1 REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA DE DECISION LABORAL FIJA No. 1 I.IDENTIFICACIÓN INTERVINIENTES DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES Cartagena de Indias, D. T y C; veintiséis (26) de febrero de dos mil veinticinco (2025) Tipo de Proceso Radicado Demandante Demandado Magistrada Ponente ORDINARIO LABORAL 13001310500720170053301 MARÍA GOMEZ BLANCO, FRANCISCA MARTÍNEZ AHUMEDO y MARELVIS LARA PÁJARO SEATECH INTERNATIONAL INC y ATIEMPO SERVICIOS SAS FRANCISCO ALBERTO GONZÁLEZ MEDINA TEMA: TEMA: AUTO NO CONCEDE RECURSO DE CASACIÓN. 1.
OBJETO Ingresa al Despacho el proceso ordinario laboral, instaurado por MARÍA GOMEZ BLANCO, FRANCISCA MARTÍNEZ AHUMEDO y MARELVIS LARA PÁJARO contra SEATECH INTERNATIONAL INC y ATIEMPO SERVICIOS SAS- con el fin de estudiar la procedencia del recurso extraordinario de casación presentado por los apoderados judiciales de la parte demandada contra la sentencia de fecha catorce (14) de noviembre de 2024, proferida por esta Corporación. 2.
CONSIDERACIONES 2.1. CASACIÓN 2.1.1. REQUISITOS Para la Concesión del recurso de casación, se exigen cuatro (4) requisitos a saber: 1. Que se interponga en juicio de naturaleza ordinaria. 2. Que sea contra una sentencia definitiva o inhibitoria. 3. Que sea instaurado dentro de los quince (15) días siguientes a su notificación (art. 88 del CPT, modificado D.L.526764, artículo 62). 4.
Que la parte que lo interponga tenga interés jurídico y económico, siendo este último superior a ciento veinte (120) veces el Salario Mínimo Legal Mensual Vigente (Art. 86 CPT, modificado L. 1395, Art. 48), lo que equivale para el año 2024 estando fijado el salario mínimo mensual en $1.300.000.00 a la suma de $156.000. 000.00 vigente para la fecha de la sentencia de segunda instancia.
3. EXAMEN DE LOS REQUISITOS En el caso en estudio se advierte que los tres primeros requisitos se cumplen, ya que el proceso es de naturaleza ordinaria, el recurso se interpuso contra la sentencia de segunda instancia, dentro de los quince días siguientes al de la última notificación. Igualmente considera la Sala que existe interés jurídico para recurrir, puesto que el recurso fue interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandada SEATECH INTERNATIONAL INC., quien fue condenada en ambas instancias, en las que se resolvió declarar la existencia de contrato realidad indefinido entre las demandantes y Seatech International siendo A tiempo Servicios la intermediaria, con los siguientes extremos: María Gómez Blanco desde el 16 de septiembre de 2014, Francisca Martínez desde el 05 de enero de 2009 y Marelvis Lara desde el 16 de septiembre de 2014, todos finalizados el 30 de noviembre de 2015; asi mismo, ordenó a la empresa empleadora reintegrar a las demandantes, junto con el reconocimiento de salarios, prestaciones sociales y aportes a seguridad social dejados de percibir desde la fecha de su despido hasta hacer efectivo el reintegro, sumas que deben ser indexadas. 2 REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA DE DECISION LABORAL FIJA No. 1 Respecto del interés jurídico económico para recurrir, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, mediante auto AL2726-2023, expresó: “Que está determinado por el agravio que el interesado sufre con la sentencia que recurre.
En el caso del demandado, tal valor está delimitado por las condenas que económicamente lo perjudican y, en el del demandante, por las pretensiones que le han sido negadas en las instancias o, que le fueron revocadas”. También ha dicho la Corte que “cuando se trata de la acumulación de pretensiones de varios demandantes contra el mismo demandado (acumulación subjetiva), esta Sala ha dicho de manera reiterada que, el interés para recurrir se calcula y establece individualmente y, las razones para ello, estriban en que por tratarse de un litisconsorcio facultativo, cada sujeto activo debe considerarse como un litigante independiente y separado y los actos de cada uno de ellos no redundan en provecho ni en perjuicio de los otros, sin que por ello se afecte la unidad del proceso.
Asimismo, la acumulación no puede producir el efecto de crear para las partes recursos que no cabrían, de haberse adelantado el respectivo proceso de manera individual”, tal como indicó en CSJ AL1461-2024. Por lo anterior, el interés económico para recurrir de la demandada Seatech corresponde a las condenas impuestas, que respecto a cada demandante son las siguientes: MARIA GOMEZ BLANCO: $ 294.783.971. FRANCISCA MARTÍNEZ AHUMEDO: $ 294.783.971 En consecuencia, al no existir agravio a Colpensiones, no se concederá recurso extraordinario.. 4.
DECISIÓN Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, MARELVIS LARA PÁJARO: $ 240.451.242 3 REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA DE DECISION LABORAL FIJA No. 1 En consecuencia, al encontrarse el interés económico para recurrir en casación, se concederá recurso extraordinario.
RESUELVE
PRIMERO: CONCEDER el recurso extraordinario de Casación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandada SEATECH INTERNATIONAL INC contra la sentencia de fecha catorce (14) de noviembre de 2024, proferida por esta Corporación.
SEGUNDO: Ejecutoriada la presente providencia, REMÍTASE el expediente a la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, para lo pertinente.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FRANCISCO ALBERTO GONZÁLEZ MEDINA Magistrado Ponente LUIS JAVIER ÁVILA CABALLERO Magistrado CARLOS FRANCISCO GARCÍA SALAS Magistrado Firmado Por: Francisco Alberto Gonzalez Medina Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 004 Civil Laboral Tribunal Superior De Cartagena - Bolivar Luis Javier Avila Caballero Magistrado Sala 005 Laboral Tribunal Superior De Cartagena - Bolivar 4 REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA DE DECISION LABORAL FIJA No. 1 Carlos Francisco Garcia Salas Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Cartagena - Bolivar Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: fd58be24e10de9aaa23466040136ff90e4e2073c9ecc5d761dc1289cc9db1de7 Documento generado en 26/02/2025 09:57:37 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica