TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR SALA CIVIL-FAMILIA-LABORAL PROCESO: ASUNTO: RADICADO: DEMANDANTE: DEMANDADO: ORDINARIO LABORAL AUTO RESUELVE RECURSO DE REPOSICIÓN 20001-31-05-004-2023-00217-01 MARTHA ADRIANA GARCÍA RODRIGUEZ PORVENIR Y OTRO Valledupar, veintisiete (27) de mayo de dos mil veintiséis (2026) Procede el despacho a resolver lo que en derecho corresponda frente al recurso de reposición y en subsidio el de queja formulado por la apoderada judicial de Porvenir SA en contra de la providencia emitida por esta Corporación el 10 de abril de 2026, mediante la cual se resolvió no conceder el recurso extraordinario de casación por ella interpuesto.
ANTECEDENTES 1.- Correspondió a este despacho judicial resolver los recursos de apelación interpuestos en contra de la sentencia de fecha 23 de julio de 2024, proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Valledupar, dentro del proceso ordinario de la referencia. 1.1.- Tras agotar las etapas procesales pertinentes, se profirió la sentencia de segunda instancia, oportunidad en la que se resolvió confirmar en su integridad la decisión de primer nivel que dispuso lo siguiente: “Primero: DECLARAR la ineficacia del traslado de régimen pensional que la demandante Martha Adriana García Rodríguez, realizó a partir del mes del 1º de mayo del año 1995, desde el Régimen de Prima Media con Prestación Definida del extinto Instituto de Seguros Sociales - ISS, hoy Administradora Colombiana de Pensiones-Colpensiones, al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, administrado por Porvenir S.A., y como consecuencia de ello, se entiende que, para todos los efectos legales, la demandante nunca se trasladó al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad y, por lo tanto, continua afiliada al Régimen de Prima Media con Prestación Definida, administrado antes por el Instituto de Seguros Sociales y hoy por la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, como si no se hubiese efectuado dicho traslado, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia. AUTO RESUELVE RECURSO – ORDINARIO LABORAL RADICADO: 20001-31-05-004-2023-00217-01 DEMANDANTE: MARTHA ADRIANA GARCÍA RODRIGUEZ DEMANDADO: PORVENIR Y OTRO Segundo: Condenar a la AFP Porvenir S.A., a trasladar a Colpensiones, el capital acumulado en la cuenta de ahorro individual de la demandante Martha Adriana García Rodríguez, más los intereses y los bonos pensionales a que haya lugar; así como los gastos de administración, las comisiones, los porcentajes destinados a conformar el Fondo de Garantía de Pensión Mínima y los valores utilizados en seguros previsionales con cargo a sus propias utilidades, debidamente indexados, del tiempo en que estuvo afiliada la demandante en dicho fondo administrador de pensiones, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia. Tercero: Ordenar a Colpensiones, que reactive la afiliación de la demandante Martha Adriana García Rodríguez, y reciba por parte de Porvenir S.A., la totalidad de lo ahorrado por la demandante, en su cuenta de ahorro individual, junto con sus rendimientos financieros y todo lo que se ha ordenado debe ser trasladado de Porvenir S.A. a Colpensiones, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia. Cuarto: Declarar NO probadas todas las excepciones perentorias, de mérito, de fondo que fueron opuestas por Porvenir S.A. y Colpensiones contra las pretensiones de la demanda, conforme con lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia. Quinto: Condenar en Costas a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. Para tales efectos se señala como agencias en derecho la suma de un (1) SMLMV.” 2.- Contra la sentencia de segunda instancia la apoderada judicial de Porvenir SA. interpuso recurso extraordinario de casación, medio de impugnación que no fue concedido, por carecer de interés para recurrir. 2.1.- Frente a la anterior decisión la citada apoderada interpuso recurso de reposición y en subsidio el de queja, argumentando que, el interés para recurrir en casación se encuentra determinado por las condenas que se le hayan impuesto en las instancias; que en este caso se ordenó a Porvenir SA entregar a Colpensiones los aportes pensionales recibidos con motivo de la afiliación de la demandante junto con los rendimientos financieros y el bono pensional, así como, los gastos de administración, comisiones, primas del seguro previsional y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, lo anterior, debidamente indexado.
Resaltó que, las sumas correspondientes a los gastos de administración, tienen una destinación específica por mandato legal, la cual fue cumplida plenamente por su representada, de tal suerte que esas sumas ya fueron debidamente invertidas en la forma exigida por la ley y no se encuentran ya en poder de la demandada, pues fueron destinadas a cubrir todos los gastos que implicaron la correcta administración de los recursos aportados a la cuenta individual del demandante, principalmente el manejo de las inversiones tendientes a obtener el incremento o rentabilidad de esos recursos, y cuyos rendimientos fueron reconocidos al accionante, por lo que al imponer dicha condena a su prohijada, implica que debe AUTO RESUELVE RECURSO – ORDINARIO LABORAL RADICADO: 20001-31-05-004-2023-00217-01 DEMANDANTE: MARTHA ADRIANA GARCÍA RODRIGUEZ DEMANDADO: PORVENIR Y OTRO retornar esta suma a costa de su propio patrimonio, lo que claramente acredita un interés económico para recurrir en casación. CONSIDERACIONES 3.- El recurso de reposición fue diseñado por el legislador, para que el mismo funcionario que adoptó la decisión cuestionada, estudie y revise nuevamente los argumentos de su providencia y en caso de advertir algún error o desatención del ordenamiento jurídico, se corrija la anomalía y se restablezca el derecho afectado. 3.1.- Luego entonces, se avista que, en este caso el problema jurídico a resolver consiste en determinar si fue acertada la decisión proferida por este despacho al no conceder el recurso extraordinario de casación interpuesto por la apoderada judicial de Porvenir SA. 4.- Sea la primero indicar que, el artículo 86 del CPTSS, modificado por el artículo 43 de la Ley 712 de 2001, dispone que «(…) sólo serán susceptibles del recurso de casación los procesos cuya cuantía exceda de ciento veinte (120) veces el salario mínimo legal mensual vigente», suma que a la fecha de la sentencia de segunda instancia (23/07/2024) equivale $156.000.000, cifra que debe ser superada para que surja el interés jurídico de la parte recurrente. 4.1.- De igual forma, no debe olvidarse que el interés económico para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia acusada; respecto del demandado, se refiere al monto de las condenas impuestas. 5.- En el caso sub examine, se avizora que este Tribunal confirmó la sentencia de primer grado que declaró ineficaz el traslado de Martha Adriana García Rodríguez de Prima Media con Prestación Definida al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad y, en consecuencia, ordenó a Porvenir SA trasladar a la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones- «el capital acumulado en la cuenta de ahorro individual de la demandante, más los intereses y los bonos pensionales a que haya lugar; así como los gastos de administración, las comisiones, los porcentajes destinados a conformar el Fondo de Garantía de Pensión Mínima y los valores utilizados en seguros previsionales con cargo a sus propias utilidades, debidamente indexados, del tiempo en que estuvo afiliada la demandante en dicho fondo administrador de pensiones».
AUTO RESUELVE RECURSO – ORDINARIO LABORAL RADICADO: 20001-31-05-004-2023-00217-01 DEMANDANTE: MARTHA ADRIANA GARCÍA RODRIGUEZ DEMANDADO: PORVENIR Y OTRO 5.1.- Al respecto, es preciso indicar que, mediante auto AL2982/2024 del 11 de abril de 2024, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, precisó: “En efecto, en tratándose de la ineficacia del traslado de régimen pensional, el interés para recurrir en casación como consecuencia del fallo adverso se materializa para las Administradoras de Fondos de Pensiones -AFP- cuando se compromete su propio peculio, no el del afiliado, pues éste es el titular de los caudales que reposan en la cuenta de ahorro individual que opera como un patrimonio autónomo y cuya finalidad primordial consiste en solventar las prestaciones económicas relativas a la seguridad social en pensiones, de que goza con sus beneficiarios.
En otras palabras, la sentencia del Tribunal puede o no tener una incidencia económica sobre el peculio de la administradora del fondo privado, lo cual no conlleva, necesariamente, a la definición de una prestación pensional a su cargo o que deba ser reconocida directamente al afiliado o a sus beneficiarios a cuenta de sus propios recursos.
Por manera que, cuando la sentencia se restringe a que el fondo privado traslade al régimen de prima media con prestación definida los saldos existentes en la cuenta del afiliado, en modo alguno resulta dable predicar que sufre un perjuicio económico y, por ello, en verdad, carece de interés para recurrir en casación en ese particular aspecto, por cuanto dichas sumas trasladadas, así como los rendimientos financieros que comprenden esa medida, no hacen parte de su patrimonio, sino que pertenecen a la persona asegurada, que es la misma que está promoviendo la acción contra la administradora en defensa de su propia pretensión pensional.
En suma, en el caso de las AFP, el interés para acceder al recurso extraordinario no pende del que atañe a la situación particular del afiliado, sino que encuentra relación directa es entre la posición procesal de la administradora pensional y el resultado del litigio, en tanto y en cuanto se vean comprometidos caudales propios de aquella”.
Luego entonces, el eventual interés económico para recurrir de Porvenir SA., como demandada, recae puntualmente se reitera, sobre la condena de devolver los aportes, más «los rendimientos, bonos pensionales a que haya lugar; así como los gastos de administración, las comisiones, los porcentajes destinados a conformar el fondo de garantía de pensión mínima y los valores utilizados en seguros previsionales con cargo a sus propias utilidades, debidamente indexado» consignados en la cuenta individual de ahorro de la actora. 5.2.- Bajo ese panorama, es menester acotar que estos recursos que figuran en la cuenta individual de ahorro son de propiedad exclusiva de la afiliada, tal como lo ha expuesto la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en providencias CSJ AL, 13 mar. 2012, rad. 53798, CSJ AL3805 de 2018, CSJ AL2079 de 2019, y CSJ AL4607 de 2022; razón por la cual, sobre este aspecto puntual, la parte recurrente no sufre detrimento económico alguno. AUTO RESUELVE RECURSO – ORDINARIO LABORAL RADICADO: 20001-31-05-004-2023-00217-01 DEMANDANTE: MARTHA ADRIANA GARCÍA RODRIGUEZ DEMANDADO: PORVENIR Y OTRO En ese sentido, se evidencia que el agravio que pudo recibir la recurrente corresponde únicamente al valor de los gastos de administración, tal como lo ha manifestado en ocasiones previas esta Sala (CSJ AL3958 de 2021). 6.- Para abordar lo concerniente a los gastos de administración, es necesario acudir al artículo 20 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 7° de la Ley 797 de 2003, el cual regula el monto de las cotizaciones y su distribución. En dicho precepto normativo se estableció, a partir de la entrada en vigor de la segunda norma mencionada, un 3% a las AFP sobre el ingreso base de cotización que en el Régimen de Prima Media se destina «a financiar los gastos de administración y la pensión de invalidez y sobrevivientes» y, en el de ahorro individual, «a financiar los gastos de administración, la prima de reaseguros de Fogafín, y las primas de los seguros de invalidez y sobrevivientes». 6.1.- Ahora, si bien en el expediente digital reposa la historia laboral del demandante y otros documentos en los que se dice que, al 5 de diciembre de 2023, el saldo de la cuenta individual de la demandante era de $179.293.357, lo cierto es que, no se encuentra discriminado cuánto corresponde al pago por concepto de gastos de administración, por lo que no es posible identificar lo que la entidad destinó puntualmente en para cubrir gastos, durante toda la historia laboral del afiliado, máxime cuando en el recurso de reposición que ahora se resuelve, la apoderada asegura, que el monto por dichos gastos asciende a la suma de $41.452.648, cifra que de todas formas no supera el monto mínimo (120 SMLMV) fijado por la Ley para recurrir. 6.2.- Por lo anterior, la Sala advierte que la existencia de un agravio no implica per se que aquel sea determinable objetivamente, ante lo cual, es imperioso recordar que la estimación del interés económico para recurrir en casación se encuentra estrechamente relacionado con la posibilidad de cuantificar con certeza el perjuicio acaecido, factor que por demás se acompaña de la carga que le asiste a la parte recurrente de probar que sus pretensiones, o el daño sufrido, alcanzan el valor exigido para la concesión del medio impugnativo extraordinario.
Sobre el particular, la Corte ha explicado que «(…) es al recurrente en queja a quien incumbe la carga de demostrar que le asiste interés para recurrir en casación. A la parte que formula el recurso de queja le corresponde sustentarlo debidamente y, si sus razones se circunscriben a la cuantía del proceso, deberá probar que sus AUTO RESUELVE RECURSO – ORDINARIO LABORAL RADICADO: 20001-31-05-004-2023-00217-01 DEMANDANTE: MARTHA ADRIANA GARCÍA RODRIGUEZ DEMANDADO: PORVENIR Y OTRO pretensiones sí alcanzan el valor exigido para que la sentencia sea susceptible del recurso de casación (…)». 7.- Así las cosas, en el presente caso no es posible determinar con exactitud la cifra equivalente a los dineros descontados por concepto de gastos de administración, como quiera que si bien en el expediente obra la historia laboral de la afiliada, la misma no acredita porcentualmente como se distribuyeron dichas erogaciones, durante toda su vida laboral, ante lo cual es preciso mencionar que esta Sala no puede aplicar indistintamente un porcentaje general, pues aquello conduciría a una mera conjetura.
Por consiguiente, no se repondrá la providencia objeto de censura, no obstante, por ser procedente, se concederá el recurso de queja interpuesto de manera subsidiaria, de conformidad con lo previsto en los artículos 352 y 353 del Código General del Proceso. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar,
RESUELVE
Primero: NO REPONER el auto de fecha 10 de abril de 2026, teniendo en cuenta lo expuesto en la parte motiva de este proveído. Segundo: CONCEDER el recurso de queja interpuesto de manera subsidiaria por la apodera de Porvenir SA, en contra de la providencia emitida por esta Corporación el 10 de abril de 2026. Tercero: Por Secretaría, remitir el expediente digitalizado a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. AUTO RESUELVE RECURSO – ORDINARIO LABORAL RADICADO: 20001-31-05-004-2023-00217-01 DEMANDANTE: MARTHA ADRIANA GARCÍA RODRIGUEZ DEMANDADO: PORVENIR Y OTRO
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, ÓSCAR MARINO HOYOS GONZÁLEZ Magistrado JHON RUSBER NOREÑA BETANCOURTH Magistrado EDUARDO JOSÉ CABELLO ARZUAGA Magistrado