República de Colombia Rama Judicial del Poder Público TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTA SALA CIVIL Magistrado Ponente: Iván Darío Zuluaga Cardona Bogotá, D.C., veintiocho (28) de junio de dos mil veinticuatro (2024) Proceso Demandante Demandado Radicado Instancia Decisión Verbal – Responsabilidad Civil Contractual Augusto Eliseo Sampayo Noguera Bombas de Colombia S.A.S. 1001310303020200007301 Segunda Resuelve recurso de queja Se decide el recurso de queja formulado por la parte demandante, contra el auto proferido el 23 de noviembre de 2023, por el cual el a quo denegó la concesión de la apelación contra auto del 19 de abril de 2023 por improcedente.
I.
ANTECEDENTES 1. El 19 de abril de 20231 el Juzgado 30 Civil del Circuito de Bogotá D.C. emitió auto en el que requiere a la actora para que previo a emplazar a la sociedad demandada, acreditara que realizó las gestiones para realizar la notificación en la dirección electrónica señalada en el certificado de existencia y representación legal, so pena de aplicar el desistimiento tácito del numeral 1 del artículo 317 del C.G.P. 2.
El 21 de abril de 2023, el apoderado de la actora presentó recurso de reposición y en subsidio apelación2 contra el mencionado auto, dónde indicó que ha cumplido fehacientemente con los requisitos que impuso la nueva ley procesal para efectos de la notificación a la demandada, y que consideraba 1 Cuaderno primera instancia, archivo 025 2 Cuaderno primera instancia, archivo 026 1 T.S.B. Sala Civil.
Exp. 1001 3103 030 2020 00073 01 desproporcionado la advertencia aplicar el desistimiento tácito del que habla el artículo 317 del C.G.P. si no cumplía con la orden. 3. El 23 de noviembre de 20233 el A quo confirmó el auto impugnado y negó el recurso de apelación por improcedente. Respecto la negación de la apelación, argumentó que el auto cuestionado no es susceptible de tal recurso dado que no se encuentra enlistado en el artículo 321 del C.G.P., ni en norma especial. 4.
Contra el anterior se impetró recurso de reposición y en subsidio queja4, en el cual el extremo demandante expuso los trámites que ha realizado a lo largo del proceso para notificar a la demandada y reiteró lo señalado en el escrito del 21 de abril de 2023. Se aclara que el recurrente no refirió los motivos o razones por los cuales era procedente el recurso de apelación. 5.
En auto del 22 de abril de 20245, el A quo resolvió mantener incólume la decisión de no conceder el recurso de apelación. Al respecto, señaló que no era viable conceder el recurso, dado que el auto del 19 de abril de 2023 refiere a un pronunciamiento respecto la notificación de la demandada, el cual no está taxativamente contemplado como apelable, en el artículo 321 del C.G.P., ni en norma especial, y por ende era improcedente conferirlo.
En dicha providencia se concedió el recurso de queja. 6. Asignado por reparto, correspondió a esta Magistratura decidir lo propio. 3 Cuaderno primera instancia, archivo 029 4 Cuaderno primera instancia, archivo 030 5 Cuaderno primera instancia, archivo 037 2 T.S.B. Sala Civil. Exp. 1001 3103 030 2020 00073 01 II. CONSIDERACIONES 1. Se procede a analizar si se encuentra ajustada a derecho la decisión por medio de la cual el a quo denegó la concesión de la apelación contra auto del 19 de abril de 2023 por improcedente.
Desde ahora se advierte que el pronunciamiento rebatido será convalidado. 2. El objeto de la queja está circunscrito a indagar si se encuentra ajustada a derecho la negativa de la concesión de la apelación. Así las cosas, para que sea procedente el otorgamiento de la alzada, es necesario que la providencia sea susceptible del recurso de cara al principio de taxatividad, que sea interpuesto en la oportunidad establecida en la ley, que el apelante sea parte o tercero interviniente y que la providencia le cause un agravio o perjuicio, lo que se concreta en el interés jurídico para recurrir. 3.
En el presente caso se detecta que la actora presentó recurso contra un auto que requiere el cumplimiento de una carga procesal, en específico, para que la actora realice las gestiones para notificar a la parte demandada, conforme el artículo 8 de la Ley 2213 de 2022. 4. Quien promueve el recurso se haya legitimado para controvertir las actuaciones, dada la calidad de parte y el interés que le asiste en el particular; empero, al contrastar el objeto de la queja bajo el artículo 321 del Código General del Proceso, se evidencia que el asunto en disenso no es pasible del recurso de apelación y, por consiguiente, no puede ser conocido en ese grado.
Para ello, torna relevancia el que, el extremo no encuadró en ninguno de los presupuestos del artículo 321 del C.G.P., ni en norma especial, la habilitación que recabó para la apelación a través del recurso de queja; carga que le correspondía a quien reprochaba el agravio; sin embargo, aún bajo el deber de interpretar el memorial, con el ánimo de dar prevalencia al derecho sustancial sobre el procesal, no surge un marco diáfano de procedencia. 3 T.S.B. Sala Civil.
Exp. 1001 3103 030 2020 00073 01 5. En conclusión, al no encontrarse debidamente acreditada la concurrencia del requisito de procedencia de la apelación, resulta atinada la decisión del juzgado de origen, de denegar la concesión del recurso de alzada; sentido en el cual, se pasa a decidir. 6. No se impone la condena en costas de que trata el numeral 1 del artículo 365 del Código General del Proceso, al no aparecer causadas, en concordancia con el precepto de la misma norma, en su numeral 8.
Por lo expuesto, el Suscrito Magistrado de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, RESUELVE Primero. Declarar bien denegado el recurso de apelación en referencia. Segundo. No condenar en costas al no aparecer comprobada su causación. Tercero. Devolver las diligencias al Juzgado de origen para que hagan parte del expediente.
NOTIFÍQUESE Firma Electrónica IVÁN DARÍO ZULUAGA CARDONA Magistrado Firmado Por: Ivan Dario Zuluaga Cardona 4 Magistrado Sala 010 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 65424eb2a6a1f63dcf508cb41225eefbc8855a6ca2f1306fb3f865ac1253ee4d Documento generado en 28/06/2024 12:46:40 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica