REPÚBLICA DE COLOMBIA DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA SALA LABORAL GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS Magistrado Ponente SENTENCIA No. 063 APROBADA EN SALA VIRTUAL No. 014 Guadalajara de Buga, veintitrés (23) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) Proceso Ordinario Laboral de MARLENE GÓMEZ contra ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.
Radicación N° 76-520-31-05-003-2019-00125-01 OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala Tercera de Decisión Laboral a resolver el recurso de apelación contra la sentencia dictada en audiencia pública celebrada por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Palmira- Valle, el veintiocho (28) de febrero del dos mil veintitrés (2023). Se profiere la sentencia por escrito, previo traslado a las partes para presentar sus alegatos de segunda instancia. I.
ANTECEDENTES 1.1. La demanda inicial La señora MARLENE GÓMEZ por intermedio de apoderado judicial, formuló demanda ordinaria laboral de primera instancia contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, a fin de obtener con sus pretensiones, el reconocimiento y pago de la sustitución pensional del señor JOSE ARQUIMEDES COY AGUIRRE junto con los intereses moratorios de REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: MARLENE GÓMEZ.
DDO: COLPENSIONES RAD. 76-520-31-05-003-2019-00125-01 que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, retroactivo, costas procesales y agencias en derecho. Y se haga uso de las facultades extra y ultra petita. En respaldo de sus pretensiones, relató que el señor JOSÉ ARQUÍMEDES COY AGUIRRE trabajó para el señor Virgilio Claros Peña en la bomba de gasolina Texaco en la ciudad de Palmira, desempeñando el cargo de despachador de combustible en el año 1972.
Refirió que, el extinto Instituto de Seguros Sociales mediante Resolución No. 004041 de 1998 reconoció pensión de vejez a favor del señor JOSÉ ARQUÍMEDES COY AGUIRRE. Reseñó que, en el año 1970 inició una relación de pareja establece y permanente con el señor JOSÉ ARQUÍMEDES COY AGUIRRE, brindándose ayuda mutua, tanto espiritual como económica, al punto que se dispensaron el trato de esposos.
Que, desde el año 1970 hasta 1990 por espacio de 20 años vivieron en la Calle 44 No. 30 – 25 en el Barrio Berlín. Que, en el año 1971 se mudaron al barrio El Prado, donde procrearon dos hijos. Enunció que, en el año 1998 el señor JOSÉ ARQUÍMEDES COY AGUIRRE fue diagnosticado con cáncer de próstata, por lo que durante 10 años acompañó, ayudó, socorrió a su compañero permanente.
Que, para el mes de abril de la anualidad el causante presentó complicaciones que ocasionaron que lo llevara por la unidad de urgencias a la Clínica Palmira, donde lo dejaron hospitalizado hasta el 28 de mayo de 2018, fecha en la que falleció por muerte natural. Indicó que, el día 11 de julio de 2018 solicitó el reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente.
Resaltó que, dentro del trámite administrativo recibió notificación de la visita del señor Luis Eduardo Ramírez León funcionario de COSINTE – RM, para verificar los aspectos relacionados con la convivencia y la veracidad de la documentación aportada en la solicitud de la prestación económica. Aseveró que dicha visita fue realizada con poca instrucción, ya que, el funcionario se mostró con aptitud antipática, grosera y déspota, utilizando frases como “usted no tiene derecho”, “diga la verdad”, “no se haga esperanza”.
REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: MARLENE GÓMEZ. DDO: COLPENSIONES RAD. 76-520-31-05-003-2019-00125-01 Que, en la visita el funcionario hizo caso omiso a la declaración de los testigos aportados con la reclamación, de las señoras Zoila González y Nidia Altamirano, argumentado la falta de tiempo. Que le presentó al funcionario los documentos que el señor JOSÉ ARQUÍMEDES COY AGUIRRE radicó de manera personal para el reconocimiento y pago del incremento del 14%; demanda que radica ante el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Palmira bajo el radicado 2018-00156.
Precisó que, el funcionario tampoco apreció la declaración extraprocesal rendida el día 08 de agosto de 2017, por el señor JOSÉ ARQUÍMEDES COY AGUIRRE. Señaló que, la entidad demandada a través de Resolución 2018_808408 SUB 232168 de 03 de septiembre de 2018 negó la solicitud de pensión de sobrevivientes, por cuanto no se acreditó la convivencia. 1.2.
La contestación de la demanda A su turno, la apoderada judicial de COLPENSIONES formuló oposición a la prosperidad de todas y cada una de las pretensiones, proponiendo las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, prescripción, carencia del derecho y compensación. Señaló la parte pasiva como razón de su defensa que, no es procedente reconocer pensión de sobrevivientes, dado que, en el presente caso no se configura los requisitos legales.
Resaltó que, de acuerdo a la información verificada, cotejo de documentación, entrevistas y trabajo de campo, se concluyó que el señor JOSÉ ARQUÍMEDES COY AGUIRRE y la demandante no convivieron los últimos 5 años de vida del causante y por el tiempo manifestado por la solicitante, desde el año 2008 hasta el día 28 de mayo de 2018, ya que existen controversias en la información aportada, por cuanto en una primera oportunidad manifestó que convivió con el causante, desde el año 1995, pero en la entrevista refirió que tiene dos hijos con afiliado de 44 y 46 años de edad, lo cual generó dudas en su tiempo de convivencia. Que, llamaron nuevamente a la actora, a quien se le indagó por qué sus hijos son mayores de 40 años, a lo que informó que convivió con el causante hace 22 años, cambiando la versión indicando que convivió con el causante desde el año 1972, sin recordar separaciones y colgó la llamada.
Que posteriormente, se trataron de comunicar con la señora MARLENE, pero aseguran que se hizo negar, ocultando información. REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: MARLENE GÓMEZ. DDO: COLPENSIONES RAD. 76-520-31-05-003-2019-00125-01 1.3. Sentencia de primera instancia Mediante sentencia del 28 de febrero de 2023 el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Palmira, declaró probada la excepción de fondo de inexistencia de la obligación, y en consecuencia, absolvió a la parte demandada de las pretensiones formuladas en su contra.
Como fundamento de la decisión el juez de primera instancia determinó no realizar una valoración rigurosa del interrogatorio de parte en vista de la enfermedad que padece la demandante, sin que pueda establecer a ciencia cierta si las contradicciones son consecuencia de la enfermedad o desconocimiento de los hechos; por lo que se ciñó a los hechos descritos en la demanda como hechos que se pretenden hacer valer con el material probatorio recaudado; aclarando que dada las condiciones de la demandante presumió que los hechos narrados en el escrito por el poderdante son veraces y ciertos; y que al momento de la redacción de la demanda, la demandante se encontraba en capacidad de narrar y conocerlos, no como sucede en la actualidad, pues de lo contrario se pondría en duda como el abogado conoció de los hechos que expone en la demanda.
Respecto del testimonio precisó que, si bien fue coherente, responsivo, honesto, lo cierto es que el mismo desconocía situaciones que debía la parte demandante probar dentro de la audiencia, esto es situaciones de circunstancias de modo, tiempo y lugar que rodearon a la pareja; concluyendo que fue un testigo de oídas. Indicó que, no se logró demostrar la existencia de una comunidad de vida entre el difunto y la demandante dentro de un periodo de 5 años con anterioridad al fallecimiento del causante. 1.4.
Recurso de apelación. El apoderado judicial de la parte demandante discrepa de la decisión, invocando cuatros aspectos como fundamento del recurso de alzada. El profesional en derecho resaltó que, el a quo no tuvo en cuenta la vinculación a la EPS de la señora MARLENE GOMEZ hasta el momento del REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: MARLENE GÓMEZ.
DDO: COLPENSIONES RAD. 76-520-31-05-003-2019-00125-01 fallecimiento del señor COY, siendo un indicio para la convivencia como pareja. Como segundo aspecto del cual discrepa, es referente a la investigación administrativa realizada por COLPENSIONES, ya que, no se tuvo en cuenta la declaración rendida por el causante, y los miembros de la familia que acogieron a la demandante, quienes son las personas más cercanas a la pareja.
Como tercer punto de controversia, expuso que al testigo llevado a juicio Sneider se le formularon preguntas que son muy puntuales sobre fechas y sobre dinámicas, que considera son complicados de conocer, incluso en términos generales; y que el testigo manifestó de manera muy directa y diáfana no ser familiar de la señora MARLENE, pero que convivió con el señor Arquímedes.
Y el cuarto factor lo encaminó en cuanto al estado de salud mental en el que se encuentra la demandante, pues precisó que se debe de presente el tiempo que transcurrió desde la presentación de la demanda hasta el interrogatorio de parte, ya que para el momento de la narrativa de los hechos la señora MARELENE GOMEZ era otra persona. Resaltó que, la demandante hubiese sido la mejor persona para contar su propia historia, sobre su esposo, pero debido a su estado de salud lógicamente atentó contra sus pretensiones, pero que hay unos referentes frente a lo que tiene que ver con la convivencia de lo que declaró el señor Sneider, y la vinculación de la EPS que tuvo vigencia hasta el fallecimiento del señor Arquímedes. 1.5 Trámite de segunda instancia. Admitido el recurso de apelación, se corrió traslado para presentar alegatos de segunda instancia, oportunidad en la cual la apoderada de COLPENSIONES solicitó se confirme la sentencia de primera instancia, al considerar que en el presente caso no se logró establecer que la demandante hubiera convivido con el causante los últimos 5 años.
La parte demandante guardó silencio. II. CONSIDERACIONES 1. Presupuestos procesales. REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: MARLENE GÓMEZ. DDO: COLPENSIONES RAD. 76-520-31-05-003-2019-00125-01 Analizado el acontecer procesal en los términos que enseña los artículos 321 y 322 del Código General del Proceso, aplicable por analogía externa al procedimiento Laboral, resulta oportuno indicar que coexisten los requisitos formales y materiales para decidir de mérito por cuanto la relación jurídico procesal se constituyó de manera regular, vale decir, aparecen satisfechos los presupuestos, demanda en forma, capacidad para ser parte y para comparecer, así como la competencia del juzgador, amén de refrendar la legitimación en la causa interés para obrar, en tanto que, tampoco emerge vicio procesal que menoscabe la validez de la actuación porque fueron respetadas las garantías básicas que impone el artículo 29 superior, desarrollado en los principios que gobiernan la especialidad. 2.
Competencia de la Sala Conoce la Sala del recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la demandante. 3. Problema Jurídico Le corresponde a la Sala determinar si la señora MARLENE GÓMEZ acreditó ser beneficiaria de la pensión de sobrevivientes en condición de compañera permanente del difunto JOSÉ ARQUÍMEDES COY AGUIRRE. De acceder a tal pretensión, la Sala analizara si hay lugar al pago de intereses moratorios y costas a cargo de la demandada Colpensiones. 4.
Tesis de la Sala La Sala confirmará la sentencia proferida por la primera instancia, toda vez que, la señora MARLENE GOMÉZ no logró acreditar su condición de beneficiaria de la pensión de sobrevivientes en calidad de compañera permanente. 5. Argumento de la decisión 5.1 Pensión de sobrevivientes REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: MARLENE GÓMEZ.
DDO: COLPENSIONES RAD. 76-520-31-05-003-2019-00125-01 La jurisprudencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha sostenido de manera pacífica que por regla general la pensión de sobrevivientes se rige por el precepto vigente al momento de la fecha del fallecimiento del pensionado o afiliado, así lo reiteró en sentencia SL 675 – 2024 En el presente caso teniendo en cuenta que la fecha del óbito del señor JOSÉ ARQUÍMEDES COY AGUIRRE ocurrió el 28 de mayo de 2018, según se colige del registro civil de defunción visible a folio 12 del archivo 01 del expediente virtual, la normativa aplicable es el artículo 12 de la Ley 797 de 2003 que modificó el art. 46 de la Ley 100 de 1993, que estableció para los afiliados al sistema de seguridad social, haber cotizado 50 semanas dentro de los 3 años anteriores a su deceso o tener la condición de pensionados y, conforme al artículo 13 de esa misma normativa, se estipula que son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, entre otros, a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad.
Respecto del tiempo de convivencia tratándose de compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte. La convivencia como requisito para la causación de la pensión de sobrevivientes Respecto de la convivencia que da lugar al derecho a la pensión de sobrevivientes, ha entendido la Corte que es aquella «comunidad de vida, forjada en el crisol del amor responsable, la ayuda mutua, el afecto entrañable, el apoyo económico, la asistencia solidaria y el acompañamiento espiritual, que refleje el propósito de realizar un proyecto de vida de pareja responsable y estable, a la par de una convivencia real efectiva y afectivadurante los años anteriores al fallecimiento del afiliado o del pensionado» (CSJ SL, 2 mar. 1999, rad. 11245 y CSJ SL, 14 jun. 2011, rad. 31605 SL13992018, 13 de abril de 2018).
REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: MARLENE GÓMEZ. DDO: COLPENSIONES RAD. 76-520-31-05-003-2019-00125-01 La Corte, en sentencia CSJ SL1576–2019 que trajo a colación los argumento de la SL1331-2021, dejó sentado que “la legislación y la jurisprudencia acogen el criterio material de convivencia efectiva como elemento fundamental para determinar quienes tienen la calidad de beneficiarios”, basada en la demostración de «(…) muestras reales y efectivas de la continuación de la vida común”.
De igual manera la Corte, en la sentencia SL 414 de 2021 trajo a colación lo señalado en la providencia citada SL 1399-2018 del 13 de abril de 2018, para referirse a cuales relaciones están amparadas por la pensión de sobrevivientes precisó que se excluyen “los encuentros pasajeros, casuales o esporádicos, e incluso las relaciones que, a pesar de ser prolongadas, no engendren las condiciones necesarias de una comunidad de vida”; pero igualmente aclaró “que la convivencia debe ser evaluada de acuerdo con las peculiaridades de cada caso, dado que pueden existir eventos en los que los cónyuges o compañeros no cohabiten bajo el mismo techo, en razón de circunstancias especiales de salud, trabajo, fuerza mayor o similares, lo cual no conduce de manera inexorable a que desaparezca la comunidad de vida de la pareja si notoriamente subsisten los lazos afectivos, sentimentales y de apoyo, solidaridad, acompañamiento espiritual y ayuda mutua, rasgos esenciales y distintivos de la convivencia entre una pareja y que supera su concepción meramente física y carnal de compartir el mismo domicilio.
De lo anterior se concluye que, para efectos de acceder a la sustitución pensional por parte de la compañera permanente, se debe acreditar haber convivido con el causante en los términos legales y jurisprudenciales antes enunciados, es decir, demostrar una relación afectiva, real, de mutua comprensión y apoyo recíproco, durante un interregno no inferior a 5 años, inmediatamente anterior a la fecha de fallecimiento.
Esto excluye los encuentros pasajeros, casuales o esporádicos entre parejas, incluso aquellas relaciones que, si bien son prolongadas, no configuran las condiciones necesarias para la convivencia. 6. Caso concreto. Delimitado el caso sub judice, se tiene que no existe controversia sobre los hechos relativos a que el señor JOSÉ ARQUÍMEDES COY AGUIRRE REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: MARLENE GÓMEZ.
DDO: COLPENSIONES RAD. 76-520-31-05-003-2019-00125-01 ostentaba la calidad de pensionado del INSTITUTO DE SEGURO SOCIAL mediante la Resolución No. 004041 de 1998 (Folios 08 y 09 del archivo 01 del expediente digital). Ahora bien, le corresponde a la Sala determinar si la promotora del litigio acreditó la convivencia con el causante para acceder a la pensión de sobrevivientes en calidad de compañera permanente.
Al analizar objetivamente las pruebas aportadas por la actora para acreditar el derecho enunciado, se tiene en cuanto a pruebas documentales, en el archivo 01 del expediente digital, lo siguiente: 1. A folios 13 y 14 del expediente digital, reposa declaración extra-juicio rendida ante la Notaria Cuarta del Círculo de Palmira, por el causante señor JOSÉ ARQUÍMEDES COY AGUIRRE y la señora MARLENE GOMEZ, quienes el día 08 de agosto de 2017 manifestaron que, conviven en unión marital de hecho desde hace 10 años; compartiendo lecho, techo y mesa de forma permanente e ininterrumpida hasta la fecha de la declaración. Que de dicha unión procrearon 2 hijos en la actualidad mayores de edad.
Y que el señor JOSÉ ARQUÍMEDES COY AGUIRRE con el fruto de su pensión responde por el sostenimiento total del hogar. 2. A folio 17, se ubica declaración extra-juicio rendida ante la Notaria Segunda del Círculo de Palmira, por la señora MARLENE GÓMEZ, quien el día 06 de julio de 2018 expuso que en su calidad de compañera permanente del señor JOSÉ ARQUÍMEDES COY AGUIRRE, conformó un hogar y convivió de manera pública, permanente e ininterrumpida; compartiendo techo, lecho y mesa, desde el día 27 de noviembre de 1995 hasta el 28 de mayo de 2018, fecha del fallecimiento del causante.
Indicó que, el domicilio era en la ciudad de Palmira donde conformaron su grupo familiar. Que, de dicha unión procrearon dos hijos, uno vivó y mayor de edad, y otro fallecido. 3. A folios 18 y 19, se encuentran declaraciones extra-juicio rendidas ante la Notaria Segunda del Círculo de Palmira por las señoras Nidia Altamirano de Gil y Zoila González Torres, quienes el día 06 de julio de 2018, manifestaron que conocen al señor JOSÉ ARQUÍMEDES COY REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: MARLENE GÓMEZ.
DDO: COLPENSIONES RAD. 76-520-31-05-003-2019-00125-01 AGUIRRE desde el 14 de diciembre de 1970 y 15 de febrero de 1970 respectivamente. Que, les constan que el señor JOSÉ ARQUÍMEDES COY AGUIRRE hasta el momento de su fallecimiento convivió en unión libre con la señora MARLENE GÓMEZ, a quien conoce desde el 14 de diciembre de 1970 y 11 octubre de 1968 en su respectivo orden.
Que la convivencia fue de manera pública, permanente e ininterrumpida, compartiendo lecho, techo y mesa, desde el día 13 de enero de 1971 hasta el 28 de mayo de 2018. Documentos que no exponen de manera detallada las condiciones de tiempo, modo y lugar de convivencia de la pareja. Respecto al interrogatorio de parte rendido por la demandante, manifestó que conoció al causante en Tuluá; que fue su esposo que tuvieron dos hijos, una niña y el varón; que siempre fue una persona muy noble.
Indicó que, no contrajo matrimonio con el señor Arquímedes; que empezaron jóvenes, que se enamoraron. Frente a la pregunta si recordaba la dirección donde vivió con el causante en Tuluá, manifestó que no, porque se conocieron en Palmira; luego dijo que en Tuluá, donde vivieron en el barrio Victoria, que no recuerda cuanto tiempo vivió en ese barrio con el causante.
Que siempre vivió con el señor Arquímedes en Tuluá; que el causante falleció en la ciudad de Palmira, en la Clínica Palmira. Posteriormente, enunció que, también vivió con el causante en la ciudad de Palmira, que no recuerda el barrio. Que era beneficiaria a la salud por parte del causante, que no recuerda a que EPS estaba afiliada. Declaró que, siempre vivió con el causante, que nunca se separaron.
Frente a la pregunta, ¿De qué fecha a que fecha vivió con el señor Arquímedes? Respondió que, desde que se conocieron vivieron muy sabroso, muy bien; que se conocieron hace unos 20 años. Que el causante falleció de cáncer; que estuvo con él, pero no recuerda donde le dio el cáncer. Enunció que, el señor Arquímedes laboró en la bomba Texaco en Palmira; que siempre trabajó vendiendo combustible, y en Tuluá también trabajó en la estación de gasolina.
Que, no recuerda en qué fecha se pensionó el causante. Que fue ella quien estuvo con el causante cuando estuvo enfermo de cáncer, que nunca lo dejó solo. Que, los tramites de las exequias lo hizo una hermana del causante; que se llama Doña Mira, quien vive en Palmira, y también estuvo pendiente del señor Arquímedes. Expuso que, la casa donde falleció el señor Arquímides se desocupo, que vivía con el causante y que iba a servirlo, por lo que se le preguntó ¿Si vivía con él o iba a asistirlo? REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: MARLENE GÓMEZ.
DDO: COLPENSIONES RAD. 76-520-31-05-003-2019-00125-01 Respondiendo que vivía con el causante; y que actualmente vive con una familia que la cuida. Que donde vivió con el causante era una casa arrendada; que en esa casa vivía ella y la hermana del causante. Que la hermana se quedó en la casa donde vivió con el señor Arquímedes; que no continuó viviendo con su cuñada, porque ya quería seguir viviendo con la familia que la atiende; que vive con esa familia desde el fallecimiento del señor Arquímedes que fue hace unos 4 – 5 años.
Relató que, el señor Arquímedes no tuvo otra pareja sentimental. Que, el señor Arquímedes nunca recibió pensión; que vivían de lo que el causante recibía del trabajo en la bomba, y que laboró hasta que se enfermó. Que no tiene conocimiento si el causante inició proceso para incremento pensional. Indicó que, se llevaba muy bien con la familia del causante.
Que, la mamá del causante se llamaba Rosario, y el padre Luis Eduardo; y los hermanos eran Ancizar, que no recuerda el nombre del otro. Declaró que, ella trabajó en casa de familias, lavando, planchando; que no trabaja hace unos dos años, que cuando estuvo vivo el señor Arquímedes trabajaba; que la hermana del causante con la que vivían no trabajaba, y ella dependía de su esposo Alfonso, quien también vivía con ellos, por lo que el juez le manifestó que en respuesta anterior había declarado que solo vivía ella con el causante y la hermana Mira, y ahora dice que también vivía el señor Alfonso, preguntándole de nuevo, “¿Quiénes vivían en la casa con usted y el señor Arquímedes?” A lo que respondió, que la hermana, el esposo e hijos de está, y el hermano del causante.
En cuanto a la prueba testimonial, el señor Sneider Álvarez enunció que, conoce a la demandante hace unos 20 años, porque es amiga de su suegra. Indicó que, su suegra se llama Nidia. Que sí conoció al señor Arquímedes. Declaró que, conoció a la pareja conformada por la demandante y el señor Arquímedes hace unos 18 a 20 años; que siempre vivieron juntos en el barrio Sembrador en el municipio de Palmira, que no se sabe la dirección que sabía llegar; que ello por la cercanía que tenían con su suegra.
Que los conoció aproximadamente en el año 2003 - 2004. Que el causante trabajó en una bomba de Texaco, que laboró hasta que se pensionó, que no sabe en año se pensionó y luego dijo que fue en el 98; información que sabe, por los comentarios, y por todos los años que lo conoció se fue dando cuenta de ciertas informaciones. Que, tiene entendido que la relación de la actora con el señor Arquímedes inició en Tuluá, pero no tiene detalles sobre eso, y que REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: MARLENE GÓMEZ.
DDO: COLPENSIONES RAD. 76-520-31-05-003-2019-00125-01 lo fue aproximadamente en el año setenta y algo, porque cuando los conoció ya llevaban más de 20 años; que él tiene casi la misma edad del hijo mayor. Que la señora Nidia hace 22 años es su suegra; que su suegra y la demandante eran amigas, pero no tiene conocimiento en razón de que se dio esa amistad, que solo puede decir que cuando empezó la relación con la hija de la señora Nidia ellas ya eran amigas, ya se conocían y eran muy cercanas; que no puede dar detalles de cómo se conoció su suegra con la señora MARLENE, porque “ha sido más aparte de ello, nosotros siempre hemos vivido aparte y todo eso.
Yo sé lo que uno se da cuenta”. Señaló que, hasta donde sabe la señora Marlene y el señor Arquímedes vivían solos en la casa; que en algunas ocasiones fue a la casa de la pareja, pero que no era mucho la frecuencia, que de pronto iba por motivo de alguna celebración; que era tal vez una vez al año. El juez le manifestó que la demandante en el interrogatorio de parte declaró que vivía con el causante, la hermana de este, el esposo e hijos de la hermana, a lo que indicó que no puede decir mucho ni tiene conocimiento, porque las veces que fue a la casa fue solamente en ciertas ocasiones.
Ante la pregunta, ¿Cómo puede manifestar acá al despacho que ellos eran pareja, si usted solo iba en ocasiones especiales, y no sabe si quiera con quien vivía? A lo que contestó: “porque ellos si iban muy seguido a la casa donde mi suegra, y ellos si compartían mucho con mi suegra”; que todo el tiempo los vio como pareja; que donde su suegra la pareja iban bastante seguido, por lo menos una vez al mes; que veía a la pareja más que todo los domingos cuando iban a la casa de su suegra.
Expuso que, tiene entendido que el señor Arquímedes falleció a causa de un cáncer de próstata; que no estuvo en el momento de la muerte, pero si acompañó a la demandante en el velorio y el entierro; que no fue a visitarlo cuando estuvo enfermo, y que no es testigo presencial de lo que ocurrió; que no tiene conocimiento cuanto tiempo estuvo hospitalizado; que no sabe cuándo le empezó la enfermedad, porque para esa época ya no era muy cercano de la pareja, porque ya vivía en otra parte.
Explicó que, compartió con la pareja el tiempo que vivió debajo de la casa de su suegra, cuando estos iban a visitar a su suegra; luego digo que para la época en que murió el señor Coy ni siquiera los conocía, luego aclaró que se estaba confundiendo, e indicó que el señor Coy falleció en el año 2018, y para esa época ya estaba viviendo en una nueva casa, entonces por temas de trabajo se había alejado; que se fue a vivir a su nueva casa en agosto de 2015, y a partir de ese año tuvo muy poco contacto con la pareja.
Manifestó que, no REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: MARLENE GÓMEZ. DDO: COLPENSIONES RAD. 76-520-31-05-003-2019-00125-01 tiene conocimiento la fecha de cumpleaños del señor Arquímedes; que el causante fuera del trabajo permanecía mucho con la demandante, pero que no sabe si tenía algún hobby; que el causante era muy amable y un poco serio.
Indicó que, la demandante nunca se separó del señor Arquímedes; que ellos vivieron hasta el momento en que el señor Arquímedes falleció, y en ese momento la señora Marlene se fue a vivir con su suegra, la señora Nidia. Que, el causante falleció en la Clínica Palmira. Que, la demandante estuvo en todo momento en las obras fúnebres, y fue a ella a quien le dieron el pésame.
Que cuando conoció al causante se dedicaba a trabajar en la bomba, luego dijo que se confundía en las fechas, pero cuando lo conoció ya estaba pensionado; que escuchó por parte de la demandante y el señor Arquímedes que esté último laboró en una bomba, y que a lo mejor a eso se debe su confusión. Que no puede asegurar si después de pensionado el señor Arquímedes continuó trabajando, porque nunca lo vio laborando; que no puede decir el causante de lunes a viernes qué hacía. Indicó que, la demandante hacía limpieza de casa por días, pero nunca la vio con una contratación estable con una empresa.
Que la pareja vivía en una casa de arriendo. Que desconoce, porque la familia de la demandante no la ayudo o se hizo cargo de ella, cuando falleció el señor Arquímedes; que no sabe que se hizo el hijo mayor de la pareja. Ante la pregunta si en el entierro vi a los familiares del señor Arquímedes, respondió que no los conocía; que cuando iba a la casa de la pareja nunca le prestó atención si había familia del causante, que no es una persona de relaciones.
Aseveró que, a pesar de que en el año 2015 se alejó de la pareja, tenía la información que le daba su suegra y porque las pocas ocasiones que habló con la señora Marlene en ese tiempo, ella la manifestaba que estaba con el señor Arquímedes. Que desde el año 2015 se vio con la pareja una o dos veces hasta el fallecimiento del señor Coy. Mediante Auto No. 177 del 28 de abril de 2023, esta Sala ofició a COLPENSIONES a fin de que remitiera copia del expediente administrativo con ocasión de la petición de pensión elevada por la señora MARLENE GÓMEZ.
Por lo anterior, COLPENSIONES allegó copia del expediente administrativo (Archivo 13 del expediente digital), del cual se extrae: REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: MARLENE GÓMEZ. DDO: COLPENSIONES RAD. 76-520-31-05-003-2019-00125-01 ➢ Que la señora MARLENE GÓMEZ solicitó ante COLPENSIONES el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, para lo cual aportó las mismas pruebas que allegó al presente proceso. ➢ Contrato para cesión de derechos celebrado entre la señora Llubinza Espinosa Coy (cedente) y Sercofun LTDA. Funerales Los Olivos (Cesionario), quienes suscribieron el mismo en razón de los servicios exequiales directos del señor JOSE ARQUÍMEDES COY AGUIRRE. ➢ Declaración extra-juicio rendida ante la Notaria Cuarta del Círculo de Palmira, por el causante señor JOSÉ ARQUÍMEDES COY AGUIRRE y la señora MARLENE GOMEZ, quienes el día 28 de junio de 2017 manifestaron que, conviven en unión marital de hecho desde el 13 de octubre de 1968 hasta diciembre de 1988, que posteriormente volvieron a convivir juntos en marzo de 2008; compartiendo lecho, techo y mesa de forma permanente e ininterrumpida.
Que, producto de esa unión procrearon dos hijos de nombres Yolanda María Coy Gómez y José Arnulfo Coy Gómez, para la fecha ya mayores de edad. Se señaló que, el señor JOSÉ ARQUÍMEDES COY AGUIRRE era quien respondía por el sostenimiento total del hogar y por la subsistencia diaria de su compañera permanente. ➢ Solicitud realizada por el señor JOSÉ ARQUÍMEDES COY AGUIRRE, el día 22 de junio de 2017 ante COLPENSIONES para el reconocimiento y pago del incremento de la pensión de vejez por tener compañera a cargo, la señora MARLENE GOMEZ.
Documento del cual se observa que el causante indicó que, residía en la avenida 19 # 61118, en el barrio El Sembrador. ➢ Copia de la Sentencia No. 14 proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Palmira dentro del proceso ordinario laboral de única instancia bajo el radicado No. 76-520-31-05-003-2018-00156-00, promovido por el señor JOSÉ ARQUÍMEDES COY AGUIRRE contra COLPENSIONES.
Mediante dicha providencia, el Juzgado absolvió a la COLPENSIONES de todas las pretensiones formuladas en su contra, encaminadas al reconocimiento del incremento pensional por compañera a cargo (MARLENE GÓMEZ).Sentencia confirmada por REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: MARLENE GÓMEZ. DDO: COLPENSIONES RAD. 76-520-31-05-003-2019-00125-01 esta Corporación a través de Sentencia No. 143 del 24 de septiembre de 2019. ➢ Investigación administrativa realizada por la empresa CONSINTE – RM el día 10 de agosto de 2018, del cual se observa la siguiente información: El señor JOSÉ ARQUÍMEDES COY AGUIRRE fue cotizante de los servicios de salud, para la Nueva EPS desde el 01 de agosto de 2008 hasta la fecha de fallecimiento.
La señora MARLENE GÓMEZ figuró como beneficiaria de la Nueva EPS, desde el año 2017 hasta el 29 de junio de 2018, como beneficiaria retirada. La demandante manifestó que, conoció al causante hace más de 47 años, con quien procreó dos hijos, uno de ellos fallecido y en la actualidad hay un hijo de 46 años. Refirió que su primera convivencia fue en el año 1995, pero se separó por un lapso de 12 años, y retomaron su relación en el año 2008 hasta el día del fallecimiento del causante, el día 28 de mayo del año 2018.
Que, el señor JOSÉ ARQUÍMEDES COY AGUIRRE trabajó en una bomba de gasolina como repartidor de combustible en la 42, que fue la única empresa con la que laboró hasta que se pensionó. Informó que, su convivencia fue en el barrio el sembrador por los últimos 3 años, pero afirmó no recordar la dirección donde anteriormente vivieron por un lapso de 7 años en el barrio Berlín de Palmira, pero tampoco recordó la dirección de los dos lugares de convivencia donde pagaban arriendo con el causante.
Respecto a la enfermedad y muerte del señor JOSÉ ARQUÍMEDES COY AGUIRRE dijo que, murió del corazón, pero que también tenía cáncer en la próstata, y que no quiso realizarse las quimioterapias; que el causante falleció en la clínica Palmira de esa ciudad. Indicó no tener los documentos como historia clínica, registros funerarios, ni papeles del causante, ya que, los tiene una sobrina del señor José Arquímedes Coy Aguirre, debido a que la sobrina y la hermana del causante querían que la pensión del señor José Arquímedes Coy Aguirre, fuese repartida en partes iguales entre las tres; que la billetera del causante donde tenía sus documentos quedó en manos de la sobrina, la cual manifestó no entregárselo a la solicitante.
Que, la persona que se encargó de los trámites fúnebres del causante fue la sobrina. Que afirmó no tener fotografías familiares, dado que se perdió en un trasteo. Que, al indagar por la pregunta de Colpensiones de por qué existe controversias en las declaraciones respecto a las fechas de convivencia, la señora Marlene Gómez expresó que no se acordaba bien de la fecha en el REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: MARLENE GÓMEZ.
DDO: COLPENSIONES RAD. 76-520-31-05-003-2019-00125-01 En momento que realizaron los documentos, y que la persona que los atendió en la Registraduría les dijo que colocaran cualquier fecha. Dijo no tener contacto con la familia del causante y que tampoco sabe dónde viven, por tal motivo no aportó datos familiares. Que se le preguntó a la demandante por qué la fecha de su afiliación a la EPS como beneficiaria es del 01 de septiembre del año 2017 teniendo en cuenta que dice vivir desde hace 10 años, a lo que respondió que “debe ser que su compañero la había sacado, pero no se dio cuenta”.
Entrevista al señor Ancizar Coy Aguirre (HERMANO DEL CAUSANTE): Expuso que, su hermano era un hombre soltero en los últimos años, y que si bien el señor JOSÉ ARQUÍMEDES COY AGUIRRE tuvo una relación hace varios años con la señora Marlene Gómez, se encontraba soltero desde hace más de 6 años. Declaró que, su hermano si llamo a la demandante antes de morir para que se quedara con la pensión. Entrevista a la señora Vanesa Carrera: Manifestó que, sí conoció al señor José Arquímedes Coy Aguirre, quien es el tío de su esposo.
Dijo que, el señor JOSÉ ARQUÍMEDES COY AGUIRRE vivía en el sector unos 7 años aproximadamente, y que vivía solo en el segundo piso, y en el primer piso vivía la sobrina y la hermana del causante; y que no tenía compañera. Entrevista a la señora Olga Lucía: Enunció conocer al señor JOSÉ ARQUÍMEDES COY AGUIRRE, el cual es el tío de su esposo Hobelmer Espinosa, y sabe que vivió en el barrio por más de 10 años, en la casa de una sobrina llamada Llubinza Espinosa.
Que, el causante era un hombre soltero, y que lo último lo visitaba la ex mujer, pero que no convivían. Entrevista a la señora Mónica Hernández (Dueña de un mini mercado en el barrio El Sembrador): Informó conocer al señor JOSÉ ARQUÍMEDES COY AGUIRRE, quien era un cliente que llevaba sus bicicletas a arreglar en el taller de su esposo Javier, que el causante vivía en el sector desde hace más de 10 años y no sabe con quién vivía. Entrevista a la señora Nidia Altamirano de Gil (testigo extra procesal de la señora Marlene Gómez y el señor José Arquímedes Coy Aguirre): Manifestó que, conoce a la solicitante, porque son primas hermanas y al causante desde que se fue a vivir con ella, hace más de 44 años.
Que la señora Marlene fue la esposa del señor José Arquímedes; que la pareja estuvo separada por un periodo de tiempo de 12 años aproximadamente, pero que en el año 2008 reanudaron la convivencia hasta la fecha del fallecimiento; que de su unión tuvieron 2 hijos, uno de ellos murió horas después de nacer, y el otro tiene 44 años y vive en la Argentina.
Respecto a la causa de la muerte del causante dijo que fue por cáncer en la próstata. Al describirlo físicamente dijo que era de 1.70, delgado, trigueño y de cabello Negro. dicha investigación administrativa registraron la siguiente anotación: REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: MARLENE GÓMEZ. DDO: COLPENSIONES RAD. 76-520-31-05-003-2019-00125-01 Al analizar las pruebas en su conjunto observa la Sala que, si bien al momento de que la señora MARLENE GOMEZ rindiera el interrogatorio de parte, su apoderado judicial aseveró que su representada no se encontraba en óptimas condiciones de salud para rendir su testimonio, sin que aportara la prueba pertinente que si así lo acreditará; y en concordancia con la postura adopta por el a quo, referente a que, ante las notorias incoherencias de la actora en la audiencia, lo pertinente sería ceñirse a los hechos descritos en la demanda, pues se deduce que para la fecha la demandante contaba con la capacidad para dárselos a conocer a su abogado.
Sin embargo, aún así ciñéndose a los hechos contenidos en el escrito de demanda, no quedó lo suficientemente probado para esta instancia que, la aquí demandante en su condición de compañera permanente del señor JOSÉ ARQUÍMEDES COY AGUIRRE convivió con el causante hasta la fecha de su fallecimiento. Se avizoran serías contradicciones con la prueba documental obrante en el proceso que restan credibilidad a sus declaraciones.
En efecto, el señor JOSÉ ARQUÍMEDES COY AGUIRRE junto con la señora MARLENE GOMEZ realizaron declaración extra-juicio para el mes de junio de 2017, oportunidad en la cual manifestaron que iniciaron la convivencia el 13 de octubre de 1968 hasta diciembre de 1988, que posteriormente volvieron a convivir juntos en marzo de 2008; de la otra declaración rendida por la pareja, en agosto de 2017 enunciaron que la unión marital de hecho inició hacía 10 años, es decir, en agosto de 2007, omitiendo que anteriormente convivieron.
La declaración extra-juicio realizada por la demandante, se observa que la señora MARELENE GOMEZ indicó que inició a convivir con el causante el 27 de noviembre de 1995, fecha que también indicó en la investigación REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: MARLENE GÓMEZ. DDO: COLPENSIONES RAD. 76-520-31-05-003-2019-00125-01 administrativa; y en el escrito de demanda especificó que lo fue en el año 1970.
Lo que denota una serie de incoherencias respecto de la fecha de inicio de la convivencia entre la actora y el señor JOSÉ ARQUÍMEDES COY AGUIRRE, llamando la atención que entre las dos declaraciones llevadas a cabo por la pareja solo transcurrió un poco más de un mes y las mismas no fueron similares en sus dichos. Además, dentro de la misma investigación administrativa cuando la señora MARELENE GOMEZ fue contactada vía telefónica ante las inconsistencias en la fecha de inicio de la unión marital de hecho, señaló que comenzó en el año 1972, y que no recuerda la fecha en la que estuvo separada del señor JOSÉ ARQUÍMEDES COY AGUIRRE, lo cual pone entre dicho si verdaderamente el causante y la demandante se unieron nuevamente en el año 2007 o 2008.
Aunado a ello, no puede pasar por alto la Sala las manifestaciones dadas por los entrevistados en la investigación administrativa, como lo fue el caso del señor Ancizar Coy Aguirre (HERMANO DEL CAUSANTE), quien expuso que, si bien el señor JOSÉ ARQUÍMEDES COY AGUIRRE tuvo una relación hace varios años con la señora Marlene Gómez, se encontraba soltero desde hace más de 6 años.
Y que, su hermano si llamó a la demandante antes de morir para que se quedara con la pensión. Afirmación que toma fuerza con las demás declaraciones dadas por las señoras Mónica Hernández, Olga Lucia y Vanessa Carrera, quienes vivían en el Barrio El Sembrador; lugar donde también residió el causante, según formulario de petición diligenciado por el propio el señor JOSÉ ARQUÍMEDES COY AGUIRRE en junio de 2017; las entrevistadas narraron que el causante no tenía compañera permanente.
Y por su parte la señora Olga Lucia adicionó que la ex compañera si visitaba al señor JOSÉ, pero que era soltero. Relatos que no pudieron ser desvirtuados por el único testigo llevado a juicio por la parte demandante, toda vez que, el señor Sneider Álvarez, manifestó que el señor JOSÉ ARQUÍMEDES COY AGUIRRE y la señora MARLENE GOMEZ vivieron juntos en el barrio Sembrador en el municipio de Palmira, que los conoció aproximadamente en el año 2003 – 2004; que tuvo conocimiento que la pareja convivía desde el año 1970.
Declaración que no guarda relación por lo dicho por la activa y lo contenido en las declaraciones extra-juicio rendidas por el causante, pues el testigo ni siquiera hizo alusión REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: MARLENE GÓMEZ. DDO: COLPENSIONES RAD. 76-520-31-05-003-2019-00125-01 a la separación de la pareja y que decidieron convivir nuevamente para el año 2008, por tanto, para los años 2003 y 2004 la demandante y el señor JOSÉ ARQUÍMEDES COY AGUIRRE no se encontraban conviviendo como pareja, según reseña del propio pensionado.
Además, del testimonio rendido por el señor Sneider Álvarez, se logra evidenciar sus declaraciones no fueron concluyentes respecto de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la que inició y se desarrolló la vida de pareja hasta donde infiere que finiquitó la convivencia, ya que, narró que en algunas ocasiones fue a la casa de la pareja, pero que no era mucho la frecuencia, que de pronto iba por motivo de alguna celebración; que era tal vez una vez al año. Ante la pregunta, ¿Cómo puede manifestar acá al despacho que ellos eran pareja, si usted solo iba en ocasiones especiales, y no sabe si quiera con quien vivía?, contestó: “porque ellos si iban muy seguido a la casa donde mi suegra, y ellos si compartían mucho con mi suegra”; que todo el tiempo los vio como pareja; que donde su suegra la pareja iban bastante seguido, por lo menos una vez al mes; que veía a la pareja más que todo los domingos cuando iban a la casa de su suegra.
De su testimonio tampoco es posible determinar si ciertamente la pareja convivió hasta la fecha de fallecimiento del señor JOSÉ ARQUÍMEDES COY AGUIRRE, pues expuso que en el año 2015 se fue a vivir a una nueva casa, y a partir de ese año tuvo muy poco contacto con la pareja. Aseveró que, a pesar de que en el año 2015 se alejó de la pareja, tenía la información que le daba su suegra y porque las pocas ocasiones que habló con la señora Marlene en ese tiempo, ella la manifestaba que estaba con el señor Arquímedes.
Que desde el año 2015 se vio con la pareja una o dos veces hasta el fallecimiento del señor Coy. Ahora, el apoderado judicial de la parte demandante se duele de que la vinculación de la señora MARLENE GOMEZ en calidad de beneficiaria al servicio de salud es una prueba contundente para demostrar la convivencia de su representada con el señor JOSÉ ARQUÍMEDES COY AGUIRRE; en todo caso a pesar de que en el plenario no fue aportado la certificación correspondiente, de la investigación administrativa se observa que la demandante estuvo afiliada desde el año 2017, y partiendo de dicha data no se acreditaría que la actora convivió con el causante por lo menos durante los último 5 años anteriores al fallecimiento.
REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: MARLENE GÓMEZ. DDO: COLPENSIONES RAD. 76-520-31-05-003-2019-00125-01 También reprocha el profesional en derecho que dentro de la investigación administrativa no se tuvo en cuenta la declaración rendida por el causante, y los miembros de la familia que acogieron a la demandante, quienes son las personas más cercanas a la pareja, no obstante, no se presentaron en juicio esas declaraciones.
Y en cuanto a la valoración de la declaración rendida por el causante, tal documento como se evidencia en párrafos anteriores fue debidamente analizado por esta instancia, sin que sea prueba suficiente de la convivencia durante los últimos cinco años anteriores a la muerte. Finalmente, el apoderado judicial que defiende los intereses de la demandante recalcó que debido al estado de salud en el que se encuentra la demandante, se debe tener presente el tiempo que transcurrió entre la presentación de la demanda y el interrogatorio de parte a la actora, pues al momento de rendir su declaración era “otra persona”, no obstante, la decisión se fundamenta en los otros medios probatorios, que son insuficientes para acreditar la convivencia alegada.
Así las cosas, concluye esta instancia que las pruebas relacionadas y practicadas avizora no son demostrativas para determinar la configuración de una convivencia bajo los parámetros establecidos, y si bien existen una declaración realizada en vida por causante en el año 2017, en la cual reconoce a la demandante como su compañera, de la misma no se puede afirmar que sostuvieron vínculos hasta el fallecimiento del señor JOSÉ ARQUÍMEDES COY AGUIRRE; y como se explicó en precedencia, para la Sala las declaraciones del único testigo no tienen fuerza suficiente en tanto incurrió en contradicciones que minan su fuerza probatoria y no permiten si quiera determinar el tiempo, modo y lugar de la convivencia que alega y presume la señora MARLENE GOMEZ.
Por lo anterior la Sala considera que en el presente asunto no hubo satisfacción de la carga de la prueba por parte de la señora MARELENE GOMEZ, y en consecuencia se CONFIRMARÁ la sentencia de primera instancia. 7. COSTAS REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: MARLENE GÓMEZ. DDO: COLPENSIONES RAD. 76-520-31-05-003-2019-00125-01 Para culminar, esta colegiatura no impondrá el pago de costas, pues en todo caso habría conocido del asunto, en grado jurisdiccional de consulta.
DECISIÓN En mérito de lo anteriormente expuesto, esta Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga Valle, administrando justicia en nombre de la República de Colombia, y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia veintiocho (28) de febrero del dos mil veintitrés (2023), proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Palmira, objeto del recurso de apelación, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: SIN COSTAS en esta instancia.
NOTIFÍQUESE POR EDICTO GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS Magistrada Ponente REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: MARLENE GÓMEZ. DDO: COLPENSIONES RAD. 76-520-31-05-003-2019-00125-01 MARÍA MATILDE TREJOS AGUILAR Magistrada MARIA GIMENA CORENA FONNNEGRA Magistrada Firmado Por: Gloria Patricia Ruano Bolaños Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca Maria Matilde Trejos Aguilar Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca Maria Gimena Corena Fonnegra Magistrada Sala Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: MARLENE GÓMEZ.
DDO: COLPENSIONES RAD. 76-520-31-05-003-2019-00125-01 Código de verificación: 18cdd68b005f5ac3f32a01858b4e2dabc008289fb97ab4e5d3d2484183f5541f Documento generado en 23/05/2024 10:25:15 a. m. Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica