República de Colombia Tribunal Superior Florencia Sala Penal EXP No 18001.22.04.000.2024.00146.00 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE FLORENCIA CAQUETÁ SALA PENAL SALA SEGUNDA DE DECISIÓN Magistrada Ponente: SAIDA CAROLINA MORENO BORDA REFERENCIA: PROCESO: RADICACIÓN N° ACCIONANTE: SENTENCIA DE TUTELA ACCIÓN DE TUTELA DE 1ª INSTANCIA 18001-22-04-000-2024-00146-00 LUIS ALFREDO ESCUDERO MEDINA JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE FLORENCIA, EP HELICONIAS y EPC CUNDUY DE FLORENCIA ACCIONADO: PROYECTO DISCUTIDO Y APROBADO MEDIANTE ACTA N° 099 TEMAS: PETICIÓN AL INTERIOR DE UN PROCESO – DEBIDO PROCESO – HECHO SUPERADO.
Florencia - Caquetá, dos (02) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) Procede la Sala a resolver la acción de tutela instaurada por LUIS ALFREDO ESCUDERO MEDINA en nombre propio contra el JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE FLORENCIA, el ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO LAS HELICONIAS DE FLORENCIA y el ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO Y CARCELARIO EL CUNDUY DE FLORENCIA. 1.
HECHOS El señor LUIS ALFREDO ESCUDERO MEDINA instauró acción de tutela en nombre propio, indicando que, se encuentra privado de la libertad en el EP HELICONIAS de esta ciudad, con ocasión a la condena de 15 meses que le fue impuesta por la comisión del delito de hurto calificado y agravado. Señala que, el 10 de septiembre de 2024 radicó solicitud de libertad condicional ante el juzgado accionado comoquiera que, a la fecha, cumple con los presupuestos legales de los artículos 30 de la Ley 1 EXP No 18001.22.04.000.2024. 00146.00 1709 de 2014, y 471 y 472 de la Ley 906 de 2004, no obstante, no ha recibido respuesta alguna.
Refiere que, el día 16 de septiembre de 2024, elevó solicitud ante el EP HELICONIAS y el EPC CUNDUY de esta ciudad, con el fin de obtener la documentación necesaria para el trámite de su libertad condicional, esto es, certificados de cómputo de redenciones, cartilla biográfica y concepto favorable para el mentado subrogado penal. Concluye que, el artículo 472 de la Ley 906 de 2004 consagra un plazo máximo de 08 días para resolver las solicitudes de libertad condicional; sin embargo, a la fecha, menciona que, ni el juzgado accionado, ni los establecimientos penitenciarios referidos han brindado respuesta a sus peticiones. 1.1 PRETENSIONES: Con fundamento en los hechos anteriormente relacionados, el accionante reclama la tutela de sus derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, a la libertad, igualdad y debido proceso presuntamente vulnerados, y, en consecuencia, solicita se ordene al EP LAS HELICONIAS y al EPC CUNDUY de esta ciudad, procedan a remitir al JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE FLORENCIA, los certificados de cómputos, cartilla biográfica y concepto favorable del accionante para el trámite de su libertad condicional; y, al Juzgado accionado para que proceda a resolver de fondo la solicitud de libertad condicional del actor.
2. ACTUACIÓN PROCESAL La acción de tutela fue repartida al Despacho de la Ponente el 23 de septiembre de 2024, siendo admitida mediante auto del 24 de septiembre del año en curso; concediéndoles el término de un (01) día 2 EXP No 18001.22.04.000.2024. 00146.00 para que se pronunciaran sobre los hechos planteados en la demanda de tutela. 3.
3.1. EL DE LOS ACCIONADOS ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO LAS HELICONIAS DE FLORENCIA CAQUETÁ tras haber sido notificado, allegó respuesta mediante oficio con radicado 2024EE0218369 de fecha 24 de septiembre de 2024, solicitando no se profiera fallo en su contra, dado que, la solicitud de libertad condicional fue remitida al juzgado accionado el día 23 de septiembre del presente año. Asimismo, señala que, teniendo en cuenta que el tiempo de la primera detención del actor fue en el EPC CUNDUY de esta ciudad, es dicha autoridad quien debe allegar los cómputos expedidos durante el tiempo que el accionante estuvo privado de la libertad en ese lugar.
3.2. EL ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO Y CARCELARIO EL CUNDUY DE FLORENCIA CAQUETÁ, mediante oficio de fecha 24 de septiembre de 2024 brindó respuesta a la acción de tutela, y solicitó ser desvinculado de la presente actuación, aduciendo que no se han vulnerado los derechos fundamentales invocados por el accionante. Indica que, revisada la base de datos de ese ERON, se tiene que el señor ESCUDERO MEDINA fue condenado a la pena principal de 12 meses de prisión -por el Juzgado Quinto Penal Municipal de esta ciudad-, por la comisión del delito de hurto y actualmente se encuentra privado de la libertad en el EP HELICONIAS DE FLORENCIA. Adicional, el Despacho que actualmente vigila la condena al accionante es el JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE FLORENCIA. Manifiesta que la solicitud elevada por el actor, no fue remitida al juzgado ejecutor de la sanción, en razón a que, el señor ESCUDERO MEDINA se encuentra recluido en el EP HELICONIAS; autoridad a quien le corresponde remitir la documentación e información necesaria 3 EXP No 18001.22.04.000.2024. 00146.00 para que se dé trámite a la solicitud de libertad condicional del accionante.
3.3. EL JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE FLORENCIA CAQUETÁ tras haber sido notificado, allegó respuesta mediante oficio de fecha 25 de septiembre de 2024, solicitando su desvinculación por no haber vulnerado derecho fundamental alguno al accionante. Refiere que, el día 10 de septiembre de 2024 recibió solicitud de libertad condicional elevada por LUIS ALFREDO ESCUDERO MEDINA, y, una vez analizada la misma, se procedió a requerir la información y documentación correspondiente para estudiar de fondo la petición. Posteriormente, mediante auto del 20 de septiembre del año en curso, decidió negar la solicitud y requirió al EP las Heliconias para remitir documentación necesaria para el trámite de libertad condicional.
Agrega que, el 24 se septiembre del corriente año, el EP LAS HELICONIAS de Florencia remitió la documentación requerida por ese ERON, y mediante auto 1057 del 25 de septiembre de 2024 se dispuso, conceder libertad condicional en favor de LUIS ALFREDO ESCUDERO MEDINA. 4.
4.1. CONSIDERACIONES DE LA ACCIÓN DE TUTELA La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política es el mecanismo idóneo para que toda persona obtenga la protección de sus derechos fundamentales, cuando estos han sido vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de un particular; y constituye la herramienta confiada a los jueces de la República, para que en forma pronta y sin lugar a dilaciones se protejan los derechos fundamentales siempre que se reúnan determinadas circunstancias, dando efectividad a uno de los 4 EXP No 18001.22.04.000.2024. 00146.00 fines esenciales del Estado, la garantía de los principios, derechos y deberes consagrados en la Carta Política y en forma concreta los derechos fundamentales por haber sido catalogados así por el constituyente, los tratados y la jurisprudencia. Para lo cual, se debe partir por señalar que los derechos fundamentales, son aquellos que son inherentes, inalienables y esenciales a la persona humana, es decir que constituyen una parte de su propia esencia, por lo cual implican una necesaria protección por parte del Estado.
Sin embargo, tal clasificación también cobija en lo pertinente a las personas jurídicas, siempre que el derecho objeto del litigio pueda predicarse de ellas; de ahí que, la finalidad de este procedimiento especial es lograr que el Estado restablezca el derecho fundamental conculcado o impida que la amenaza que sobre él recae se configure.
