Micelio

auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 039 2025 00266 01 DRA AYAZO AUTO CONFIRMA

Sala: SALA CIVIL

Ponente: Stella María Ayazo Perneth

R.I. 16897 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL Bogotá D.C., diecinueve (19) de diciembre de dos mil veinticinco (2025) Magistrada Ponente: Stella María Ayazo Perneth Proceso Prueba extraprocesal Demandante GLORIA LILIANA LLANO ZAMBRANO Demandado SECRETARÍA DE HACIENDA Y OTROS.

Radicado 110013103 039 2025 00266 01 Instancia Segunda Asunto Apelación de auto ASUNTO Procede el despacho a resolver el recurso de apelación1 interpuesto por la demandante contra el auto del 15 de agosto de 2025, que rechazó la demanda2, emitido por el Juzgado Treinta y Nueve Civil del Circuito de esta ciudad. I.

ANTECEDENTES 1.1. Por conducto de auto del 11 de julio de 2025, el A-quo inadmitió la demanda, solicitando se subsanara el libelo en el sentido de adecuar la petición de prueba extraprocesal en los términos del capítulo II del título único de la sección tercera del CGP, atinente a pruebas extraprocesales, puesto que “la petición de prueba por informe” no figuraba en dicha normativa. 1.2.

En atención a esto, la parte activa presentó escrito subsanatorio indicando que la prueba extraprocesal invocada era la concerniente a la exhibición de documentos, al tenor de lo regulado en el artículo 186 del Código General del Proceso. 1.3. Al respecto, la primera instancia estimó que no se atendió Recibido por reparto el 16 de diciembre de 2025, según consta en el archivo “002Acta”, carpeta “002SegundaInstancia”. 2 Archivo “008_008AutoRechazaDemanda”, carpeta “Principal” de la carpeta “01PrimeraInstancia”. 1 Rad. 110013103 039 2025 00266 01 adecuadamente la inadmisión, y procedió al rechazo de la demanda al determinar que la solicitud invocada se dirigió de forma global hacia más de cincuenta entidades, cuando lo correcto debió ser individualizar el requerimiento para cada una de ellas.

Adicionalmente, el despacho concluyó que la vía adecuada para obtener las respuestas faltantes no era mediante el procedimiento procesal implementado, sino la interposición de una acción de tutela para proteger el derecho fundamental de petición frente a las instituciones que no contestaron. 1.3. Contra tal determinación el extremo demandante interpuso recurso de alzada, sobre el particular expuso que el rechazo de las pruebas carecía de sustento legal, pues el Código General del Proceso no exigía para los informes los mismos requisitos detallados que para la exhibición de documentos.

El abogado explicó que la solicitante fue víctima de violencia económica durante su matrimonio, situación en la cual su esposo controlaba todas las finanzas y bienes, dejándola en total desconocimiento sobre el patrimonio real de la sociedad conyugal. Debido a este contexto de abuso, el litigante sostuvo que el juez tenía el deber constitucional de aplicar un enfoque de género y facilitar la búsqueda de la verdad, en lugar de imponer cargas imposibles de cumplir como la individualización exacta de cada documento.

Asimismo, refutó la sugerencia del despacho de acudir a la acción de tutela, indicó al respecto que dicho mecanismo resultaba ineficaz porque las entidades financieras seguirían negando la información amparándose en la reserva bancaria, una restricción que solo podía levantarse mediante la orden judicial que se estaba solicitando en este proceso.

II. CONSIDERACIONES 2.1. En cuanto a la procedencia del recurso, preliminarmente se observa que lo cuestionado es susceptible de alzada, tal como lo prevé el numeral 1° del artículo 321 del Estatuto Procesal vigente, dado que enseña que tal remedio vertical procede contra el auto que “(…) 1. El que rechace la demanda, su reforma o la contestación a cualquiera de ellas”. 2.2.

La determinación objeto de alzada se confirmará por las razones que se exponen a continuación. 2.2.1. El artículo 186 del Código General del Proceso en concordancia Rad. 110013103 039 2025 00266 01 con el artículo 266 ibidem, son claros en expresar que cuando se pretenda la exhibición de documentos, libros de comercio y cosas muebles, la demanda tendrá que indicar de manera puntual la razón de su solicitud, así como la determinación precisa del folio, documento, dossier o elemento en particular que se desee sea objeto de exhibición. 2.2.2.

En tal sentido, debe decirse que dicha individualización no fue realizada por la parte activa, y fue primigeniamente advertida por el Juez de primera instancia al momento de inadmitir la demanda, ya que lo invocado por la demandante hace referencia a la obtención general de información y documentación de propiedades y cuentas bancarias, y no así, a un instrumento particular y definible en cabeza de las entidades que aquí se señalaron. 2.2.3 En otras palabras, se pretendió la recopilación de los datos que requiere a través de informes rendidos por entidades públicas y privadas tal como se regula en el artículo 275 del Código General del Proceso, pero haciendo uso de la figura de exhibición de documentos, petitoria abiertamente contradictoria al propósito y axiología de dicho medio probatorio. 2.2.4 Y aunque el Juzgado objeto de censura, ordenó que dicha petición se adecuara al marco regulatorio de las pruebas extraprocesales, este llamado fue descocido conllevando a que fuera rechazada la demanda, al ser discordante lo que la parte activa pretende con los fundamentos de su petición. 2.2.5 A esto, se suma que la “solicitud de informes” no está contemplada en nuestro ordenamiento como pruebas extraprocesales, por lo que la concesión de tal súplica resulta desajustada al régimen probatorio y al propio cimiento legal que invocó la parte activa. 2.2.6 Y si bien, este despacho es consciente del deber de la Judicatura de proferir decisiones acordes con el enfoque de género, tal apreciación puede ser óbice para suprimir las pautas procesales que rigen los ritos civiles. 2.2.7.

Así pues, si es la intención de la parte recurrente proceder con la obtención de los informes que implora y requiere para el futuro pleito Rad. 110013103 039 2025 00266 01 judicial que enuncia contra su expareja, tal petitoria deberá ser gestionada a la luz del artículo 275 del estatuto procesal, pero no así al tenor de lo fijado en el artículo 186 ibidem. 2.2.8 En ese sentido, la juez de instancia tuvo razón en rechazar la demanda por haber sido inadecuadamente subsanada. 2.2.9 Por lo anterior, no es viable revocar esa determinación en virtud de lo alegado por la recurrente. 2.3.

Por consiguiente, y comoquiera que tales consideraciones son suficientes, se mantendrá incólume el proveído materia de censura. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá - Sala Civil,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el auto de 15 de agosto de 2025, que rechazó la demanda emitida por el Juzgado Treinta y Nueve Civil del Circuito de esta ciudad, por lo antes indicado.

SEGUNDO: Sin condena en costas por no aparecer causadas, acorde con el canon 365-8 ejusdem.

TERCERO: Por secretaría, diríjase el expediente al juzgado de origen para que se dé continuidad con el trámite respectivo. Notifíquese y cúmplase, La Magistrada, (firma electrónica) STELLA MARÍA AYAZO PERNETH (110013103 039 2025 00266 01) Firmado Por: Stella Maria Ayazo Perneth Magistrada Sala 04 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 3dfca318238a336e7b12ce6a5111c2551476f3b39ae725bbcd0c2894b7b523ee Documento generado en 19/12/2025 09:03:18 AM Rad. 110013103 039 2025 00266 01 Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica