Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga Sala Sexta de Decisión Laboral Elver Naranjo Magistrado Sustanciador Bucaramanga, diecisiete (17) de marzo de dos mil veinticinco (2025) 1o. ASUNTO Se decide el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 31 de agosto de 2023, del Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bucaramanga, Santander, dentro del proceso ordinario laboral radicado 68001-31-05003-2023-00062-01 promovido por Juan Carlos Rivera Rivera contra Distraves S.A.S. 2o.
ANTECEDENTES DEMANDA: Deprecó el actor se declare (i) que sostuvo con Distraves S.A.S un contrato de trabajo a término fijo desde el 14 de mayo de 2007 hasta el 17 de agosto de 2021, desempeñando los cargos de “auxiliar administrativo pollo vivo de engorde” hasta el 31 de enero de 2009, “Supervisor Logístico de Pollo Vivo” hasta el 31 de octubre de 2013, RAD. 68001-31-05-005-2023-00062-00 PI 1085-2023 “Supervisor de Cargue de Pollo Vivo” hasta 31 de diciembre de 2014 y finalmente “auxiliar administrativo” hasta el 31 de marzo de 2019.
(ii) que las bonificaciones extralegales mensuales recibidas por cumplimiento de indicadores en los cargos de “auxiliar administrativo pollo vivo de engorde”, “Supervisor Logístico de Pollo Vivo” y “Supervisor de Cargue de Pollo Vivo” son constitutivas de salario (iii) que en enero de 2015 fue reubicado unilateralmente en el cargo de “auxiliar administrativo” y ello ocasionó menoscabo en las condiciones salariales pues no le pagaban las “bonificaciones extralegales” (iv) que a partir de abril de 2019 y hasta la fecha de su retiro de la sociedad, se le adeudan bonificaciones como “un verdadero pago salarial” dado que injustificadamente le fue suspendido este rubro y que para este interregno eran equivalentes a las que recibía un cargo de “Supervisor Logístico o de Cargue”.
(v) que el verdadero salario promedio devengado durante la relación laboral correspondió a: 2 RAD. 68001-31-05-005-2023-00062-00 PI 1085-2023 (vi) que no le sufragaron prestaciones sociales y demás acreencias laborales de acuerdo con el valor salarial real percibido por lo tanto se le adeuda la diferencia. (vii) que la pasiva hizo consignaciones parciales del auxilio de cesantías de 2008 al 2021.
(viii) que es ineficaz el “otrosí” suscrito el 14 de mayo de 2007 y cualquier otro que exista frente a las bonificaciones recibidas en virtud del principio de la primacía de la realidad sobre las formas. (ix) que la pasiva obró de mala fe al desconocer el carácter salarial de los pagos. (x) que se interrumpió la prescripción con el reclamo escrito exteriorizado el 29 de julio de 2021 a la antagonista.
En consecuencia, pide se condene a dicha sociedad al pago de $28.424.569 por concepto de la reliquidación de prestaciones sociales; de $2.073.520 por reliquidación de primas de servicio; $9.869.440 por la reliquidación de vacaciones más $838.807 por las vacaciones del año 2019 que no fueron reconocidas. A la suma de $42.146.834 por concepto de salarios dejados de percibir entre 1 de abril de 2019 al 17 de agosto de 2021.
También, el reajuste de las cotizaciones al fondo de pensiones Colpensiones asumiendo los valores dejados de cancelar por la empresa, como los descuentos dejados de hacer al trabajador. Más $35.604.480 a título de indemnización moratoria del artículo 65 del CST; a título de la indemnización contemplada en el Art. 99 de la Ley 50 de 1990 por la consignación deficitaria las cesantías la suma de $274.179.088 y los dineros que se sigan causando hasta el pago de lo adeudado.
Solicita la indexación de las condenas, lo que ultra y extra petita resulte probado, más costas del proceso. 3 RAD. 68001-31-05-005-2023-00062-00 PI 1085-2023 Adujo 1) Que mediante contrato a término fijo inferior a un año suscrito el 14 de mayo de 2007, comenzó a laborar con la empresa Distraves S.A.S. en el cargo de “Auxiliar administrativo pollo de engorde”, y que fue remunerado con salario mínimo mensual legal vigente más bonificaciones. 2) Que paralelamente al contrato laboral se firmó un “otrosí” en el que se estableció una tabla de bonificaciones extrasalariales y sus condiciones. 3) Que desarrolló sus funciones en las granjas de la pasiva ubicadas en Piedecuesta, prestando apoyo al supervisor. 4) Que, pese a que tal bonificación rezaba ser por mera liberalidad, era pagada mes vencido y desde el mes subsiguiente a la suscripción del contrato primigenio, como una verdadera contraprestación por el cumplimiento de las funciones. 5) Que desde su ingreso a la sociedad, disfrutó de los beneficios del pacto colectivo con vigencia del 25 de julio de 2005, entre los trabajadores no sindicalizados y Distraves S.A.S. entre ellos el “incremento salarial anual igual al mínimo decretado por el Gobierno para quienes devengaran entre uno y dos SMLMV”. 6) Que en agosto de 2008 y enero de 2009 recibió dicho incremento salarial percibiendo la suma de $600.000 y luego $646.000 respectivamente. 7) Que luego fue ascendido al cargo “Supervisor Logístico de Pollo Vivo” y se suscribió en tal sentido, una adición contractual en la que se incluyó ser un cargo de “dirección” por lo cual estaba exento de regulación sobre la jornada máxima legal de trabajo, ya que, sus nuevas funciones requerían de un carga laboral mayor.
Dice que respecto del salario se mantuvo incólume a diferencia de las bonificaciones, las cuales si aumentaron en relación al cumplimiento de indicadores “Parada en Planta, ‘Merma de Espera y Pollo 4 RAD. 68001-31-05-005-2023-00062-00 PI 1085-2023 Ahogado”. 10) Que la pasiva aperturó la vacante al cargo de “Supervisor Cargue de Pollo Vivo” que ocupó el 1 de noviembre de 2013 y se estipuló un salario de $766.361 más “bonificación variable NCS” salario básico que ya devengaba en el cargo anterior e incluso las mismas funciones. 11) Que a raíz de la extenuante y alta carga laboral como supervisor, inició con “estrés y agravó algunos problemas de salud que recién estaba despertando… Entre otras, tuvo convulsiones, incluso en la planta de beneficio, pitidos en el oído, cambios de humor y sensación de olores”. 12) Que el 27 de diciembre de 2013 en consulta por medicina laboral se registró que “presentaba convulsiones desde 2007 y que tenía epilepsia desde los 28 años… se recomendó evitar actividades de riesgo moderado y alto y el trabajo en alturas” y las funciones que desempeñó cuando fue ascendido como supervisor “disponibilidad desde temprano en la mañana hasta altas horas de la noche, i) recolectar información de los administradores de las granjas para programar con el jefe de producción los horarios de los sacrificios; ii) programar los viajes de los camiones que recogerían los pollos de las granjas y los llevarían a la Planta de Beneficio iii) organizar a las cuadrillas de trabajadores que se encargarían de cargan los pollos en los camiones, con el fi n de que los pollos que salieran de las granjas llegaran vivos y rápido a la Planta de Beneficio, según la programación, iv) atender y resolver los problemas que se generaran durante este proceso, y v) pagar la nómina y bonificaciones de los cuadrilleros con base en el cumplimiento de los indicadores y de sus horarios de trabajo”. 13) Que tras las consultas médicas con las especialidades de psiquiatría y medicina laboral el 24 de febrero de 2014 y 31 de marzo de 2014 respectivamente, se emitieron restricciones médico-laborales debido a los diagnósticos “existencia de estrés laboral, inestabilidad psíquica, trastorno de ansiedad no especificado y trastorno anancástico de la personalidad” 5 RAD. 68001-31-05-005-2023-00062-00 PI 1085-2023 que enumeran “no conducir, no manipular herramientas, peligrosas ni estar cerca de maquinaria, no trabajar en alturas y no realizar turnos nocturnos”. 14) Que, con ocasión a ello, fue unilateralmente reubicado aproximadamente entre “diciembre de 2014 y la primera quincena de enero de 2015” en el “cargo de auxiliar administrativo de la dependencia de administración de pollo de engorde” delegado para la compra de insumos, pero que en todo caso la encartada le siguió sufragando la bonificación que ostentó en el previo cargo. 15) Que medicina ocupacional lo valoró el 19 de julio de 2018 a causa de las convulsiones que presentó en su lugar de trabajo y reseñó los diagnósticos “epilepsia, pérdida de memoria y mareos controlados por EPS, y psiquiátricos: convulsiones y mareos” de manera que gradualmente fueron “reducidas” sus actividades laborales y como consecuencia fue cambiado de puesto de trabajo en varias oportunidades y las actividades que desarrolló durante este lapso fueron de apoyo “como entregar dotaciones”. 16) Que el 4 de abril de 2019 le fue notificado que la bonificación “por mera liberalidad” que había recibido de manera ininterrumpida, seria suspendida en razón a “haber cambiado en estos momentos las circunstancias que en su momento generaron el reconocimiento de la misma” de tal manera que, dice, fueron desmejoradas sus condiciones laborales. 17) Que el 2 de julio de 2021 mediante acto administrativo Colpensiones reconoció pensión de invalidez con una pérdida de capacidad laboral del 61,72% con un monto de 1 SMLV. 18) Que el 29 de julio de 2021 solicitó a la pasiva el pago de las bonificaciones adeudadas desde abril de 2019 y esta contestó negativamente el 12 de agosto de 2021 anunciando que “la bonificación que le fue suspendida no constituía salario y que era totalmente voluntaria, por lo cual se abstendría de pagarla.” 19) Que el 17 de agosto de 6 RAD. 68001-31-05-005-2023-00062-00 PI 1085-2023 2021 le fue terminado su contrato laboral en virtud al reconocimiento de la pensión de invalidez. 20) Que el pago de su liquidación fue inferior a la verdadera suma causada, ya que existen saldos insolutos por concepto de salarios, prestaciones sociales; así como no se asumieron las bonificaciones como factor salarial para el cálculo del índice base de cotización de los subsistemas de seguridad social. 21) que su salario promedio anual para la liquidación de prestaciones sociales, vacaciones, prima extralegal de vacaciones y seguridad social debió ser: 22) Que durante la relación laboral la demandada efectuó pagos parciales del auxilio de cesantías al no tener en cuenta su salario real. 23) Que de lo anterior demuestra que Distraves S.A.S., que actuó de mala fe “al defraudar” al actor “y al Sistema de Seguridad Social Integral.
Por este motivo, su pensión es menor a la que tiene derecho, recibió pagos parciales de sus cesantías y a la fecha se le adeudan salarios y prestaciones sociales”. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA. Distraves S.A.S. exteriorizó resistencia. Aceptó los hechos relacionados con la existencia 7 RAD. 68001-31-05-005-2023-00062-00 PI 1085-2023 del contrato de trabajo, los espacios temporales en los que se gestó, la remuneración salarial por un SMLV y haber disfrutado de los beneficios del pacto colectivo para los trabajadores no sindicalizados.
Dijo que en efecto sí se aperturó la vacante al cargo de Supervisor Cargue de Pollo Vivo en noviembre de 2013, pero niega que se hubiese nombrado al demandante en este cargo. Que respetó en debida forma las recomendaciones médico-laborales del actor y que es cierto que se le dio por terminado su contrato laboral con ocasión al reconocimiento pensional, como también es verdad la liquidación final de prestaciones sociales entregada.
A partir de esto, refirió que es inadmisible lo dicho por el demandante respecto a que durante la vigencia de su contrato laboral no se le hubieran cancelado en debida forma todas y cada una de las prestaciones sociales y acreencias laborales. Negó que dentro de las funciones de auxiliar administrativo pollo de engorde se encuentre la de apoyar a supervisores en granjas.
Sostuvo que el actor no devengó ningún tipo de bonificaciones por desempeño o por cumplimiento de indicadores. Aludió que las pagadas fueron no salariales pues así se pactaron expresamente, de tal manera que las mimas no son consideradas como base para liquidar prestaciones sociales o aportes parafiscales. Indicó que el 1 de febrero de 2009 no se efectuó un ascenso, sino un cambio de cargo a Supervisor Logística Pollo Vivo, que es de dirección, confianza y manejo, pero que esto no significaba que debía trabajar hasta altas horas de la noche, menos aún que se le hubiera generado una carga laboral, ya que, sus funciones estaban únicamente encaminadas a coordinar el ingreso de los carros, 8 RAD. 68001-31-05-005-2023-00062-00 PI 1085-2023 realizando programación de planeación para el cargue de las cuadrillas de los camiones de pollo vivo.
Aclaró que fue el 1 de enero de 2015 cuando empezó el actor a ejercer el cargo de auxiliar administrativo, pero que no es cierto que conociera de los diagnósticos aludidos, pues la epicrisis hace parte de un documento sometido a reserva legal, por lo tanto, no le constan sus afirmaciones, así como tampoco de aquella que refiere la resolutiva de Colpensiones.
Sostiene que, si bien se le suspendieron las bonificaciones no salariales, estas obedecieron en la misma medida en que fueron asignadas, es decir por decisión suya, sin que ello se constituya como violatorio de las condiciones salariales del accionante. Indicó que los adjetivos con que se le ha tildado solo buscan que se declare una mala fe que no existe, toda vez que, los pagos que se pretenden incluir en la reliquidación de prestaciones solicitada son pagos que desde el inicio de la relación laboral se estipularon por las partes como de carácter no salarial; pactos que, dice, se realizaron en aplicación de una facultad legamente conferida en el artículo 128 del Código Sustantivo del Trabajo.
Propuso como excepciones cobro de lo no debido, pago, buena fe, compensación, prescripción y la genérica. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bucaramanga, en sentencia del 31 de agosto de 2023, declaró que la bonificación extralegal reconocida a demandante 9 RAD. 68001-31-05-005-2023-00062-00 PI 1085-2023 por parte de Distraves S.A.S., tuvo la naturaleza de salario y como consecuencia de ello declaró ineficaz el pacto de exclusión salarial suscrito entre las partes.
Condenó a la demandada al pago de bonificaciones: $43.921.250, diferencia cesantías: $26.730.892, diferencia intereses de cesantías: $1.054.748, diferencias primas de servicios: $9.417.175, diferencia vacaciones: $4.778.286, diferencia prima de vacaciones: $740.229, indemnización moratoria Ley 50 de 1990: $76.779.534, indemnización moratoria del artículo 65 del C.S.T.: un día de salario en cuantía de $89.803 por cada día de retardo desde el 18 de agosto de 2021 al 17 de agosto de 2023, y a partir del 18 de agosto de 2023, los intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Financiera, sobre el valor adeudado por concepto de bonificaciones salariales y prestaciones sociales legales, hasta cuando se surta su pago.
Así mismo condenó al pago del valor del correspondiente cálculo actuarial de acuerdo con la liquidación que para el efecto arroje por la liquidación que haga Colpensiones, por la no cotización real del salario base de cotización por concepto de aportes al sistema pensional, ordenando el cálculo conforme a las variables del decreto 1296 de 2022 autorizando al demandado descontar de su valor lo ya cancelado a favor del demandante en dichos periodos por concepto de aportes a pensión y el porcentaje que por ley le corresponde al trabajador y finalmente la indexación de la reliquidación de intereses a las cesantías y vacaciones.
Tuvo como hechos indiscutidos i) que el demandante fue vinculado mediante contrato de trabajo a término fijo desde el 14 de mayo de 10 RAD. 68001-31-05-005-2023-00062-00 PI 1085-2023 2007 hasta el 17 de agosto de 2021. Que en virtud de ese contrato las partes acordaron que al demandante se le iba a reconocer un SMLV y, además mediante de un acuerdo de otrosí se dispuso que iba a recibir una bonificación por mera liberalidad o auxilio extrasalarial.
Que ese auxilio se dejó de cancelar por parte de la demandada desde abril de 2019, bajo el argumento de que se reconoció por mera liberalidad y que el demandante es beneficiario del pacto colectivo que existe en la empresa demandada con sus trabajadores no sindicalizados. Analizó el criterio jurisprudencial de la Corte Suprema de Justicia indicando en cuanto a la validez y eficacia de los pactos de exclusión salarial que aquellos solamente pueden recaer sobre conceptos que en su momento no tienen como fin retribuir directamente el servicio personal del trabajador y deben ser expresos, concretos, detallados y no genéricos, es decir, que no quede duda de que los beneficios que se pactan, no son como causa de la prestación del servicio, pues, si queda en duda, debe interpretarse en favor del trabajador.
Dijo que, si el pago es recibido por el trabajador de forma habitual, también se presume que es una contraprestación del servicio y la carga de la prueba corresponde a la empleadora a quien le compete acreditar que ello no fue así. Hizo referencia al ius variandi explicando que es la facultad que tiene el empleador de alterar unilateralmente condiciones no esenciales del contrato individual de trabajo, advirtiendo que en lo que tiene que ver con el salario de ninguna manera su modificación puede darse de forma unilateral. 11 RAD. 68001-31-05-005-2023-00062-00 PI 1085-2023 Señaló que en el presente caso se encuentra acreditado con la documental que la bonificación que recibió el trabajador fue habitual desde febrero de 2007 hasta marzo de 2019 y que la misma de forma unilateral se dejó de cancelar.
Dijo que, por lo tanto, se presume que se dio como contraprestación directa del servicio y era a la demandada a quien le correspondía derruir dicha presunción demostrando que el auxilio no tenía esa finalidad. Sostuvo que las pruebas del proceso nada arrojaron sobre el particular. Explicó que las pruebas aportadas por la pasiva no demuestran siquiera la finalidad con la cual se entregó la bonificación que se dijo era por mera liberalidad.
Adicionó que el pacto de desalarización de ninguna manera es concreto y específico, pues lo único que se mencionó es que la bonificación era por mera liberalidad, sin indicar en qué consistía. Reseñó que emergiendo una duda sobre los pagos que se efectuaron, la misma se resuelve en favor del trabajador, esto es que se hicieron en retribución del servicio y por lo tanto constituyen factor prestacional.
Ello porque la pasiva no probó lo contrario. Reseñó que, habiéndose pagado dicha bonificación por más de 11 años de manera habitual, no podía suspenderse su pago. Ordenó reconocerla desde el tiempo que se dispuso su suspensión hasta la fecha del finiquito laboral en el valor recibido en el último mes pagado, esto es marzo de 2019, ello, dijo, en aplicación a la condición más beneficiosa. 12 RAD. 68001-31-05-005-2023-00062-00 PI 1085-2023 Ordenó la reliquidación de las prestaciones sociales, vacaciones y aportes a seguridad social.
APELACIÓN: La pasiva deprecó la revocatoria de la decisión adoptada en su totalidad. Arguye que su contrincante no logró acreditar que la bonificación que se reconoció por mera liberalidad se pagó como contraprestación del servicio de acuerdo al cargo desempeñado, así como tampoco logró probar que la misma dependía de los indicadores o tablas a que hizo referencia desde un inicio y por tanto es constitutiva de salario, debiendo tenerse en cuenta el pacto extrasalarial celebrado por las partes.
Indicó que no existió mala fe de su parte, pues durante la vigencia del contrato y a la terminación del mismo, pagó las acreencias laborales a que tenía derecho el trabajador. Por esto, solicita se le absuelva del pago de las indemnizaciones moratorias. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La demandada depreca la revocatoria de la sentencia y la prosperidad de sus peticiones.
El demandante pide se confirme. 3o. CONSIDERACIONES Son aspectos exentos de discusión, no solo porque así se prueba con los vestigios adosados al cartapacio, sino porque así lo declaró el A Quo, sin que mediara resistencia de los sujetos procesales i) que entre Juan 13 RAD. 68001-31-05-005-2023-00062-00 PI 1085-2023 Carlos Rivera Rivera y Distraves S.A.S., existió un contrato de trabajo a término fijo desde el 14 de mayo de 2007 hasta el 17 de agosto de 2021, que finalizó con ocasión al reconocimiento de la pensión de invalidez al trabajador; ii) que el demandante ostentó diferentes cargos en la empresa demandada, los cuales variaron como consecuencia de las recomendaciones médicas iii) que desde el inicio de la relación laboral hasta abril de 2019, la pasiva le otorgó a Rivera una suma de dinero a título de bonificación extrasalarial, que no se tuvo en cuenta como base para liquidar prestaciones, vacaciones y aportes a seguridad social y que iv) desde mayo de 2019 hasta la fecha de finiquito del contrato la empleadora no pago dicha bonificación. En tal línea y de cara al recurso de apelación, el problema jurídico se concita en establecer i) si el concepto reconocido por la empleadora a título de “bonificación por mera liberalidad”, es o no constitutiva de salario.
En caso afirmativo, ii) si resulta procedente o no la reliquidación de acreencias laborales y aportes a seguridad social perseguidos por el actor. Así mismo debe determinarse iii) si la suspensión de dicho pago a partir de abril de 2019, desmejoró o no las condiciones laborales del trabajador, quien se encontraba sujeto a recomendaciones y restricciones médicas ocupacionales y en consecuencia tiene derecho o no a su pago hasta la fecha en que finalizó el contrato.
Finalmente, iv) si el actuar de la demandada en desarrollo de la relación laboral fue o no de buena? Desalarización de elementos constitutivos de salario 14 RAD. 68001-31-05-005-2023-00062-00 PI 1085-2023 La tesis que se sostendrá sobre el primer punto es que la bonificación reconocida en favor del extrabajador tiene naturaleza salarial en los términos del artículo 128 del CST, y en tal medida, debió ser utilizada como base de liquidación de los emolumentos salariales y prestacionales correspondientes.
También que debió ser reconocida durante toda la vigencia de la relación laboral, ya que, su suspensión desmejoró las condiciones labores del accionante. Determinación a la que arribó el A Quo y por tanto la decisión será confirmada, como pasa a explicarse. Por razones metodológicas y de técnica jurídica, se abordará el estudio de los problemas jurídicos desde tres ópticas, (i) El principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades contractuales en la desalarización de emolumentos constitutivos de salario, (ii) reliquidación de las acreencias y iii) Desmejora de las condiciones laborales del trabajador beneficiario del fuero de salud.
El artículo 127 del CST establece: “constituye salario no sólo la remuneración ordinaria, fija o variable, sino todo lo que recibe el trabajador en dinero o en especie como contraprestación directa del servicio, sea cualquiera la forma o denominación que se adopte, como primas, sobresueldos, bonificaciones habituales, valor del trabajo suplementario o de las horas extras, valor del trabajo en días de descanso obligatorio, porcentajes sobre ventas y comisiones.”.
Negrilla y resalte propio. 15 RAD. 68001-31-05-005-2023-00062-00 PI 1085-2023 Por su parte, el artículo 128 ibídem reza: “No constituyen salario las sumas que ocasionalmente y por mera liberalidad recibe el trabajador del empleador, como primas, bonificaciones o gratificaciones ocasionales, participación de utilidades, excedentes de las empresas de economía solidaria y lo que recibe en dinero o en especie no para su beneficio, ni para enriquecer su patrimonio, sino para desempeñar a cabalidad sus funciones, como gastos de representación, medios de transporte, elementos de trabajo y otros semejantes.
Tampoco las prestaciones sociales de que tratan los títulos VIII y IX, ni los beneficios o auxilios habituales u ocasionales acordados convencional o contractualmente u otorgados en forma extralegal por el {empleador}, cuando las partes hayan dispuesto expresamente que no constituyen salario en dinero o en especie, tales como la alimentación, habitación o vestuario, las primas extralegales, de vacaciones, de servicios o de navidad.”.
En sentencia de la CSJ, Sala de Casación Laboral, radicado 67558, del 12 de marzo de 2019, se puntualizaron los criterios para determinar qué conceptos revisten carácter salarial, de la siguiente manera:“(…) es importante resaltar, que de conformidad con el artículo 127 del CST, constituye salario todos los pagos recibidos por el trabajador (en dinero o en especie), por su actividad subordinada, sea cualquiera la forma o denominación que se adopte, a menos que: i) se trate de prestaciones sociales; ii) de sumas recibidas por el trabajador en dinero o en especie, no para su beneficio personal o enriquecer su patrimonio sino para desempeñar a cabalidad sus funciones; iii) se trate de sumas ocasionales y entregadas por mera liberalidad del empleador; iv) los pagos laborales que por disposición legal no son salario o que no poseen una propósito remunerativo, tales como el subsidio familiar, las indemnizaciones, los viáticos accidentales y permanentes, 16 RAD. 68001-31-05-005-2023-00062-00 PI 1085-2023 estos últimos en la parte destinada al transporte y representación; y v) «los beneficios o auxilios habituales u ocasionales acordados convencional o contractualmente u otorgados en forma extralegal por el empleador, cuando las partes hayan dispuesto expresamente que no constituyen salario en dinero o en especie, tales como la alimentación, habitación o vestuario, las primas extralegales, de vacaciones, de servicios o de navidad» (art. 128 CST)”.
Igualmente ha indicado el órgano de cierre en la jurisdicción laboral, por ejemplo, en sentencia SL1798-2018, la imperiosa necesidad de que los acuerdos sobre desalarización contenidos en el contrato de trabajo suscrito por las partes, gocen de incuestionable claridad sobre las acreencias que carecerán de incidencia salarial, a fin de evitar ambigüedades en su interpretación, pues, señaló la sala especializada “(…) no es posible el establecimiento de cláusulas globales o genéricas, como tampoco vía interpretación o lectura extensiva, incorporar pagos que no fueron objeto de pacto”.
Indica que la falta de precisión en la que incurran los sujetos inmersos en el vínculo laboral implica per sé que ante una eventual puesta en conocimiento del operador judicial, éste deba acudir a las reglas de interpretación contenidas en el aludido artículo 127 del Estatuto Sustantivo del Trabajo. Surge entonces límpido que en términos de la ley y la jurisprudencia, será salario todo aquello que reciba el trabajador, bien sea en dinero o en especie, como contraprestación de su servicio.
De modo que, independientemente de la forma, la denominación o instrumento que se utilice, si un pago se dirige a retribuir de forma directa el servicio prestado, será salario. 17 RAD. 68001-31-05-005-2023-00062-00 PI 1085-2023 Se tiene según la documental obrante en el expediente digital (folio 303 del pdf 1), que los sujetos procesales, decidieron firmar el 14 de mayo de 2007, un otrosí al contrato individual de trabajo que celebraron el mismo día, en el cual se consignó el acuerdo de reconocimiento y pago de una bonificación que sería pagada de acuerdo con las tablas que la empleadora para tal efecto estableciera.
Se ilustra: Se allegaron dentro de la documental1 los comprobantes de nómina de todo el tiempo laborado, dentro de los cuales se evidencia un pago por concepto de “bonificación no constitutiva de salario”, efectuado desde el inicio del contrato hasta marzo de 2019, el cual fue variable y duplicó y en ocasiones triplicó el sueldo básico mensual que percibía el actor.
Así mismo se aportó documento a través del cual fue suspendido el 1 Folios 84 a 301 del pdf 1 18 RAD. 68001-31-05-005-2023-00062-00 PI 1085-2023 reconocimiento de la bonificación a partir de abril de 2019 en los siguientes términos (se ilustra)2: Respecto a los denominados pagos por “bonificación no constitutiva de salario” refirieron los testigos que previamente, valga decir, Álvaro Rodríguez y Yudy Rubiela Martínez Meza fueron tachados de sospechosos por la recurrente, la que solicitó no tenerlos en cuenta, pues, indica que el vínculo de amistad que tiene el primero con el demandante y la relación sentimental que tuvo la segunda con Rivera, pueden afectar la parcialidad de sus declaraciones. 2 Folio 360 del pdf 1 19 RAD. 68001-31-05-005-2023-00062-00 PI 1085-2023 Al respecto, el artículo 211 del C.G.P establece con respecto a la tacha del testigo por imparcialidad lo siguiente: “Imparcialidad del testigo.
Cualquiera de las partes podrá tachar el testimonio de las personas que se encuentren en circunstancias que afecten su credibilidad o imparcialidad, en razón de parentesco, dependencias, sentimientos o interés en relación con las partes o sus apoderados, antecedentes personales u otras causas. La tacha deberá formularse con expresión de las razones en que se funda.
El juez analizará el testimonio en el momento de fallar de acuerdo con las circunstancias de cada caso”. En atención a la norma y de acuerdo a las circunstancias de cada caso, el juez es quien debe valorar de una forma real el testimonio sin dejar a un lado el principio de la buena fe, pues el objetivo final es llegar a la verdad material, es decir, dilucidar lo que realmente ocurrió, para concluir con una decisión justa.
Así, analizadas las declaraciones de Álvaro Rodríguez y Yudy Rubiela Martínez Meza, se avizora que no hay lugar a declarar próspera la tacha propuesta, comoquiera que si bien quedó claro que el primero fue compañero de trabajo del actor y mantienen una relación de amistad y la segunda fue su cónyuge durante 30 años hasta el 2024, como ellos mismos lo confirmaron, lo cierto es que se evidencia que sus declaraciones fueron espontáneas, libres, responsivas e imparciales dando cuenta de lo que tuvieron conocimiento.
Rodríguez, manifestó que adelantó su labor como galponero en el área en donde el demandante durante un periodo de tiempo prestó el servicio a 20 RAD. 68001-31-05-005-2023-00062-00 PI 1085-2023 la encartada y Martínez únicamente relató situaciones que percibió y vio cuando su esposo atendía actividades laborales desde su domicilio. Por manera que, las declaraciones serán valoradas de acuerdo con las reglas de la sana crítica y la libre formación del convencimiento basándose en un análisis objetivo y razonable de las mismas.
Esto implica que se evaluará cada testimonio de forma imparcial y con base en el criterio lógico y jurídico adecuado. Álvaro Rodríguez trabajador de la demandada, indicó que labora para la misma desde 1984, que fue compañero de trabajo del demandante, se desempeñó como galponero y le constan los diferentes cargos que ostentó el actor, inicialmente con funciones de desinfección y lavado de galpones y posterior a ello como supervisor de logística de pollo cargue, en el cual hacía la programación de los camiones que lo transportaban.
También dijo que por circunstancias de salud el demandante fue reubicado en un cargo administrativo y que le comentaba que recibía una bonificación de acuerdo con la actividad que ejecutaba, lo que dependía de los “resultados del pollo que sacrificaba”, al igual que él. Dijo que también la percibió como consecuencia de la labor que desarrollaba como galponero y ello dependía de unas “tablas de bonificación” que les entregaban cada mes y variaban dependiendo de las funciones.
Se refiere a “una tabla por conversiones”. Yudy Rubiela Martínez Meza cónyuge del demandante, quien dijo haber mantenido una relación de pareja con él desde enero de 2006 hasta febrero de 2023, y haber laborado para Distraves S.A. haciendo un 21 RAD. 68001-31-05-005-2023-00062-00 PI 1085-2023 reemplazo de 3 meses en el área de recepción, hace aproximadamente 15 años, señaló que el mismo se vinculó a la convocada inicialmente en el área de desinfección de granjas, luego como auxiliar administrativo de vacunación y supervisor de logística y por cuestiones de salud fue trasladado al área de mantenimiento por pocos meses reubicado como auxiliar administrativo y finalmente estuvo en la incubadora en donde sus funciones eran pocas.
Que todo ello le consta porque fue su apoyo en todo el proceso que vivió en la empresa. Indicó que el actor prestaba sus servicios las 24 horas del día, incluso estando en su domicilio cumplía sus funciones vía telefónica y ello lo sabe, por lo que ella percibía todo lo que hacía en su casa. Adicionó que su exesposo recibió una bonificación desde el ingreso, que dependía de unas tablas de resultados de las cuales ella lo escuchó muchas veces hablar con sus compañeros, así como también vio los correos electrónicos informativos que le llegaban en donde le indicaban por parte de la empresa cuáles eran las metas y “porcentajes” que debía cumplir cada mes como supervisor de logística.
Laura María Bedoya Cipagauta directora de talento humano de la demandada, indicó que conoció al demandante como trabajador de la empresa; dijo que cuando llegó a la compañía el 1 de octubre de 2018, aquel desempeñaba el cargo de auxiliar administrativo en la gerencia pecuaria rotando por diferentes áreas de la misma gerencia y lo que le consta es que siempre fue este el cargo que ostentó. Sobre la bonificación señaló que por resultados de la compañía, en algunos meses, la gerencia general tomaba la decisión de hacer unos pagos al demandante, no constitutivos de salario, bajo criterios financieros, macroeconómicos o 22 RAD. 68001-31-05-005-2023-00062-00 PI 1085-2023 de mercado; sobre las tablas a que se refiere el documento en el que se pactó la bonificación entre las partes, señaló que como directora de talento humano y encargadas de nómina nunca las vio específicas para Juan Carlos así como tampoco se le exigió calcular una cifra para el pago de su salario de acuerdo con ellas.
Adriana Gómez Parra adujo que labora para la convocada como coordinadora de nómina desde 2019, que le consta que el demandante trabajó en el cargo de auxiliar administrativo de pollo engorde y que con anterioridad había prestado sus servicios en cargue y logística de pollo vivo. También que su remuneración estaba constituida por salario básico, auxilio de transporte y una bonificación por mera liberalidad.
Aseguró que la asistente de gerencia mensualmente le hacía llegar a ella una relación de trabajadores y los valores a pagar a cada uno por concepto de bonificación, por lo que ella únicamente debía proceder a cargar el sistema de nómina de acuerdo con esa información. Dijo que, no tiene conocimiento cuáles eran los criterios y condiciones para su pago; explica que básicamente era a discreción de la gerencia general por factores macroeconómicos pero no está enterada de a que correspondían específicamente.
Camilo Torres, coordinador de pollo de engorde de la pasiva, señaló que trabaja para Distraves desde el 2005, inicialmente como supervisor de logística de pollo y administrador de pollo de engorde. Sostuvo que conoció al demandante y le consta que desempeñó los cargos de auxiliar de pollo de engorde, supervisor de pollo vivo y supervisor de logística 23 RAD. 68001-31-05-005-2023-00062-00 PI 1085-2023 de pollo, habiendo sido reubicado por condiciones de salud.
Adicionó que no tiene conocimiento cuál fue el acuerdo al que llegó el susodicho con la empresa para el pago de su remuneración, como tampoco sabe cuáles eran los conceptos que recibía mensualmente por parte de la empresa. Hizo referencia a que, cuando él ostentó el cargo de supervisor de logística de pollo vivo, únicamente recibía el sueldo básico hace varios años, pero a la fecha le es cancelado un valor variable mensual que lo constituye además del sueldo básico una bonificación que se reconoce por el cargo que desempeña, por mera liberalidad del empleador y que depende de los resultados económicos que va teniendo la compañía y de los cuales ésta hace participes a los trabajadores.
Jaime Eduardo Valencia Ramírez dijo que labora para la demandada en el cargo de gerente de área pecuaria desde el 10 de noviembre de 2022 y había prestado los servicios en un periodo anterior desde junio de 2017 a 30 de marzo de 2019. Señaló que conoció al demandante cuando ostentaba el cargo de auxiliar administrativo y que sobre el acuerdo extrasalarial que celebró el demandante con la convocada no tiene conocimiento.
Dijo que sabe que su empleadora paga unos auxilios de mera liberalidad, pero no le consta en qué condiciones porque “en el cargo que él desempeñaba no manejaban indicadores”, puesto que sus funciones eran manejar inventaros, liquidaba fletes de camiones,estar pendiente de los productos, por lo que su ingreso no dependía de ningún indicador.
Así, del análisis individual y en conjunto de los medios de convicción reseñados, se concluye como se anotó atrás, que le asiste razón al 24 RAD. 68001-31-05-005-2023-00062-00 PI 1085-2023 recurrente al aseverar que la bonificación percibida posee connotación salarial, en tanto, más allá de la exclusión contenida en el acuerdo suscrito, ciertamente, se encaminó a remunerar su fuerza de trabajo.
En efecto, analizado el contenido del otrosí se colige que el mencionado auxilio económico estaba sujeto a unas tablas que la empleadora asignaba de acuerdo “condiciones establecidas” y no como lo menciona el representante legal cuando manifiesta que estaban sujetas a decisión mensual de la gerencia y mera liberalidad de la misma, sin que en parte alguna del convenio se estipulara situación fáctica exacta justificativa de su naturaleza.
Nótese que lo que se extrae tanto de los documentos aportados como de las declaraciones rendidas es que cuando el demandante ostentó los cargos de auxiliar administrativo pollo vivo de engorde, Supervisor Logístico de Pollo Vivo, Supervisor de Cargue de Pollo Vivo y auxiliar administrativo recibió aquel valor y una vez fue reubicado para ejecutar labores manuales de corte de cartón, lavandería y organización de dotación, le fue suspendido.
Además, los testigos Álvaro Rodríguez y Yudy Rubiela Martínez Meza mencionaron que el valor adicional al salario básico, que recibía el demandante, variaba de acuerdo a unas “tablas” que les enseñaban de manera mensual a los trabajadores y eran aplicables teniendo en cuenta el cargo o funciones desempeñadas, como además quedó escrito en el pacto inicial u “otro si al contrato de trabajo” en donde se plasmó que la bonificación “por mera liberalidad” se cancelaría “con las tablas que la empresa 25 RAD. 68001-31-05-005-2023-00062-00 PI 1085-2023 para tal afecto asigne y de acuerdo con las condiciones establecidas” y una vez se causara.
De manera que, dicho pago quedó sujeto a un hecho incierto en tanto que no se especificó bajo que condiciones, cómo y cuándo se causaba y esta falta de precisión genera incertidumbre en cuanto a los términos y el cumplimiento de la obligación, lo es considerado como una cláusula genérica o global, ambigua y no definida adecuadamente que no es aceptadas por la jurisprudencia en pactos de incidencia no salarial, ya que no brinda certeza ni seguridad jurídica sobre las obligaciones y derechos de las partes involucradas.
En consecuencia, estando sometido el reconocimiento del beneficio a condiciones, tablas y porcentajes, se avizora desde ya, que no se dio por mera liberalidad, como lo señaló el representante legal y los testigos Laura María Bedoya Cipagauta, Adriana Gómez Parra y Camilo Torres en sus declaraciones; máxime cuando, como se dijo, su pago fue suspendido por “haber cambiado en estos momentos las circunstancias que en su momento generaron el reconocimiento”, como lo indicó la empleadora, lo que da cuenta de que, el cambio de funciones y/o cargo que como consecuencia de las restricciones y recomendaciones médicas expedidas por la IPS tuvo el trabajador a partir del 1 de abril de 2019, trajo como consecuencia la suspensión en el pago de la suma adicional.
Esto lleva a también a establecer que aquella, se daba con ocasión a la retribución de sus servicios de acuerdo con el cargo desempeñado. (se ilustra): 26 RAD. 68001-31-05-005-2023-00062-00 PI 1085-2023 Súmese el hecho de que tal monto económico fue aterrizado o representado en una suma de dinero variable como lo muestran los comprobantes de nómina aportados a folios 84 a 244 del pdf 1, pagada mensual y habitualmente.
Tópico que, si bien es cierto, en términos de la jurisprudencia del órgano cúspide no reviste por sí solo de naturaleza salarial los pagos perfeccionados por el empleador, habida cuenta de que, el criterio determinante para arribar a tal conclusión, como se explicó, es que la suma en últimas se encamine a retribuir el servicio, también lo es que la permanencia del reconocimiento del aludido beneficio constituye un factor relevante, diciente e inexorablemente ligado con la efectiva prestación de la fuerza de trabajo del ex subordinado, hoy demandante.
Y es que ningún medio de convicción allegado derruye la veracidad de la inferencia que surge de los pagos periódicos y permanentes de la aludida bonificación, pues la documental, lo único que ratifica, es la 27 RAD. 68001-31-05-005-2023-00062-00 PI 1085-2023 constante y efectiva cancelación de un rubro variable. De otro lado, si bien el representante legal de la encartada en su declaración afirma que valor cambiaba de acuerdo con los “factores macroeconómicos” que decidieran las directivas, tampoco se arrimó prueba de ello.
Ni siquiera señaló exactamente a qué factores se refería, sino que, simplemente, lo señaló de forma general, como también lo hicieron sus testigos Laura María Bedoya Cipagauta, Adriana Gómez Parra y Camilo Torres quienes mencionaron “factores macroeconómicos o de mercado” sin especificar cuáles fueron. Súmese que el mismo fue suspendido a la vez con la modificación del cargo administrativo que desempeñaba el actor para marzo de 2019, como ya se dijo, lo que desvirtúa las afirmaciones de esos testigos y del representante de la encartada.
Esto es, dependía del cargo y funciones del trabajador la asignación del valor de la bonificación. Así las cosas, claramente se evidencia que, el acuerdo de desalarización del beneficio complementario se enfiló a disfrazar un factor salarial que con ocasión de la labor desempeñada por el actor y de acuerdo a tablas y condiciones estipuladas por la empleadora, debía recibir como contraprestación de sus servicios.
Por lo anteriormente explicado, no cabe duda que la sociedad empleadora no logra derruir o desvirtuar la regla general contenida en el artículo 127 del CST y según la cual “todo lo que reciba el trabajador se reputa como salario”, ya que, más allá de las aseveraciones consignadas en el escrito de contestación de la demanda, no existe prueba que permita concluir que el origen de la bonificación pagada habitualmente diste de 28 RAD. 68001-31-05-005-2023-00062-00 PI 1085-2023 la prestación de los servicios del accionante y en tal medida, pueda ser considerada como de naturaleza no salarial.
De esta manera las cosas, se tiene que los pagos efectuados de manera mensual al actor desde mayo de 2007 hasta abril de 2019, deben ser tenidos en cuenta para efectos del cálculo y reconocimiento de las acreencias discutidas, tales como, prestaciones sociales, vacaciones compensadas en dinero y aportes al subsistema pensiones. Suficientes las anteriores razones para impartir confirmación a tal apartado de la decisión de primer grado.
Desmejora de las condiciones laborales del trabajador. El desmejoramiento laboral está expresamente prohibido por el ordenamiento jurídico. Así, las modificaciones que pueda efectuar el empleador han sido analizadas por la Corte Constitucional, bajo la figura del 'ius variandi". Considerado este concepto como la facultad de aquel de alterar las condiciones de trabajo, sin que ella sea absoluta sino dentro del marco del respeto de los derechos del trabajador3.
Ha dispuesto el máximo tribunal constitucional que la expresión "desmejoramiento de las condiciones laborales" abarca más que solo las características del puesto de trabajo en sí, pues ello involucra una serie 3 T – 407/1992 29 RAD. 68001-31-05-005-2023-00062-00 PI 1085-2023 de factores relacionados con el entorno laboral en general, que incluyen, condiciones físicas y de seguridad, reducción o estancamiento de salarios, beneficios insuficientes o recortes en compensaciones, condiciones de salud y bienestar, estabilidad laboral, despidos masivos, reducción de contratos a tiempo completo o aumento de trabajos temporales, exceso de trabajo suplementario y otros.
De esta manera, el desmejoramiento de las condiciones laborales no solo se refiere a la evolución negativa de un puesto de trabajo en términos de sus funciones, sino que, se extiende al contexto amplio de factores que afectan el bienestar de los trabajadores en su entorno familiar, profesional y social. Sobre el particular la sentencia C-356 de 1994, estudió la prohibición de desfavorecer las condiciones de trabajo señalando que "pueden ser tanto de naturaleza objetiva como subjetiva, estas últimas relacionadas con obligaciones familiares o especiales circunstancias personales o sociales, y, aquellas, que involucran el salario, la categoría de los empleos o las condiciones materiales del empleo.”.
Entonces, un contrato de trabajo debe establecer de manera clara las condiciones acordadas entre el empleador y el trabajador, tales como el salario, horario de trabajo, funciones, beneficios, entre otras. Si alguna de estas condiciones se modifica de forma negativa para el trabajador, sin su consentimiento, se considera un desmejoramiento de las condiciones laborales. 30 RAD. 68001-31-05-005-2023-00062-00 PI 1085-2023 Adicionalmente para que tales cambios sean válidos, el empleador debe contar con el consentimiento del trabajador, generalmente mediante un acuerdo mutuo.
Si el trabajador no acepta las modificaciones, puede impugnarlas ante el juez del trabajo4, pues las mismas pueden ser consideradas como una vulneración de los derechos laborales, en tanto que, una modificación sustancial del contrato de trabajo sin la aprobación del trabajador puede dar lugar a su extinción y posibilidad de reclamar la indemnización correspondiente.
De otro lado, en materia laboral, la protección especial de quienes por su condición física están en circunstancia de debilidad manifiesta se extiende también a las personas respecto de las cuales esté probado que su situación de salud les impide o dificulta sustancialmente el desempeño de sus labores en las condiciones regulares, sin necesidad de que exista una calificación previa que acredite su condición de discapacitados.
La Corte Constitucional, en sentencia C-531 de 2000, estableció que los trabajadores con restricciones deben gozar de una "estabilidad laboral reforzada", la cual busca protegerlos de posibles actos discriminatorios que puedan deteriorar sus condiciones laborales. Lo anterior implica el derecho a ser reubicados en puestos laborales acordes con sus condiciones de salud y de acuerdo con lo que ordene medicina laboral, 4 Artículo 50 CST 31 RAD. 68001-31-05-005-2023-00062-00 PI 1085-2023 para asegurar que puedan seguir trabajando sin ser discriminados.
Así, la reubicación y no disminución de sus condiciones laborales es fundamental para salvaguardar los derechos del trabajador. En el sub analice, se tiene que al demandante le fueron modificadas sus funciones habiendo sido enviado a laborar en la planta de incubación a partir del 1 de abril de 20195, con ocasión de las recomendaciones y restricciones médicas que le fueron expedidas por la IPS,6 conservando la misma asignación salarial básica que venía percibiendo como auxiliar administrativo; cargo que ostentó hasta el 30 de marzo de 2019 según lo consignado el documento.
Sin embargo, a su vez le fue suspendida la bonificación mensual que venía devengando por más de 11 años, como se observa en los desprendibles de nómina7, arguyendo la empleadora que con dicha modificación de sus tareas cambiaban las circunstancia que la generaron8, como lo corroboraron todos los testigos quienes indicaron que por el desempeño de las actividades que finalmente le asignaron a Rivera en lavandería y entrega de dotación no tenía derecho a la bonificación que en otros cargos le reconoció la empleadora.
Como se observa, las razones por las cuales se le disminuyó la asignación salarial percibida por el demandante hasta marzo de 2019, fue la variación en sus tareas, último que no puede relacionarse con una desmejora de las 5Folio 361 del pdf 1 6 Folio 360 del pdf 1 7 Folios 84 a 301 del pdf 1 8 Folio 360 del pdf 1 32 RAD. 68001-31-05-005-2023-00062-00 PI 1085-2023 condiciones laborales, en tanto que ello se dio con ocasión de las recomendaciones y restricciones médicas que por su condición de salud le fueron expedidas por la IPS, según el documento ilustrado con anterioridad.
Sin embargo, admitir la legalidad de la suspensión del pago de un valor percibido por más de 11 años por el trabajador con especiales circunstancias de salud; valor que en muchas ocasiones duplicó y triplicó el salario básico y que se concluyó fue como retribución de la labor prestada, vulnera los derechos del mismo, más aun cuando involuntariamente se vio obligado a aceptar y asumir aquellas condiciones laborales.
En consecuencia, el valor pagado como bonificación adicional al salario básico del actor, deberá extenderse hasta la fecha de finiquito del vínculo laboral, como lo ordenó el A quo. Comoquiera que no fue objeto de alzada la suma que se ordenó por dicho concepto, no hay lugar a pronunciamiento sobre ello. En este punto también se confirma la decisión de primera instancia. De las sanciones moratorias por impago de prestaciones sociales (artículo 65 CST) y consignación deficitaria de cesantías (artículo 99 Ley 50 de 1990).
Ha iterado la jurisprudencia del órgano cúspide de la jurisdicción ordinaria laboral, que las referidas indemnizaciones no son de aplicación automática, ya que, el operador judicial deberá examinar si la omisión en el pago de las acreencias laborales válidamente causadas por el 33 RAD. 68001-31-05-005-2023-00062-00 PI 1085-2023 trabajador, tuvo o no alguna justificación razonable (Ver sentencias SL15.507-2015, SL8216-2016, SL6621-2017 y SL3564- 2021); de no ser así, hay lugar a imponer dicha carga.
Al aterrizar lo anterior a las situaciones fácticas presentadas en este asunto, se encuentra que el actuar de la convocada se encaminó a defraudar los derechos del demandante, en la medida en que, siempre canceló los emolumentos correspondientes bajo la denominación de no constitutivos de salario, cuando las bonificaciones como se señaló desde el pacto de desalarización, estaban sujetas a tablas y condiciones y no por voluntad de la gerencia como siempre lo alegó, generando un déficit en el cálculo de los rubros reconocidos al accionante producto de su fuerza de trabajo así como de los aportes a seguridad social ocasionando con ello el reconocimiento de una suma menor por parte de la AFP de la pensión de invalidez de la que ahora disfruta.
Adicional a lo anterior, se considera un acto no recto y legal, valga decir, falto de buena fe, el que se haya suspendido de manera unilateral el beneficio que supuestamente por “mera liberalidad” venía reconociendo hasta marzo de 2019, bajo el argumento de que cambiaron las condiciones que lo generaron, precisamente cuando el trabajador se encontraba en la más ardua situación de salud que lo obligó a quedar casi sin funciones y pasar de un cargo de supervisor que la misma empresa catalogó como de manejo y confianza9 a entregar dotaciones y 9 Folio 340 del pdf 1 34 RAD. 68001-31-05-005-2023-00062-00 PI 1085-2023 desarrollar actividades de lavandería; situación fáctica que de alguna manera muestra la posición de desventaja del trabajador.
En síntesis, se confirmará de manera íntegra la decisión de primer grado porque se probó que la bonificación habitual reconocida al actor por parte Distraves SAS tiene naturaleza salarial, surgiendo la obligación de inclusión de dicho valor para efectos de pago de salarios, prestaciones sociales, vacaciones compensadas en dinero y aportes al subsistema de pensiones.
Con fundamento en el numeral 4° del artículo 365 del CGP, aplicado por remisión normativa prevista en el 145 del CPTSS, las costas serán a cargo de la demandada por no haber prosperado la alzada. Se fijarán como agencias en derecho de esta instancia $1.423.500. Monto acorde con el Acuerdo No. PSAA16-10554 de agosto 5 de 2016 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. 4o.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. – Confirmar la sentencia de 31 de agosto de 2023, del Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bucaramanga, Santander. 35 RAD. 68001-31-05-005-2023-00062-00 PI 1085-2023 Segundo. – Condenar en costas a Distraves SAS.
Inclúyanse como agencias en derecho $1.423.500. Liquídense de manera concentrada en el despacho de origen. Notifíquese. Los Magistrados, Elver Naranjo Elvia Marina Acevedo González Susana Ayala Colmenares 36