Micelio

auto — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05001310302120250041301 ResuelveApelaciónAuto

Sala: SALA CIVIL

Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN SALA UNITARIA DE DECISIÓN Lugar y fecha Proceso Radicado Demandante Demandado Providencia Tema Decisión Sustanciador Medellín, 13 de marzo del 2026 Verbal – R.C.E 05001310302120250041300 Santiago Andrés Agudelo Córdoba Compañía Mundial de Seguros Al 071 Requisitos del Poder de Representación y Anexos necesarios de la demanda Revoca Julián Valencia Castaño Concita la atención de la Sala resolver el recurso de apelación formulado por la parte demandante en contra de la providencia emitida el 06 de octubre del 2025 por el Juzgado Veintiuno Civil del Circuito de Oralidad de Medellín, en la que se rechazó la demanda por falta de subsanar los requisitos insertos en providencia de inadmisión.

ANTECEDENTES 1. Correspondió al Juzgado en cita, asumir el conocimiento del proceso de responsabilidad civil extracontractual que promovió el recurrente en contra de Compañía Mundial de Seguros S.A, Gonzalo Morales Gaviria y Seletierra S.A.S, con el fin de que se declaren civilmente responsables con ocasión del accidente de tránsito causado el 31 de enero del 2022.

Proceso Radicado Verbal 05001310302120250041300 En decisión del 17 de septiembre del 2025, el juez inadmitió la demanda para que subsanara, entre otros requisitos, que debía acompañarse poder especial en el que se indique claramente quién o quiénes van a representar a dichos menores, así como debía incorporar los registros civiles de nacimiento del demandante Santiago Andrés Agudelo Córdoba y de sus padres.

Asimismo, que se allegará el registro civil de matrimonio de los padres de la víctima directa. 2. Del auto objeto de apelación. En auto del 06 de octubre del 2025, la juez rechazó la demanda aludiendo que, el demandante no comunicó el poder en los términos del artículo 5 de la Ley 2213 de 2022 en la medida que, como se trató de un documento que proviene de mensajes de datos, correspondía a la parte otorgante remitir de su correo electrónico el poder, para efectos de garantizar su trazabilidad, y en este caso, “se observa que éste proviene del correo electrónico correspondiente al codemandante Sergio Antonio Agudelo Córdoba, lo que si bien permite la presunción mencionada respecto a él, no ocurre lo mismo frente a la señora Edith Lorena Córdoba Múnera, quien debía remitir su poder desde un canal digital propio o presentarlo personalmente en la forma dispuesta en el artículo 74 del Código General del Proceso; sin embargo, como así no ocurrió, para este Despacho no es de recibo el poder conferido en relación con la señora Córdoba Múnera”.

De otro lado, indicó que tampoco se acompañaron los registros civiles de nacimiento, “En el numeral 6º se exigió aportar los registros civiles de nacimiento tanto del demandante Santiago Andrés Agudelo Córdoba, como de sus padres, a fin de acreditar el parentesco, pues solo así se cumpliría con el requisito plasmado en el numeral 2º del art. 84 Ibidem en relación con quienes demandan en calidad de abuelos del señor Santiago Andrés Agudelo Córdoba.

Sin embargo, con el escrito de subsanación se omitió incorporar los mismos”. Proceso Radicado Verbal 05001310302120250041300 3. Del Recurso de reposición y en subsidio de Apelación. El apoderado de la demandante impugnó la anterior determinación. Como reclamos centrales expuso que: “El otorgamiento de poder por mensaje de datos, suscrito por varios otorgantes, encuentra plena validez jurídica en el marco del principio de simplificación procesal y el uso de tecnologías de la información consagrado en el artículo 5 de la Ley 2213 de 2023.

La Corte Suprema de Justicia, en sentencia STC12602-2021, ha reiterado que el poder especial puede ser conferido por mensaje de datos con la sola antefirma del otorgante, sin necesidad de firma manuscrita ni autenticación notarial, siempre que se identifique claramente la voluntad de quien lo otorga. Cuando el poder es suscrito por más de una persona, no se exige que cada otorgante remita el documento por separado ni que se verifique la trazabilidad individual del envío. Basta con que el documento contenga la antefirma de cada uno de los otorgantes o que haya sido enviado desde un canal digital que permita su identificación. Esta interpretación ha sido respaldada por la Sala Laboral de la Corte y por tribunales superiores como el de Medellín, quienes han privilegiado el acceso a la justicia y la eficacia del acto procesal sobre formalismos innecesarios”.

En relación con el registro civil de nacimiento, señaló: “Con el escrito de Subsanamiento se allegó como anexo el registro civil de nacimiento del joven Santiago Andrés Agudelo Córdoba documento idóneo para demostrar el parentesco pues en ese documento público aparecen debidamente establecidos los datos de padre y madre de la víctima directa y cuyos datos de identificación se compadecen con los documentos de identificación de las víctimas indirectas, por lo que el no acompañarse la demanda de los registros de los padres demandantes no es incumplimiento del requisito de subsanación pedido por el despacho, pues como ya se dijo, se aportó el registro civil del joven que prueba el parentesco”. 4.

En decisión del 15 de octubre del 2025, el Juez decidió no reponer el auto y, en su lugar, concedió el recurso de apelación. Como motivación de la determinación, reiteró similares argumentos a los que expuso en el escrito de rechazo, señalando que: “Si para el recurrente el otorgamiento de un poder por varias personas en los términos del artículo 5º de la Ley 2213 de 2022, es válido si es remitido por uno solo de los que allí pretenden aparecer como poderdantes, para este Juzgado, en su libertad de interpretación, tal creencia carece de sustento, pues la presunción de autenticidad que establece dicha norma cobija únicamente al emisor del mensaje de datos, liberándolo de tener que hacer la presentación personal de que trata el artículo 74 del Código General del Proceso; no obstante, dicha presunción no puede extenderse a otra u otras personas que no intervinieron en la creación y remisión del mensaje de datos, como ocurre en este caso que, el recurrente, pretende cobijar con dicha presunción a la señora Edith Lorena Córdoba Múnera, solo con agregar su Proceso Radicado Verbal 05001310302120250041300 nombre en el texto del poder, cuando es evidente que el mismo no fue remitido desde un canal digital que permita la identificación de la señora Córdoba Múnera, sino únicamente la del codemandante Sergio Antonio Agudelo, al haberse originado en su correo electrónico personal”.

En relación con la exigencia de los registros civiles, precisó: “según lo expuesto en la demanda, la parte demandante también está integrada por: “en calidad de abuela”, Blanca Libia Córdoba Múnera; y “en calidad de abuelo”, Sergio Antonio Agudelo Martínez. Por lo tanto, era necesario traer los registros civiles de los padres del joven Santiago, a fin de acreditar la calidad de abuelos en la que los mencionados intervendrían en el proceso”.

Ello, teniendo en cuenta la claridad que al respecto brinda el artículo 82 del Código General del Proceso, norma que establece los requisitos que debe reunir la demanda y que en su numeral 11 señala “Los demás que exija la Ley”, al tiempo que establece que la prueba de la calidad en la que se intervendrá en el proceso “debe acompañarse a la demanda” (artículo 84) o “aportarse con la demanda” (artículo 85), dando lugar a que el incumplimiento de tal obligación constituya motivo de inadmisión, la que, en caso de no subsanarse, da lugar al rechazo de la demanda en aplicación de lo dispuesto en el artículo 90 ibídem.

Sin embargo, tal como se deduce del escrito del recurso, se omitió voluntariamente tal requerimiento y no se aportaron los registros civiles pedidos”. Así las cosas, arribadas las diligencias a esta Corporación Judicial, correspondió en suerte al suscrito magistrado la competencia para desatar la alzada, misma que será despachada con fundamento en las siguientes: II.

CONSIDERACIONES. 1. Requisitos formales de la demanda. Sea lo primero indicar que, el legislador, al codificar nuestro Compendio Procesal Civil, tuvo a bien la implementación de una serie de exigencias encaminadas a precaver el desgaste innecesario del aparato judicial, propendiendo por garantizar el éxito de los procesos y, además, evitar que se profieran fallos inocuos o carentes de relevancia jurídica, contrarios a la equidad y la justicia, caro cometido por el que se propende desde la presentación de la demanda.

Proceso Radicado Verbal 05001310302120250041300 Es así como, si la demanda cumple con las exigencias establecidas en el estatuto procesal, habrá de librarse el mandamiento de pago si se trata de una acción ejecutiva, o admitir la demanda tratándose de los otros procesos, de lo contrario, tendrá que rechazarse. El mismo estatuto procesal contempla la figura de la inadmisión, como una oportunidad procesal en la que el juez indica al extremo activo las fallas que presenta el escrito contentivo de su acción, para que, en el término legalmente instituido -cinco días (5) -, este subsane los defectos de los cuales aquella adolezca, tareas que han sido definidas taxativamente por el legislador y, que, por tanto, se encuentran establecidas en los artículos 82 y 90 del Código General del Proceso.

De lo anterior se deduce que el examen que realizará el Juez en esta etapa procesal, vinculará aspectos eminentemente formales o procedimentales, sin que pueda inmiscuirse en asuntos de naturaleza sustancial, ya que los mismos, por lógica, serán objeto de estudio en la sentencia 2. Caso Concreto: Tomando como punto de apoyo lo referido en el acápite inmediatamente anterior y de acuerdo con el factum planteado, se precisa que el asunto para resolver por la Sala Unitaria Civil de Decisión se circunscribe a determinar si -como lo solicita la parte recurrente-, es procedente revocar la decisión del rechazo, porque a su criterio el poder fue incorporado en debida forma, así como los anexos correspondientes al registro civil de nacimiento de las víctimas.

Proceso Radicado Verbal 05001310302120250041300 En efecto, considerando que el auto que rechaza la demanda es susceptible de apelación1, resulta necesario verificar si el demandante cumplió con la incorporación del poder en los términos que le fue exigido por el Juez. 2.1. El poder de representación constituye un requisito de inadmisión de la demanda, tal y como lo establece el artículo 82 del Código General del Proceso, “la demanda deberá reunir los siguientes requisitos…”, entre ellos, el previsto en el numeral 11, que establece “los demás que exija la ley” disposición normativa que guarda relación con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 84 “A la demanda deberá acompañarse …”, “el poder para iniciar el proceso, cuando se actúe por medio de apoderado”.

Por lo que resulta razonable, que ante la falta de su incorporación en debida forma, el Juez puede inadmitir la demanda, en virtud de lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 90 del C.G.P, que expresamente establece: “Cuando no se acompañen los anexos ordenados por la Ley”. Por lo tanto, en el caso que no se cumpla con dicho requisito, en virtud del inciso 4 del artículo en cita, podrá rechazar la demanda. 2.2.

En tal sentido, corresponde ahora a la Sala verificar si el poder que fue incorporado en el escrito de subsanación reúne los requisitos previstos en el artículo 5 de la Ley 2213 del 2023, regla donde se establece que los poderes especiales pueden conferirse por mensaje de datos, sin necesidad de firma manuscrita o digital, bastando únicamente la antefirma, los cuales se presumen auténticos y no requieren presentación personal o 1 Artículo 321 No 1 del C.G.P Proceso Radicado Verbal 05001310302120250041300 reconocimiento.

Sin embargo, dicho precepto impone exigencias específicas que deben ser observadas: (i) el poder debe indicar de manera expresa la dirección de correo electrónico del apoderado, la cual debe coincidir con la registrada en el Registro Nacional de Abogados; y (ii) cuando el poder es otorgado por personas inscritas en el registro mercantil, este debe ser remitido desde la dirección electrónica inscrita para recibir notificaciones judiciales.

Por su parte, el artículo 74 del C.G.P complementa la anterior preceptiva de cara a su contenido, veamos: “los poderes generales para toda clase de procesos solo podrán conferirse por escritura pública. El poder especial para uno o varios procesos podrá conferirse por documento privado. En los poderes especiales los asuntos deberán estar determinados y claramente identificados”. 2.3.

Al verificar la incorporación del poder que se allegó en el escrito de subsanación, se avizora que el mismo fue conferido en los términos del artículo 5 de Ley 2213 del 2025 en armonía con el artículo 75 del C.G.P, pues cada uno de los demandantes (Sergio Antonio Agudelo Córdoba y Ediht Lorena Córdoba actuando en nombre propio y en representación de los menores (E.Y.A.C) y J.A.A.C) confirieron poder al Dr. Diego Rolando García Sánchez, para que representara sus intereses al interior del proceso de responsabilidad extracontractual en contra de los demandados, (Gonzalo Morales, Seletierras S.A.S, Compañía Mundial de Seguros S.A).

Asimismo, se delimitan los aspectos relativos a la indemnización de perjuicios, las facultades conferidas al apoderado (artículo 77 del C.G.P), la dirección electrónica registrada en el SIRNA (litigios@garciayasociados.co), así como la antefirma de quienes otorgan el poder. Proceso Radicado Verbal 05001310302120250041300 En cuanto a su comunicación, se advierte que el mismo fue remitido desde el correo electrónico (agudelocordobasergioantonio@gmail.com), dirección electrónica que corresponde a los demandantes, pues así lo informaron en el escrito de notificaciones de la demanda, lo que permite afirmar que el poder es auténtico, en la medida en que fue enviado desde el correo electrónico que los propios otorgantes señalaron como canal de contacto dentro del proceso.

En tal sentido, no alcanza a comprender este despacho la razón por la cual la juez consideró que, ante la multiplicidad de partes demandantes, resulta indispensable que cada una de ellas cuente con una dirección de correo electrónico individual para comunicar el otorgamiento del poder, máxime cuando se trata del mismo núcleo familiar. Tal exigencia carece de sustento normativo y desconoce que, conforme al artículo 2 literal a) de la Ley 527 de 1999, un mensaje de datos constituye un medio válido y eficaz para manifestar la voluntad, sin que la existencia de una única dirección electrónica utilizada por varios otorgantes reste autenticidad o validez a dicha manifestación. Presumir lo contrario, implicaría aceptar que las personas que carecen de un correo electrónico -a título individual – se encuentran impedidas para adherirse a una dirección común con fines de su comunicación electrónica en asuntos de índole judicial.

Limitación que, sin dubitación alguna, impone una carga excesiva y desproporcionada de cara al usuario del servicio de justicia. Proceso Radicado Verbal 05001310302120250041300 Aunado a lo anterior, no puede perderse de vista que, el deber de quien acude a la administración de justicia, debe demostrar que la información que se transmita mediante mensaje de datos, efectivamente provenga del interesado, y en este caso, en la demanda -como atrás se advirtió- el apoderado señaló un solo correo para las notificaciones de los demandantes, dirección que como se acotó, corresponde al correo electrónico que utilizaron para comunicar el poder; por lo tanto, se puede constatar que quienes están interviniendo son titulares de dicho medio de comunicación electrónica, o al menos quienes autorizaron su uso para ese fin específico.

Al margen de lo expuesto, si bien este Despacho puede comprender la duda que pudo surgir en el juez, en el sentido de considerar que, tratándose de varios demandantes, resultaba necesario que cada uno remitiera el poder desde su propia dirección electrónica con el fin de salvaguardar su autenticidad, lo cierto es que tal exigencia no resulta aplicable al caso concreto.

En efecto, en ninguna disposición el legislador previó que, ante la multiplicidad de partes, la comunicación del poder deba provenir de varias direcciones electrónicas distintas. Por el contrario, lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley 2213 de 2022 establece que es deber de los sujetos procesales suministrar los canales digitales elegidos para las actuaciones del proceso y que, una vez identificados “desde allí se originarán todas las actuaciones y desde estos se surtirán todas las notificaciones, mientras no se informe un nuevo canal”.

Dicho precepto normativo no exige que cada sujeto procesal cuente con un canal digital individual, sino que impone la obligación de informar los canales digitales que se elijan para el trámite; elección que, en el caso de los demandantes, Proceso Radicado Verbal 05001310302120250041300 recayó expresamente en una única dirección electrónica para realizar comunicaciones y notificaciones, actuación que por demás facilita la comunicación con el despacho judicial.

Por ende, mientras ese canal haya sido suministrado oportunamente y no se haya informado uno nuevo, el mismo debe entenderse válido para el envío del mensaje de datos mediante el cual se comunicó el otorgamiento del poder. 3. En relación con la exigencia formulada por el juez respecto a la incorporación de los registros civiles de nacimiento desde la presentación de la demanda, este Despacho considera necesario precisar que, tratándose de asuntos relativos a la responsabilidad civil extracontractual, dichos documentos no constituyen un requisito indispensable para la admisión del libelo.

En efecto, la naturaleza de este tipo de pretensiones no exige necesariamente acreditar vínculos de parentesco desde la etapa inicial del proceso, pues la legitimación se deriva, ante todo, de la condición de víctima directa o indirecta del daño antijurídico alegado, lo cual puede ser demostrado en el curso del trámite, como en el momento del traslado de la contestación de la demanda o incluso mediante una reforma de la misma, para acompañar las pruebas que no fueron incorporadas en su momento, como sería el registro civil de nacimiento.

Aunado a lo anterior, debe recordarse que el numeral 2 del artículo 84 del Código General del Proceso -norma citada por el juez para justificar el rechazo de la demanda- se refiere específicamente al certificado de existencia y representación legal de las personas Proceso Radicado Verbal 05001310302120250041300 jurídicas, y no frente aspectos relacionados con la acreditación de vínculos familiares.

Motivo por el cual, no resultaba razonable que el despacho invocara esta disposición para fundamentar la necesidad de su acompañamiento, o peor aún, justificar el rechazo de la demanda. Bajo el anterior panorama no queda otro camino diferente que revocar la decisión adoptada mediante auto calendado el 06 de octubre del 2025 por el Juzgado Veintiuno Civil del Circuito de Oralidad de Medellín, pues, como se acotó previamente, el poder incorporado en el escrito de subsanación atiende a los requisitos previstos en las normas atrás descritas, y el requisito de los anexos exigidos por el Juez, no atienden a la disposición prevista en el artículo 84 del C.G.P. Finalmente, es importante colegir que, no se procederá por el Tribunal a estudiar la admisión de la demanda, pues este Magistrado desde siempre ha estimado que, en casos como éstos, debe dejarse a que sea el mismo juez de conocimiento, aunque en esta oportunidad no podrá desatender la corrección aquí hecha en sede de apelación. De esta manera y por las razones expuestas, el Tribunal Superior del Distrito de Medellín, en su Sala Unitaria, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III.RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR el auto que por vía de apelación se revisa, mismo que fue proferido el 06 de octubre del 2025 por el Juzgado Veintiuno Civil del Circuito de Oralidad de Medellín, conforme las Proceso Radicado Verbal 05001310302120250041300 razones expuestas por el Tribunal en la parte motivan de la presente decisión SEGUNDO: No habrá lugar a la condena en costas como quiera que no se pactaron.

TERCERO: Devolver el expediente al Juzgado de Origen para que proceda con el estudio de la admisión de la demanda, debiendo partir de la base de que el poder allegado sí es suficiente.

NOTIFIQUESE Y CÚMPLASE JULIAN VALENCIA CASTAÑO MAGISTRADO Firmado Por: Julian Valencia Castaño Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 010 Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: f6a1b09e150d5c62d0af454793aa7bb590df806bc65faab340aa7a62f3630716 Documento generado en 13/03/2026 01:18:33 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica