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auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 019-2018-00378-01 MAG. IVAN DARIO ZULUAGA CARDONA - AUTO CONFIRMA

Sala: SALA CIVIL

Ponente: Iván Darío Zuluaga Cardona

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTA SALA CIVIL Magistrado Ponente: Iván Darío Zuluaga Cardona Bogotá, D.C., veintinueve (29) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) Proceso Demandante Demandado Radicado Instancia Decisión Ejecutivo Aseinteg Special Ltda. Oscar Eduardo Galindo López 11001 3103 019 2018 00378 01 Segunda Confirma auto Se decide el recurso de apelación formulado por la parte demandante contra el auto calendado 22 de noviembre de 2023, proferido por el Juzgado 4° Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá, por medio del cual se decretó la terminación del proceso de referencia por desistimiento tácito.

I.

ANTECEDENTES 1. Mediante auto del 22 de noviembre de 20231, el Juzgado 4° Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá decretó la terminación anticipada por desistimiento tácito del proceso en referencia, por la causal del literal b) del numeral 2° del artículo 317 del C.G.P. 2. Oportunamente el extremo demandante interpuso recurso de reposición y apelación2 encaminado a la revocatoria de la decisión adoptada en auto del 22 de noviembre de 2023 1 2 Cuaderno juzgado, cuaderno 001, fl. 54 (pág. 66 pdf.) Cuaderno juzgado, cuaderno 001, fl. 58 (pág. 73 pdf.) 1 T.S.B. Sala Civil.

Exp. 11001 3103 019 2018 00378 01 Argumentó que, conforme el literal c) del numeral 2 del artículo 317 del C.G.P., cualquier actuación de oficio o a petición de parte interrumpe los términos para decretar la terminación anticipada del proceso por desistimiento tácito. Señala que ha sido imposible cobrar la totalidad del crédito, toda vez que los embargos sobre los derechos a favor del demandado en los negocios fiduciarios, así como por la prestación de los servicios que este oferta, han sido insuficientes para satisfacer la deuda objeto del presente proceso.

En razón de lo anterior, manifiesta que ha sido diligente en las gestiones pertinentes para adelantar la siguiente etapa procesal, y que prueba de ello son los estudios de bienes que ha realizado la parte demandante, por ende, cumple con la carga del literal c) del numeral 2 del artículo 317 del C.G.P. 3. Mediante auto del 11 de abril de 20243, el A quo mantuvo incólume la decisión. Argumentó que el desistimiento tácito tiene como finalidad expulsar de los juzgados, aquellos pleitos que, en vez de ser un mecanismo de resolución de conflictos, se convierten en una carga para las partes y la justicia. Respecto el caso en concreto, observa que en el expediente la última actuación corresponde al traslado del proceso en el portal del Banco Agrario a la cuenta de la oficina de apoyo para los juzgados civiles del circuito de ejecución de sentencias, sin que se observe alguna actuación adicional a la fecha del auto recurrido y haya tenido virtud de interrumpir el término. Adiciona que tampoco existe una situación que configure una fuerza mayor que le impida a la parte actora cumplir con la carga de presentar la liquidación del crédito, tal como se dispuso en el numeral 3 del auto del 30 de septiembre de 2019.

En dicha providencia fue concedido el recurso de apelación en el efecto suspensivo. 3 Cuaderno juzgado, cuaderno 001, fl. 64 (pág. 84 pdf.) 2 T.S.B. Sala Civil. Exp. 11001 3103 019 2018 00378 01 4. Asignado por reparto, corresponde a esta magistratura decidir la apelación. II. CONSIDERACIONES 1. Se procede a analizar si se encuentra ajustado a derecho el auto por medio del cual el a quo declaró la terminación del presente proceso por desistimiento tácito con fundamento en el numeral 2º del artículo 317 del C.G.P., tras no haber actuaciones durante más de 2 años.

De entrada, se advierte que el proveído será confirmado. 2. Lo primero a establecer es que la terminación anticipada por desistimiento tácito de la que habla el numeral 2° del artículo 317 del C.G.P., opera como una sanción procesal al abandono de la parte al proceso, es decir, por no procurar la consecución de la sentencia, o en caso de que ya se haya emitido, el cumplimiento de la obligación pretendida El periodo a contabilizar para la configuración de la figura será de un año sin que se emita ninguna actuación dentro del proceso y permanezca en secretaría, salvo que exista sentencia o auto que ordena seguir adelante la ejecución, en cuyo caso, el término será de dos años, conforme el literal b del numeral 2° del artículo 317 del C.G.P. Respecto las actuaciones que se deben surtir para evitar la aplicación del desistimiento tácito, ha señalado la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia4, lo siguiente: “En suma, la «actuación» debe ser apta y apropiada y para «impulsar el proceso» hacia su finalidad, por lo que, «[s]imples solicitudes de copias o sin propósitos serios de solución de la controversia, derechos de petición intrascendentes o inanes frente al petitum o causa petendi» carecen de esos efectos, ya que, en principio, no lo «ponen en marcha» (STC4021-2020, reiterada en STC9945-2020). 4 Sentencia STC 11191-2020 del 09 de diciembre de 2020, M.P. Octavio Augusto Tejeiro Duque 3 T.S.B. Sala Civil.

Exp. 11001 3103 019 2018 00378 01 (…) Si se trata de un coercitivo con «sentencia o auto que ordena seguir adelante la ejecución», la «actuación» que valdrá será entonces, la relacionada con las fases siguientes a dicha etapa, como las «liquidaciones de costas y de crédito», sus actualizaciones y aquellas encaminadas a satisfacer la obligación cobrada.” Así las cosas, en desarrollo del deber de debida diligencia que tienen las partes, si después de emitida la respectiva sentencia u auto que ordena seguir adelante con la ejecución, no realizan durante dos años, ninguna actuación encaminada a lograr la liquidación de costas o crédito, o la cancelación de la obligación cobrada, procede la terminación por desistimiento tácito. 3.

Para determinar la procedencia de la terminación por desistimiento tácito en el caso que nos ocupa, dado que existe auto que ordena seguir con la ejecución5, se analizará si la demandante ha realizado las actuaciones necesarias para la consecución del pago de la obligación, en los últimos dos años. De entrada, se precisa a la actora, que no se observa ninguna situación de fuerza mayor que le hubiere impedido presentar la liquidación del crédito, por lo cual no es de recibo dicho argumento.

Aclarado lo anterior, y revisado el expediente, se observa, que la última actuación en las medidas cautelares encaminada a la consecución del pago de la obligación, realizada por la actora fue el memorial radicado el 30 de octubre de 2019 6, en el que se solicitó que se libraran oficios a todas las entidades fiduciarias donde el demandado tuviera un crédito o derecho a su favor.

Así mismo, la última actuación en el expediente, previa al auto que declara la terminación anticipada, data del 11 de febrero de 20207, la cual no es más que el acta individual de reparto al Juzgado 04 Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias. 5 Cuaderno juzgado, cuaderno 001, fl. 46 (pág. 56 pdf.) 6 7 Cuaderno juzgado, cuaderno 002, fl. 29 (pág. 37 pdf.) Cuaderno juzgado, cuaderno 001, fl. 53 (pág. 64 pdf.) 4 T.S.B. Sala Civil.

Exp. 11001 3103 019 2018 00378 01 Así las cosas, dado que el proceso llevaba más de tres años en secretaría sin que se promueva una actuación por la actora, o por la pasiva, se cumple el supuesto de hecho establecido en el literal b) del numeral 2 del artículo 317 del C.G.P., y en consecuencia procede la terminación del proceso por desistimiento tácito. 4.

En conclusión, a raíz del abandono de la parte actora al proceso, no tuvo movimiento, y residió en la secretaría durante más de 3 años, y dada la existencia de auto que ordena seguir adelante con la ejecución, se configura la causal de terminación del proceso por desistimiento tácito establecida en el literal b) del numeral 2 del artículo 317 del C.G.P. En consecuencia, se confirmará el auto del 22 de noviembre de 2023 proferido por el Juzgado 4° Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá. Por lo expuesto, el Suscrito Magistrado de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, RESUELVE Primero. Confirmar el auto proferido el 22 de noviembre de 2023 por el Juzgado 4° Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá, por medio del cual se declaró la terminación del proceso de referencia por desistimiento tácito.

Segundo. Sin condena en costas por no verse causadas. Tercero. Devolver la actuación al juzgado de origen, ejecutoriado este proveído. Notifíquese Firma electrónica IVÁN DARÍO ZULUAGA CARDONA Magistrado 5 Firmado Por: Ivan Dario Zuluaga Cardona Magistrado Sala 010 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: e455aa5ee2be7f38cbc76e25013c99f14bcae588f9c26dbd210e52ebabde2ad1 Documento generado en 29/08/2024 03:12:29 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica