República de Colombia Rama Judicial TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, D.C. SALA CIVIL Bogotá, D.C., doce (12) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) MAGISTRADA PONENTE: ANGELA MARÍA PELÁEZ ARENAS RADICACIÓN: 110013103038202100095 01 PROCESO: VERBAL DEMANDANTE: MARÍA CONSUELO RUIZ GARCÍA Y OTROS DEMANDADO: DORA INÉS SALGADO ROZO Y OTRA ASUNTO: RECURSO DE SÚPLICA Correspondería desatar el recurso de súplica interpuesto contra el auto del 2 de julio de 2024, proferido por la Sra. magistrada sustanciadora, que presidía la Sala Decisoria; sin embargo, al efectuar el estudio del expediente se advierte que es improcedente emitir un pronunciamiento de fondo.
ANTECEDENTES 1. El 7 de junio de 2024, la Sala Civil de esta Corporación, profirió sentencia en el proceso de la referencia, por la cual REVOCÓ el fallo proferido por el Juzgado Treinta y Ocho Civil del Circuito de Bogotá el 5 de julio de 2023, para en su lugar, 7.1. REVOCAR la sentencia de primer grado proferida el 5 de julio de 2023, por el Juzgado 38 Civil del Circuito de Bogotá, para en su lugar, DECLARAR NO PROBADAS LAS EXCEPCIONES planteadas por las intimadas;
RESCINDIDAS LAS DONACIONES que el señor Vicente Ferrer Ruiz González le efectuó a Dora Inés Salgado Rozo, a través de instrumento público 8958 de 30 de diciembre de 2014 de la Notaría 53 de esta urbe, por valor de $1.880.701.718.80, sobre las heredades distinguidas con matrícula inmobiliaria 50N-20246264, 50N-1195162, 50N-1159937, y el 8.98% de la realizada respecto del bien con registro inmobiliario 50N20249806;
ORDENA R a la señora Salgado Rozo reintegre tales bienes a la sucesión de Vicente Ferrer Ruiz González, dentro del término de 10 días siguientes a la notificación de esta providencia. Verbal 110013103038202100095 01 de María Consuelo Ruiz García y otros contra Dora Inés Salgado Rozo y otra 7.2. CANCELAR la escritura pública contentiva de estos concretos actos, junto con la inscripción de los mismos en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos correspondiente.
LIBRAR los oficios correspondientes. 7.3. LEVANTAR las medidas cautelares decretadas. 7.4. CONDENAR en costas de ambas instancias a las convocadas. Tasar en debida oportunidad las de la primera. Liquidar de la forma prevista en el artículo 366 del Código General del Proceso, incluir la suma de $ 5’000.000.oo, por concepto de agencias en derecho. 7.5.
DEVOLVER el expediente a la oficina de origen, previas las constancias del caso. Archivar en el momento oportuno”. 2. Inconforme con tal decisión, el extremo demandado, formuló recurso de casación y solicitó que se suspendiera el cumplimiento de la providencia impugnada, de conformidad con el artículo 431 del Código General del Proceso. 3.
El 2 de julio de 2024, la magistrada sustanciadora concedió el recurso extraordinario de casación y dispuso que la demandada constituyera como caución para suspender el cumplimiento de la providencia impugnada, una póliza “de compañía de seguros legalmente reconocida, en cuantía de $ 3.500.000.000,oo de no hacerse se ejecutarán los mandatos de la sentencia confutada”. 4.
La sociedad accionada, formuló recurso de súplica contra el anterior pronunciamiento, con la finalidad de que de manera principal, “se decrete amparo de pobreza en favor de la demandada, la señora DORA INÉS SALGADO ROZO, en lo relacionado a la caución fijada por el tribunal”; o subsidiariamente se disminuya el monto de la caución allí establecida, o en su lugar “se de aplicación a lo señalado en el artículo 603 y 604 (Numeral 1) del CGP con relación a las cauciones hipotecarias, de modo que se permita constituir caución en favor del respectivo tribunal”. 5.
De otro lado, la parte demandante solicitó que se denegara el recurso de súplica propuesto, al considerar que el auto contra el que esta se dirige es el que resuelve sobre la concesión del recurso de casación y no sobre el que la admite, mismo que deberá ser proferido por la Corte Suprema de Justicia; por lo que depreca que se le ordene a la suplicante ejecutar la sentencia dictada en segundo grado al no haber constituido la caución ordenada por el Tribunal de manera oportuna.
CONSIDERACIONES 1. Para comenzar, cabe recordar que el recurso de súplica se encuentra regulado por los artículos 331 y 332 de la Ley 1564 de 2012, normativa que en lo pertinente preceptúa que el referido mecanismo de debate resultará viable siempre que se proponga en torno a un auto que por su naturaleza hubiera sido apelable, 2 Verbal 110013103038202100095 01 de María Consuelo Ruiz García y otros contra Dora Inés Salgado Rozo y otra expedido por el magistrado sustanciador durante la segunda o única instancia o dentro del trámite impuesto a la alzada de un interlocutorio.
Además, conviene precisar que el mencionado recurso responde a una índole ecléctica, por cuanto, al igual que la reposición, es de carácter horizontal, pero advirtiéndose que su solución no se atribuye al mismo funcionario judicial que profirió la decisión recurrida sino a quien sigue en turno, es decir, que en ese ámbito de ninguna manera puede hablarse de inmutabilidad de las instancias y las personas, mientras que en similitud con la alzada, su dilucidación se produce después de evacuarse un procedimiento análogo al de ese último recurso.
En ese sentido, es de anotar que el medio de reproche estudiado, el que por cierto se orienta a que la decisión combatida sea revocada o modificada, debe cumplir con los siguientes requisitos, a fin de que se califique como procedente: (i) que la providencia censurada sea de las que han sido catalogadas como susceptibles de recurso de apelación o que por su conducto se hubiera resuelto sobre la autorización del anotado mecanismo de reproche;
(ii) que el proveído haya sido emitido por el magistrado sustanciador en sede de segunda o única instancia, y (iii) que su formulación se hubiera surtido en los tres días siguientes a la notificación del auto atacado, allegándose el escrito contentivo de su sustentación. 2. Puestas en ese orden las cosas, ubicándonos en el caso concreto, se observa que el auto recurrido de ninguna manera cumple con la primera de las exigencias enlistadas, esto es, que la decisión controvertida respondiera a la naturaleza de un auto apelable.
Ello es así, porque la providencia que fija la caución para suspender el cumplimiento de la sentencia impugnada y garantizar el pago de los perjuicios que dicha suspensión cause a la parte contraria, en absoluto admite el recurso de apelación, ya que no está prevista en el artículo 321 del Código General del Proceso o normas que regulen la materia, pues el numeral 8. de tal normativa solo prevé que será apelable el auto que resuelva sobre una medida cautelar, o fije el monto de la caución para decretarla, impedirla o levantarla, sin que se refiera a la petición de suspensión de ejecución de los mandatos de la sentencia recurrida, como ocurre en este caso. 3.
De otra parte, dejando de lado que no se avizora que la solicitud por la que se depreca el reconocimiento del amparo de pobreza haya sido elevada y resuelta, ante y por la Magistrada sustanciadora que precede en turno, destáquese que tal deliberación tampoco se encuentra enlistada como apelable en el artículo atrás citado, ni por alguna norma especial. 3 Verbal 110013103038202100095 01 de María Consuelo Ruiz García y otros contra Dora Inés Salgado Rozo y otra 4.
Por consiguiente, se establece que el estudiado mecanismo de censura es improcedente, razón por lo cual habrá lugar a rechazarse su tramitación. No obstante, como el parágrafo del artículo 318 del Estatuto Procesal Civil prevé que cuando el recurrente impugne una providencia judicial mediante un recurso improcedente, el juez deberá tramitar la impugnación por las reglas del recurso que resultare procedente, siempre que haya sido interpuesto oportunamente, de manera que, como en este caso el auto censurado, al tenor de lo dispuesto en el inciso 1º del último canon en cita, es susceptible de reposición, resulta evidente que le corresponderá a la magistrada sustanciadora adecuar el medio de impugnación planteado.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, D.C., en Sala Dual de decisión, RESUELVE:
PRIMERO. Rechazar la tramitación de la súplica instaurada por la parte demandada contra el auto del 2 de julio de 2024, por improcedente.
SEGUNDO. DEVOLVER las actuaciones a la Magistrada Sustanciadora para lo de su competencia.
NOTIFÍQUESE, ANGELA MARÍA PELÁEZ ARENAS Magistrada (38 2021 00095 01) Firmado Por: Angela Maria Pelaez Arenas Magistrada Sala 009 Civil Tribunal Superior De Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, 4 conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: df37a3c2de45b533631aefe86c223525634d095f15fca77b4d7675e8b97e773f Documento generado en 12/08/2024 12:21:18 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica