1 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI S A L A 2ª DE DECISIÓN LABORAL Hoy 06 de NOVIEMBRE de 2025, siendo las 4:55PM, la Sala Segunda de Decisión Laboral, integrada por el suscrito quien la preside CARLOS ALBERTO CARREÑO RAGA en compañía de los magistrados Dr. FABIAN MARCELO CHAVEZ NIÑO y la Dra. MÓNICA TERESA HIDALGO OVIEDO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 de la ley 2213 de 2022, y previa discusión y aprobación en sala virtual, se constituye en audiencia pública de juzgamiento No.375, dentro del Proceso Ordinario Laboral de Primera Instancia adelantado por r el (a) señor (a) JOSE SAA VALDERRAMA; en contra de COLPENSIONES y PORVENIR S.A., bajo radicación -017-2021-0044302, en donde se resuelve la APELACIÓN presentada por la demandada PORVENIR S.A., así como la CONSULTA a favor de COLPENSIONES en contra de la sentencia No. 63 del 19 de julio del 2023 proferida por el Juzgado 17º Laboral del Circuito de Cali; en dicha providencia se declarar la ineficacia del traslado al RAIS, con HORIZONTE hoy PORVENIR S.A., retornando en consecuencia al RPMPD actualmente por COLPENSIONES.
Ordena a la AFP transferir a COLPENSIONES el saldo total de la cuenta de ahorro individual del demandante, lo que comprende aportes, rendimientos financieros, bonos pensionales, frutos e intereses, además de los gastos de administración, dentro de los cuales se incluyen la cuota de administración, pagos de seguros provisionales, aportes al fondo de garantía mínima, estos últimos tres rubros, los administrativos, deberán ser reintegrados de manera indexada, y por todo el tiempo que perduro la vinculación del actor al RAIS, las Sumas aquí descritas deberán ser discriminadas por ciclos, periodos de cotizaciones, IBC, y demás información que sea relevante.
A Colpensiones a recibirlo. Motivos de la condena: i) La jurisprudencia de la CSJ ha sido pacifica en establecer en cabeza de los fondos de pensiones deber de información SL 1452/2019–; ii) se demostró que la AFP demandada incumplió con el deber de proporcionar la debida información al actor, situación que no se puede evidenciar por la simple suscripción del formulario de afiliación, si no con un despliegue probatorio más amplio que permita observar el grado de conocimiento del mismo para tomar la decisión libre y voluntaria de trasladarse de régimen-inversión de la carga probatoria-, en consecuencia deberá declararse la ineficacia de la afiliación al RAIS; iii) frente al reconocimiento de la garantía de pensión mínima, no milita prueba del reconocimiento, no siendo óbice para negar en este evento la ineficacia del traslado, sanción derivada por la violación al consentimiento informado en los términos de la sentencia SL1888 y SL3464, iv) a la fecha el dte no ostenta el estatus de pensionado que en materia del RAIS se presenta no solo cuando se expide la garantía de pensión mínima, sino cuando el afiliado que pasa a ser pensionado ha seleccionado la modalidad pensional de la cual pretende beneficiarse y empieza a devengar la prestación -SL1309/2021- analizó que en estos eventos no se predica analogía de la SL 373/2021 en la cual se estableció la imposibilidad de la ineficacia para pensionados, por lo que al no configurarse tal estatus será declarada la pretendida ineficacia; v) ordena el traslado de todos los valores recibidos por concepto de la afiliación del actor, como cotizaciones, bonos pensionales, sumas adicionales de la aseguradora, con todos sus frutos e intereses, así como los gastos de administración debidamente indexados, por parte de Colpensiones recibirlo.
Costas a cargo de las demandadas. Apelación Porvenir: a) La AFP actuó de buena en relación con el traslado de régimen que realizó el actor, y fue este quien de forma libre, voluntaria y consiente decidió trasladar, como se plasma en el formulario de afiliación cuya forma preimpresa se ajusta a los requisitos legales, siendo dicho documento prueba suficiente para demostrar la libre afiliación al RAIS; b) la información suministrada al demandante lo fue de manera verbal pues, para la época del traslado no existía obligación alguna en cabeza de las AFP en dejar documentada la asesoría brindada, por lo que, no resulta plausible la imposición de allegar documentos diferentes al formulario de afiliación; c) cumplió con las obligaciones a su cargo de acuerdo con la normatividad vigente para el traslado, dentro de las cuales no se establecía el deber de información en los términos planteados en la sentencia, lo que solo se dio a partir del dto. 2071/15 y jurisprudencialmente desde el 2008; d) la devolución de los gastos de administración constituye un imposible jurídico, como quiera que, las AFP están facultadas por el art. 20 y 60 de la ley 100/93 para cobrarlos, lo cual incluye el seguro previsional; dichos rubros ya fueron causados para el fin dispuesto, por lo que, su devolución generaría un enriquecimiento sin causa a favor de Colpensiones, además, los mismo no están en poder de la AFP, sino de la aseguradora contratada para la cobertura de las JOSE SAA VALDERRAMA vs COLPENSIONES y PORVENIR S.A. Radicación -017-2021-00443-01 contingencias de invalidez o muerte; e) referente a la indexación -SL 2817/19-, lo que se debe devolver a raíz de la declaratoria de ineficacia, en la misma solo hace mención a los gastos de administración. No hay lugar a dicha imposición, toda vez que, con el traslado de los rendimientos se compensan la depreciación del poder adquisitivo que se pudo generar en los emolumentos a retornar, por lo que, se generaría una doble condena en contra del fondo; f) No estando en discusión la causación de un derecho pensional, sino un punto específico que es la afiliación que si es susceptible de la prescripción -art 488 CST y 151 CPTSS-.
Situación procesal que ha sido plenamente discutida y conocida por las partes, razón por la cual procede la Sala de Decisión a dictar la providencia que corresponda. S E N T E N C I A No.336 La sentencia APELADA y CONSULTADA debe CONFIRMARSE, son razones: Encontrar ajustado a derecho la declaratoria de la ineficacia del traslado pensional1, situación sustancial que trae consecuencias propias de la seguridad social (ineficacia de traslado), lo que conforme al código civil apareja consecuencias transcendentales, deja sin efectos el traslado viciado (indebida información).
Es de tenerse en cuenta que la sala mayoritaria considera procedente en este evento desarrollar la consulta, respecto de lo no apelado, es decir, en este evento hubo condena en COSTAS en su contra, por lo que también hay consulta sobre este tema. Para ello entonces veamos si militan en las actuaciones aquellas conductas o actos permisivos para declarar la ineficacia del traslado.
INEFICACIA DEL TRASLADO DE REGIMEN PENSIONAL. 1.-Buena fe negocial. En ese ejercicio cabe señalar que el aseguramiento pensional, como todo acto negocial dentro del mundo jurídico, está irradiado por el principio de la buena fe (Art.83), con el que de vieja data en los campos del derecho civil y comercial se reclama la exigencia de brindar en cada caso y de forma suficiente la debida información2, puntos únicos y, además necesarísimos para estructurar y lograr un conocimiento informado o ilustrado con el que se pueda ser capaz de generar una libre y voluntaria selección, aspecto de total recibo en el campo pensional a la hora de la escogencia o permanencia en un determinado régimen pensional3. 1 La Sala acoge el criterio plasmado por la CSJ entre otras en sentencias SL1688-2019, SL3464-2019 y SL4360-2019, en cuanto a que se sanciona la falta al deber de información en cabeza de los fondos de pensiones con la ineficacia o la exclusión de todo efecto jurídico del acto de traslado, conforme lo establece el artículo 271 de la Ley 100 de 1993. 2 1 El principio de la buena fe como fundamento del deber de información del asegurador, consagrado en la Ley 1328/09, Tamayo Jaramillo (2011).
Libro. Responsabilidad Civil, Derecho de Seguros y Filosofía del derecho: i) “Noción de buena fe: La buena fe se ha consagrado como principio fundamental de derecho. Como tal, se le ha entendido como de orden público, inmodificable y que no puede ser suprimido ni derogado por acuerdo entre las partes. La amplitud y preponderancia de este principio permiten que de él se deriven algunos deberes o reglas de conducta que deben ser observados por las partes contratantes durante el desarrollo de las distintas etapas, tal es el caso de la lealtad contractual.
Ello indica que la buena fe obliga a las partes a tener un comportamiento leal entre sí y que promueve el equilibrio de la relación jurídica contractual al presentarse los contratantes en su verdadera dimensión jurídica y operativa, que viene de ese principio de confianza que un contratante debe tener frente al otro y a las expectativas de dicho contrato y sus resultados”… ii) El legislador colombiano desde muy temprano fijó las reglas generales sobre validez y aplicación de las leyes, mediante la Ley 153 de 1887; resaltamos los artículos 4 y 8.
De allí se desprende que los principios de Derecho cumplen la función de llenar los vacíos de las leyes y de los contratos. Esa función integradora es cumplida también por el principio de la buena fe, el cual por su mismo carácter no requiere ser pactado para que sus efectos operen… iii) Como ya lo hemos mencionado entonces, las reglas surgidas a partir del principio de la buena fe permiten que aun sin expresa manifestación de las partes, como cláusula contractual por ejemplo, afloren conductas necesarias para el adecuado entendimiento entre ellas; como sería el caso del deber de información. Siendo así, no se requeriría llevar estas reglas a un texto legal, no obstante lo cual el legislador ha optado en ocasiones por dejar sentadas las mismas, bien por la importancia que les concede, bien por llevarlo mayor claridad a las partes de un contrato o para asociar una determinada sanción en caso de incumplimiento de alguna de ellas. 3 Rad. 31314 de 2008: “La información debe comprender todas las etapas del proceso, desde la antesala de la afiliación hasta la determinación de las condiciones para el disfrute pensional.
“Las administradoras de pensiones tienen el deber de proporcionar a sus interesados una información completa y comprensible, a la medida de la asimetría que se ha de salvar entre un administrador experto y un afiliado lego, en materias de alta complejidad. “Es una información que se ha de proporcionar con la prudencia de quien sabe que ella tiene el valor y el alcance de orientar al potencial afiliado o a quien ya lo está, y que cuando se trata de asuntos de consecuencias mayúsculas y vitales, como en el sub lite, la elección del régimen pensional, trasciende el simple deber de información, y como emanación del mismo reglamento de la seguridad social, la administradora tiene el deber del buen consejo, que la compromete a un JOSE SAA VALDERRAMA vs COLPENSIONES y PORVENIR S.A. Radicación -017-2021-00443-01 De tal mandato no es ajena la legislación pensional pues los artículos 13.2 y el 271 de la ley 100 de 1993 dan cuenta de la libre escogencia al momento de precisar el régimen, y no solo eso, sino que postula ese 271 quedar sin efectos los actos que la afecten, lo que de igual forma ocurre en los eventos de traslado de régimen pensional, al punto de considerar su opacidad o ausencia de libre voluntad, una afectación a los derechos fundamentales de la seguridad social4 de quien durante toda su vida laboral ha realizado aportes al sistema bajo expectativas falibles.
Tal encuentro de las sustantividades privadas y de la seguridad social, permite entender el ejercicio de la jurisprudencia especializada para comprender no ser la mera firma del formulario de selección de uno u otro fondo dentro del RAIS o de traslado de régimen pensional un hecho suficientemente validador de una voluntad así expresada, se impone entonces la materialidad respecto de la satisfacción de los postulados referenciados, llegando incluso a manifestar como deber de la judicatura la necesidad de escrutarlos cabalmente5, siendo propio señalar que aún en acciones constitucionales, ya se reconoce como suceso triunfador el presentarse desconocimiento del precedente judicial estructurado con esas premisas, y por ello, el agente decisor que, de rienda suelta a considerandos absolutorios, sin hacer decantación y superación de las motivaciones base del precedente afecta derechos fundamentales6. 2.- Mandatos imperativos de la seguridad social para el traslado de régimen pensional.
Decantada la necesidad de ese obrar, sigue anclar en la discusión del asunto sustancial el hecho de no entender la justicia constitucional de modo discrecional sino imperativo dar cumplimiento a las obligaciones generadas con los traslados de régimen; el traslado y recibo del afiliado, junto o con todos los derechos pertenecientes a aquel y no a la aseguradora, (sentencia C-177 de 1998), suceso jurídico que aclara por sí solo la no ventura de las posiciones o tesis con las cuales se pretende angostar los derechos surgidos con la ineficacia declarada.
Es que la lectura de los dispositivos normativos ya relacionados en clave de la mentada sentencia de constitucionalidad no deja duda de las consecuencias jurídicas pregonadas. 3.- Consecuencias del actuar ilícito. ejercicio más activo al proporcionar la información, de ilustración suficiente dando a conocer las diferentes alternativas, con sus beneficios e inconvenientes, y aún a llegar, si ese fuere el caso, a desanimar al interesado de tomar una opción que claramente le perjudica. 4 T-427 de 2010: 5.
En lo que atañe al supuesto de esta acción de tutela, esto es, al amparo del derecho a la seguridad social en lo que respecta a la libre escogencia del régimen pensional y la consecuente opción de traslado de un régimen a otro, esta Sala considera, como en otras ocasiones ya lo ha hecho esta Corporación, que la acción de tutela es procedente, por cuanto a) existe regulación expresa para hacer efectivo el derecho al traslado de régimen pensional dispuesto en la Ley 100 de 1993 artículo 13 literal e), esto es, que existen medidas de orden legislativo para hacer efectiva esta facultad y b) que a pesar de la existencia de un medio judicial ordinario para el amparo de este derecho, este instrumento no resulta idóneo para su amparo efectivo. 5SL r. 3114DE 2008. 6 5 sentencia SL 2817/2019: En efecto, en la sentencia referida, la Corte dijo: Según lo expuesto precedentemente, es la demostración de un consentimiento informado en el traslado de régimen, el que tiene la virtud de generar en el juzgador la convicción de que ese contrato de aseguramiento goza de plena validez.
Bajo tal premisa, frente al tema puntual de a quién le corresponde demostrarla, debe precisarse que si el afiliado alega que no recibió la información debida cuando se afilió, ello corresponde a un supuesto negativo que no puede demostrarse materialmente por quien lo invoca. En consecuencia, si se arguye que, a la afiliación, la AFP no suministró información veraz y suficiente, pese a que debía hacerlo, se dice con ello, que la entidad incumplió voluntariamente una gama de obligaciones de las que depende la validez del contrato de aseguramiento.
En ese sentido, tal afirmación se acredita con el hecho positivo contrario, esto es, que se suministró la asesoría en forma correcta. Entonces, como el trabajador no puede acreditar que no recibió información, corresponde a su contraparte demostrar que sí la brindó, dado que es quien está en posición de hacerlo. Como se ha expuesto, el deber de información al momento del traslado entre regímenes, es una obligación que corresponde a las administradoras de fondos de pensiones, y su ejercicio debe ser de tal diligencia, que permita comprender la lógica, beneficios y desventajas del cambio de régimen, así como prever los riesgos y efectos negativos de esa decisión. En torno al punto, el artículo 1604 del Código Civil establece que «la prueba de la diligencia o cuidado incumbe al que ha debido emplearlo», de lo que se sigue que es al fondo de pensiones al que corresponde acreditar la realización de todas las actuaciones necesarias a fin de que el afiliado conociera las implicaciones del traslado de régimen pensional.
Paralelamente, no puede pasar desapercibido que la inversión de la carga de la prueba en favor del afiliado obedece a una regla de justicia, en virtud de la cual no es dable exigir a quien está en una posición probatoria complicada –cuando no imposible- o de desventaja, el esclarecimiento de hechos que la otra parte está en mejor posición de ilustrar.
En este caso, pedir al afiliado una prueba de este alcance es un despropósito, en la medida que (i) la afirmación de no haber recibido información corresponde a un supuesto negativo indefinido que solo puede desvirtuarlo el fondo de pensiones mediante la prueba que acredite que cumplió esta obligación; (ii) la documentación soporte del traslado debe conservarse en los archivos del fondo, dado que (iii) es esta entidad la que está obligada a observar la obligación de brindar información y, más aún, probar ante las autoridades administrativas y judiciales su pleno cumplimiento.
JOSE SAA VALDERRAMA vs COLPENSIONES y PORVENIR S.A. Radicación -017-2021-00443-01 El Derecho civil como realidad originaria y jurídica de las obligaciones consagra desde siempre para el actuar ilícito del condenado determinadas consecuencias7 (ARTS 1740 –1756, TITULO XX C..C.C) circunstancias que, perfiladas bajo la seguridad social permiten destacar: i) que la jurisprudencia especializada desde el año 2008, anota la obligación de las administradoras de pensiones privadas trasladar al régimen de prima media los gastos de administración8 ii) no proceder la prescripción como modo extintivo de obligaciones en caso de afiliación al sistema ni cuando se busca la ineficacia del traslado, pues esas acciones son declarativas mas no constitutivas de derechos, que si son los que podrían prescribir. 4.- No proscripción de la declaratoria de la ineficacia del traslado pensional.
En nuestra legislación no está consagrada la proscripción de la ineficacia del traslado de régimen pensional por el mero hecho de no solicitarla antes del término de los 10 años anteriores al cumplimiento de la edad de pensión o de jubilación o por peticionarse tiempo después de darse el traslado motivo de la nulidad, lo razona, ser lo examinado referente a las condiciones jurídicas del traslado nocivo, el que ocurrió mucho tiempo antes de ese periodo.
Sin que corresponda entender la convalidación de ese vicio con ocasión del silencio o inacción del retracto, todo en razón a lo esencial que es en toda la fenomenología pensional la presencia de la buena fe, echada de menos en ese traslado. Se debe también anotar respecto de la proscripción restrictiva para el traslado de régimen pensional del Art.107 de la ley 100 de 1993, que ella tampoco tiene lugar en este evento, por cuanto de lo que aquí se trata es de la ineficacia de traslado, asunto diferente al tema de la movilidad pensional restringida, distinción y diferenciación a que está sometido el juez de la seguridad social, que, entre otros eventos, impide dar aplicación analógica a sus consecuencias y resultados, más si hay afectación a derechos fundamentales, como se indica en la tutela 191 de 20209.
De ahí que, cuando se pregona lo contrario-no darse la debida información- por aquello de la asimetría vista y la presencia de una negación indefinida10 se hace menester para la entidad aseguradora, acreditar en juicio la presencia de ese elemento esencial, el que, se repite, no se deduce en todo evento con la simple firma del formulario11. 5.- Inversión de la carga de la prueba.
Sigue puntualizar respecto de la obligación probatoria que, la visión o consideración del derecho privado hace relación también con la figura de la inversión de la carga de la prueba, como dinámica heurística procesal, situación que tiene lugar en razón de la asimetría reinante en esas actuaciones en donde brilla, por un lado, la parte débil -el tomador de seguro- y por el otro, la profesionalización de la entidad de seguros.
Motivación por si sola suficiente para acogerla y darle desarrollo en el campo del aseguramiento pensional de la seguridad social, donde la partida también la juegan asimétricos, pero hay que decirlo, acuñan de modo perfecto al resultado, las pautas procesales de la negación indefinida, como también lo precisa la jurisprudencia especializada. 7.
En pronunciamientos anteriores, la Sala de Casación Civil ya había manifestado, con alguna suerte de sutileza, su sentir en cuanto al reconocimiento de los diversos temperamentos de la ineficacia, en tanto ya distinguía diversas concreciones de la ineficacia negocial, en particular, la nulidad, inexistencia, resiliación y resolución. Sobre este punto, Cfr. Cas. 15 de junio de 1892, VII, p. 261; cas. 15 de marzo de 1941, L, n.º1967-1969, p. 802 y ss; cas. 15 de septiembre de 1943, LVI, n.º 2000-2005, p. 125 y 126; cas. 18 de septiembre de 1944, LVII, n.º 2010-2014, p. 580; cas. 2 de julio de 1963, CIII-CIV, n.º 2268-2269, p. 76 y 77; cas. 13 de mayo de 1968, CXXIV, n.º 2297-2299, p. 138 y ss.
De forma más reciente, la Sala de Casación Civil ha hecho ahínco en las diferencias que dimanan de las diversas categorías de ineficacia, Cfr. cas. 6 de agosto de 2010, n.º rad. 05001-3103-017-2002-00189-01, p. 20-29; cas. 25 de agosto de 2017, n.º rad. 25286- 31-84-001-2005-00238-01, p. 18-21. 8Sentencia Rad. 31314 de 2008 9 La Sala Novena de Decisión concluyó, entonces, que la indebida aplicación normativa, así como la falta de apreciación probatoria en su conjunto, configuran una vulneración al derecho fundamental debido proceso, así como al derecho fundamental a la seguridad social, en su dimensión de derecho a la pensión y los principios de libertad de elección e información. 10 sentencia SL 2817 de 2019 11 Sentencia Rad. 31314 de 2008 JOSE SAA VALDERRAMA vs COLPENSIONES y PORVENIR S.A. Radicación -017-2021-00443-01 Destáquese entonces para lo que en adelante ha de precisarse que media la afectación de los derechos fundamentales al debido proceso y al de la seguridad social en pensiones si no se efectúa el traslado con respeto; del mismo modo debe indicarse proceder la ineficacia del traslado y no su nulidad, tal como lo destaca la jurisprudencia. “.
El examen del acto del cambio de régimen pensional, por incumplimiento del deber de información, no se debe abordar bajo el prisma de las nulidades -la existencia de vicios del consentimiento error, fuerza o dolo-, pues el legislador expresamente consagró la forma en que el acto de afiliación se ve afectado cuando no ha sido consentido de manera informada, esto es la ineficacia del acto de traslado, según el artículo 271 de la Ley 100 de 1993” (SL1637-2020).
CASO CONCRETO En caso bajo estudio, lo que sí está probado es que el demandante estuvo afiliado al régimen de prima media al que perteneció desde el 11 de marzo de 1993 (pág. 747 pdf 24, pdf 07 HL Colpensiones y pág. 18 pdf 06 y pág. 45 pdf 05 -Bono pensional- cuaderno del juzgado), para luego movilizarse al RAIS con PORVENIR S.A. el 09 de septiembre de 1998, luego con COLMENA el 04 de septiembre de 1999, entidad que realizó cesión por fusión con ING pensiones hoy PROTECCIÓN S.A. el 04 de enero del 2000 y, finalmente con PORVENIR S.A. el 21 de junio de 2005 (pág. 32 pdf 23 consulta SIAFP- cuaderno del juzgado), sin que, con ese primer traslado al RAIS se acredite por parte del fondo, la debida información previa al traslado del régimen, conclusión a la que también llegó el juzgado.
I) Obligación de la debida información para el traslado de régimen. Cabe anotar de modo especial, no nacer la obligación de informar debidamente al afiliado solo con las normativas reglamentarias alegadas, pues dicha obligación impera con base no solo en la principialística referida desde 1887, si no que se constituye legisladamente para las administradoras en una obligación desde su creación, dado que la escogencia libre y espontánea a que tienen derecho los afiliados se impide con el hecho de no proporcionar la información correspondiente, tema que también ha sido materia de pronunciamiento por la Corte Suprema en Rad. 68852 del 03 de abril de 2019 en la que reitera lo dicho en sentencia del 2008.
II) Falta de prueba de la debida información. Es importante avisar para este traslado al RAIS, no haberse acreditado por parte del fondo haber brindado la debida información previo el traslado del régimen, deber de información que se predica para todos los afiliados, pues ninguno para ese momento era pensionado. Por consiguiente, para la Sala no hay duda de la ineficacia del traslado de régimen junto con la devolución de los gastos de administración y rendimientos depositados en la cuenta de ahorro individual del actor, tal y como se ha considerado por la jurisprudencia y se desarrolló en las líneas anteriores (STL 11947-2020).
Es más, por obligación probatoria, conforme a los hechos 3 y 4 de la contestación de la demanda le correspondía a la accionada aquilatar su afirmación de haber dado asesoría completa (C-086 de 201612) y ética a la demandante respecto de la información necesaria a efectos del traslado de régimen pensional, lo que se echa de menos. 12 “6.- Carga dinámica de la prueba, deberes de las partes y atribuciones del juez como director del proceso 6.1.- Una de las principales cargas procesales cuando se acude a la administración de justicia, en general, y a la jurisdicción civil, en particular, es la concerniente a la prueba de los hechos que se alegan.
La carga de la prueba es un elemento característico de los sistemas procesales de tendencia dispositiva. Se conoce como principio “onus probandi”, el cual indica JOSE SAA VALDERRAMA vs COLPENSIONES y PORVENIR S.A. Radicación -017-2021-00443-01 Destáquese entonces, que media la afectación de los derechos fundamentales al debido proceso y al de la seguridad social en pensiones si no se efectúa el traslado con respeto; así debe indicarse proceder la ineficacia del traslado y no su nulidad, como destaca la jurisprudencia. Todos estos argumentos por sí solo dan lugar a la prosperidad de la ineficacia del traslado, lo que con más veras tiene lugar al considerarse que la omisión de la debida información violenta el derecho fundamental del debido proceso -Sentencia T-191 de 2020.
Es de ver que la orden de invalidar el traslado al otro sistema, no conlleva para Colpensiones irregularidad en sus finanzas, pues recibe los estipendios económicos capaces y suficientes para soportar y viabilizar sus obligaciones; las que con anterioridad ya tenía con su afiliado original, de modo que esa continuidad en el régimen no le impone automáticamente condena de prestación alguna a Colpensiones, solo recibir en el momento en que el fondo de pensiones lo haga, los dineros correspondientes, tal y como lo ordenó el juzgado de instancia. Ahora bien, en atención al ataque exteriorizado por la AFP y siendo consecuentes con lo plasmado en las consideraciones del proveído, es claro que no opera el fenómeno de la prescripción en la declaratoria de ineficacia, pues se debe manifestar que la recuperación del régimen de prima media y la movilidad del sistema pensional son derechos que no están sometidos al efecto extintivo del paso del tiempo, pues al tratarse de una condición inherente al derecho irrenunciable a la seguridad social se encuentra revestida de la imprescriptibilidad, art 48º Constitución Política y como lo ha expuesto la Corte Suprema de Justicia en Sentencias: SL 1688 del 2019, SL1421-2019, SL4426-2019, SL4360-2019 y SL373-2021 entre otras.
En cuanto a la oposición de la devolución de los gastos de administración indexados, propuesta por la AFP apelante, la Corte Suprema de Justicia en sentencia SL 1688 MP. Dra. Clara Cecilia Dueñas Duque, consideró: “Está probado que la AFP accionada consigno al ISS, hoy Colpensiones, los aportes que la demandante tenía en su cuenta de ahorro individual con sus rendimientos, (f. 98 a 101), sin embargo, no existe constancia que hubiere devuelto también los valores correspondientes a gastos de administración lo cuales según expuso las sentencias CSJ SL 31989, 9 sep.2008, CSJ SL 49642018, CSJ SL 4989-2018 Y CSJ 1421-2109, debe asumir con cargo a sus propios recursos.
En tal sentido, se ordenará a la AFP accionada la devolución de esos dineros, debidamente indexados.” Fundamento que se suma a lo ya considerado sobre de la procedencia de la actualización de condenas, resultando desafortunado la apelación de la AFP privada. En igual sentido, es claro que no opera el fenómeno de la prescripción, pues se debe manifestar que la recuperación del régimen de prima media y la movilidad del sistema pensional son derechos que no están sometidos al efecto extintivo del paso del tiempo, pues al tratarse de una condición inherente al derecho a la prestación del sistema de seguridad social en pensiones, la acción de nulidad se encuentra revestida de la imprescriptibilidad, art 48º Constitución Política y como lo ha expuesto la Corte Suprema de Justicia en Sentencia SL 1688 del 2019, que al respecto considero: “que la acción de ineficacia del traslado de regímenes pensionales es imprescriptible” (…) “No prescriben los hechos o estados jurídicos, pero si los derechos u obligaciones que dimanen de esa declaración. (…) Lo dicho cobra más sentido en relación con la pretensión de “ineficacia”, en la medida que dicha que por regla general corresponde a cada parte acreditar los hechos que invoca, tanto los que sirven de base para la demanda como los que sustentan las excepciones, de tal manera que deben asumir las consecuencias negativas en caso de no hacerlo12.
De acuerdo con la doctrina, esta carga procesal se refiere a “la obligación de ‘probar’, de presentar la prueba o de suministrarla, cuando no el deber procesal de una parte, de probar la (existencia o) no existencia de un hecho afirmado, de lo contrario el solo incumplimiento de este deber tendría por consecuencia procesal que el juez del proceso debe considerar el hecho como falso o verdadero”12.” JOSE SAA VALDERRAMA vs COLPENSIONES y PORVENIR S.A. Radicación -017-2021-00443-01 consecuencia impuesta por el ordenamiento jurídico se caracteriza por que desde su nacimiento el acto carece de efecto jurídicos ”.
Es así como, con las consideraciones anteriores se superan las apelaciones presentadas, y conforme la Sala mayoritaria, se estudia la consulta en favor de Colpensiones frente a todos los puntos de la sentencia, que, respecto de la ineficacia, quedan superados con los argumentos anteriormente expuestos. Ya en el estudio de la consulta, de la condena en costas a cargo de Colpensiones, de conformidad con el citado art. 365 del C.G.P., la Sala encuentra procedente su imposición en tanto que la administradora como parte pasiva se opuso a las pretensiones de la demanda excepcionando en su contestación (Archivo pdf 18 ContestacionDemandaColpensiones -cuaderno juzgado).
Por lo expuesto la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley.
RESUELVE
1. CONFIRMAR la sentencia apelada y consultada, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2. COSTAS en esta instancia a cargo de la demandada PORVENIR S.A. a favor de la parte demandante. Las agencias en derecho se fijan en un salario mínimo (1 SMLMV).
NOTIFÍQUESE EN ESTRADO Los magistrados, CARLOS ALBERTO CARREÑO RAGA SALVO VOTO PARCIAL13 13 SALVAMENTO DE VOTO PARCIAL: Siendo posición de este despacho ponente, la no resolución del grado jurisdiccional de consulta a favor de la demandada en los casos de ineficacia, se modifica la forma como se presentan los proyectos a los integrantes de la Sala de Decisión, consignando las disposiciones de la Sala mayoritaria y procediendo como ponente, a salvar voto parcial en el punto en disentimiento, expresando las razones a continuación. A juicio del suscrito, se considera no resultar procedente el estudio de la ineficacia del traslado en grado de consulta frente a COLPENSIONES, pues siendo libre para hacerlo, ésta ya expuso los motivos que a su juicio eran la causa de su disentimiento frente a la providencia del juzgado, por un lado, por otro, no se trata de un desfinanciamiento del sistema[1] ni perjuicio alguno en su contra[2]: AL3729-2022, Radicación N° 92016 del 10 de Agosto de 2022: “Al respecto, observa la Sala que la providencia recurrida confirmó la declaratoria de ineficacia del traslado de régimen pensional efectuado por la demandante, y en tal virtud, ordenó a Colpensiones “proceder sin dilaciones a aceptar el traslado de la señora ROCÍO DEL SOCORRO TABARES HOYOS”.
En ese orden de ideas, se tiene que la condena impuesta a la parte recurrente dentro del proceso que nos ocupa, se circunscribió única y exclusivamente a aceptar el traslado de la actora al RPM, siendo importante poner de presente, que la misma no implica erogación dineraria alguna que la perjudique, al menos, en los términos en que fue proferida la decisión. JOSE SAA VALDERRAMA vs COLPENSIONES y PORVENIR S.A. Radicación -017-2021-00443-01 FABIAN MARCELO CHAVEZ NIÑO MÓNICA TERESA HIDALGO OVIEDO De conformidad con lo anterior, se advierte que incurre en yerro el Tribunal al cuantificar el interés económico de la parte recurrente teniendo en cuenta un eventual reconocimiento pensional, máxime cuando el mismo no se ha materializado con la providencia recurrida.” Es de considerarse en este evento que sí se apeló aunque de forma infructuosa (Corte Suprema de Justicia SL 32022021, SL 3047- 2021, SL 3199-2021, 3049-2021 y en decisión de tutela T-1092 DE 2012). [1] SL3607-2022, Radicación n.° 88947 del 11 de octubre de 2022: “A diferencia de lo que estima Colpensiones, la declaratoria de ineficacia del traslado no desconoce el principio de sostenibilidad financiera del sistema, pues como lo ha explicado la jurisprudencia de la Sala, tal declaratoria trae consigo la vuelta al statu quo, lo que implica retrotraer la situación al estado en que se hallaría si el acto no hubiera existido jamás (CSJ SL1688-2019, CSJ SL3464-2019, CSJ SL2877-2020 y CSJ SL373-2021), y con ello el traslado de todas las sumas que conforman la cuenta de ahorro individual a efectos de financiar las prestaciones que reconoce el régimen de prima media (CSJ SL2059-2022).
Lo contrario contradice el parágrafo del artículo 334 de la Constitución Política, según el cual ninguna autoridad estatal puede invocar la sostenibilidad fiscal para menoscabar derechos fundamentales, restringir su alcance o negar su protección efectiva. “ [2] Cabe precisar que la Corte Suprema en proveídos de casación ha manifestado no existir perjuicio alguno en contra de los fondos privados al entenderse que los dineros materia u objeto de traslado no pertenecen a esos fondos, y por eso no procede el recurso de casación.