Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Valledupar

Radicado: 16 Sentencia tutela 2a instancia Federico Ángel Fuentes Acosta 2025-00099-01 Confirma amparo

Sala: SALA PENAL

República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar Sala de Decisión Penal Valledupar, veintitrés (23) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) Asunto: Accionante: Accionados: Radicación: Origen: Funcionario: Magistrado Ponente: Decisión: Acta de Aprobación No.: Sentencia de Tutela de 2ª Instancia Federico Ángel Fuentes Acosta Agencia Nacional de Tierras 20001-31-04-008-2025-00099-01 J. 8º Penal del Circuito de Valledupar Natalia Milena Ríos Gutiérrez Diego Andrés Ortega Narváez Confirma 410 del 23 de septiembre de 2025 I.- OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala a valorar y resolver la impugnación interpuesta por la Agencia Nacional de Tierras, accionada del presente trámite constitucional, objetando el fallo de tutela de primera instancia, de fecha once (11) de agosto de dos mil veinticinco (2025), proferido por el Juzgado Octavo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Valledupar, enmarcado dentro de la acción de tutela incoada por Federico Ángel Fuentes Acosta, en contra de la Agencia Nacional de Tierras, por la presunta vulneración a su derecho fundamental de petición. II.- DE LOS HECHOS Dentro de los hechos que se registran en el escrito de tutela, señaló el accionante que, el siete (07) de julio de dos mil veinticinco (2025), elevó derecho de petición ante la Agencia Nacional de Tierras, Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Federico Ángel Fuentes Acosta Accionado: Agencia Nacional de Tierras Rad: 20001-31-04-0082-2025-00099-01 Decisión: Confirma solicitando información respecto al estado del trámite de las solicitudes de revocatoria directa de las resoluciones de adjudicación No. 001276 del treinta (30) de octubre de mil novecientos ochenta y uno (1981), No. 001456 del siete (07) de diciembre de mil novecientos ochenta y uno (1981) y No. 001275 del treinta (30) de octubre de mil novecientos ochenta y uno (1981), especificando si la Subdirección de Administrativa y Financiera ya había remitido los expedientes completos de las resoluciones No. 001276 y No. 001275, además de qué acciones o requerimientos se habían realizado a la mentada Subdirección para cumplir dicho cometido; asimismo, detallar las etapas surtidas respecto a la resolución No. 001456, sin que, a la fecha de interposición del mecanismo de amparo, hubiese recibido información alguna al respecto.

III.- DE LAS PRETENSIONES Con fundamento en los supuestos fácticos señalados en precedencia, la parte accionante solicitó el amparo tutelar de su derecho fundamental de petición, y, en consecuencia, ordene a la Agencia Nacional de Tierras a que emita y notifique pronunciamiento de fondo, congruente, claro y preciso respecto al derecho de petición adiado siete (07) de julio de dos mil veinticinco (2025).

IV.- RESPUESTA DE LAS ENTIDADES ACCIONADAS 4.1.- La Agencia Nacional de Tierras, solicitó que se decrete la configuración de la carencia actual de objeto por hecho superado, pues, mediante oficio No. 202542001181061 del cuatro (04) de agosto de dos mil veinticinco (2025), contestó la petición del accionante, notificándolo al buzón digital cgiluribe@gmail.com. 4.2.- No se registraron más intervenciones. 2 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Federico Ángel Fuentes Acosta Accionado: Agencia Nacional de Tierras Rad: 20001-31-04-0082-2025-00099-01 Decisión: Confirma V.- DE LA DECISIÓN OBJETO DE IMPUGNACION Se trata del fallo de tutela del once (11) de agosto de dos mil veinticinco (2025), a través del cual el Juzgado Octavo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Valledupar, concedió el amparo constitucional deprecado por Federico Ángel Fuentes Acosta, respecto a su derecho fundamental de petición y, en consecuencia, ordenó a la Subdirectora de Acceso a Tierras por Demanda y Descongestión y al Director General y Representante Legal de la Agencia Nacional de Tierras a que brindara respuesta concreta, precisa y de fondo a la petición del actor, de fecha siete (07) de julio de dos mil veinticinco (2025).

Para arribar a la decisión en comento, la A quo valoró que la respuesta ofrecida por la accionada no satisfizo de manera clara y de fondo el derecho de petición elevado por el actor, en tanto en la misma se le indica que no se le puede ofrecer una respuesta, porque materialmente no cuentan con el insumo técnico para brindarla. VI.- DE LA IMPUGNACIÓN La Agencia Nacional de Tierras, accionada del presente trámite constitucional, objetó el fallo de tutela de primera instancia reseñado en precedencia, solicitando su revocatoria integral para, en su defecto, declarar improcedente la acción de tutela.

Para el efecto, adujo que, con ocasión a la orden proferida por la A quo, complementó la respuesta de forma clara, completa y coherente, según sus competencias funcionales, mediante oficio No. 202542001242141 del doce (12) de agosto de dos mil veinticinco (2025), el cual fue notificado al buzón digital del accionante. 3 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Federico Ángel Fuentes Acosta Accionado: Agencia Nacional de Tierras Rad: 20001-31-04-0082-2025-00099-01 Decisión: Confirma VII.- CONSIDERACIONES 7.1.

Competencia. A fin de evacuar el estudio de la presente impugnación, interpuesta por la Agencia Nacional de Tierras, accionada del presente trámite constitucional, objetando el fallo de tutela de primera instancia, de fecha once (11) de agosto de dos mil veinticinco (2025), proferido por el Juzgado Octavo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Valledupar, es pertinente traer a colación que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, resulta competente para conocer sobre el presente amparo en segunda instancia. De tal forma, y efectuando el reconocimiento respecto a la competencia que le asiste a esta Sala para abordar, como segunda instancia, el presente caso sometido a la Jurisdicción Constitucional resulta pertinente realizar el estudio integral del fallo proferido por la A quo, el cual, se itera que resolvió conceder el amparo tutelar de los derechos fundamentales del accionante. 7.2.

Generalidades de la acción de tutela. De conformidad con lo descrito en precedencia, esta Sala procederá a elevar un análisis de la naturaleza de la acción de tutela a partir de su génesis en la Constitución Política de 1991. En este orden de ideas, el amparo constitucional fue concebido en la Carta Magna como un mecanismo de carácter directo y sumario, cuyo fin es la protección efectiva de los derechos fundamentales ante la acción u omisión de 4 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Federico Ángel Fuentes Acosta Accionado: Agencia Nacional de Tierras Rad: 20001-31-04-0082-2025-00099-01 Decisión: Confirma cualquier autoridad que atente o viole uno o más derechos fundamentales de una persona.

Bajo este contexto, debe tomarse en consideración que la acción de tutela tiene unos requisitos para determinar su procedencia, los cuales se encuentran consignados en el artículo 86 de la Constitución Política y son desarrollados, posteriormente, por el Decreto Ley 2591 de 1991. En concreto, el artículo 86 constitucional, dispone que la acción de tutela: “[…] solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable […]”. 7.3.

De las inconformidades planteadas en la impugnación. En esta ocasión, la Sala de Decisión estudiará la impugnación incoada por la Agencia Nacional de Tierras, quien aduce haber cumplido con el mandato constitucional proferido por la falladora de primer grado y, en consecuencia, emitió respuesta complementaria al derecho de petición del accionante.

El problema jurídico se circunscribe a determinar si la concesión del amparo tuitivo al derecho fundamental de petición dispuesto por la A quo está ajustado a derecho o, si en su defecto, como lo propone el extremo impugnante, debe revocarse la sentencia de primer grado. El derecho fundamental de petición se encuentra concebido como derecho humano en diferentes instrumentos de índole internacional, a saber, la Declaración Universal de los Derechos Humanos, en sus artículos 19 a 21, así: Artículo 19: Todo individuo tiene derecho a la libertad de opinión y de expresión; este derecho incluye el de no ser molestado a causa de sus opiniones, el de investigar y 5 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Federico Ángel Fuentes Acosta Accionado: Agencia Nacional de Tierras Rad: 20001-31-04-0082-2025-00099-01 Decisión: Confirma recibir informaciones y opiniones, y el de difundirlas, sin limitación de fronteras, por cualquier medio de expresión. (…) Artículo 21: Toda persona tiene derecho a participar en el gobierno de su país, directamente o por medio de representantes libremente escogidos (…).

Estos preceptos normativos enuncian los valores éticos referentes a los principios contentivos del ius cogens, consagrados en la ya citada Declaración Universal de los Derechos Humanos. No obstante, la regulación internacional que integra el derecho de petición se ve más concretamente recogida en el Sistema Interamericano de Protección de Derechos Humanos, al interior de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, en su artículo 24: Toda persona tiene derecho de presentar peticiones respetuosas a cualquiera autoridad competente, ya sea por motivo de interés general, ya de interés particular, y el de obtener pronta resolución. Asimismo, el derecho constitucional fundamental de petición se encuentra consignado en el artículo 23 de la Constitución Política, bajo la consigna de que toda persona tiene derecho a presentar solicitudes respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución, dejando en cabeza del legislador reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas, en aras de garantizar los derechos fundamentales.

Dicha regulación legal del derecho de petición se llevó a cabo con la Ley Estatutaria 1755 de 2015, “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”. Ello, comoquiera que, al tratarse de regular un derecho fundamental, debe aplicarse el artículo 152 de la Constitución Política, como lo ha señalado la Corte Constitucional en 6 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Federico Ángel Fuentes Acosta Accionado: Agencia Nacional de Tierras Rad: 20001-31-04-0082-2025-00099-01 Decisión: Confirma Sentencia C.913 de 2019, con ponencia del H. Magistrado, Nilson Pinilla Pinilla, donde se indicó que todo derecho y deber fundamental de las personas, los procedimientos y recursos de protección, deben ser adoptados conforme a dicho precepto normativo y de los criterios restrictivos de interpretación establecidos por la Alta Corporación. Para el efecto, a partir del artículo 13 de la Ley 1437 de 2011, sustituida por la Ley 1755 de 2015, se regula la garantía individual, de carácter fundamental, que faculta a toda persona a realizar peticiones respetuosas a las autoridades, en los términos indicados en dicho ordenamiento.

Es en los artículos 15, 16, 17 y 19 ibidem se desarrolla su núcleo esencial, el cual obliga a toda autoridad a responder en tiempo y forma adecuada de toda solicitud presentada ante éstas, como mecanismo de interacción entre el poder público y los particulares. Esto último recoge la segunda noción contemplada en el artículo 23 de la norma superior, que señala: “y a obtener pronta resolución”, en concordancia con los artículos 14, 20, 21, 22, 23, 27, 29, 30 y 31 del citado marco legislativo.

Entonces, para establecer la caracterización del derecho de petición, en concordancia con lo establecido en el artículo 23 superior, la Corte Constitucional1 ha señalado que esta garantía tiene dos componentes esenciales: (i) la posibilidad de formular peticiones respetuosas ante las autoridades y, como correlativo a ello, (ii) la garantía de que se otorgue respuesta de fondo, eficaz, oportuna y congruente con lo solicitado.

Con fundamento a ello, su núcleo esencial se circunscribe a la formulación de la petición, a la 1 Sentencia T-230 de 2020. 7 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Federico Ángel Fuentes Acosta Accionado: Agencia Nacional de Tierras Rad: 20001-31-04-0082-2025-00099-01 Decisión: Confirma pronta resolución, a la existencia de una respuesta de fondo y a la notificación de la decisión del peticionario.

Se tiene por probado dentro del expediente que, el siete (07) de julio de dos mil veinticinco (2025), Federico Ángel Fuentes Acosta, a través de apoderado judicial y en ejercicio del derecho fundamental de petición, solicitó ante la Agencia Nacional de Tierras información sobre el estado de trámite de distintas solicitudes de revocatoria directa.

En concreto, su solicitud se delimitó a: Solicitarle información sobre el Estado del Trámite de las solicitudes de revocatoria directa de las resoluciones de adjudicación No. 001276 del 30/10/1981, 001456 del 07/12/1981 y 001275 del 30/10/1981, especificando si la Subdirección Administrativa y Financiera ya remitió los expedientes completos de las resoluciones No. 001276 y 001275 del 30 de octubre de 1981 y qué acciones o requerimientos se le han realizado a la mencionada subdirección para que cumpla con ese cometido.

Así mismo, le solicito información sobre el trámite de revocatoria de la resolución No. 001456 de 07 de diciembre de 1981, detallando los pasos o etapas surtidas en el mismo y el estado actual en el que se encuentra. Por su parte, dentro del informe ofrecido por la Agencia Nacional de Tierras, se expuso que, a través de oficio No. 202542001181061 del cuatro (04) de agosto de dos mil veinticinco (2025), respondió las solicitudes del accionante, en los siguientes términos: Las solicitudes de revocatoria directa recaen sobre Resoluciones de Adjudicaciones N° 1275 y 1276 del 30 de octubre de 1981 y la Resolución 1456 del 7 de diciembre de 1981.

En relación con las mismas, esta Subdirección ha adelantado actuaciones de impulso y seguimiento, conforme a lo dispuesto en los artículos 60 y 61 del Decreto Ley 902 de 2017. - Resolución N° 1456 del 7 de diciembre de 1981: El expediente completo correspondiente a esta resolución fue remitido por el grupo de archivo adscrito a la Subdirección Administrativa y Financiera el día 26 de Junio de 2025, según consta en la respuesta reconocido con radicado N° 202542000899451.

Por tanto, esta subdirección se encuentra adelantando el análisis preliminar del procedimiento único de revocatoria, en etapa de revisión documental y técnica para evaluar la procedencia del fondo del asunto. - Resoluciones N° 1275 y 1276 del 30 de octubre de 1981: Si bien se recibió copia de las resoluciones mencionadas y sus planos respectivos, no fueron remitidos los expedientes de adjudicación contentivos de las actuaciones administrativas 8 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Federico Ángel Fuentes Acosta Accionado: Agencia Nacional de Tierras Rad: 20001-31-04-0082-2025-00099-01 Decisión: Confirma que dieron origen a los actos.

Esta omisión ha sido reiteradamente informada y reclamada por esta Subdirección mediante múltiples solicitudes, la más reciente a través del memorando N° 20254200024463 del 26 de junio de 2025, dirigido a la Subdirección Administrativa Financiera, donde se insiste en la necesidad de contar con dichos documentos para lograr dar inicio formal a la etapa preliminar.

Dada la naturaleza del trámite, no es jurídicamente posible iniciar el procedimiento único de revocatoria sin contar con el expediente completo, lo que ha sido informado en respuesta al derecho de petición del apoderado del señor Fuentes Acosta mediante radicado N° 202542000899451. Por consiguiente, esta dependencia generó varias acciones en pro de darle gestión administrativa al presente caso, entre esos la radicación de múltiples solicitudes de remisión documental a través del sistema Aranda reconocida con los radicados RF 388807-4-86503, RF -392085-4-86503, RF 392085-4-86868 y RF 424553-4-94571, de igual forma, se solicitó la remisión formal mediante memorando a la Subdirección Administrativa y Financiera, exigiendo la remisión prioritaria de los expedientes faltantes, aunque se organizó la incorporación parcial de los documentos recibidos (planos, resoluciones) a la matriz del análisis jurídico y técnico.

Cabe destacar que se inició de análisis jurídico de la Resolución 1456, cuya etapa preliminar se encuentra activa (…). A juicio de la A quo, la respuesta ofrecida es incompleta, pues se pretende justificar en la falta de información que reposa en la misma entidad y que aparentemente no ha sido remitida por la dependencia correspondiente, lo que impide considerar que la entidad haya satisfecho el estándar constitucional que rige el derecho fundamental de petición. El extremo impugnante, por otro lado, adujo emitir, con ocasión a la orden proferida por la falladora de primer grado, respuesta complementaria el doce (12) de agosto de dos mil veinticinco (2025), donde adujo recibir el expediente administrativo de la Resolución No. 1275 del treinta (30) de octubre de mil novecientos ochenta y uno (1981).

No obstante, dicha respuesta no contraviene la tesis inicial de la concesión de la presente acción de tutela, y, por su parte, se circunscribe a materializar el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, “CUMPLIMIENTO DEL FALLO”, bajo el cual se dispone que, proferido 9 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Federico Ángel Fuentes Acosta Accionado: Agencia Nacional de Tierras Rad: 20001-31-04-0082-2025-00099-01 Decisión: Confirma el fallo de tutela, la autoridad responsable del agravio deberá cumplirla sin demora, como se acreditó en el presente asunto.

Luego entonces, la Sala de Decisión determina que lo procedente, a pesar del cumplimiento parcial de la orden impartida por la A quo, es confirmar integralmente el fallo de tutela del once (11) de agosto de dos mil veinticinco (2025), a través del cual el Juzgado Octavo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Valledupar, concedió el amparo constitucional deprecado por Federico Ángel Fuentes Acosta, respecto a su derecho fundamental de petición, en contra de la Agencia Nacional de Tierras, y así se consignará en el aparte resolutivo de la presente providencia. 8.

Decisión. Con fundamento en las anteriores consideraciones, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar en Sala Penal de Decisión, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Constitución y la Ley, RESUELVE Primero. – Confirmar el fallo de tutela del once (11) de agosto de dos mil veinticinco (2025), a través del cual el Juzgado Octavo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Valledupar, concedió el amparo constitucional invocado por Federico Ángel Fuentes Acosta, respecto a su derecho fundamental de petición, en contra de la Agencia Nacional de Tierras, conforme fue expuesto en la parte considerativa de la presente providencia. 10 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Federico Ángel Fuentes Acosta Accionado: Agencia Nacional de Tierras Rad: 20001-31-04-0082-2025-00099-01 Decisión: Confirma Segundo. - Ordenar el envío del expediente dentro del término indicado en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase, Los Magistrados, DIEGO ANDRES ORTEGA NARVAEZ JUAN CARLOS ACEVEDO VELÁSQUEZ EDWAR ENRIQUE MARTÍNEZ PÉREZ 11