Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Ibagué

Radicado: 02.Radicado2020-00137-01SentenciaRevocaYConfirmaDr.Sosa

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

Ponente: Julián Sosa Romero

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ SALA CIVIL FAMILIA DE DECISIÓN Ibagué, dieciséis (16) de mayo de dos mil veinticinco (2025) Proceso Radicado Demandante Demandado Juzgado Juez: Simulación: 73001-31-03-003-2020-00137-01: Herman Jiménez Cardona: Luz Leonor Jiménez Cardona y otro: Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ibagué: John Carlos Camacho Puyo Magistrado Ponente: Julián Sosa Romero.

Se decide el remedio vertical formulado por la demandada, Inversiones Pacandé LTDA, en contra del veredicto adoptado el 6 de noviembre de 2024 por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ibagué. I.

ANTECEDENTES 1. La demanda Herman Jiménez Cardona, advirtiendo su calidad de socio activo de la sociedad “Inversiones Pacandé LTDA”, instauró pleito judicial en contra de Luz Leonor Jiménez Cardona a fin de declarar la simulación absoluta del contrato de compraventa contenido en escritura pública No. 774 de 20 de abril de 2015 de la Notaría Segunda del Círculo de Ibagué, por medio del cual se vendieron los inmuebles identificados con las matrículas inmobiliarias No. 350-7876 y 350-7887.

Consecuencia de lo anterior, pide que se ordene a la convocada la restitución de los bienes objeto del negocio jurídico, así como el pago de $1.051.133.580 que corresponde a los frutos civiles dejados de percibir. Subsidiariamente, peticionó se declare que existió lesión enorme con ocasión al negocio jurídico celebrado, de modo tal que, si la demandada opta por la recisión del contrato, se deje sin efectos la inscripción respectiva en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos y se ordene la restitución de los inmuebles junto con el pago de los frutos civiles y naturales generados. 73001-31-03-003-2020-00137-01 2 Como soporte de tales reclamaciones, relató que la sociedad Inversiones Pacandé LTDA estaba conformada por 9 socios: (i) Neftali Jiménez Mendita (q.e.p.d.);

(ii) Graciela Cardona de Jiménez (q.e.p.d.); (iii) Conrado Jiménez Cardona; (iv) Luz Leonor Jiménez Cardona; (v) María Elsy Jiménez Cardona; (vi) María Cristina Jiménez Cardona; (vii) Gloria Inés Jiménez Cardona; (viii) Cielo Constanza Jiménez Cardona; y (ix) Herman Jiménez Cardona; el primero de los referidos, fungió como representante legal hasta el momento de su fallecimiento y con posterioridad, dicha labor fue asumida por Conrado Jiménez Cardona, quien, dicho sea de paso, ejerció “conductas desleales e ilegítimas”, que derivaron en la radicación del proceso de simulación 2009-00252-00, adelantado ante el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ibagué. Agregó que, en reunión celebrada el 10 de marzo de 2015, cinco de los socios atrás referidos, esto es, Conrado, Luz Leonor, María Cristina, María Elsy y Cielo Constancia Jiménez Cardona, se reunieron en la sede de Inversiones Pacandé LTDA y suscribieron “Acta de conciliación entre los socios de la Sociedad Inversiones Pacandé LTDA”, en la que determinaron que las utilidades serían distribuidas entre los socios activos mediante adjudicación de los bienes que comprenden el activo social, razón por la cual, a Luz Leonor Jiménez Cardona, le correspondió el 18,93% de los predios identificados con M.I. 350-4968 y 350-87421, así como la totalidad de las fincas “La Argelia” y “El Paraíso”, identificadas con los folios de matrícula No. 350-7876 y 350-7887.

En ese orden, a través de escritura pública No. 774 de 20 de abril de 2015 otorgada ante la Notaría Segunda del Círculo de Ibagué, Conrado Jiménez Cardona, representante legal de Inversiones Pacandé LTDA dijo vender a Luz Leonor Jiménez Cardona los predios denominados “La Argelia” y “El Paraíso”, ubicados en la vereda Toche de la ciudad de Ibagué, consagrándose en la cláusula tercera que el negocio asciende a la suma de $148.000.000. 2.

Trámite Procesal. 2.1. Subsanadas las falencias advertidas el 5 de noviembre de 2020, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ibagué admitió a trámite el libelo inaugural en providencia emitida el 3 de diciembre de ese mismo año, corriéndose traslado a la demandada por el término de 20 días una vez surtida la notificación personal. 2.2. La acción fue resistida por Luz Leonor Jiménez Cardona, quien propuso las excepciones de mérito que denominó: “inexistencia de simulación absoluta del negocio jurídico demandado”;

“prescripción de la acción rescisoria por lesión enorme”; “buena fe”; y “prevalencia del 73001-31-03-003-2020-00137-01 3 principio de conservación del negocio jurídico demandado en favor de la parte pasiva”. Aunado a ello, objetó tanto el juramento estimatorio como el dictamen pericial aportado por el libelista, lo primero, por estimarlo excesivo y ajeno a la realidad de los bienes en disputa, mientras que, lo segundo, advirtiendo que presentará un nuevo avalúo frente a los frutos civiles de los bienes objeto de la litis. 2.3.

En proveído de 5 de agosto de 2022, el despacho de instancia dispuso, entre otras cosas, conceder 10 días hábiles a la demandada para presentar el dictamen pericial anunciado y correr traslado al demandante para que aporte o solicite las pruebas idóneas frente a la objeción al juramento estimatorio, cargas que no fueron acatadas. 2.4. El 31 de enero de 2023, el despacho instructor integró el contradictorio con la sociedad Inversiones Pacandé LTDA, quien, enterada del litigio, contestó con oposición y planteó como medios defensivos los que rotuló “improcedencia de la acción de simulación por ausencia de sus elementos”;

“prescripción de la lesión enorme”; “buena fe”; “aplicación del principio de conservación del negocio jurídico demandado y análisis de los contraindicios que dan cuenta del negocio jurídico verificado”. Además, se opuso a la experticia aportada, advirtiendo que el avalúo no atiende los frutos civiles que se hayan podido generar. 2.5. El 19 de julio de 2024 se decretaron las pruebas peticionadas por los extremos en contienda y, durante los días 5 y 6 de noviembre de esa anualidad, se llevaron a cabo las etapas procesales contenidas en los artículos 372 y 373 del C.G.P. 3.

La sentencia Instruida la primera instancia, el sentenciador primario emitió el veredicto en diligencia celebrada el 6 de noviembre de 2024, en la que dispuso: (i) declarar no probadas las excepciones de mérito formuladas por el extremo pasivo; (ii) negar las aspiraciones principales y subsidiarias contenidas en el texto inaugural; (iii) decretar oficiosamente la nulidad absoluta del contrato de compraventa suscrito entre Conrado Jiménez Cardona, como gerente de la sociedad Inversiones Pacandé LTDA, y Luz Leonor Jiménez Cardona, ordenando la consecuente cancelación de la escritura pública No. 774 de 20 de abril de 2015 y la restitución de los inmuebles identificados con las matrículas inmobiliarias No. 350-7887 y 350-7876, así como el pago de $318.356.875 por concepto de frutos civiles dejados de percibir desde el 26 de febrero de 2022 al 5 de noviembre de 2024, advirtiendo que, desde esa última data, se generarán intereses del 6% anual. 73001-31-03-003-2020-00137-01 4 4.

El recurso de apelación Contra la decisión en cita reviró la sociedad convocada, acotando que el fallador desbordó las lides del litigio, apartándose tanto de las pretensiones elevadas por la parte actora como de las excepciones formuladas por la pasiva, e inclusive de la fijación del litigio efectuada en audiencia de 5 de noviembre de 2024.

Además, indicó que el detonante para la declaratoria de nulidad del negocio jurídico fue la reunión suscitada el 10 de marzo de 2015, la que, insiste, conserva validez, más aún cuando consagra la voluntad de los socios de efectuar el reparto de utilidades. Por otro lado, resaltó que la célula judicial desconoció el avalúo presentado por la actora como sustento del juramento estimatorio, apoyando la condena en medias suasorios de otro proceso judicial y no en la prueba oportunamente allegada al proceso, amén que decidió sin conocer la topografía del bien, valor de la hectárea, productividad ni estado actual.

A su vez, recalcó que “[e]l juramento estimatorio por sí solo no es prueba de los frutos objeto de condena y no habiendo sido tenido en cuenta el avalúo pericial que lo sustentaba, el mismo pierde su eficacia” y que, obvió el despacho imponer la sanción de que trata el artículo 206 del C.G.P., en tanto la condena fue inferior al 50% del precitado juramento.

Finalmente, hizo hincapié en la indebida condena en costas, entre tanto no se aportó medio probatorio que soportara las aspiraciones del libelista. 5. Trámite en Segunda Instancia. 5.1. Por medio de auto de 3 de diciembre de 2024 se admitió el recurso de alzada en el efecto devolutivo y, dentro del término previsto por la ley, Inversiones Pacandé LTDA amplió la motivación indicando que el a quo adoptó una fallo extra petita que viola el principio de congruencia que rige la actuación judicial, en la medida que el estudio de validez del negocio jurídico no estaba delimitado en el objeto del proceso, de modo que constituye una controversia comercial disímil a la voluntad de los extremos en contienda.

Además, explicó que el fallador declaró la nulidad del negocio jurídico cuando en todo el acápite considerativo hizo alusión a la nulidad de la escritura pública, existiendo así una discordancia entre lo considerado y lo resuelto. Por otra parte, fustigó la condena de los frutos civiles, arguyendo que aquella no cuenta con el soporte probatorio adecuado, ora porque: 73001-31-03-003-2020-00137-01 5 (i) el perito que elaboró la experticia aportada con la demanda no compareció al litigio;

(ii) se tuvo en cuenta una experticia aportada en otro proceso judicial que no estaba debidamente incorporado en el plenario digital; y (iii) el juramento estimatorio no es prueba de los frutos de la condena, máxime cuando aquél fue objetado y debía valorarse en atención al procedimiento de contradicción del artículo 226 del C.G.P. Insistió que debe sancionarse a la pasiva por cuanto se condenó por un monto inferior al 50% de lo indicado en el juramento estimatorio y fustigó la condena en costas, acotando que no prosperó la acción intentada. 5.2.

En proveídos de 28 y 30 de abril del año que avanza, los magistrados Juan Fernando Rangel Torres y Diego Omar Pérez Salas manifestaron impedimento para conocer el remedio procesal intentado, el primero, con fundamento en las causales 2° y 12° del artículo 141 del C.G.P., el segundo, por la causal 2° del mismo precepto normativo. 5.3. En autos de 29 de abril y 8 de mayo de 2025, la Sala Unitaria declaró infundados los impedimentos manifestados por los compañeros de Sala y prorrogó la competencia para dirimir la apelación formulada.

II. CONSIDERACIONES. 1. Auscultadas las censuras elevadas por la sociedad “Inversiones Pacandé LTDA”, encuentra la Sala que aquellas se enfilan a criticar tres aspectos transversales de la determinación. En un principio, fustiga la declaratoria de nulidad del negocio jurídico contenido en la escritura pública No. 774 de 20 de abril de 2015, advirtiendo que con ella se vulnera el principio de congruencia de que trata el canon 281 del C.G.P., para luego, descender en la condena que fue impuesta como estimación de los frutos civiles generados, pues, en su sentir, existió una indebida valoración de las probanzas recaudadas.

Finalmente, recrimina la condena en costas, precisando que no hay lugar a su reconocimiento por haber fracasado la acción intentada. 2. Con ese marco, partirá la Corporación con el reproche que tilda de incongruente el fallo adoptado por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ibagué, para cuyo efecto han de realizarse las siguientes precisiones conceptuales: 2.1.

Ciertamente, prevé el artículo 281 del Código General del Proceso que, “la sentencia deberá estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidas en la demanda y en las demás 73001-31-03-003-2020-00137-01 6 oportunidades que este código contempla, y con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si así lo exige la ley.

No podrá condenarse al demandado por cantidad superior o por objeto distinto al pretendido en la demanda ni por causa diferente a la invocada en éste”, de suerte que, no le es dable al operador judicial impartir una condena excediendo la rogativa del libelista, mucho menos pronunciarse sobre un objeto o causa distinta a la invocada por los extremos procesales, eso sí, sin perjuicio de las facultades que oficiosamente le otorgó el legislador en casos particulares.

Por ese sendero, importante resulta traer a colación lo dispuesto en el artículo 1742 del Código Civil, en tanto que “[l]a nulidad absoluta puede y debe ser declarada por el juez, aún sin petición de parte, cuando aparezca de manifiesto en el acto o contrato; puede alegarse por todo el que tenga interés en ello; puede así mismo pedirse su declaración por el Ministerio Público en el interés de la moral o de la ley.

Cuando no es generada por objeto o causa ilícitos, puede sanearse por la ratificación de las partes y en todo caso por prescripción extraordinaria”. Es así como, indicó la Corte Suprema de Justicia en sentencia SC2468 de 29 de junio de 2018, reiterando la SC. Abr. 5 de 1946. G.J. LX357, que: “(…) la nulidad absoluta <<puede y debe>> ser declarada de oficio por el juzgador (…) siempre y cuando concurran los requisitos señalados por la ley.

Estos, como se ha señalado de forma invariable, se compendian así: (…) 1a que la nulidad aparezca de manifiesto en el acto o contrato, es decir, que a la vez que el instrumento pruebe la celebración del acto o contrato contenga, muestre o ponga de bulto por sí solo los elementos que configuran el vicio determinante de la nulidad absoluta; 2 a que el acto o contrato haya sido invocado en el litigio como fuente de derechos u obligaciones para las partes; y 3 a que al pleito concurran, en calidad de partes, las personas que intervinieron en la celebración de aquél o sus causahabientes, en guarda del principio general que enseña que la declaratoria de nulidad de un acto o contrato en su totalidad no puede pronunciarse sino con audiencia de todos los que lo celebraron”.

Luego, surge evidente que, si el juzgador encuentra que el acto objeto de controversia se encuentra viciado de nulidad absoluta, debe declararla de oficio siempre que confluyan los presupuestos enantes enunciados, estos son: (i) que la nulidad surja evidente en el acto o contrato; (ii) que aquél se invoque en el pleito jurídico como fuente de derechos entre las partes; y (iii) que concurran al proceso las personas que intervinieron en aquél; circunstancia que, dígase desde ya, deja sin piso la argumentación esbozada por la sociedad opugnante en lo 73001-31-03-003-2020-00137-01 7 referente a la incongruencia del fallo fustigado, pues, se insiste, aquella declaratoria resulta viable a la luz del artículo 1742 del Código Civil y el precedente jurisprudencial decantado. 2.2.

Ahora bien, como es sabido, las circunstancias constitutivas de nulidad sustancial han sido expresamente consagradas por el legislador en la codificación civil, exigen declaración judicial y entrañan la consecuente terminación del acto con la restitución de las cosas al statu quo, dependiendo si se trata de una nulidad absoluta o relativa.

En ese orden, según lo previsto en el artículo 1502 del Código Civil, para que una persona se obligue con otra, bien sea por un acto o declaración de voluntad, se torna forzoso que se trate de un legalmente capaz quien exprese su consentimiento frente al acto o contrato y que tal consentimiento no adolezca de vicio, además que el negocio recaiga sobre un objeto lícito y que la causa, igualmente sea lícita; ello, en la medida que, da lugar a la nulidad absoluta el acto con objeto o causa ilícita, la omisión de algún requisito o formalidad prescrito por la ley para la celebración del negocio jurídico concreto o la intervención de un absolutamente incapaz.

Son estos específicos motivos, en virtud del principio de taxatividad que campea la materia (artículo 1741 del Código Civil), los que dan lugar a la sanción jurídica que debe ser declarada por el juez, incluso sin que se trate de la aspiración inicial (nulidad absoluta), cualquier otra anomalía contractual, bien puede ajustarse a otra especie de nulidad o produce un efecto jurídico distinto. 2.3.

En lo tocante a la causa ilícita, el artículo 1524 del Código Civil tiene sentado que, “[n]o puede haber obligación sin una causa real y lícita; pero no es necesario expresarla. La pura liberalidad o beneficencia es causa suficiente. Se entiende por causa el motivo que induce el acto o contrato; y por causa ilícita la prohibida por la ley, o contraria a las buenas costumbres o al orden público”.

Con fundamento en ello, la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia ha explicado que, “(…) en el derecho patrio toda obligación surgida de un contrato bilateral, debe tener una causa real y lícita, que según la doctrina mayoritaria se vislumbra en el interés concreto que impulsa a cada una de las partes a celebrar el respectivo negocio jurídico, sin identificarse con la contraprestación, como inicialmente lo sostuvo la escuela clásica.

Si ese móvil es ficticio, aparente o artificial, o está prohibido por la ley, o es contrario al orden público, o a las buenas costumbres (art. 1524 C.C.), el contrato, aunque verdadero -pues las partes quisieron celebrarlo y efectivamente lo celebraron-, será nulo, en 73001-31-03-003-2020-00137-01 8 los primeros eventos porque la causa es irreal, en los segundos por ilícita.

Pero es indiscutible que el contrato existió y que fue ley para las partes”1. 2.4. Superado lo anterior y adentrándonos en lo que es materia de análisis, véase que el artículo 371 del Código de Comercio prevé los lineamientos aplicables en el reparto de utilidades de sociedades de responsabilidad limitada, advirtiendo que la “sociedad formará una reserva legal, con sujeción a las reglas establecidas para la anónima.

Estas mismas reglas se observarán en cuanto a los balances de fin de ejercicio y al reparto de utilidades”, de ahí que, en lo que a reparto de utilidades se trata, resulta necesario acudir, por expresa remisión normativa, a las disposiciones contenidas en el canon 451 ibídem, de donde se extrae que: “se repartirán entre los accionistas las utilidades aprobadas por la asamblea, justificadas por balances fidedignos y después de hechas las reservas legal, estatutaria y ocasionales, así como las apropiaciones para el pago de impuestos”.

(Subrayado fuera de texto). Así, aprobado el pago de utilidades por la junta de socios, con base en los balances arribados y hechas las reservas a lugar, se surtirá el pago en la forma y términos que determina el artículo 455 del estatuto mercantil, esto es: “[e]l pago del dividendo se hará en dinero efectivo, en las épocas que acuerde la asamblea general al decretarlo y a quien tenga la calidad de accionista al tiempo de hacerse exigible cada pago.

No obstante, podrá pagarse el dividendo en forma de acciones liberadas de la misma sociedad, si así lo dispone la asamblea con el voto del ochenta por ciento de las acciones representadas. A falta de esta mayoría, sólo podrán hacerse entrega tales acciones a título de dividendo a los accionistas que así lo acepten”. Entonces, resulta evidente que el pago de las utilidades en las sociedades de responsabilidad limitada no puede materializarse con el reparto de los bienes pertenecientes a la sociedad, sino con dinero en efectivo o acciones liberadas, de ahí que, tal como pasará a analizarse, surge palmario que la compraventa de las fincas “La Argelia” y “El Paraíso” tienen como causa para su celebración un pacto ilegal suscitado entre los socios, consistente en distribuir utilidades con los inmuebles del activo social. 3.

Bajo este introito, corresponde a la Corporación determinar si le asiste razón al sentenciador primario al declarar la nulidad absoluta del negocio jurídico objeto de controversia. Casación Civil. CSJ SC 4580 de 10 de abril de 2014. Citando G.J. LXXVII, pag 793; cfme: LXXVIII, pags 556 y 845. 1 73001-31-03-003-2020-00137-01 9 3.1. Ciertamente, fue invocado como fuente de obligaciones el contrato de compraventa contenido en la escritura pública No. 774 de 20 de abril de 2015 suscrita ante la Notaría Segunda del Círculo de Ibagué, a través del cual, Conrado Jiménez Cardona, obrando en representación de la sociedad “INVERSIONES PACANDÉ LIMITADA” transfirió a título de venta a favor de Luz Leonor Jiménez Cardona “ (…) el derecho de dominio pleno y la posesión real efectiva que tiene y ejercita la sociedad vendedora sobre los siguientes inmuebles: A) FINCA RAIZ RURAL DENOMINADA LA ARGELIA, ubicada en la vereda o corregimiento Toche (…) con una cabida superficiaria aproximada de trescientos cincuenta y nueve hectáreas (359 has) (…) inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria número 350-7876 y la ficha catastral global número 00-03-0007-0101-000 – B) FINCA RAIZ RURAL DENOMINADA EL PARAISO, ubicada en el corregimiento Toche (…) identificado con la matrícula inmobiliaria número 350-7887 y ficha catastral global número 00-03-0007-0101-000”2, por un valor de $148.000.000.

No obstante, llama potísimamente la atención que, desde el albor del litigio, coincidieron los extremos en contienda en que tal negociación acaeció en virtud de la reunión efectuada por los socios de la sociedad Inversiones Pacandé LTDA el 10 de marzo de 2015, plasmándose en el documento denominado “Acta de conciliación entre los socios de la sociedad Inversiones Pacandé LTDA”, un acuerdo sobre la forma en que se repartían utilidades.

Textualmente se atestó: “los socios que suscriben este acuerdo, con el objeto de conciliar las controversias que han surgido con relación al manejo de la empresa y el reparto de las utilidades de la misma y después de conversar sobre el tema, llegaron al acuerdo que se formaliza con este documento, previas as siguientes consideraciones: (…) 3.

Desde el fallecimiento de los socios antes mencionados [Graciela Cardona de Jiménez y Neftali Jiménez Mendieta], se han presentado problemas en el manejo de la sociedad por causa de las diferencias que han surgido entre los socios, situación que no ha permitido la aprobación de los estados financieros, el pago de los impuestos ni el reparto de las utilidades. 4.

Es intención de las partes acordar el mecanismo para normalizar la sociedad a fin de liquidarla, una vez se adjudiquen las cuotas sociales a cargo de los socios” 3. (Resaltado fuera de texto). Acordaron así que “[e]l representante legal de la sociedad Sr. Conrado Jiménez Cardona, se compromete a presentar a los socios los estados financieros de la empresa de los últimos cinco (05) años, los cuales serán presentados en la Asamblea General Ordinaria que se programará para este fin”, además, que “[l]as utilidades acumuladas de 2 Pag 52 “03DemandaInversionesPacandeLimitadaVsLuzLeonorJimenezCardona”. 3 Pag 90 “03DemandaInversionesPacandeLimitadaVsLuzLeonorJimenezCardona”. 73001-31-03-003-2020-00137-01 10 la sociedad al 31 de diciembre de 2014, se repartirán entre los socios de manera proporcional a la participación en el capital social y las correspondientes a los socios GRACIELA CARDONA DE JIMÉNEZ y NEFTALI JIMÉNEZ MENDIETA se reservarán hasta que se haga la adjudicación de las cuotas por el juzgado de conocimiento”, de suerte que se plasmó que las utilidades correspondientes a la socia Luz Leonor Jiménez Cardona son: “18,93% del inmueble de la Cra. 2 No. 12-76 de Ibagué, Matrícula 3504968; 18,93% del lote de la Calle 12 No. 1-60 de Ibagué, Matrícula 35087421;

Finca Argelia, matrícula 350-7876; Finca el Paraíso, matrícula 3507887”, lo que derivó en la suscripción de la escritura pública objeto de controversia. Tan es así que, en el interrogatorio de parte efectuado a Conrado Jiménez Cardona, representante legal de la sociedad Inversiones Pacandé LTDA, aquél indicó que “hubo una reunión más o menos en el 2015, donde dijimos todos, venga, repartámonos, mire todo esto que hay, aunque sea utilidades.

Entonces, listo, y se hizo una convocatoria y nos reunimos en la casa de mi hermana María Elsy, (…) Entonces nos repartimos unas utilidades. Dijimos, no hay dinero, vamos a repartir utilidades, cada uno se va a quedar con esto, esto y esto, y quedaron cosas por repartir. Entonces todos dijimos tal y nos pusimos de acuerdo. Ya, entonces, que vamos a firmar, que vamos a ir, pero que vamos a firmar de una vez en notaría”4.

Además, tras inquirírsele si con la reunión se efectuó un reparto de bienes, manifestó: “Eso lo cogimos como utilidades, porque plata no hay, y cuando no hay plata, pues uno coge tierras, y todos de acuerdo, dijimos, vamos a bregar a ir acabando con esta sociedad, y hay cosas por repartir, hay cosas por repartir, hay muchas cosas, y dijimos, mientras tanto, ahí, y acabamos de darle fin a eso ya después”5.

Luego, al preguntársele si la reunión de “conciliación” entre socios para el reparto de utilidades fue la base para la suscripción de la escritura pública por medio de la cual se vendieron los predios identificados con las matrículas inmobiliarias No. 350-7876 y 350-7887, aquél confesó: “Sí, claro doctor, no sólo esa, se hizo la de Conrado Jiménez, la de Gloria, la de Cielo Costanza Jiménez, la de Cristina Jiménez, la de María Elsy Jiménez, como se hizo en el pacto que se hizo en la reunión, y eso yo no soy el único que lo diga, que lo digan los siete hermanos” 6, amén que dicha circunstancia fue planteada desde el texto inaugural y no fue resistida por los convocados, es más, Luz Leonor Jiménez Cardona, al contestar la demanda, precisó, a través de representante judicial, que se llevó a cabo reunión de socios el 10 de marzo de 2015 y “resultado de 4 Récord 1:04:00 – 1:15:25 “59Audiencia” 5 Récord 1:19:29 – 1:20:23 “59Audiencia” 6 Récord 1:22:59 “59Audiencia” 73001-31-03-003-2020-00137-01 11 esta reunión se acordó y elevó acta que se encuentra aportada como prueba donde, entre otras disposiciones, se aprobó el pago de utilidades a cada uno de los socios con los bienes rurales que de manera efectiva cada uno tenía en administración desde el 2007, autorizándose al representante legal a realizar la respectiva trasferencia del derecho de dominio de dichos bienes que, en el caso particular de mi poderdante LUZ LEONOR JIMENEZ CARDONA se trataba de los bienes inmuebles denominados LA ARGELIA y EL PARAISO identificados con matrículas inmobiliarias # 350-7876 y 350-7887 respectivamente, evento materializado mediante las escrituras públicas que se pretenden declarar simuladas en la presente acción”7. 3.2.

En ese orden, es claro que la compraventa acaecida el 20 de abril de 2015 en la Notaría Segunda del Círculo de Ibagué, constituye un instrumento utilizado por los socios de la Inversiones Pacandé LTDA para cumplir un acuerdo “conciliatorio” que va en contravía de las disposiciones legales dispuestas para el reparto de utilidades en ese tipo societario, de suerte que dicho negocio jurídico está viciado de nulidad absoluta por causa ilícita, entre tanto el motivo que indujo a la celebración del contrato es, a todas luces, prohibido por la legislación comercial, específicamente lo dispuesto en los artículos 371, 451 y 455 del estatuto mercantil.

Y es que, salta a la vista que el documento suscrito el 10 de marzo de 2015 presentas sendos dislates que contravienen las disposiciones legales que rigen la materia, por un lado, desobedeció los lineamientos de que trata el artículo 431 del Código de Comercio para ser considerado acta de la junta de socios, aunado a ello, no se evidencian balances o reportes fidedignos de la situación real de la empresa para dicha época y que sirvan de soporte para el reparto de utilidades, menos aún reservas legales, estatutarias y ocasionales para el pago de impuestos, pues, el mismo Conrado Jiménez explicó que no existían informes sobre los movimientos económicos de la sociedad y que nunca puso en conocimiento la contabilidad de la misma.

Finalmente, y sin el ánimo de tornarse repetitivo, se estipuló que dicho reparto de utilidades se realizaría a través de la adjudicación de los bienes que componen el activo social, cuando, el canon 455 del estatuto mercantil señala que la distribución de las utilidades (dividendos) debe efectuarse en efectivo, que no a través de la entrega de bienes.

Entonces, aun cuando se insiste en el recurso de alzada que el acuerdo de voluntades contenido en el documento denominado “Acta de conciliación entre los socios de la sociedad Inversiones Pacandé 7 Pag 16 “15ContestacionDemanda”. 73001-31-03-003-2020-00137-01 12 LTDA” plasma el real sentir de los socios, ha de precisarse que el desconocimiento de los preceptos legales que rigen el tipo societario involucrado (sociedad de responsabilidad limitada) no los habilita para efectuar los negocios jurídicos enfilados a la adjudicación de bienes como reparto de utilidades, en detrimento del activo social, entre otras cosas, en sentencia C-651 de 1997, la guardadora de la supremacía constitucional precisó que “(…) la obediencia al derecho no puede dejarse a merced de la voluntad de cada uno, pues si así ocurriera, al mínimo de orden que es presupuesto de la convivencia comunitaria, se sustituiría la anarquía que la imposibilita (…) El deber de observar el comportamiento prescrito por las normas jurídicas o afrontar las consecuencias negativas que se siguen de su transgresión, es presupuesto de todo ordenamiento normativo, bien sea que se lo formule explícitamente, como en la norma que se analiza, o que se halle subyacente e implícito, como en los regímenes donde prevalece el derecho consuetudinario”. 3.3.

En síntesis, confluyen en este asunto los presupuestos para declarar la nulidad absoluta del contrato de compraventa contenido en la escritura pública No. 774 de 20 de abril de 2015 de la Notaría Segunda del Círculo de Ibagué, habida cuenta que: (i) la nulidad aparece notoria, pues se refleja del dicho de las partes y la intención con que aquellas efectuaron la suscripción del instrumento público;

(ii) el negocio jurídico fue traído al juicio como fuente de derechos y obligaciones entre los involucrados, concretamente, entre la sociedad Inversiones Pacandé LTDA y Luz Leonor Jiménez Cardona; y (iii) los contratantes comparecieron al litigio en calidad de convocados, considerando que la compraventa reviste efectos jurídicos para ellos. 3.4.

Ahora bien, llegados a este punto, resulta menester realizar algunas precisiones conceptuales en lo tocante a la nulidad que finalmente fue declarada, en tanto advierte la inconforme que el juez de primer grado declaró la nulidad del negocio jurídico cuando en todo el acápite considerativo hizo alusión a la nulidad de la escritura pública, existiendo así una discordancia entre lo considerado y lo resuelto.

En efecto, no resulta factible confundir la invalidez del instrumento público con el contenido del negocio jurídico vertido en él. Sobre el particular, indicó la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en sentencia SC 5131 de 15 de diciembre de 2020, que, “El marco de las sanciones civiles a los actos que no se someten a los postulados legales para su conformación, no se circunscribe a las tradicionales nulidades absoluta y relativa de que da cuenta el Código Civil, pues, el ordenamiento, para los denominados actos 73001-31-03-003-2020-00137-01 13 notariales, tiene prevista también una nulidad “formal” en el artículo 99 del Decreto 960 de 1970, en el evento de omitirse los siguientes presupuestos esenciales: “1.

Cuando el Notario actúe fuera de los límites territoriales del respectivo Círculo Notarial. 2. Cuando faltare la comparecencia ante el Notario de cualquiera de los otorgantes, bien sea directamente o por representación. 3. Cuando los comparecientes no hayan prestado aprobación al texto del instrumento extendido. 4. Cuando no aparezcan la fecha y el lugar de la autorización, la denominación legal del Notario, los comprobantes de la representación, o los necesarios para autorizar la cancelación. 5.

Cuando no aparezca debidamente establecida la identificación de los otorgantes o de sus representantes, o la forma de aquellos o de cualquier compareciente. 6. Cuando no se hayan consignado los datos y circunstancias necesarios para determinar los bienes objeto de las declaraciones”. Esas exigencias, cuya falta se sanciona con nulidad, son taxativas, y no se predican, ya lo ha señalado la Sala, del negocio jurídico formalizado, sino del instrumento público entendido como acto autónomo, es decir, que una es la nulidad que puede surgir de la escritura pública por la desatención de alguno de los motivos expresos concebidos en el artículo 99 del Decreto 960 de 1970, y otra, diferente, la nulidad absoluta por falta de alguno de los requisitos que la ley prescribe para el valor de ciertos actos o contratos, prevista en el artículo 1741 del Código Civil, aspecto sobre el cual la Corte ha pregonado: “Es posible, naturalmente, que el contenido de la escritura, cuando es negocial, adolezca de una causal de nulidad, mas no por semejante motivo se verá comprometido el instrumento en sí. En el mismo orden de ideas, si sobre la escritura pública gravita uno de los motivos de nulidad indicados en el artículo 99 del Dto. 960, su contenido, por lo menos en principio, no tiene por qué sufrir influencia de ninguna especie de ese hecho, puesto que se está ante dos entidades que jurídicamente se conciben o captan de manera autónoma, así estén conectadas en la medida en que la escritura dice de la declaración. Otra cosa, por supuesto, será que con ocasión de la declaratoria de invalidez de la escritura, desaparezca también su contenido cuando este no puede permanecer sin el sustento de aquella por ser condición de su propia existencia; sin embargo, aún en tal caso la cuestión siempre se sopesará desde el ángulo del instrumento y no desde el de las declaraciones en ella consignadas.

Por tanto, cabe afirmar que las 73001-31-03-003-2020-00137-01 14 declaraciones en sí mismas desempeñan un papel neutro o indiferente respecto de las exigencias formales de la escritura pública, de donde se sigue que estas exigencias de índole forman ninguna dependencia crean respecto de lo que determine la ley sustancial acerca de esas declaraciones”.

Es claro así que, una es la nulidad de la escritura pública que es meramente formal y se configura bajo las vicisitudes taxativamente previstas en el artículo 99 del Decreto 960 de 1970, y otra, la nulidad del negocio jurídico que es de corte consustancial y puede clasificarse en absoluta o relativa, según la causal en que se fundamente, en cuyo caso tendrá los efectos previstos en el Código Civil.

No obstante, aunque de forma impropia, el juzgador primario habló de la nulidad de la “escritura pública” dentro de las consideraciones de la decisión, lo cierto es que finalmente, declaró la nulidad sustancial del negocio jurídico en ella contenido, luego de enfilar el estudio en torno a aquella, de suerte que la confusión en que incurrió el sentenciador en la parte inicial de la determinación, no desdibuja la real finalidad del fallo adoptado, que es, precisamente, declarar la nulidad del contrato de compraventa celebrado entre la sociedad Inversiones Pacandé LTDA y Luz Leonor Jiménez Cardona. 3.5.

De esta forma, palmaria es la improsperidad del alegato planteado por la sociedad demandada. 4. Siguiendo las líneas del apud antedicho, se ha descender en la condena en frutos efectuada en primera instancia, por cuanto se condenó a Luz Leonor Jiménez Cardona a restituir a favor de la Sociedad Inversiones Pacandé LTDA la suma de $318.356.875. 4.1.

Itérese, el canon 1746 del Código Civil devela los efectos de la declaratoria de nulidad, precisando que “da a las partes el derecho para ser restituidas al mismo estado en que se hallarían si no hubiese existido el acto o contrato nulo; sin perjuicio de lo prevenido sobre el objeto o causa ilícita”, precepto que debe entenderse en consonancia con el artículo 964 ejusdem, según el cual, “el poseedor de mala fe es obligado a restituir los frutos naturales y civiles de la cosa, y no solamente los percibidos sino los que el dueño hubiera podido percibir con mediana inteligencia y actividad, teniendo la cosa en su poder (…) el poseedor de buena fe no es obligado a la restitución de los frutos percibidos antes de la contestación de la demanda; en cuanto a los percibidos después, estará sujeto a las reglas de los dos incisos anteriores”. 73001-31-03-003-2020-00137-01 15 En esos términos, ilustró la Corte Suprema de Justicia en sentencia SC10326 de 2014 que, “[l]a nulidad pronunciada en sentencia que tiene la fuerza de cosa juzgada, da a las partes derecho para ser restituidas al mismo estado en que se hallarían si no hubiese existido el acto o contrato nulo; sin perjuicio de lo prevenido sobre el objeto o causa ilícita.

(…). En las restituciones mutuas que hayan de hacerse los contratantes en virtud de este pronunciamiento, será cada cual responsable de la pérdida de las especies o de su deterioro, de los intereses y frutos, y del abono de las mejoras necesarias, útiles o voluntarias, tomándose en consideración los casos fortuitos, y la posesión de buena o mala fe de las partes; todo ello según las reglas generales y sin perjuicio de lo dispuesto en el siguiente artículo”. 4.2.

El reparo radica en que el fallador determinó un monto por concepto de frutos civiles que, a juicio de la convocada, no cuenta con soporte probatorio alguno, de ahí que resulte menester realizar el siguiente recuento procesal: 4.2.1. Ciertamente, el extremo activo, a fin de soportar el quantum de sus aspiraciones, aportó con la demanda: (i) juramento estimatorio en los siguientes términos: “Manifiesto señor Juez, que estimo bajo la gravedad de juramento la cuantía razonada por el reconocimiento de frutos civiles la suma de MIL CINCUENTA Y UN MILLONES CIENTO TREINTA Y TRES MIL QUINIENTOS OCHENTA PESOS M/CTE ($1.051.133.580);

(ii) dictamen pericial elaborado por el profesional Rafael Alejandro Valencia Garzón. Aunado a ello, peticionó al sentenciador realizar inspección judicial acompañada de perito avaluador8. 4.2.2. Enterada del litigio, Luz Leonor Jiménez Cardona contestó el libelo genitor advirtiendo que, “[d]e conformidad con el art. 206 del CGP, me opongo al juramento estimatorio elevado por la parte demandante, por ser excesivo, no corresponder a la realidad y tener como fundamento de derecho instituciones normativas ajenas al fenómeno de la simulación absoluta que rige en los casos como el presente: No le asiste derecho de restitución de frutos civiles a favor de la sociedad INVERSIONES PACANDE LTDA en los términos establecidos en la demanda, toda vez que LUZ LEONOR JIMENEZ CARDONA administró y usufructuó los bienes inmuebles rurales aquí denominados LA ARGELIA y EL PARAISO desde la fecha de la muerte del socio NEFTALY JIMENEZ CARDONA (Q.E.P.D.) con autorización de todos y cada uno de los socios (que ya la venían ejerciendo) con la tenencia de ganado y, aun antes de la designación de CONRADO JIMENEZ CARDONA como gerente mediante asamblea general evidenciada en el acta 001 del 1 de Abril de 2008”. 8 Pag 18 “03DemandaInversionesPacandeLimitadaVsLuzLeonorJimenezCardona”. 73001-31-03-003-2020-00137-01 16 A su vez, manifestó oponerse a la prueba pericial “y objeto el experticio realizado, toda vez que el avalúo presentado no corresponde a la realidad y no atiende ni está soportado en debida forma, como se establecerá mediante la presentación de nuevo avalúo, respecto de los frutos civiles que haya que haya podido dar el inmueble objeto de la presente acción, máxime la tenencia, administración y posesión que ejercía LUZ LEONOR JIMENEZ CARDONA con anuencia y autorización de la asamblea general de socios, y que se finiquitó con la traslación del dominio a través del negocio jurídico impugnado”9. 4.2.3.

En proveído de 24 de junio de 2022 el despacho instructor se pronunció sobre el decreto probatorio, precisando que no accede a la inspección judicial, en su lugar, solicitó al gestor allegar videos o grabaciones que evidencien el estado actual de la vivienda. Sumado a ello, citó al perito a la audiencia de instrucción y juzgamiento a fin de que establezca su idoneidad, imparcialidad y de cuenta sobre el contenido del dictamen10. 4.2.4.

El 5 de agosto de 2022 se efectuó control de legalidad dentro de la litis, dejándose sin efecto el proveído de 24 de junio de 2022, para, en su lugar: (i) conceder 10 días hábiles a la demandada con miras a presentar el nuevo dictamen pericial anunciado en la contestación de la acción (artículo 227 del C.G.P.); (ii) correr traslado por el término de cinco días al extremo activo a fin de que aporte o solicite las pruebas pertinentes frente a la objeción del juramento estimatorio11. 4.2.5.

En escrito radicado el 22 de agosto de 2022, la demandada peticionó prórroga para la entrega del dictamen pericial 12, solicitud que fue despachada favorablemente el 26 del mismo mes y año, concediéndole 10 días adicionales13. 4.2.6. Fenecido en silencio el término indicado para el cumplimiento de las cargas respectivas, el despacho emitió nuevo auto de pruebas, el 4 de noviembre de 2022, a través del cual, negó la inspección judicial y requirió al demandante para allegar videos o grabaciones que reflejen el estado actual de la vivienda, citando al perito a la audiencia de instrucción y juzgamiento14.

Además, fijó fecha y hora para las diligencias de que tratan los artículos 372 y 373 del C.G.P. 9 “15ContestacionDemanda”. 10 “22DecretaPruebas”. 11 “25DejaSinEfectosOrdenaCorrerTraslado”. 12 “27SolicitaProrrogaPresentarDictamen”. 13 “28ConcedeTermino”. 14 “31DecretaPruebas”. 73001-31-03-003-2020-00137-01 17 4.2.7. En escrito de 22 de noviembre de 2022, el libelista advirtió la imposibilidad de arribar los registros fotográficos y fílmicos requeridos por el despacho, de modo que desistió de la inspección judicial 15. 4.2.8.

El 2 de diciembre de 2022 se aceptó el desistimiento del precitado medio probatorio16. 4.2.9. El 31 de enero de 2023, el despacho de instancia dejó sin efecto la fijación de fecha y hora para llevar a cabo la diligencia inicial y de instrucción y juzgamiento, ordenando la vinculación de la Sociedad Inversiones Pacandé LTDA en calidad de demandada17. 4.2.10.

Enterada, la sociedad manifestó oposición frente a la prueba pericial, acotando que aquella no atiende a la realidad ni se encuentra debidamente fundamentada 18. 4.2.11. Mediante auto de 19 de julio de 2024 se surtió nuevamente el decreto probatorio, fijándose fecha y hora para la audiencia inicial y de instrucción y juzgamiento19. 4.2.12.

El 5 de noviembre del año anterior se declaró fracasada la etapa de conciliación, se surtió el interrogatorio de parte a los extremos en contienda, la fijación del litigio, el saneamiento del proceso y se prescindió de la prueba testimonial decretada a instancias de la parte demandada ante la falta de comparecencia de los testigos. A su turno, se tuvo por no presentado el dictamen pericial aportado por el libelista, por no comparecido a la audiencia el profesional especializado (art. 228 del C.G.P.), última decisión que fue objeto de apelación por parte del gestor.

Luego de declarar cerrada la etapa probatoria, se escucharon los alegatos de conclusión y se concedió un receso para continuar la diligencia el 6 de noviembre de ese mismo año20. 4.2.13. Reanudada la audiencia, el juzgador emitió el veredicto que culminó la instancia y, por ser favorable a sus intereses, desistió el extremo actor del recurso presentado contra el auto que no tuvo en cuenta el dictamen pericial21. 15 “33PresentaInformeDesistePruebaInspeccionJudicial”. 16 “35AutoAceptaDesistimientoInspeccionJudicial”. 17 “37ControlLegalidadDejaSinEfectos”. 18 “44ContestacionDemandaAportaPoder”. 19 “52FijaFecha”. 20 “59Audiencia” y “60ContinuacionAudienciaArticulos372y373”. 21 “61ContinuacionAudienciaFallo”. 73001-31-03-003-2020-00137-01 18 4.3.

Ante este panorama, dable resulta inferir que, si bien es cierto, la nulidad del negocio jurídico celebrado da lugar a la restitución de las cosas al statu quo, también lo es que los medios de convicción recaudados durante el litigio resultan insuficientes para acreditar el quantum al que ascienden los frutos civiles de los bienes inmuebles identificados con matrícula inmobiliarias No. 350-7876 y 350-7887, pues, de entrada, nótese que el juramento estimatorio contenido en el libelo genitor desatendió los lineamientos previstos en artículo 206 del estatuto procedimental civil, que prevé: “[q]uien pretenda el reconocimiento de una indemnización, compensación o pago de frutos o mejoras, deberá estimarlo razonadamente bajo juramento en la demanda o petición correspondiente, discriminando cada uno de sus conceptos”, (subrayado fuera de texto), ello, en la medida que obvió el interesado especificar cada uno de los conceptos por los cuales estimó que los frutos civiles ascienden a $1.051.133.580, limitándose a consignar dicha suma sin adentrarse a explicitar si los mismos correspondían a cánones de arrendamientos o algún tipo de actividad de explotación económica (artículo 717 del Código Civil) y, pese a existir auto de 5 de agosto de 2022 que requirió al gestor para aportar o solicitar pruebas de aquél, lo cierto es que incumplió la carga procesal, permaneciendo silente frente al particular.

Tampoco luce plausible acoger la pericia aportada por el libelista, en tanto se advierte que el profesional Rafael Alejandro Valencia Garzón no asistió a la diligencia de instrucción y juzgamiento desarrollada el 5 de noviembre de 2024 y tampoco arribó excusa con posterioridad a la misma que permitiera justificar su ausencia, siendo aplicable lo dispuesto en el artículo 228 del Código General del Proceso en tanto “si el perito citado no asiste a la audiencia, el dictamen no tendrá valor”; lo anterior, tiene especial relevancia en este asunto, en la medida que al inicio de la audiencia, el representante judicial de la parte actora advirtió que el profesional estaba presto para su conexión, por lo que resulta dable inferir que Valencia Garzón conocía la obligación de acudir a la diligencia y, liminarmente, estuviese presto a comparecer, no obstante, sin explicación alguna, al momento de solicitar su conexión, el mismo dejó de atender el abonado celular, lo que conllevó a desaprovechar la oportunidad para sustentar el contenido de la experticia, circunstancia que dio pábulo a que el juez de instancia determinara que no la tendría en cuenta, quedando en firme tal determinación ante el desistimiento del recurso de alzada elevado sobre el particular.

Vistas de este modo las cosas, es evidente que la estimación efectuada por el juez de instancia frente al quantum de los frutos civiles luce a todas luces desacertada, en tanto no existen medios suasorios que permitan inferir que los bienes estaban siendo explotados 73001-31-03-003-2020-00137-01 19 económicamente antes o después de la celebración del negocio jurídico, ni el juramento estimatorio ni la experticia arribada pueden ser tomados en consideración para soportar el valor que fue reconocido, aunado a que el proceso carece de inspección judicial que de cuenta las condiciones de los bienes inmuebles.

Bajo esa égida y considerando que, incumbe a las partes “verificar la correcta incorporación de la prueba, participar en su práctica y cumplir con los requisitos legales de aptitud para su ulterior valoración por parte del funcionario. La diligencia, desde luego, no puede reducirse a aportar o solicitar formalmente una prueba”22, resultan fructíferas las censuras formuladas por la sociedad convocada, entre tanto el déficit de la prueba es producto de la parte interesada (demandante), quien obvió aportar otros medios suasorios para soportar el juramento estimatorio que fue objetado oportunamente, de ahí que, “«aunque al juez se le exige acuciosidad y dinamismo en la búsqueda de la verdad real sobre la cual ha de definir la controversia, esa labor no se extiende hasta el punto de tener que suplir en cualquier supuesto la carga probatoria que les incumbe a las partes».

En otras palabras, este deber no puede convertirse en una excusa para que los contendientes se entiendan relevados de cumplir con la carga de la prueba impuesta por las normas adjetivas”23. 4.4. En lo tocante a las sanciones previstas en el canon 206 del Código General del Proceso, valga precisar que, aun cuando la cantidad estimada en la demanda por concepto de frutos civiles no fue reconocida en esta sede, ese desenlace no puede imputársele tajantemente a un obrar negligente o temerario del promotor de la demanda judicial, ora porque aquél allegó un elemento probatorio con miras a demostrar los montos reclamados, cual fue, precisamente, el dictamen pericial arribado con la demanda y, si bien es cierto que aquél no fue acogido por la Sala, ello acaeció en la medida que el profesional que rindió la experticia no compareció a la audiencia de instrucción y juzgamiento, aspecto que no resulta imputable al demandante sino a la incuria del perito en mención. En ese orden, no puede endilgarse una absoluta negligencia por parte del demandante que abra paso a tal consecuencia procesal, pues, ha dicho el Órgano de Cierre en esta materia que, “(…) el castigo por la excesiva auto estimación pecuniaria y su no demostración en el proceso, únicamente se habilita cuando la causa de la falta de comprobación es imputable a la negligencia o temeridad del promotor de la acción, pero en este caso ni el descuido, ni la intención dolosa de 22 Corte Suprema de Justicia. SC 706 de 23 de abril de 204 23 Corte Suprema de Justicia. SC 706 de 23 de abril de 204 73001-31-03-003-2020-00137-01 20 dicho extremo procesal se comprobó, lo que torna improcedente la condena impuesta (…)” 24.

Entonces, al no encontrarse debidamente acreditada la temeridad ni la negligencia del libelista, es que no pueda imponérsele la sanción en cuestión. 5. Resta por sondear al reparo atinente a la indebida condena en costas surtida en sede de primer grado. 5.1. Prevé el artículo 361 del estatuto procedimental civil que, “[l]as costas están integradas por la totalidad de las expensas y gastos sufragados durante el curso del proceso y por las agencias en derecho.

Las costas serán tasadas y liquidadas con criterios objetivos y verificables en el expediente(…)”, precepto que debe acompasarse con lo reglado en el canon 365 ibídem, esto es que, “se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto” (numeral 1°), amén que, “[s]ólo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación” (numeral 8°).

Al respecto, ha indicado el alto tribunal de la justicia ordinaria que, “(…) la condena en costas no es un tema propio del litigio sino una consecuencia del proceso, cuya imposición adviene como secuela de las resoluciones que los juzgadores de instancia adoptan sobre lo debatido en el juicio. Ha dicho la Corte que la decisión sobre la condena en costas “se pronuncia por mandato de la ley, si se quiere en forma automática, a cargo del litigante perdidoso por el solo hecho del vencimiento”25.

En ese orden, no puede olvidarse que la precitada condena está determinada por el legislador como un mecanismo sancionatorio a cargo de la parte vencida en el juicio, a fin de restituir al vencedor los costos en que tuvo que incurrir con ocasión al pleito, siempre y cuando aquellos se encuentren debidamente acreditados en el legajo. 5.2. En el asunto que concita la atención de la Sala, si bien no fueron prosperas las pretensiones inicialmente invocadas por el libelista frente a la acción de simulación intentada, lo cierto es que el litigio derivó en un fallo adverso para las convocadas ante la declaración oficiosa de nulidad absoluta del negocio jurídico objeto de la litis, por lo que las 24 Sala de Casación Civil.

Corte Suprema de Justicia. Sentencia SC 333 de 19 de abril de 2024. MP: Hilda González Neira 25 CSJ. AC 758 de 5 de marzo de 2020. Rad. 110010203000201401000600. Citando CSJ SC 16 ago. 2007, exp. 2000-07171-01. 73001-31-03-003-2020-00137-01 21 aspiraciones por ellas efectuadas en la contestación del libelo inaugural fueron vencidas en el proceso, aspecto que, dicho sea de paso, habilita la imposición de la condena en costas a su cargo, pues lo cierto es que se encuentra configurada la hipótesis reseñada en el numeral 1° del artículo 365 del Código General del Proceso. 6.

Ahora, aun cuando todo lo anterior daría lugar a la ratificación de la decisión de primer grado en lo atinente a la declaratoria de nulidad del negocio jurídico celebrado, desde la óptica de la técnica jurídica importa destacar lo anómalo que resulta haberse declarado no probadas las excepciones de mérito propuestas por los demandados y negar las aspiraciones de la demanda de simulación, cuando lo propio era haberse pronunciado de entrada sobre la nulidad absoluta del negocio jurídico celebrado.

En efecto, a voces de lo previsto en el artículo 280 del Código General del Proceso, la sentencia “(…) deberá contener decisión expresa y clara sobre cada una de las pretensiones de la demanda, las excepciones, cuando proceda resolver sobre ellas, las costas y perjuicios a cargo de las partes y sus apoderados, y demás asuntos que corresponda decidir con arreglo a lo dispuesto en este código” (Resaltado fuera de texto) y, sobre tal aspecto, ha develado el Alto Tribunal en esta materia que, “(…) en su actividad sentenciadora, los juzgadores de instancia, tratándose de controversias en las que se hubieren propuesto excepciones meritorias, están obligados a abordar, en primer lugar, la acción, porque sólo en el supuesto de establecer la satisfactoria concurrencia de los presupuestos que la caracterizan, pueden, ahí sí, proseguir con el análisis de los mecanismos defensivos probados y que hubieren sido alegados, si así lo exige la ley, como lo preveía el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil y, hoy en día, lo consagra el artículo 281 del Código General del Proceso.

La Corte, de forma insistente, ha señalado que ‘la labor de juzgamiento no puede ejercerse de cualquier modo. El rigor que exige la tarea decisoria requiere abordar inauguralmente el reclamo del demandante para que, definida la vocación de prosperidad de la pretensión con fundamento en las pruebas, se continúe con la valoración de las excepciones planteadas, de manera que sólo cuando la acción tiene posibilidad de victoria, se impone al juez entrar a auscultar los mecanismos aducidos en pro de la defensa del demandado a fin de establecer si ellos tienen la virtud de enervarla (…) En este sentido, el juez de manera previa al estudio de la excepción, debe decidir el mérito de la demanda, 73001-31-03-003-2020-00137-01 22 concretamente, si concurren los presupuestos materiales para una sentencia favorable, porque si ello no es así, conocidos como el interés para obrar, la legitimación en la causa, la tutela jurídica y la prueba de los hechos, en palabras de Calamandrei ‘(…) el derecho de acción (entendido como derecho a la providencia favorable) no nace (…)” 26 En tal virtud, la normatividad imponía al fallador primigenio declarar oficiosamente la nulidad absoluta del contrato de compraventa contenido en escritura pública No. 774 de 20 de abril de 2015 de la Notaría Segunda del Círculo de Ibagué, sin adentrarse a emitir pronunciamiento sobre las excepciones meritorias formuladas por los convocados y menos aún, desentrañar aspectos de las aspiraciones iniciales, ora porque la declaratoria oficiosa precisamente derruyó la prosperidad de las pretensiones en el sentido inicial, de modo que fútil resultaba pronunciamiento sobre el particular. 7.

Colofón de lo anterior, se han de revocar los numerales primero, segundo y sexto de la sentencia proferida el 6 de noviembre de 2024, los dos primeros, a fin de abstenerse de pronunciarse sobre las pretensiones principales y subsidiarias de la demanda, así como las excepciones de mérito incoadas por los convocados; mientras que, el último de los numerales citados, en pro de revocar la orden atinente al pago de los frutos civiles reconocidos, tras no encontrarse probada la cuantía de los mismos.

No se condenará en costas en esta sede dada la prosperidad parcial de la alzada. III. DECISIÓN: En mérito de lo expuesto, la Sala Civil – Familia de Decisión del Tribunal Superior de Distrito judicial de Ibagué, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1. Revocar los numerales primero y segundo del acápite resolutivo del fallo adoptado el 6 de noviembre de 2024 por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ibagué, para en su lugar, abstenerse de proveer sobre las aspiraciones iniciales de la acción, así como las excepciones de mérito formuladas por los demandados, en atención a lo acá considerado. 2.

Revocar el numeral sexto de la decisión fustigada y, en su lugar, negar el pago de los frutos civiles generados desde el 26 de febrero de 26 Sala de Casación Civil. Corte Suprema de Justicia. SC2482 de 9 de julio de 2019. 73001-31-03-003-2020-00137-01 23 2022 hasta el 5 de noviembre de 2024, ante la carencia de los medios suasorios necesarios para determinar su cuantía. 3.

Confirmar los restantes apartes del fallo recriminado, advirtiéndose que los aspectos que no fueron recurridos permanecerán invariables. 4. Sin condena en costas en esta instancia, en atención a lo considerado. 5. En firme esta decisión, devuélvase el expediente digital al despacho de origen para lo de su cargo. Esta decisión fue discutida y aprobada en sesión virtual de 15 de mayo de 2025, según acta No. 031.

Notifíquese y cúmplase, Los magistrados, -Firma electrónicaJulián Sosa Romero (Rad. 73001-31-03-003-2020-00137-01) -Firma electrónicaDiego Omar Pérez Salas (Rad. 73001-31-03-003-2020-00137-01) Con salvamento de voto -Firma electrónicaJuan Fernando Rangel Torres (Rad. 73001-31-03-003-2020-00137-01) Firmado Por: Julian Sosa Romero Magistrado Sala Civil Familia Tribunal Superior De Ibague - Tolima Diego Omar Perez Salas Magistrado Sala Civil Tribunal Superior De Ibague - Tolima Juan Fernando Rangel Torres Magistrado Sala Civil Familia Tribunal Superior De Ibague - Tolima Firma Con Salvamento De Voto Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: d5ab226693454cc651c48ba5a3d4d156d451761556db8cd2ff803f114bb8df7c Documento generado en 16/05/2025 11:49:48 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica