La actuación que efectué la parte con posterioridad al fallo respectivo, deben ser útiles, necesarias, pertinentes, conducentes y procedentes para impulsar el decurso, en eficaz hacia el restablecimiento del derecho»1.
Según el anterior precedente, la providencia el despacho debe ratificar lo arbitrado: las únicas actividades que se realizaron en el periodo bianual no fueron encaminadas a impulsar el consecutivo, solo a dar trámite a asuntos secretariales, que aunque útiles y necesarios para el manejo de expedientes después de la pandemia, como la digitalización y la información que permita la comunicación y notificación judicial a las partes, interesados e intervinientes por canales electrónicos, en verdad nada contribuyen al adelantamiento de la ejecución de la garantía real ni impidieron ni imposibilitaron al pretensor buscar la satisfacción de la acreencia recibida por cesión; luego, tampoco frenaron el paso del tiempo de que habla la norma.
Entonces, era carga del interesado radicar los requerimientos importantes que mostraran su interés en proseguir con la causa. Ahora, la alusión a la confianza legitima no aplica porque la existencia de algún pronunciamiento, como el requerido por la Corte, en el lapso mencionado, no tuvo ocurrencia. Por lo expuesto, se respaldará el proveído.
DECISIÓN Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá
RESUELVE
Confirmar el auto del 7 de marzo del 2025 proferido por el 1 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia STC4021-2020 del 25 de junio de 2020, dentro del Expediente 08001-22-13-000-2020-00033-01. Código Único de Radicación: 11001310300520030501602 Radicación Interna 6712 Juzgado 5 Civil Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá. Devuélvanse las diligencias al juzgado de origen.
NOTIFIQUESE, Código Único de Radicación: 11001310300520030501602 Radicación Interna 6712