Micelio

auto — Tribunal Superior de Ibagué

Radicado: Auto 2023-00219-01

Sala: SALA LABORAL

Radicado: 73001-31-05-006-2023-00219-01 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué Sala Laboral Magistrada ponente Referencia Clase de Decisión Tipo de proceso Demandante Demandado Radicación Despacho de origen Temas y Subtemas Decisión MÓNICA JIMENA REYES MARTÍNEZ Recurso de Queja Auto Ordinario Laboral de Primera Instancia Simeón Mora Morales Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. 73001-31-05-006-2023-00219-01 Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Ibagué Recurso de reposición y subsidiario de queja.

No repone auto, concede queja. Ibagué, Tolima, treinta (30) de enero de dos mil veinticinco (2025)

ANTECEDENTES: Mediante sentencia proferida el 24 de octubre de 2024, esta Corporación confirmó la sentencia proferida por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Ibagué el 3 de septiembre de 2024. La anterior decisión motivó la interposición del recurso extraordinario de casación por parte del apoderado judicial de Provenir S.A. DECISIÓN RECURRIDA El 28 de noviembre de 2024, este Tribunal dispuso no conceder el recurso extraordinario de casación formulado por Porvenir S.A. contra la sentencia de segunda instancia proferida el 24 de octubre de 2024.

Lo anterior al concluir que el interés de la parte demandante para recurrir en casación corresponde al valor de las pretensiones reconocidas en ambas instancias, que según lo anterior suman $26.450.646, valor inferior a los 120 salarios mínimos legales mensuales vigentes exigidos por la norma, que para el año 2024 ascienden a la suma de $ 156.000.000.

Radicado: 73001-31-05-006-2023-00219-01 RECURSO DE REPOSICIÓN Y EN SUBSIDIO DE QUEJA DE LA PARTE DEMANDADA PORVENIR S.A. La apoderada judicial de PORVENIR S.A. interpuso recurso de reposición y en subsidio de queja, solicitando que se acceda al recurso extraordinario de casación que interpuso. Para el efecto, afirmó que para definir el monto del interés para recurrir se omitió cuantificar el valor correspondiente a los rendimientos financieros, los cuales fueron ordenados a reintegrar por el A Quo y confirmados por el Ad Quem, con lo que se superaría el monto definido e el artículo 86 del C.P.T.S.S..

CONSIDERACIONES Premisa normativa y fáctica: El recurso de queja en materia laboral procede, conforme lo dispone el artículo 68 del CPTSS “…para ante el inmediato superior contra la providencia del Juez que deniegue el de apelación o contra la del Tribunal que no concede el de casación…”. Se tiene que son susceptibles del Recurso Extraordinario de Casación, los procesos ordinarios terminados por sentencia cuya cuantía exceda de 120 veces el salario mínimo legal mensual vigente, ello con fundamento en lo dispuesto por el artículo 86 del C.P.T y de la S.S., modificado por el artículo 43 de la Ley 712 de 2001.

Sobre el ítem, la Sala de Casación Laboral, en criterio reiterado entre otros, en el auto radicado bajo el número AL2746-2019 del 10 de julio de 2019, radicado No. 81587, con ponencia del Magistrado Fernando Castillo Cadena, ha precisado en torno al tema del interés jurídico para recurrir en casación, lo siguiente: “Es criterio reiterado de esta Sala de la Corte, que el interés para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia acusada, que tratándose del demandado, se traduce en la cuantía de las condenas económicas impuestas, y en el caso del demandante, en el monto de las pretensiones negadas en la sentencia que se pretende impugnar, eso sí, teniendo en cuenta la conformidad o no del interesado respecto del fallo de primer grado.” Radicado: 73001-31-05-006-2023-00219-01 El tenor de la sentencia de primera instancia fue el siguiente1 “PRIMERO: CONDENAR a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. a pagar a SIMEÓN MORA MORALES el retroactivo por mesadas pensionales causado entre el 28 de diciembre de 2020 y el 26 de enero de 2022 con cargo a los propios recursos de la administradora.

Las sumas deberán ser indexadas, conforme se indicó en la parte motiva”. Contrario a lo manifestado en el recurso en el presente asunto ninguna orden se expidió respecto a la devolución de rendimientos financieros pues claramente se estableció fue la indexación de las mesadas retroactivas, lo que en certeza se tuvo en cuenta al momento de realizar la liquidación para determinar el interés para recurrir tal y como se puede advertir en el cuadro inserto dentro del auto recurrido.

Así las cosas, tal como se indicó en el auto mediante el cual no se concedió el recurso de casación, el valor del agravio que soporta la recurrente corresponde a la suma de $26.450.646, suma inferior a los 120 salarios mínimos legales mensuales, que para el año 2024, fecha de la sentencia de segunda instancia, ascendía a la suma de $156.000.000.

Así las cosas, no le asiste razón a la recurrente cuando afirma que para efectos de determinar el interés para recurrir deben tenerse en cuenta el valor de de rendimientos financieros, que no fueron ordenados en la sentencia de primer grado, por manera, que los argumentos expuestos por la recurrente no corresponden en lo absoluto a las razones que deben evaluarse para acceder o no al recurso de casación, razón por la cual, resultan insuficientes para quebrar la decisión que se ataca.

En consecuencia, se dispone no reponer el auto de 28 de noviembre de 2024. Por ser procedente el recurso de queja en los términos del artículo 352 del CGP, se concede el mismo para ante la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Por secretaria remítase el expediente digital. Corolario de las consideraciones precedentes, este despacho, 1 040ActaAudienciaFallo202300219.pdf Radicado: 73001-31-05-006-2023-00219-01 RESUELVE:

PRIMERO: NO REPONER el proveído de 28 de noviembre de 2024.

SEGUNDO: CONCEDER el recurso subsidiario de queja interpuesto por la pasiva Porvenir S.A. frente al proveído de 28 de noviembre de 2024.

TERCERO: Por secretaria remítase el presente proceso a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Notifíquese, MÓNICA JIMENA REYES MARTÍNEZ Magistrada RAFAEL MORENO VARGAS Magistrado CARLOS ORLANDO VLÁSQUEZ MURCIA Magistrado Firmado Por: Monica Jimena Reyes Martinez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 2 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Carlos Orlando Velasquez Murcia Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Rafael Moreno Vargas Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Radicado: 73001-31-05-006-2023-00219-01 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 44c8ce0cfbb7a9ee54d4a8f68e694fe6f171dc94348481ac0e9b 4928dfb57142 Documento generado en 30/01/2025 05:43:57 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica