TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA DE DECISIÓN CIVIL Bogotá, D. C., ventinueve de abril de dos mil veintiséis Magistrado Ponente: Germán Valenzuela Valbuena Radicado: Proceso: Asunto: Aprobación: Decisión: 11001 31 03 011 2023 00402 01 - Procedencia: Juzgado 11 Civil Circuito Néstor Raúl Lozano Bernal vs. Jesús Hernán Lozano Bernal Apelación sentencia Sala virtual;
Aviso N.° 16 Confirma Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por el demandado contra la sentencia de 2 de julio de 20251, proferida por el Juzgado 11 Civil del Circuito, en este proceso ejecutivo de Néstor Raúl Lozano Bernal contra Jeús Hernán Lozano Bernal.
ANTECEDENTES 1. En demanda presentada el 4 de octubre de 2023 pidió el demandante proferir orden de pago contra el demandado por las sumas de $203.480.784; $200.000.000, $180.000.000, $203.480.784, $110.500.000, $201.600.000, $200.000.000, $200.000.000 y $225.000.000, como valores de capital incorporados en las letras de cambio 01, 02, 03, 04, 05, 06, 07, 08 y 09 respectivamente, con fechas de vencimiento 10 de enero de 2021 para las tres primeras, 10 de febrero de 2021 respecto de las tres siguientes, y 10 de marzo de 2021 de las tres últimas, junto con los intereses legales “hasta cuando se verifique el 1 Apelación recibida en el tribunal el 4 de febrero de 2026 Apelación sentencia 11001 31 03 011 2023 0000402 01 pago total de las obligaciones a la tasa máxima, permitida por la Superintendencia Financiera” 2. 2.
Como fundamento de las pretensiones adujo: A. Que entre el 10 de enero y el 10 de marzo de 2021 el demandado suscribió nueve letras de cambio por un valor total de $1.724.061.568. B. Que “hasta la presente ha sido imposible la recuperación de las anteriores sumas de dinero a pesar de los varios requerimientos que se le ha hecho ha sido renuente a la cancelación de dichas sumas”. 3.
Librado mandamiento ejecutivo3 y notificado por estado de 20 de octubre de 2023, el demandante allegó soporte de correo certificado de citación fallida4 al demandado a la dirección Diagonal 19 # 110-14, interior 3, apartamento 201, motivo por el que solicitó el emplazamiento “toda vez que no conozco otra dirección física y mucho menos su correo electrónico”5. 4.
Agotado el trámite pertinente, se designó curador ad litem al ejecutado, quien quedó notificado personalmente del mandamiento ejecutivo el 5 de marzo de 2025 y oportunamente formuló la excepción de “prescripción extintiva de la acción cartular”6. 2 Consecutivos 02 y 03, cuad. ppal. Auto de 19 de octubre de 2023, consecutivo 06, cuad. ppal. 4 La empresa de correos Inter Rapidísimo, en informe de 12 de junio de 2023, anotó: “DEST/DICE NO CONOCE AL SEÑOR JESÚS LOZANO”, “REMIT/DICEN QUE NO ESTÁ QUE NO LO CONOCEN CONTESTA QUE NO SABE QUIEN…”, “DEST Y REMIT CON LA MISMA NÚMERO DE CONTACTO// REMIT SOLICITA DEV” (folio 3, consecutivo 09, cuad. ppal). 5 Consecutivo 09, cuad. ppal. 6 Consecutivo 19, cuad. ppal. 3 2 Apelación sentencia 11001 31 03 011 2023 0000402 01 5.
El ejecutante descorrió el traslado de la excepción propuesta con la exposición de argumentos para que fuera desestimada7. LA SENTENCIA ANTICIPADA APELADA La juez de primera instancia, conforme a las previsiones del art. 278, numeral 2º, del Cgp8, declaró fundada parcialmente la excepción de “prescripción extintiva de la acción cartular” formulada por el curador ad litem designado para representar al demandado, pero solo en relación con las letras de cambio 01, 02, 03, 04, 05 y 06, y dispuso seguir con la ejecución respecto de las demás (07, 08 y 09); también ordenó el avalúo y remate de bienes cautelados y la liquidación del crédito, y se abstuvo de condenar en costas9.
Estimó, en resumen, que los nueve títulos-valores reúnen los requisitos generales y particulares previstos en los artículos 621 y 671 del C. Co., en la medida en que “no fueron desconocidos ni tachados de falsos” y prestan mérito ejecutivo (art. 422 del C. Co.). Determinó que “los títulos base de la ejecución tienen como fecha de exigibilidad 11 de enero, 11 de febrero y 11 de marzo de 2022”, la demanda fue presentada el 4 de octubre de 2023, el 19 de octubre siguiente se libró mandamiento ejecutivo, providencia “notificada por estado del 20 subsiguiente”, y la notificación del curador ad litem del demandado se surtió el 5 de marzo de 2025, esto es, extralimitando el término de un año previsto en el art. 94 del Cgp. 7 Consecutivo 22, cuad. ppal.
El juez podrá dictar sentencia anticipada “2. Cuando no hubiere pruebas por practicar”. 9 Consecutivo 24, cuad. ppal. 8 3 Apelación sentencia 11001 31 03 011 2023 0000402 01 Explicó que, conforme a las actuaciones realizadas en las fechas referidas, la excepción de prescripción operó solo frente a los títulos valores 01, 02, 03, 04, 05 y 06, que no frente a los demás (07, 08 y 09), toda vez que la notificación a la parte ejecutada se alcanzó a surtir previo al vencimiento del término de tres años de la acción cambiaria.
LA APELACIÓN a) El demandado sustentó en oportunidad recurso de apelación10, en el que adujo haber girado las “letras en blanco”, y que en “2008 fui intervenido por la Superintendencia Financiera y la de Sociedades por lo que anexé como soportes algunos documentos en primera Instancia” Indicó que el “demandante para la fecha de la intervención ya había recibido letras y cheques, persona que trata de engañar a las autoridades judiciales, colocando esas fechas que aparecen del año 2022, nunca fui consultado por parte del demandante para llenar dichos documentos” Señaló que nunca entregó los títulos-valores en 2022 y es el demandante quien debe probar “de donde salió esas sumas de dinero, y de qué forma me los entregó o en que cuenta bancaria del suscrito realizó dicha transacción” Precisó que “el demandante aparte de ser abogado, como lo es el suscrito somos hermanos, me refiero a esto, ya que el día 5 de Junio del año 2020 falleció una de las hermanas y a raíz de esto se abrió la sucesión en el año 2021, donde fuimos reconocidos como herederos, ya 10 Consecutivo 006, cuad.
Tribunal. 4 Apelación sentencia 11001 31 03 011 2023 0000402 01 que en su matrimonio no hubo hijos, de esto puede dar fe, el juzgado 5 de familia del circuito de Ibagué dónde cursa la sucesión de mi hermana, cuyo radicado es 730013110005202100323, en ello podrá constatar que cada uno de nosotros aportamos el correo electrónico, por lo cual el demandante conocía mi correo electrónico que debía aportarlo en la demanda presentada por él”.
Solicitó “decretar la nulidad de lo actuado” y en subsidio enviar el proceso a la Superintendencia de Sociedades “en la cual me encuentro intervenido, desde el año 2008”. Puntualizó que las letras de cambio las entregó al demandante antes de que él –el demandante– fuese intervenido, y que “nadie presta dinero a personas intervenidas por la Superfinanciera y la de Supersociedades”. b) El ejecutante descorrió el traslado del recurso de apelación, memorial en el que puntualizó que para notificar a los demandados procede aplicar las reglas de los artículos 291 y 292 del Cgp, “o en su defecto por mensajes de datos, por lo cual yo lo hice con base a un certificado de libertad donde el demandado figura como dueño del apartamento”, además, en los anexos presentados por el ejecutado, “en ningún momento se avizora el correo electrónico del mismo”11.
CONSIDERACIONES 1. Como aspecto preliminar de procedimiento, se advierte que el demandado solicitó “nulidad del proceso” por indebida notificación, “ya que, al momento de hacerlo, observo que mi correo electrónico le falta la 11 Consecutivo 008, cuad. Tribunal. 5 Apelación sentencia 11001 31 03 011 2023 0000402 01 j inicial es decir jhernanabogado@hotmail.com y tal vez el juzgado 11 civil del circuito omitió en el correo electrónico y para evitar nulidades posteriormente”, y agregó que “no fui notificado en debida forma, en el momento en que el demandante me notificó a través de servientrega en que colocó una dirección inexistente, conociendo mi dirección correcta carrera 56 # 59-- 53 de la ciudad de Bogotá, ya que el suscrito ha estado sin actuar debido a que me dio infarto y fui recluido en la clínica avidanti de Soacha, incluso por razón de mi edad he perdido parte de mi memoria”12.
Al respecto, precísase que en el trámite de primera instancia y luego de proferida la sentencia anticipada por la juez a quo, el demandado se hizo presente al proceso con la interposición de recursos contra dicho fallo13 y en memorial separado la solicitud de nulidad por indebida notificación14. En auto de 28 de agosto de 2025 la juez rechazó de plano esa petición, toda vez que “la nulidad que se planteó fue formulada después de que la parte demandada y ahora solicitante, actuara en el proceso sin proponerla, pues, al margen de que exista el vicio que se le endilga a la actuación relacionada con la notificación surtida a través de curador ad litem, previo emplazamiento, lo cierto del caso es que el ejecutado concurrió al proceso con posterioridad al fallo emitido el 2 de julio de 2025, esto es, el día 8 de ese mismo mes y año, formulando reposición y en subsidio apelación contra la referida providencia, así como una nulidad por competencia, sin que, al mismo tiempo, hubiera esbozado la existencia de la supuesta nulidad aquí alegada, la cual sólo es expuesta el 14 de julio subsiguiente”15. 12 Consecutivo 007, cuad.
Tribunal. Consecutivo 25, cuad. ppal. (memorial de 8 de julio de 2025) 14 Consecutivo 26, cuad. ppal. (memorial de 14 de julio de 2025). 15 Consecutivo 28, cuad. ppal. 13 6 Apelación sentencia 11001 31 03 011 2023 0000402 01 La referida providencia se encuentra ejecutoriada, pues pese a que la negativa de tramitar una nulidad procesal es apelable, ninguna de las partes interpuso recursos contra tal decisión, de modo que no puede ahora el demandado, en sede de segunda instancia, pretender reabrir el debate de un supuesto vicio de trámite por indebida notificación, en atención al principio de preclusión o eventualidad de las actuaciones judiciales16. 2.
Despejado lo anterior y restringida la competencia del Tribunal a los reparos para apelar que fueron sustentados, el debate se enfoca en dilucidar si fue acertada la decisión de la juez a quo en continuar la ejecución únicamente respecto de las letras de cambio 07, 08 y 09, aspecto que sería del caso analizar en atención a puntuales alegaciones del apelante que atacaran la motivación del fallo, exigencia ésta que no aparece cumplida.
Por ende, se advierte que la respuesta a cuestionamientos que adolecen de desenfoque, será la confirmación de la sentencia de primera instancia, toda vez que, en tal virtud, ninguno de los ‘reparos’ del demandado puede tener vocación de prosperar. 3. En efecto, en gracia de discusión, es de ver que sobre los requisitos generales y particulares de las letras de cambio, respecto de las cuales se ordenó continuar con la ejecución, ninguna discusión se suscitó, de allí que las precisiones de la juez a quo sobre el particular deban permanecer incólumes en segunda instancia. 16 El principio de preclusión o eventualidad en derecho procesal se refiere a que todas las inconformidades, peticiones o alegaciones de las partes deben plantearse de manera oportuna conforme a cada etapa del proceso, sin que posteriormente sea viable reabrir el debate de un tema que fue discutido y decidido en una etapa anterior superada y clausurada, en procura de la seguridad jurídica y la certeza de las actuaciones judiciales. 7 Apelación sentencia 11001 31 03 011 2023 0000402 01 Vino a alegar el demandado en esta instancia, haber suscrito los títulosvalores con espacios en blanco, los cuales, dice, fueron diligenciados por el ejecutante de manera arbitraria; además, que nunca recibió dinero y que corresponde a la parte actora demostrar que entregó recursos económicos a título de préstamo.
Sin embargo, tales aseveraciones no fueron planteadas oportunamente como excepciones y se invocan de manera extemporánea con el recurso de apelación contra la sentencia anticipada de primera instancia. Así, al Tribunal en modo alguno le es dado analizar esos medios de defensa, pues implicaría vulnerar el principio de congruencia de las decisiones judiciales (art. 281, inciso 1º, del Cgp)17, aunado que obviamente carecen de prueba que los demuestre, visto que no obran documentos ni se postularon testimonios concernientes a que los títulos-valores hubieran sido suscritos con espacios en blanco, o que el demandado en realidad no haya recibido dinero del demandante como mutuo o préstamo, a más que la etapa probatoria de este proceso se encuentra precluida, sin que en tal contexto se contara con alguna base para justificar un decreto oficioso de pruebas18.
Y es que en los contornos de este asunto el demandado se hizo presente en l proceso luego de proferida la sentencia de primera instancia, y si bien interpuso apelación contra esta última, a lo sumo efectuó la simple afirmación de haber suscrito las letras de cambio con espacios en blanco y de no haber recibido dinero en préstamo de parte del actor, sin mencionar la existencia de alguna prueba sobre el particular y sin siquiera aludir a un recaudo probatorio en el trámite de segunda instancia 17 “La sentencia deberá estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda y en las demás oportunidades que este código contempla y con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si así lo exige la ley. 18 CSJ, SCC, sentencia de 21 octubre 2013.
Rad. 2009-00392-01. 8 Apelación sentencia 11001 31 03 011 2023 0000402 01 si es que se encontraba en alguno de los eventos del art. 327 del Cgp, de allí que desde todo punto de vista las alegaciones del recurrente caen en el vacío. 4. Insistió el ejecutado en que el proceso está viciado de nulidad por indebida notificación; empero, ese planteamiento no encuentra acogida, pues como se explicó en el inicio de estas consideraciones, es una cuestión ya decidida por la juez a quo en auto de 28 de agosto de 2025, aunado a que ni siquiera fue formulado como reparo concreto contra la sentencia de primera instancia19, en la medida en que el alegato de vicio por indebida notificación de la parte ejecutada fue formulado en memorial aparte20. 5.
Adujo el apelante, tanto en ‘los reparos’ como en ‘la sustentación’ del recurso vertical, que se encuentra en intervención por la Superintendencia Financiera y de Sociedades, motivo por el que este proceso debe remitirse a esa autoridad por competencia. La juez a quo estimó que ese alegato constituía una solicitud de nulidad por falta de competencia, de modo que en auto de 28 de agosto de 2025 denegó la petición toda vez que el demandado no invocó una causal determinada en la ley ni “acreditó la existencia de la intervención alegada ni la asunción formal de competencia por parte de la Superintendencia de Sociedades”, además “nulidad por falta de competencia solo procede cuando está plenamente acreditada la atribución del conocimiento a otra autoridad.
En ausencia de dicha demostración, no puede prosperar”21. 19 Consecutivo 25, cuad. ppal. Consecutivo 26, cuad. ppal. 21 Consecutivo 29, cuad. ppal. 20 9 Apelación sentencia 11001 31 03 011 2023 0000402 01 Esa providencia también se encuentra ejecutoriada, pues en el expediente no figura ningún recurso contra dicha decisión; por ende, tampoco puede el apelante reabrir el debate en tal sentido en virtud del principio de preclusión o eventualidad ya explicado líneas atrás. 7.
En conclusión, se confirmará la sentencia apelada y se condenará en costas al demandado (art. 365, numeral 3º, del Cgp). DECISIÓN Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., en Sala de Decisión Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia apelada, proferida el 2 de julio de 2025 por el Juzgado 11 Civil del Circuito.
Se condena en costas de segunda instancia a la parte apelante. El magistrado sustanciador fija como agencias en derecho la suma de $2.000.000. Liquídense (art. 366 del Cgp).
NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE Los Magistrados, GERMÁN VALENZUELA VALBUENA HENEY VELÁSQUEZ ORTIZ (ausencia justificada) AMANDA JANNETH SÁNCHEZ TOCORA Radicado: 11001 31 03 011 2023 00402 01 10 Firmado Por: German Valenzuela Valbuena Magistrado Sala 019 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Heney Velasquez Ortiz Magistrada Sala 003 Civil Tribunal Superior De Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 983e8efb6ef94b845fd0879109a3dccc5fe7365c4e24201b584c8bed00c6c8ef Documento generado en 29/04/2026 04:26:56 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica