Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Valledupar

Radicado: 2026 03371-01 FalloTutelaSegundaIns

Sala: SALA PENAL

Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR SALA PENAL DE DECISIÓN DE TUTELAS Valledupar, Cesar, veintiuno (21) de abril de dos mil veinticuatro (2024). Sentencia Proceso Accionantes Accionados Tema Asunto Procedencia Funcionario Radicado Número consecutivo Decisión Magistrado Ponente Acta de Aprobación 074 Acción de Tutela JUAN JOSÉ DIAZ ARIAS Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones, Gobernación del Departamento del Cesar.

Derechos fundamentales al Mínimo Vital, a la Seguridad Social, a la Salud, a la Dignidad Humana, al Debido Proceso. Sentencia Segunda Instancia Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, Cesar. Claudia Patricia Fábrega Polo. 20001 31 87 004 2026 03371 01 2026-00071 Confirma JUAN CARLOS ACEVEDO VELÁSQUEZ. 170 de la fecha.

Resuelve la Sala la impugnación interpuesta por el señor JUAN JOSÉ DIAZ ARIAS, en contra del fallo de tutela proferido el 20 de febrero de 2026, por el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, Cesar, que decidió “DECLARA IMPROCEDENTE el amparo solicitado”. 1.

ANTECEDENTES: 1.1. La solicitud de tutela Para lo que compete resolver en el presente asunto, del escrito de tutela y documentos aportados al plenario, la Sala destaca los siguientes hechos: El señor JUAN JOSÉ DIAZ ARIAS informó que laboró en la Gobernación del Departamento del Cesar, en el cargo de Celador, desde el 07 de enero de 1997 hasta el 31 de octubre de 2000, durante la relación laboral no se realizaron pagos de los aportes a la seguridad social en pensiones.

El 24 de octubre de 2025 solicitó ante Colpensiones el reconocimiento y pago de la pensión de vejez, radicada bajo el No. 2025_22601669, pues, cuenta con un récord de semanas cotizadas al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones de 1.248 semanas, sin contabilizar el periodo comprendido entre 07 de enero de 1997 hasta 31 de octubre de 2000, correspondientes a 04 años 09 meses y 24 días, lo que sumaría un aproximado de 240,75 semanas cotizadas, para un total de 1.588,75 semanas, cumpliendo con los requisitos para el reconocimiento de la pensión de vejez, tiempo o semanas cotizadas.

Señaló que es una persona de la tercera edad, pues, cuenta con 68 años de edad, con protección especial de rango constitucional y legal, con un récord de semanas cotizadas al sistema de más 1.588,75, cumpliendo los requisitos que exige la Ley 100 CALLE 15 5-06, PISO 5º, EDIFICIO “ANTIGUO TELECOM”, “PLAZA ALFONSO LÓPEZ”, VALLEDUPAR, CESAR.

CORREO ELECTRÓNICO: des03sptsvpar@cendoj.ramajudicial.gov.co Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar de 1993, como es la edad y tiempo de cotización. Solicitó ante la Gobernación del Departamento del Cesar – Secretaría de Educación Departamental, el Certificado de Tiempos Laborados – CETIL, por lo que le fue reconocido el tiempo laborado, asumiendo la responsabilidad del bono pensional del periodo comprendido entre 07 de enero de 1997 hasta el 31 de octubre de 2000, correspondientes a 04 años 09 meses y 24 días.

Indicó que, la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, mediante resolución SUB No. 39689 del 04 de febrero de 2026, negó la pensión de vejez, bajo el argumento “errado” de no cumplir con los requisitos para la pensión vejez, y trasladándole cargas que no le corresponden de la mora de los aportes en pensión por parte de la Gobernación del Departamento de Cesar, señalando: “Sobre la historia laboral: (…) Respecto a los ciclos 07-01-1997 al 31-10-2000 se solicitó validación a la D.I.A por medio de RI 2026_1448534, con la siguiente respuesta: verificando los sistemas de información no se evidencia ninguna liquidación de cálculo actuarial, por lo anterior me permito informar que, la liquidación de cálculo actuarial debe ser realizada por el empleador, en virtud del Decreto 1296 del 25 de julio de 2022 del Ministerio de Hacienda y Crédito Público y de la Resolución 0728 del 19 de mayo de 2023 del Ministerio de Salud y Protección Social, indica: Que los Cálculos Actuariales de empleados que tengan periodos omisos al Sistema General de Pensiones, serán generados únicamente en la herramienta www.soyactuario.com.co a partir del 1 de junio de 2023, la liquidación debe ser elaborada por el mismo empleador.

En consecuencia, de lo anterior, deberá informarse y poner al conocimiento del empleador acerca del trámite que le corresponde gestionar a su cargo, toda vez que si existe omisión por los ciclos en mención (…)”. En conclusión, Colpensiones resolvió “ARTÍCULO PRIMERO: Negar el Reconocimiento y pago de la Pensión de VEJEZ solicitada por el (la) señor (a) DIAZ ARIAS JUAN JOSE, ya identificado (a), de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta Resolución”.

Considera que, al no ser atendida en forma eficaz y pronta su solicitud de pensión de vejez con su respectivo retroactivo, se le están violando principios constitucionales, pues, no cuenta con un patrimonio propio y no tiene un trabajo estable por su edad, razones estas que lo obligan a acudir a la acción de tutela. Solicita se amparen sus derechos fundamentales al Mínimo Vital, a la Seguridad Social, a la Salud, a la Dignidad Humana y al Debido Proceso, y, en consecuencia, se ordene a Colpensiones recocer la pensión de vejez y recobrar a la Gobernación del Departamento del Cesar – Secretaría de Educación Departamental los aportes pensionales en mora del periodo comprendido entre el 07 de enero de 1997 hasta el 31 de octubre de 2000, correspondientes a 04 años 09 meses y 24 días.

SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: JUAN JOSÉ DIAZ ARIAS ACCIONADAS: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES Y OTRO RADICADO: 20001 31 87 004 2026 03371 01 2 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar 1.2. Acontecer procesal Repartido el escrito de tutela, le correspondió conocer en primera instancia al Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, Cesar1, donde se imprimió trámite mediante providencia del 12 de febrero de 2026, disponiendo notificar y correr los respectivos traslados a la parte accionada, esto es, a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones y a la Gobernación del Departamento del Cesar, acto que se cumplió mediante el envío del oficio 535 del 12 de febrero de 2026, a los correos electrónicos dispuestos para tal efecto, el día 13 de febrero de 2026, a las 09:09 de la mañana. 1.3.

Respuestas de las accionadas y vinculadas Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones. Informó por intermedio de la Directora de Acciones Constitucionales2 que, una vez verificadas las bases de datos, evidenció que, mediante Resolución No. SUB 39689 del 04 de febrero de 2026, la Subdirección de Determinación VIII, le informo lo siguiente: “(…) Respecto a los ciclos 07-01-1997 al 31-10-2000 se solicitó validación a la D.I.A por medio de RI 2026_1448534, con la siguiente respuesta: verificando los sistemas de información no se evidencia ninguna liquidación de cálculo actuarial, por lo anterior me permito informar que, la liquidación de cálculo actuarial debe ser realizada por el empleador, en virtud del Decreto 1296 del 25 de julio de 2022 del Ministerio de Hacienda y Crédito Público y de la Resolución 0728 del 19 de mayo de 2023 del Ministerio de Salud y Protección Social, indica: Que los Cálculos Actuariales de empleados que tengan periodos omisos al Sistema General de Pensiones, serán generados únicamente en la herramienta www.soyactuario.com.co a partir del 1 de junio de 2023, la liquidación debe ser elaborada por el mismo empleador.

En consecuencia, de lo anterior, deberá informarse y poner al conocimiento del empleador acerca del trámite que le corresponde gestionar a su cargo, toda vez que si existe omisión por los ciclos en mención (…)”. Señaló que ha obrado de forma responsable y en derecho, sin que exista vulneración alguna a los derechos del ciudadano, por lo que el accionante debe agotar los procedimientos administrativos y judiciales dispuestos para tal fin y no reclamar su pretensión vía acción de tutela, ya que esta solamente procede ante la inexistencia de otro mecanismo judicial.

Solicita se deniegue la acción de tutela por cuanto las pretensiones son abiertamente improcedentes, como quiera que la presente tutela no cumple con los requisitos de 1 2 Conforme acta individual de reparto del 12 de febrero de 2026, con secuencia 839 Señora Laura Tatiana Ramírez Bastidas SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: JUAN JOSÉ DIAZ ARIAS ACCIONADAS: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES Y OTRO RADICADO: 20001 31 87 004 2026 03371 01 3 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar procedibilidad, así como tampoco se encuentra demostrado que Colpensiones haya vulnerado los derechos reclamados por el accionante y está actuando conforme a derecho.

Gobernación del Departamento del Cesar. Señaló por intermedio de la Secretaria de educación Departamental3 que, procedió a realizar la consulta a la Oficina Administraba y Financiera de la Secretaria Educación del Departamento del Cesar, recibiendo respuesta el 16 de febrero de 20264, en la que se indicó con relación al CETIL lo siguiente: “En relación al asunto de la referencia informo que desde la Oficina de Historias laborales fue expedido el Cetil Número 202510892399999900600005 del 09 de octubre de 2025.

Por lo que ahora prosigue la solicitud del cálculo actuarial a la Oficina de Gestión Humana de la ET, lo cual se hizo el día de hoy. Luego de obtener el cálculo actuarial se requiere la consecución del recurso y las adecuaciones presupuestales para poder pagar dicho calculo actuarial. Así las cosas, se sugiere solicitar al Juez un término de 30 días hábiles para realizar dicho pago”.

Señaló que, si bien existe un trámite en el pago del Cetil, Colpensiones ya cuenta con el soporte del Cetil, esta gestión del empleador no debe ser trasladada al trabajador, y las administradoras de pensiones tienen el deber de cobro y, en casos de personas de la tercera edad, el deber de reconocer la prestación mientras se surten los recobros internos. No obstante, en aras de garantizar el derecho al mínimo vital del accionante y cumplir con las obligaciones legales como empleador, solicita se conceda a la Gobernación del Cesar un TÉRMINO PERENTORIO de treinta (30) días hábiles para culminar el trámite administrativo de liquidación, adecuación presupuestal y pago efectivo del cálculo actuarial, dada la complejidad de los movimientos presupuestales requeridos para el sector público.

Solicita tener por contestada la acción de tutela y por probada la voluntad de la Gobernación del Cesar de solucionar la situación mediante el trámite de pago ya iniciado. Así mismo, solicita se vincule a Colpensiones para que, ante la existencia del Cetil y el trámite de pago en curso, proceda con el estudio de fondo de la pensión de vejez sin más dilaciones. 1.4.

Sentencia impugnada Mediante providencia del 20 de febrero de 2026, el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, decidió declarar improcedente la acción 3 4 Señora Yasmín Rocío García Meneses Por parte del señor Emerson Andrés Amell Rodríguez, Profesional Especializado de la Oficina Administrativa y Financiera SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: JUAN JOSÉ DIAZ ARIAS ACCIONADAS: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES Y OTRO RADICADO: 20001 31 87 004 2026 03371 01 4 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar de tutela, luego de considerar que, el mecanismo judicial vigente que resulta principal e idóneo para obtener el reconocimiento y pago de prestaciones pensionales es el proceso ordinario laboral, el cual está regulado en el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, además, ese proceso judicial ordinario es prima facie, un mecanismo eficaz, pues, la normativa que lo regula contiene un procedimiento expedito para su resolución. Señaló que, lo debatido es de la órbita laboral o contencioso administrativa dependiendo de ciertas circunstancias jurídicas, como el tipo de vinculación y la calidad del trabajador y del empleador, entre otras, por ello son esas jurisdicciones las encargadas de solucionar dichas controversias, y no el Juez Constitucional.

Finalmente indicó que, al existir otro medio de defensa judicial en la jurisdicción ordinaria laboral para discutir lo ventilado a través del amparo tutelar, torna improcedente el mecanismo constitucional, sin que se hubiese acreditado o probado alguna circunstancia excepcionalísima para la procedencia de la actio tutelae en ese asunto. 1.5.

La impugnación Fue propuesta por la parte accionante, precisando que, el Despacho de primera instancia al momento de decidir la acción no protegió sus derechos constitucionales fundamentales invocados, no valoró el acervo probatorio relacionado en el acápite de pruebas, su edad es de 68 años, y la acción constitucional es un mecanismo transitorio subsidiario existiendo un peligro inminente y un perjuicio irremediable.

Está en juego su derecho a la pensión de vejez aun cuando cumple los requisitos de ley. Señala que no debe soportar cargas económicas por pago de cálculos actuariales y mora en el pago de aportes pensionales que no le corresponden para poder disfrutar de su derecho a la pensión. Está plenamente demostrado que existe una violación directa por parte de las accionadas a sus derechos fundamentales constitucionales por parte de la Gobernación del Departamento del Cesar, por no pagar los aportes pensionales como lo ordena la ley, y por parte de Colpensiones por no requerir o ejercer la acción de cobro de dichos aportes como lo ordena la Ley 100 de 1993, artículos 22, 23 y 24.

Solicita se tutelen sus derechos fundamentales constitucionales, los cuales se encuentran afectados, valorando las pruebas en su conjunto y aplicando el principio de la sana critica. SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: JUAN JOSÉ DIAZ ARIAS ACCIONADAS: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES Y OTRO RADICADO: 20001 31 87 004 2026 03371 01 5 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar Agotadas las fases procesales pertinentes, siendo el momento procesal oportuno, se adoptará la decisión respectiva, previas las siguientes, 2.

CONSIDERACIONES: 2.1. La competencia De conformidad con lo establecido en el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017 y a su vez por el Decreto 333 de 2021, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, Cesar, es competente para resolver la impugnación interpuesta en contra del fallo proferido por el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, Cesar. 2.2.

Examen de procedencia Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, toda persona tiene la facultad de promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

El problema jurídico a resolver, se dirige a determinar si le asiste razón al señor Juez de primera instancia cuando declaró improcedente la acción constitucional, al no cumplirse el requisito de subsidiariedad; o, si como lo solicita el señor JUAN JOSÉ DIAZ ARIAS, debe revocarse la decisión y concederse la protección reclamada, ordenando a Colpensiones que reconozca la pensión de vejez en su favor, ante la existencia del Certificado Cetil y el trámite de pago en curso por parte de la Gobernación del Departamento del Cesar.

Así también es preciso que cuando se solicite el amparo constitucional, se cumplan unos requisitos tales como: (i) legitimación por activa; (ii) legitimación por pasiva; (iii) trascendencia iusfundamental del asunto; (iv) agotamiento de los mecanismos judiciales disponibles, salvo la ocurrencia de un perjuicio irremediable (subsidiariedad); y (v) la evidente afectación actual de un derecho fundamental (inmediatez).”5 5 CC sentencia T-010 de 2017 SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: JUAN JOSÉ DIAZ ARIAS ACCIONADAS: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES Y OTRO RADICADO: 20001 31 87 004 2026 03371 01 6 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar En primer lugar, es claro que el señor JUAN JOSÉ DIAZ ARIAS, está legitimado para accionar en procura del resguardo de sus derechos, los cuales estima vulnerados.

Del mismo modo, las entidades accionadas, esto es, la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones y la Gobernación del Departamento del Cesar, serían las llamadas a resistir la acción, de acuerdo con la narración de los hechos expuestos en el escrito de tutela y las pretensiones elevadas, por lo que les asistiría la legitimación en la causa por pasiva.

Ahora, se invocan como derechos fundamentales lesionados el Mínimo Vital, la Seguridad Social, la Salud, la Dignidad Humana y el Debido Proceso, revelándose situaciones que no revisten sólo un carácter estrictamente legal, toda vez que el no reconocimiento y pago por parte de la pensión de vejez, podría constituir una situación que afecta los derechos de rango constitucional como el Mínimo Vital y la Seguridad Social, lo que permite evidenciar la trascendencia iusfundamental del asunto, cumpliéndose el tercer requisito de los citados en la jurisprudencia antes referida, para cuya protección el mecanismo idóneo es la acción de tutela.

Ahora, aun cuando lo referido por el señor accionante puede estar vinculado con los derechos mencionados, lo cierto es que se impone verificar que se cumpla con el presupuesto de subsidiariedad, es decir, que se hayan agotados los mecanismos ordinarios de defensa judicial o administrativa, porque es claro que la situación que se expone está directamente ligada al debido proceso que se surte en casos como el presente, y la acción de tutela no está concebida para impulsar trámites administrativos, ni para pasarlos por alto, como tampoco los procesos judiciales, y lo que determina que dicho mecanismo de protección sea procedente es que (i) no exista un medio de defensa judicial; o (ii) aunque exista, este no sea idóneo y eficaz en las condiciones del caso concreto; o (iii) sea necesaria la intervención del juez constitucional para conjurar o evitar la consumación de un perjuicio irremediable.

Ahora, frente al requisito de subsidiariedad y las personas adultas mayores, en sentencia T-451 de 2022, ha dicho la Corte Constitucional; “…se debe tener en cuenta que esta corporación ha diferenciado al adulto mayor de la tercera edad en relación con la flexibilización de los requisitos de procedibilidad. Al respecto estableció: “Reconocer entre los adultos mayores a quienes están en una condición de mayor vulnerabilidad por un criterio etario, permite identificar a las personas que precisan especial apoyo para la realización de sus derechos, por el desgaste biológico que implica el paso del tiempo y así, concretar el principio a la igualdad y conservar la acción de tutela como un medio excepcional y subsidiario de protección de los derechos fundamentales, en los casos en los que se debate una pensión de vejez.”[38].

Al tratarse de un adulto mayor se pasa entonces a estudiar la idoneidad y eficacia de los recursos disponibles en relación con sus condiciones personales. SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: JUAN JOSÉ DIAZ ARIAS ACCIONADAS: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES Y OTRO RADICADO: 20001 31 87 004 2026 03371 01 7 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar 43.

Así, el mecanismo judicial es idóneo cuando materialmente puede resolver el problema jurídico planteado y protege los derechos fundamentales de manera efectiva. Por su parte, es eficaz, cuando otorga tutela oportuna a los derechos amenazados[39]. Lo anterior implica que el juez constitucional no puede valorar la idoneidad y la eficacia del otro medio de defensa judicial en abstracto.

Por el contrario, de acuerdo con las características de los actores, los hechos y circunstancias que rodean el caso, debe el juez determinar si un mecanismo permite salvaguardar los derechos presuntamente vulnerados de forma oportuna e integral. 44. De acuerdo con lo anterior, a priori, la acción de tutela es improcedente para obtener el reconocimiento y pago de prestaciones económicas de carácter pensional, principalmente por dos razones: (i), porque se trata de un asunto supeditado al cumplimiento de unos requisitos definidos previamente en la ley[40]; y (ii) por la existencia de otros medios judiciales o administrativos para tal propósito.

Por una parte, la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad Laboral y de la Seguridad Social es competente para conocer de “[l]as controversias relativas a la prestación de los servicios de la seguridad social que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras”[41].

Lo que quiere decir que esta sería, en principio, la jurisdicción competente para conocer del proceso en cuestión…” De tal manera que, aun cuando la Corte Constitucional ha precisado que el derecho a la Seguridad Social ostenta un carácter fundamental, lo cierto es que esa particularidad no puede ser confundida con la posibilidad de hacerlo efectivo en todos los casos por medio de la acción de tutela, y tal como se consigna en la referencia jurisprudencial que viene de citarse, el Legislador previó los mecanismos judiciales para la solución de las controversias que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administrativas o prestadoras, y deben ventilarse ante la jurisdicción ordinaria, lo que significa que, por regla general, la acción de tutela resulta improcedente para resolver disputas de esa naturaleza, y sólo excepcionalmente es posible acudir a ese mecanismo constitucional, como en el evento en que el agotamiento de los medios ordinarios de defensa supone una carga procesal excesiva, porque quien la solicita es un sujeto de especial protección constitucional, como mecanismo principal de defensa o se encuentra ante la inminente ocurrencia de un perjuicio irremediable, como mecanismo de protección transitorio. 2.3.

La decisión Al verificarse los presupuestos desarrollados por la jurisprudencia para determinar la procedencia excepcional de la acción de tutela con miras a obtener el reconocimiento y pago de la pensión de vejez, se encuentra que en el presente caso existe un medio ordinario de defensa instituido para que el señor accionante acuda a él, esto es, la jurisdicción ordinaria laboral, no obstante, no hizo uso del mismo, para que sean estudiadas y decididas de fondo sus pretensiones, cuando a pesar de que expone una condición especial cuando indicó que es un adulto mayor de 68 años de edad, que se encuentra en debilidad manifiesta porque no tiene otro medio de subsistencia; no se SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: JUAN JOSÉ DIAZ ARIAS ACCIONADAS: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES Y OTRO RADICADO: 20001 31 87 004 2026 03371 01 8 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar demuestra la inminencia real de un perjuicio irremediable, que amerite la intervención excepcional y urgente del Juez de tutela.

De acuerdo con lo expuesto, no es procedente lo pretendido por el señor accionante JUAN JOSÉ DIAZ ARIAS, quien acude a la acción constitucional en procura de que las accionadas Gobernación del Departamento del Cesar y Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, realicen las actuaciones que de acuerdo a la ley les corresponde, la primera, efectuando el cálculo actuarial y el giro de recursos a Colpensiones, correspondiente al tiempo que laboró como Celador en la Gobernación del Departamento del Cesar, en el periodo comprendido entre el 07 de enero de 1997 al 31 de octubre de 2000, y la segunda, esto es, Colpensiones, reconociendo y pagando la prestación a la cual tiene derecho, esto es, la pensión de vejez.

Ahora, en su respuesta la Gobernación del Departamento del Cesar, informó que, en aras de garantizar el derecho al Mínimo Vital del accionante JUAN JOSÉ DIAZ ARIAS y cumplir con sus obligaciones legales como empleador, solicita un “TÉRMINO PERENTORIO” de treinta (30) días hábiles para culminar el trámite administrativo de liquidación, adecuación presupuestal y pago efectivo del cálculo actuarial, ello, en atención a la complejidad de los movimientos presupuestales requeridos para el sector público; destacando incluso que, Colpensiones ya cuenta con el soporte del Cetil, por lo que la administradora de pensiones tiene el deber de cobro y, en casos de personas de la tercera edad, el deber de reconocer la prestación mientras se surten los recobros internos. Lo anterior es indicativo de que el trámite de reconocimiento y pago de pensión de vejes del señor JUAN JOSÉ DIAZ ARIAS, se encuentra obstaculizado por la ausencia de cálculo actuarial y el giro de recursos a la Administradora de Pensiones Colpensiones, quien, además, conforme al artículo 24 de la Ley 100 de 1993, le asiste el deber de adelantar las acciones de cobro con motivo del incumplimiento de las obligaciones del empleador.

Si bien la situación puesta en conocimiento de esta Sala afecta derechos de rango constitucional, le asiste plena razón al Juzgador de primer nivel y en efecto el señor accionante puede hacer uso de la vía judicial prevista para obtener el reconocimiento y pago de la pensión de vejez por parte de Colpensiones, por consiguiente, debe sostenerse que el presupuesto de subsidiaridad no se cumple para el caso, y al no establecerse la existencia del perjuicio irremediable, no es viable que el Juez de tutela sustituya en su labor al juez natural para resolver frente a las pretensiones del señor accionante, y en ese orden de ideas, para la Sala, tal como se advirtió en la decisión SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: JUAN JOSÉ DIAZ ARIAS ACCIONADAS: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES Y OTRO RADICADO: 20001 31 87 004 2026 03371 01 9 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar adoptada en primera instancia, es improcedente la acción, y, en consecuencia, se confirmará la decisión adoptada mediante la sentencia proferida el 20 de febrero de 2026, por el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, conforme las razones expuestas en precedencia. No obstante lo anterior, en atención a la respuesta ofrecida por parte de la Gobernación del Departamento del Cesar, esta Sala Penal de Decisión de Tutelas EXHORTARÁ al Ente Departamental para que, dentro del tiempo que estimó pertinente, treinta (30) días hábiles, realice las actuaciones necesarias a efectos de culminar el trámite administrativo de liquidación, adecuación presupuestal y pago efectivo del cálculo actuarial a Colpensiones a quien, además, se le INSTARÁ para que una vez se surta lo anterior, proceda de manera prioritaria, a realizar un nuevo estudio de reconocimiento y pago de pensión de vejez en favor del señor JUAN JOSÉ DIAZ ARIAS.

En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, CESAR, SALA PENAL DE DECISIÓN DE TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y la Ley, FALLA:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo proferido 20 de febrero de 2026, por el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, Cesar, de acuerdo con los argumentos que han quedado expuestos en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: EXHORTAR a la Gobernación del Departamento del Cesar para que, dentro del tiempo que estimó pertinente, treinta (30) días hábiles, realice las actuaciones necesarias a efectos de culminar el trámite administrativo de liquidación, adecuación presupuestal y pago efectivo del cálculo actuarial a Colpensiones. Así mismo, SE INSTA a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones para que una vez se surtan los trámites respectivos por parte de la Gobernación del Departamento del Cesar, proceda de manera prioritaria, a realizar un nuevo estudio de reconocimiento y pago de pensión de vejez en favor del señor JUAN JOSÉ DIAZ ARIAS.

TERCERO: Notifíquese esta decisión a las partes por el medio más expedito, esto es, por correo electrónico, tal como lo autorizan lo artículos 16 y 30 del Decreto 2591 de 1991, el Decreto 306 de 1992 y el artículo 8º de la Ley 2213 de 2022. SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: JUAN JOSÉ DIAZ ARIAS ACCIONADAS: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES Y OTRO RADICADO: 20001 31 87 004 2026 03371 01 10 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar CUARTO: Remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en los términos establecidos en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1° del Acuerdo PCSJA20-11594 del 13 de julio de 2020, emitido por el Consejo Superior de la Judicatura.

QUINTO: En contra de esta decisión no procede recurso alguno.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: JUAN CARLOS ACEVEDO VELÁSQUEZ Magistrado EDWAR ENRIQUE MARTÍNEZ PÉREZ Magistrado DIEGO ANDRÉS ORTEGA NARVÁEZ Magistrado SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: JUAN JOSÉ DIAZ ARIAS ACCIONADAS: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES Y OTRO RADICADO: 20001 31 87 004 2026 03371 01 11