Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Valledupar

Radicado: 16FalloTutela

Sala: SALA CIVIL FAMILIA LABORAL

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR SALA PRIMERA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL EDUARDO JOSÉ CABELLO ARZUAGA Magistrado ponente Valledupar, Cesar, diez (10) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Accionante: Accionado: Radicación: Decisión: ACCIÓN DE TUTELA – PRIMERA INSTANCIA ALBERTO DE JESÚS GONZÁLEZ MESTRE JUZGADO QUINTO CIVIL DEL CIRCUITO, JUZGADO CUARTO CIVIL MUNICIPAL, ambos de VALLEDUPAR y la SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO 20001 22 14 000 2025 00239

00. DECLARAR IMPROCEDENTE Procede la Sala a decidir la acción de tutela interpuesta por Alberto de Jesús González Mestre contra las autoridades judiciales y administrativas antes señaladas. Trámite que se hizo extensivo a las partes e intervinientes del juicio verbal de resolución de contrato de compraventa radicado 20001 31 03 005 2013 00045 00.

I.

ANTECEDENTES Solicitud de Tutela El gestor, actuando en nombre propio, reclama de forma transitoria la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, “a la recta administración de justicia”, “legalidad”, igualdad, “derecho de posesión”, derechos de los niños, vida digna y unidad familiar, que considera vulnerados por las personas convocadas.

Particularmente, pretende que se declare la nulidad del auto proferido el 3 de septiembre de 2024 dentro del proceso criticado, mediante el cual se rechazó la solicitud de nulidad formulada contra la sentencia que finiquitó la litis para que en su lugar se acceda a ella; y, en caso de que se mantenga la decisión se conceda la alzada para que sea el superior quien adopte una decisión en derecho.

Tutela de Primera Instancia 20001 22 14 000 2025 00239 00. Solicita además, que se dé trámite a la oposición presentada en la diligencia de entrega del inmueble, que fue desestimada bajo el argumento de ausencia de poder del defensor técnico constituido para la defensa de sus intereses. Que se decrete la nulidad “de todo lo actuado con referencia a la vivienda digna ubicada en el municipio de Valledupar Villa Watson” y “la suspensión de los actos administrativos por parte de la Superintendencia de Notaria y Registro quienes dentro del marco de sus funciones jurisdiccionales permitieron la inscripción en términos de ley de la subdivisión de los predios”.

Así mismo, que se conmine a la Superintendencia Financiera de Colombia “en el marco de sus facultades jurisdiccionales la naturaleza del decreto y la regulación de la misma si la sociedad LAZCANO MORALES E HIJOS con NIT 8240050708 está autorizada para hacer captación de recursos de manera masiva”. Por último, requirió que se inste a la Superintendencia de Sociedades para que “dentro de su marco constitucional y las funciones jurisdiccionales para advertir que la sociedad LAZCANO MORALES E HIJOS NO TIENE FACULTADES primero dentro de sus estatutos para hacer la debida división del predio ni mucho menos ejercer presiones indebidas a una comunidad ejerciendo desplazamiento forzado, violando el derecho de los niños, niñas, de una vivienda digna y unidad familiar y sobre todo la protección de la familia como núcleo esencial de la sociedad” Hechos Relevantes Desentrañando lo relatado, en síntesis, señala el actor que es un adulto mayor de 55 años, que invirtió todo su patrimonio en la construcción de una vivienda digna para él y su familia en la urbanización Villa Watson de esta ciudad, Manzana 8 Casa Lote No. 1.

En dicho predio, informó, ha adelantado cuatro casas, una de las cuales habita personalmente, mientras que las otras están ocupadas por familias con menores de edad, bajo contratos de comodato precario. Informó que, en el marco del proceso judicial de resolución de contrato de compraventa iniciado por la Sociedad Lascano Morales & Hijos S. C. S. contra la Fundación Francisco Watson radicado 20001 31 03 005 2013 00045 00, llevado por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Valledupar, el 17 de mayo de 2024 se realizó la diligencia de entrega del inmueble en la que junto con innumerables intervinientes presentó, dentro de la oportunidad adicional conferida oposición, sin que en la citada diligencia se 2 Tutela de Primera Instancia 20001 22 14 000 2025 00239 00. realizara reconocimiento o inspección ocular del predio para determinar la existencia de ocupación y/o construcciones.

Que el 5 de diciembre de 2024 se realizó audiencia virtual en la que se resolvió negativamente la oposición, bajo el argumento que, de acuerdo con la información suministrada por la Corte Suprema de Justicia no estaba habilitado para ello por no haber propuesto ante dicha Corporación recurso contra el pronunciamiento del juzgado. Afirma que en dicha diligencia se vulneró su derecho al debido proceso, al no realizarse inspección ocular del predio ni valorarse adecuadamente las pruebas físicas que acreditaban su posesión dentro de las que se encuentran las nuevas pruebas presentadas sobre el pago de una suma significativa de dinero por el lote y que la escritura pública mediante la cual accedió a la titularidad del bien se obtuvo por el trámite del proceso radicado 20001310300420150027200, sin embargo, el despacho resolvió declarar no probadas las causales de oposición a pesar de que incluso previamente habían sido aportadas al proceso el 10 de diciembre de 2024.

Contra tal resolución su apoderado judicial interpuso recurso de apelación, el cual fue concedido en el efecto devolutivo y se encuentra actualmente en trámite ante el Tribunal Superior. Indicó que el juez de conocimiento fundamentó la decisión cuestionada del 3 de septiembre de 2024, en que el apoderado del opositor hoy accionante carecía de poder que los facultara para actuar, afirmación que carece de veracidad ya que el apoderamiento fue conferido verbalmente en la diligencia y posteriormente formalizado por escrito.

Relata que paralelamente el 30 de julio de 2025, el Juzgado libró despacho comisorio dirigido a la Alcaldía Municipal de Valledupar la realización de la diligencia de entrega y/o desalojo de varios predios, entre ellos, el ocupado por el actor. Concomitantemente desde el 14 de noviembre de 2023 cursa ante el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Valledupar bajo radicado 2000 14 003 004 2023 00656 00 proceso de pertenencia por prescripción adquisitiva de dominio el que está a la espera de que se fije fecha de audiencia para llevar a cabo inspección judicial. 3 Tutela de Primera Instancia 20001 22 14 000 2025 00239 00.

Sostuvo que, de ejecutarse el desalojo antes de la audiencia dentro del proceso de pertenencia, le impediría demostrar los hechos que sustentan su demanda, lo que lo coloca ante la inminencia de un daño irremediable, que solo puede evitar con la acción de tutela. I. ACTUACIÓN PROCESAL Recibida por reparto la presente acción constitucional, se admitió mediante auto del 27 de agosto del año que discurre, librando las comunicaciones en rigor frente a la autoridad judicial encausada, a quien se le pidió rendir informe de que trata el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.

En dicha providencia se negó la medida provisional solicitada. En igual sentido, se vinculó al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Valledupar, a la Sociedad Lascano Morales & Hijos S.C.S., a la Fundación Watson, y a todos los intervinientes del proceso verbal de resolución de contrato de compraventa y, a las partes e intervinientes del proceso de pertenencia adelantado en el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Valledupar, bajo el número 20001310300420230056500 a que hace alusión el accionante.

En auto posterior, también se vinculó al Juzgado Cuarto Civil Municipal de Valledupar1 a quien se le solicitó la remisión del expediente 20001 40 03 0042023 00656 00. Así como también, la remisión del link de los expedientes digital de ambos procesos, para su eventual revisión. II. RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Valledupar informó que el proceso de pertenencia por prescripción adquisitiva de dominio radicado bajo el número 20001 31 03 004 2023 000656 00, no cursa bajo sus instancias.

Por su parte, el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Valledupar confirmó que en esa sede judicial cursa el proceso declarativo de pertenencia radicado bajo el número 20001 40 03 004 2023 000656 00, en el cual el actor figura como demandante y la Sociedad Lascano Morales & Hijos S.C.S. como parte demandada, junto con personas indeterminadas. 1 Archivo 8, expediente de tutela (“08AutoOrdenaVinculacionOficiosa.pdf”). 4 Tutela de Primera Instancia 20001 22 14 000 2025 00239 00.

Luego, detalló las etapas procesales que se han surtido hasta la fecha, incluyendo la admisión de la demanda, el emplazamiento, la contestación por parte de los demandados, el reconocimiento de personería al apoderado del actor, la solicitud de reforma de la demanda y el impulso procesal. Indicó que el proceso se encuentra activo y en curso, que se han respetado todas las garantías procesales del mismo.

Frente a la acción de tutela, manifestó que no ha incurrido en ninguna actuación que pueda considerarse lesiva de los derechos fundamentales del accionante, toda vez que ha actuado conforme a la ley y ha tramitado el proceso de pertenencia con normalidad. Por ello, solicitó que se niegue el amparo constitucional y que se desvincule al juzgado de la presente acción, al no existir vulneración alguna atribuible a su conducta.

Al contestar, la Sociedad Lascano Morales & Hijos S.C.S., a través de apoderada judicial, negó la vulneración de los derechos fundamentales que alega el promotor. En su escrito, sostuvo que el proceso judicial ha sido tramitado conforme a derecho y que el accionante ha tenido oportunidad para ejercer su derecho de contradicción y defensa, por lo que, en su inteligencia, la tutela resulta improcedente.

Afirmó que el Juez sí realizó reconocimiento ocular de los predios, lo cual está documentado en los videos de la diligencia. También señaló que el accionante ocultó inicialmente la existencia de una escritura pública registrada a nombre de una empresa que él mismo representa, lo que, según la apoderada, evidencia una intención de evadir los efectos de la sentencia. Respecto a las pruebas, indicó que no fueron aportadas en la oportunidad procesal correspondiente, y que fue la propia sociedad quien las presentó en juicio para evitar un posible fraude procesal.

Además, reconoció que el accionante interpuso recurso de apelación, pero aclaró que este fue concedido en efecto devolutivo, por lo que la ejecución de la sentencia continúa. Igualmente, también cuestionó la aseveración del actor sobre su residencia en el predio objeto de entrega, señalando que, según consta en los registros audiovisuales, vive en el conjunto residencial María Isabella.

En ese sentido, sostuvo que no le corresponde a la sociedad asumir las consecuencias sociales de terceros que ocupan el inmueble. 5 Tutela de Primera Instancia 20001 22 14 000 2025 00239 00. Finalmente, tildó la acción de tutela como improcedente, temeraria e injustificada, por no cumplir con los requisitos de inmediatez, ni subsidiariedad, por lo que solicitó su rechazo.

La Superintendencia de Notariado y Registro, señaló que no tiene competencia ni participación directa en los hechos que originaron la solicitud de amparo constitucional. Explicó que su función se limita a la orientación, inspección, vigilancia y control del servicio público notarial y registral, y que las Oficinas de Registro de Instrumentos Públicos actúan con autonomía en el ejercicio de la función de registro En ese sentido, aclaró que no ha intervenido en el proceso judicial de resolución de contrato de compraventa ni en las decisiones adoptadas por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Valledupar, ni tampoco en los actos de la Sociedad Lascano Morales & Hijos S.C.S. Por último, el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Valledupar, en su informe explicó que el proceso judicial de resolución de contrato de compraventa, bajo radicación ya conocida, se encuentra en etapa de cumplimiento de sentencia, la cual fue proferida el 5 de mayo de 2015.

Indicó que durante las diligencias de entrega realizada los días 13, 14 y 17 de junio de 2024, se presentaron opositores, entre ellos el accionante, quienes formularon sus argumentos y solicitudes probatorias. Debido a la extensión del terreno y el número de intervinientes, se concedió el plazo de 5 días para formalizar por escrito las oposiciones.

Posteriormente, practicaron pruebas, se tramitaron desistimientos y resolvieron los incidentes, incluyendo el planteado por el señor González Mestre, quien participó activamente en el proceso junto con su apoderado. Destacó que el accionante ejerció su derecho de defensa, intervino en el debate probatorio y presentó recurso de apelación, el cual se encuentra en trámite ante el Tribunal Superior.

En ese sentido, sostuvo que en el proceso han garantizado plenamente los derechos del promotor. Frente a la acción de tutela, el titular del despacho argumentó que esta no puede convertirse en una tercera instancia para revivir decisiones judiciales, máxime cuando existen mecanismos ordinarios que han sido utilizados por el accionante. Afirmó que no se evidencia una vulneración actual o inminente de derechos fundamentales, sino una inconformidad con decisiones tomadas dentro de un proceso legalmente tramitado. 6 Tutela de Primera Instancia 20001 22 14 000 2025 00239 00.

Por todo, solicitó que el amparo fuera negado en consideración a que no se configura afectación que justifique la intervención excepcional de la jurisdicción constitucional. III. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política erige la acción de tutela como una garantía de protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares encargados, en los eventos que contempla la ley, de la prestación de un servicio público e inclusive por un particular.

El amparo tuitivo se caracteriza por ser, autónomo, subsidiario o residual, lo que significa que solo procede si no existe un mecanismo judicial alterno, idóneo y eficaz, o cuando se esté en presencia de un perjuicio irremediable. La acción de tutela es un mecanismo informal que permite que pueda ser presentado por cualquier persona que se encuentre en estado de indefensión, para la pronta y efectiva defensa de los derechos fundamentales, cuando sea urgente y necesaria la intervención del juez constitucional para evitar un perjuicio irremediable.

Procedencia de la acción de tutela La H. Corte Constitucional ha señalado que, el mecanismo privilegiado de protección debe cumplir con los siguientes requisitos de procedibilidad: “i) legitimación en la causa por activa y por pasiva. Frente a la legitimación en la causa por activa, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 precisa que «la tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante» Por su parte, la legitimación en la causa por pasiva establece que la tutela debe ser dirigida contra la entidad pública o privada que presuntamente ha vulnerado o amenazado los derechos fundamentales del accionante.(ii) inmediatez, en cuanto la acción de tutela se concibe como un mecanismo de protección inmediata de los derechos fundamentales, de acuerdo con los criterios de razonabilidad y proporcionalidad, lo que exige que sea presentada dentro de un término razonable desde la amenaza o vulneración alegada; y (iii) subsidiariedad, en razón a que este mecanismo sólo procede cuando se han agotado todas los medios de defensa por las vías judiciales ordinarias antes de acudir al juez de tutela, no existen o no son idóneos o, (iv) la tutela se presenta como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable 1” “Igualmente, se debe tener en cuenta las particularidades de cada caso concreto, pues, el fin último, no es reemplazar los mecanismos ordinarios del ordenamiento jurídico2. 7 Tutela de Primera Instancia 20001 22 14 000 2025 00239 00.

Tutela contra providencia judiciales En una consolidada línea jurisprudencial, la Corte Constitucional ha establecido con precisión los requisitos que deben cumplirse para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Es necesario resaltar que la acción de tutela no es, en principio, el instrumento judicial adecuado para solicitar la protección de los derechos que eventualmente sean lesionados en el trámite de un proceso judicial, pues el ordenamiento jurídico ha diseñado para este efecto la estructura de órganos de la rama judicial, estableciendo un modelo jerárquico cuyo movimiento se activa a partir de la utilización de una serie de mecanismos judiciales que buscan garantizar la corrección de las providencias judiciales.

Sin embargo, la misma Corte estableció la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales cuando el juez vulnere derechos fundamentales. Y en jurisprudencia posterior, esa Corporación llenó de contenido esta consideración, con el objetivo de establecer los eventos específicos en los cuales la solicitud de amparo está llamada a proceder y a prosperar, creando las denominadas causales genéricas y específicas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.

Las que estableció en primer lugar en la sentencia T-462 de 2003 y posteriormente en la sentencia C-590 de 2005 donde resumió las causales genéricas así: “Las causales genéricas de procedibilidad se refieren a aquellos requisitos que en general se exigen para la procedencia de la acción de tutela, pero que referidas al caso específico de la tutela contra providencias judiciales adquieren un matiz especial.

La particularidad se deriva del hecho de que en estos casos la acción se interpone contra una decisión judicial que es fruto de un debate procesal y que, en principio, por su naturaleza y origen, debe entenderse ajustada a la Constitución. Tales causales son las siguientes: (i) Se requiere, en primer lugar, que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional y que, como en cualquier acción de tutela, esté acreditada la vulneración de un derecho fundamental, requisito sine qua non de esta acción de tutela que, en estos casos, exige una carga especial al actor;

(ii) que la persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado, en sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera posible, la cuestión iusfundamental que alega en sede de tutela; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración;

(iv) en el caso de irregularidades procesales, se requiere que éstas tengan un efecto decisivo en la decisión de fondo que se impugna; y (v) que no se trate de sentencias de tutela.” 8 Tutela de Primera Instancia 20001 22 14 000 2025 00239 00. IV. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO Arriba a esta instancia acción de tutela impetrada por Alberto de Jesús González Mestre en procura de la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, “a la recta administración de justicia”, “legalidad”, igualdad, “derecho de posesión”, derecho de los niños, vida digna y unidad familiar, presuntamente trasgredidos por el Juzgado Quinto Civil del Circuito en el marco de las diligencias de cumplimiento de la sentencia proferida el 15 de mayo de 2015 dentro del proceso de resolución de contrato de compraventa radicado 20001 31 03 005 2013 00045 00.

El reproche se centra en la decisión adoptada el 3 de septiembre de 2024, en la que el titular del Juzgado resolvió las solicitudes de nulidad y oposición formuladas, por los intervinientes – opositores - a la diligencia de entrega del inmueble de mayor extensión objeto de restitución ordenada en la sentencia. Según afirma, en dicha providencia se desconoció su oposición por falta de poder, pese a haber conferido el apoderamiento de manera verbal en la diligencia, lo que a su juicio constituye una ostensible vulneración a los derechos antes reseñados.

Descendiendo al caso concreto, conviene recordar que, para la procedencia de la acción constitucional de tutela, es indispensable verificar el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad, a fin de determinar si es viable un pronunciamiento de fondo sobre lo solicitado. Tales requisitos comprenden: la legitimación en la causa por activa, la legitimación en la causa por pasiva, la subsidiaridad, la inmediatez, e inclusive que, la cuestión discutida tenga relevancia constitucional, la irregularidad procesal tenga un efecto decisivo en la decisión de fondo que se cuestiona y que no se trate de sentencia de tutela..

Así las cosas, tempranamente de las evidencias allegadas al decurso constitucional se evidencia la improcedencia del ruego solicitado por el accionante, Alberto de Jesús González Mestre tras la insatisfacción del requisito de la subsidiariedad o residualidad de la acción de tutela, por las razones que se exponen a continuación. En cumplimiento de lo ordenado en la sentencia proferida el 15 de mayo de 2015 el juzgado programó diligencia de entrega del bien inmueble objeto de la controversia, la que se desarrolló no en una única diligencia como lo prescribe el artículo 308 C. G. del P. sino en tres días, concediendo 9 Tutela de Primera Instancia 20001 22 14 000 2025 00239 00. adicionalmente un unos más para la presentación de las oposiciones, conforme lo habilita el artículo 309 ibidem.

El despacho de conocimiento recepcionó por escrito los argumentos y solicitudes probatorias, concediendo el término de 5 días para la formalización de la oposición, sin perjuicio de los incidentes presentado en la diligencia; dentro de la que se encuentra la oposición formulada a través de apoderado judicial2 por el ahora accionante Alberto de Jesús González Mestre, frente a la entrega de los lotes 2, 3, 4 y 5 integrante el inmueble de mayor extensión. El 26 de julio de 20243, se corrió traslado de las oposiciones presentada a la Sociedad Lascano Morales & Hijos S.C.S. Surtido lo anterior, mediante auto del 3 de septiembre de 20244 el juzgado impartió varias determinaciones dentro de las que se encuentran «PRIMERO: Rechazar de plano la nulidad planteada por JOCELIN HERNANDEZ CHAMORRO, YULEIDIS OÑATE MANJARREZ, DELIS MARIA LASTRA BRUGES, WADITH ALBERTO MARTINEZ LEDESMA, EDISON RAFAEL DE LA HOZ FUENTES, YOEMIS PAOLA DE LA HOZ LIMA, AURA ESTHER LASTRA DAZA, ANDREA JOHANA CHIGUASUQUE MARTINEZ, ANNYS VALDERRAMA MORENO, JOHANA BRIONES VELEZ, PILAR MEDINA DE TORRES Y CRISTIAN ALFONSO ORTEGA PINTO, por lo expuesto.

SEGUNDO: Rechazar la nulidad formulada por señora MARLEN ANGEL CAMARGO, por lo expuesto.

TERCERO: Abstenerse de tramitar la nulidad formulada por ASTRID LENYS CARBONELL ARCINIEGAS, por lo expuesto.

CUARTO: Comunicar a la Secretaría del Tribunal Superior Sala Civil – Familia Laboral de la ciudad de Valledupar que mediante esta providencia se aceptó el desistimiento de la oposición formulada por el señor ADRIAN NIEVES IBARRA, para su conocimiento y fines pertinentes.

QUINTO: Resolver diversas circunstancias dentro proceso, de la siguiente manera: Archivo 120, carpeta de primera instancia, (“120OposiciónAlbertoDeJesusGonzalez-2013-00045.pdf”). 3 Archivo 206.1, carpeta de primera instancia, (“206.CorreTraslado2013-00045.pdf”). 4 Archivo 270.1, carpeta de primera instancia, (“270.1ResuelveVarios2013-00045.pdf”). 2 subcarpeta 100-199 subcarpeta 200-299 subcarpeta 200-299 10 Tutela de Primera Instancia 20001 22 14 000 2025 00239 00.

(Ver folio 12 Archivo 270.1, carpeta de primera instancia, subcarpeta 00-299 (“270.1ResuelveVarios2013-00045.pdf) Practicada las pruebas solicitadas por las partes y las que el juzgado decretó de oficio, en audiencia celebrada el 5 de diciembre de 20245, se declaró no probada la oposición y ordenó la entrega voluntaria del inmueble dentro de los 3 días siguientes, advirtiendo que, en caso de incumplimiento, procedería a la diligencia de entrega con la intervención de la fuerza pública.

Contra la decisión, el apoderado judicial del opositor presentó recurso de apelación, el cual fue concedido en el efecto devolutivo6, ordenándose la remisión de la actuación al Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta ciudad. Así las cosas, de acuerdo con el anterior recuento histórico de actuaciones, si bien es cierto que el señor Alberto de Jesús González Mestre participó como opositor en la diligencia de entrega y presentó escrito formal en el término conferido, también lo es que no formuló solicitud de nulidad de la sentencia proferida el 15 de mayo de 2015, como en efecto si lo hicieron otros opositores.

Al revisar el contenido del auto del 3 de septiembre de 2024, cuestionado en sede de tutela, a simple vista se advierte la situación aquí planteada por el señor González Mestre no fue resuelta en la mencionada providencia, por la sencilla razón que no había presentado previamente solicitud de nulidad al interior del proceso. Resulta incongruente que en el escrito inicialista se afirme que, la nulidad fue rechazada, cuando del contenido de la providencia se 5 Archivo 356.1, carpeta de primera instancia, (“356.1.ActaDeAudiencia2013-00045(05122024)Alberto.pdf”). 6 Archivo 380, carpeta de primera instancia, (“380RemiteApelacionAlbertoGonzalez2013-00045.pdf”). subcarpeta 300-399 subcarpeta 300-399 11 Tutela de Primera Instancia 20001 22 14 000 2025 00239 00. desprende que lo única actuación que consta, es la mención de que efectivamente presentó oposición el día 20 de junio de 2024, frente a la cual la sociedad Lascano Morales & Hijos S.C.S. descorrió traslado el 5 de agosto de 20247.

Por consiguiente, resulta claro que en el pronunciamiento criticado el despacho judicial no se pronunció sobre ninguna solicitud de nulidad formulada por el accionante, sino que, previo a resolver sobre la oposición, consideró necesario establecer si las personas que intervinieron en el recurso extraordinario de revisión radicado ante la Corte Suprema de Justicia radicado 11001-02-03-000-2021-03386-00, coincidían con los opositores actuales, razón por la cual ordenó oficiar a la Secretaría de la Sala de Casación Civil Agraria y Rural, a fin de que se remitiera dicha información. Nótese entonces, que contrario a lo afirmado en el escrito de tutela, el actor pretende hacer incurrir en error al operador constitucional pretendiendo beneficiarse de una actuación que no formuló, o, so pretexto de un fallo de tutela presentado como anexo, proferido por la Corte Suprema de Justicia cuyos efectos no lo cobijan, incuria que por contera le impide ahora acudir a la acción de tutela como si se tratara de una instancia adicional para debatir argumentos jurídicos que debió ventilar al interior del escenario natural competente, ora en sede de revisión. Además, si en gracia de discusión, efectivamente el accionante hubiese presentado solicitud de nulidad y esta hubiese sido rechazada mediante el multicitado auto, el incumplimiento del requisito de procedibilidad se mantendría incólume en tanto el actor a través de su apoderado judicial no cuestionó mediante recurso de apelación la decisión, conforme lo posibilita el artículo 322 del C. G. del P. en su numeral 6.

Así las cosas, no es posible soslayar la incuria de la parte accionante, quien, estando asistido por defensor técnico no presentó, pues de ello no hay evidencia en el legajo digital, la solicitud de nulidad contra la sentencia que reprocha en sede de tutela fue rechazada en el auto censurado, pues ello contraviene el principio de subsidiariedad o residualidad de la acción de tutela. 7 Archivo 237, carpeta de primera instancia, subcarpeta (“237ContestacionOposicionAlbertoDeJesusYOtros2013-00045.pdf”). 200-299 12 Tutela de Primera Instancia 20001 22 14 000 2025 00239 00.

Por otra parte, en relación con los cuestionamientos elevados a través de la acción, en torno a la decisión negativa de la oposición a la entrega que presentó el actor respecto de los lotes 2, 3, 4 y 5 integrante el inmueble de mayor extensión, impartida por el Juzgado el 5 de diciembre de 2024, lo cierto es que en su contra presentó a través de su defensor técnico recurso de apelación, el que fue concedido en el efecto devolutivo8 y se encuentra en esta Corporación para su resolución, conforme a los medios demostrativos acercados.

Puesta, así las cosas, refulge que el actor, al acudir a la acción de tutela a ventilar sus argumentos de disenso con la decisión adversa a sus intereses, sin que a la fecha se haya desatado la alzada suscitada, actuó de manera prematura, pues todavía no se ha resuelto la segunda instancia, juez natural de la controversia De ahí que, al no haberse agotado los mecanismos de defensa judicial disponibles, no le es dable al actor aspirar con la interposición de la tutela el traslado de competencias que le son propias al fallador natural.

En apoyo a lo concluido, en un asunto que guarda simetría con el que aquí se plantea, la H. Corte Suprema de Justicia9, como lo ha hecho en otras ocasiones, se pronunció así: “(…) [E]s palmario que la tutela no es un mecanismo que se pueda activar, según la discrecionalidad del interesado, para tratar de rescatar las oportunidades perdidas, como tampoco para reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional, que le está vedado, por cuanto no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a decidir lo que debe resolver el funcionario competente (…) para que de una manera rápida y eficaz se le proteja el derecho fundamental al debido proceso’, pues, reitérase, no es este un instrumento del que pueda hacer uso antojadizamente el interesado, ni mucho menos para eludir el que de manera específica señale la ley (…)” (Énfasis añadido).

Otro tanto hizo en anterior oportunidad el Máximo Tribunal sobre la condición de prematuras de algunas acciones de tutela, al reseñar que: «no es admisible que el Juez de tutela se anticipe a una decisión que por competencia debe adoptar el juzgador natural; por tanto, el constitucional no puede invadir la competencia, despojando de las atribuciones asignadas válidamente al funcionario de conocimiento por el constituyente y el legislador, pues si fuera de otra manera, desconocería el carácter residual de esta senda y las normas de orden público, que son de obligatoria aplicación, con la consiguiente alteración de las reglas preestablecidas y el quebrantamiento de las prerrogativas de los intervinientes en Archivo 380, carpeta de primera instancia, (“380RemiteApelacionAlbertoGonzalez2013-00045.pdf”). 8 subcarpeta 300-399 9 STC3141-2020, M.P. Luis Armando Tolosa Villabona 13 Tutela de Primera Instancia 20001 22 14 000 2025 00239 00. tal causa» (CSJ.

STC, 22 feb. 2010, rad. 0031201, citada entre muchas en, STC14280-2018, STC12055-2020 STC5909-2021, STC3499-2022, y STC2808-2022, entre muchas). STC17367-2021, En ese sentido, al abrigo de la jurisprudencia señalada, para esta Corporación, todo impone concluir la improcedencia del ruego, ello por cuanto es un deber del actor desplegar y esperar la resolución de los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios que el ordenamiento jurídico ha creado para tal fin, con el propósito de rebatir los derechos que presume vulnerados sobre el asunto.

De lo contrario, si se considera a la acción de tutela como mecanismo alternativo, adicional o complementario, podría abrirse paso al riesgo de despojar de competencias a las distintas autoridades judiciales, concentrando todas las decisiones en la jurisdicción constitucional y provocando un desbordamiento institucional en el cumplimiento de sus funciones10.

También permea la posibilidad de injerencia del juez constitucional, el hecho de que no se evidencia la consumación de un perjuicio irremediable con las características de inminente y grave que amerite la intervención para la protección de un derecho fundamental, pues nótese que la inminencia que el actor hace radicar en la proximidad de la diligencia de inspección judicial al inmueble del que podría ser desalojado próximamente, no es latente pues el Juzgado Cuarto Civil Municipal de esta ciudad no ha fijado fecha para ello, y de acuerdo con el informe allegado a este trámite la causa prescriptiva está aún en trámite de resolución de una reforma a la demanda presentada precisamente por el aquí demandante.

Finalmente, para abundar aún más en argumentos para declarar improcedente la acción se advierte que el requisito de procedibilidad de la inmediatez tampoco supera su examen. Nótese que el actor critica el auto proferido 3 de septiembre de 2024 mediante una acción tutela presentada el 27 de agosto de 202511, es decir, a escasos días de cumplirse un año contado a partir desde la emisión de la providencia que tilda de vulneradora de sus derechos fundamentales.

Lapso que, sin lugar a duda, excede con creces el término que la Corte Suprema de Justicia han considerado como razonable para su interposición, es decir, 6 meses contados desde el momento en que se 10 Sentencia T-504/00, M.P. Antonio Barrera Carbonell 11 Archivo 2, expediente tutela (“ActaReparto.pdf”) 14 Tutela de Primera Instancia 20001 22 14 000 2025 00239 00. produce la vulneración o amenaza de la prerrogativa supralegal, dilación que no tiene sin justificación alguna que repose en el expediente, lo que revela una inactividad procesal atribuible a González Mestre, que desvirtúa la urgencia y necesidad de protección que abandera este sendero.

Finalmente atendiendo a que ninguna vulneración o amenaza se atribuyó y mucho menos acredito respecto de las autoridades judicial y administrativas también accionadas, se ordenará su desvinculación. De este modo como se anunció a los inicios de este discurso, se declara la improcedencia del ruego dado que las eventualidades descritas impiden la intervención del Juez Constitucional.

DECISIÓN En atención a lo consignado, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, Sala 1.ª de Decisión Civil Familia Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo constitucional que reclama el señor ALBERTO DE JESÚS GONZÁLEZ MESTRE contra el JUZGADO QUINTO CIVIL DEL CIRCUITO DE VALLEDUPAR y OTROS.

Segundo: DESVINCULAR del presente trámite constitucional al JUZGADO CUARTO CIVIL DEL CIRCUITO, JUZGADO CUARTO CIVIL MUNICIPAL, ambos de Valledupar, y a la SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO. Tercero: NOTIFICAR el presente proveído de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991. 15 Tutela de Primera Instancia 20001 22 14 000 2025 00239 00.

Cuarto: REMITIR por secretaría el expediente a la Honorable Corte Constitucional, para su eventual revisión, en caso de que la decisión no sea impugnada.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE EDUARDO JOSÉ CABELLO ARZUAGA Magistrado ponente ÓSCAR MARINO HOYOS GONZÁLEZ Magistrado JHON RUSBER NOREÑA BETANCOURTH Magistrado 16