Si bien, la acción de tutela es el mecanismo idóneo para lograr la salvaguarda de los derechos fundamentales, tiene dos características esenciales, la primera que es un mecanismo subsidiario y residual, por lo cual solo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, toda vez que no se trata de un proceso más, sino de una herramienta entregada para garantizar y proteger la efectividad concreta y actual del derecho vulnerado o amenazado, y la segunda es la inmediatez que hace referencia “brindar a la persona protección efectiva, actual y supletoria en orden a la garantía de sus derechos constitucionales fundamentales.”1., por lo que, se hace necesario tener en cuenta si existe un plazo razonable el tiempo transcurrido entre la vulneración o amenaza de vulneración y el momento en que se acude al Juez de Tutela.
4.2. PROBLEMA JURÍDICO 1Sentencia C-543 de 1992 del 1º de octubre de 1992. Magistrado Ponente Dr. José Gregorio Hernández Galindo. 5 EXP No 18001.22.04.000.2024. 00146.00 Teniendo en cuenta los antecedentes descritos, la Sala debe establecer, ¿Si se puede ordenar al Juzgado accionado, a través de la acción Constitucional, que resuelva la petición presentada por el actor al interior del proceso penal ordinario?
4.3. SOLUCIÓN AL PROBLEMA JURÍDICO: Sobre el alcance del derecho de petición ante autoridades judiciales y su distinción frente a la clase de solicitud –(i) las referidas a actuaciones estrictamente judiciales; y (ii) aquellas que, por ser ajenas al contenido de la litis e impulso procesal, deben ser atendidas por la autoridad judicial bajo las normas generales del derecho de petición–, la Corte Constitucional, en sentencia No. T-394 de 2018, ha reiterado: “5.
El derecho de petición ante autoridades judiciales – Reiteración jurisprudencial–... 5.2. Ahora bien, en lo que respecta al derecho de petición ante autoridades judiciales, esta Corporación ha precisado sus alcances al manifestar que si bien es cierto que el derecho de petición puede ejercerse ante los jueces y en consecuencia estos se encuentran en la obligación de tramitar y responder las solicitudes que se les presenten, 2 también lo es que “el juez o magistrado que conduce un proceso judicial está sometido -como también las partes y los intervinientes- a las reglas del mismo, fijadas por la ley, lo que significa que las disposiciones legales contempladas para las actuaciones administrativas no son necesariamente las mismas que debe observar el juez cuando le son presentadas peticiones relativas a puntos que habrán de ser resueltos en su oportunidad procesal y con arreglo a las normas propias de cada juicio”.3 En este sentido, la Corte ha sostenido que el alcance del derecho de petición encuentra limitaciones respecto de las peticiones presentadas frente a autoridades judiciales, toda vez que han de diferenciarse los tipos de solicitudes, las cuales pueden ser de dos clases: (i) las referidas a actuaciones estrictamente judiciales, que se encuentran reguladas en el procedimiento respectivo de cada juicio, debiéndose sujetar entonces la decisión a los términos y etapas procesales previstos para tal efecto; y (ii) 2 Corte Constitucional, sentencia T-215A de 2011.
M.P. Mauricio González Cuervo. 3 Corte Constitucional, sentencia T-344 de 1995. M.P. José Gregorio Hernández. 6 EXP No 18001.22.04.000.2024. 00146.00 aquellas peticiones que por ser ajenas al contenido mismo de la litis e impulsos procesales, deben ser atendidas por la autoridad judicial bajo las normas generales del derecho de petición que rigen la administración y,4 en especial, de la Ley 1755 de 20155.
En este orden, la omisión del funcionario judicial en resolver las peticiones relacionadas a su actividad jurisdiccional según las formas propias del proceso respectivo, configura una violación del debido proceso y del derecho al acceso a la administración de justicia6. Por otro lado, la omisión de la autoridad jurisdiccional en resolver las peticiones formuladas en relación con los asuntos administrativos constituye una vulneración al derecho de petición7.”.
De ahí que, en cada asunto debe de forma primigenia establecerse cuál es el objeto de la solicitud, ya que, si lo pretendido debe ser resuelto al interior de un proceso según las normas y el procedimiento aplicable, la mora en resolverlo constituye una vulneración a los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia; pero, si se refiere a un asunto administrativo de los despachos judiciales, la mora constituye una vulneración al derecho de petición.
4.4. DEL CASO EN CONCRETO Realizadas las anteriores precisiones, se tiene que en este caso lo que pretende el señor LUIS ALFREDO ESCUDERO MEDINA, es que se resuelva su solicitud de libertad condicional; la cual, debe ser definida al interior del proceso penal, teniendo en cuenta la normatividad aplicable para ello. Corte Constitucional, ver entre otras, sentencias T-311 de 2013.
M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; T-267 de 2017. M.P. Alberto Rojas Ríos y T-2015A de 2013. M.P. Mauricio González Cuervo. 5 “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo” 6 Corte Constitucional, sentencia T-215A de 2011.
M.P. Mauricio González Cuervo. En lo relacionado a la omisión del funcionario judicial en resolver peticiones propias de su actividad jurisdiccional y la vulneración al debido proceso, ver entre otras, sentencias T-377 de 2000. M.P. Alejandro Martínez Caballero; T-178 de 2000. M.P. José Gregorio Hernández Galindo; T007 de 1999. M.P. Alfredo Beltrán Sierra y T-604 de 1995.
M.P. Carlos Gaviria Diaz. En lo relacionado a la omisión del funcionario judicial en resolver peticiones propias de su actividad jurisdiccional y la vulneración al acceso a la administración de justicia, ver entre otras, sentencias C-951 de 2014. M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez; T-006 de 1992. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz; T-173 de 1993: M.P. José Gregorio Hernández Galindo y T-268 de 1996.
M.P. Antonio Barrera Carbonell. 7 Corte Constitucional, sentencia T-215A de 2011. M.P. Mauricio González Cuervo. 4 7 EXP No 18001.22.04.000.2024. 00146.00 Por lo cual, se tiene que la falta de decisión que aduce en su escrito tutelar refiere a una presunta vulneración de los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia. Teniendo en cuenta los aspectos ya definidos, debe en primer lugar la Sala determinar si se reúnen los requisitos para que deba el asunto estudiarse de fondo; esto es, la legitimación por activa y por pasiva, la inmediatez y la subsidiariedad.
Frente al primer presupuesto, en lo que respecta a la legitimación por activa, tal requisito se cumple, por cuanto el señor LUIS ALFREDO ESCUDERO MEDINA, acude en nombre propio para que se le brinde protección a los derechos fundamentales que, a su juicio, están siendo vulnerados. También se cumple con la legitimación por pasiva por parte de los accionados de conformidad con lo establecido en el Decreto 2591 de 1991 en sus artículos 5 y 13, pues es el Juzgado accionado, a quien le corresponde resolver sobre la solicitud de libertad condicional presentada por el accionante, y, es el E.P., el encargado de enviar los documentos que contienen solicitudes presentadas por las personas privadas de la libertad, junto a los documentos que le compete expedir y que dan soporte a las mismas; y, según se ha precisado por la jurisprudencia de la Corte Constitucional, se requiere que exista un nexo entre la vulneración y la acción u omisión de la autoridad, el cual, para el caso y de acuerdo con lo narrado en la demanda y las pruebas obrantes en el expediente, se encuentra satisfecho.
Igualmente, la Sala encuentra que se cumplen los requisitos de inmediatez y subsidiariedad, el primero de ellos, dado que, subsistía la vulneración alegada al momento de acudirse a este mecanismo Constitucional; pues, no se había resuelto de fondo la solicitud presentada por el accionante, y el segundo requisito, por no existir otro mecanismo de defensa judicial para obtener la defensa de los derechos 8 EXP No 18001.22.04.000.2024. 00146.00 fundamentales vulnerados.
Por lo que, se procederá a estudiar de fondo la trasgresión de derechos planteado. Hechas estas precisiones, de la respuesta allegada por el JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD de esta ciudad, mediante la cual adjunta el link del expediente digital del proceso penal No. 180016100000202200019 y de los mismos anexos del escrito de tutela; encuentra la Sala que, fue presentada a nombre del actor, solicitud de libertad condicional ante el Despacho accionado el 10 de septiembre de 2024, en la cual aporta los documentos requeridos para dar trámite a la misma.
Juzgado que, mediante auto interlocutorio No. 1039 del 20 de septiembre de 2024, procedió a negar la libertad condicional al tutelante, en razón a la falta de la documentación requerida, no obstante, una vez el área jurídica del EP Heliconias remite la documentación necesaria; el despacho accionado por medio del Auto No. 1057 del 25 de septiembre del año en curso procedió a conceder la libertad condicional.
Decisión que fue notificada personalmente al procesado el 26 de septiembre de 2024, de conformidad con lo obrante en el expediente del proceso penal. Por tanto, es pertinente destacar, que la Corte Constitucional ha señalado en innumerables fallos proferidos en sede de revisión, que el fenómeno de la carencia actual de objeto, se produce por la ausencia o el desaparecimiento del hecho generador de la violación o amenaza del derecho fundamental o por haberse consumado el daño; de tal manera que si el Juez de Tutela emite alguna orden, ésta no produce ningún efecto, bien porque sea innecesaria en el caso del hecho superado, o bien, porque se produjo el perjuicio que se buscaba evitar con el amparo.
En sentencia T-017-20 el máximo Tribunal Constitucional indicó: “Para que se configure la carencia actual de objeto por hecho superado, deben acreditarse tres requisitos, a saber: (i) que ocurra una variación en los hechos 9 EXP No 18001.22.04.000.2024. 00146.00 que originaron la acción; (ii) que dicha variación implique una satisfacción íntegra de las pretensiones de la demanda; y (iii) que ello se deba a la conducta sumida por la parte demandada, de tal forma que pueda afirmarse que la vulneración cesó, por un hecho imputable a ésta”.
Así las cosas, la Sala encuentra que se configura en el presente caso la carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez que, de conformidad con lo probado en el trámite Constitucional, ha cesado la presunta vulneración a los derechos del accionante, pues, la omisión alegada al interior del proceso en el cual se vigila la pena fue atendida afirmativamente por el Despacho Judicial accionado.
En consecuencia, se resolverá la acción de tutela instaurada por el señor LUIS ALFREDO ESCUDERO MEDINA declarando la carencia actual del objeto por hecho superado sobre la amenaza a los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. En mérito de lo expuesto, la SALA SEGUNDA DE DECISIÓN de la SALA PENAL del TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE FLORENCIA-CAQUETÁ, administrando justicia en nombre DE OBJETO de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
PRIMERO. DECLARAR CARENCIA ACTUAL POR HECHO SUPERADO, dentro de la presente acción de tutela instaurada por el señor LUIS ALFREDO ESCUDERO MEDINA, contra el JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE FLORENCIA CAQUETÁ, EL EESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO HELICONIAS Y EL ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO Y CARCELARIO EL CUNDUY, de acuerdo con lo señalado en la parte motiva de la presente sentencia. 10 EXP No 18001.22.04.000.2024. 00146.00 SEGUNDO. En los términos del artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, por Secretaría
NOTIFÍQUESE la decisión adoptada, a las partes por el medio más expedito.
TERCERO. Esta decisión puede ser impugnada dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación; en caso de no ser impugnada, remítase oportunamente las piezas procesales pertinentes digitalizadas del expediente a la Corte Constitucional, en los términos del Artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, para su eventual revisión, en la forma prevista en el Acuerdo PCSJA20-11594 expedido por el Consejo Superior de la Judicatura.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. SAIDA CAROLINA MORENO BORDA Magistrada Ponente MARIO GARCÍA IBATÁ Magistrado MARTHA LILIANA BENAVIDES GUEVARA Magistrado Nota: La presente providencia se firma de manera electrónica en el aplicativo de la Rama Judicial dentro del término establecido en el inciso 3º del Artículo 10 del Acuerdo PCSJA 1710715. 11