República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, D.C. SALA CIVIL MAGISTRADA SUSTANCIADORA: RUTH ELENA GALVIS VERGARA Bogotá, D.C., treinta de enero de dos mil veintiséis. Proceso: Demandante: Demandado: Radicación: Procedencia: Asunto: AI-006/26 Verbal Conjunto Dubai Club House.
Depósito Habitar Cúcuta y otros. 110013199001202207019 05. Superintendencia de Industria y Comercio Apelación de auto Se decide el recurso de apelación presentado contra el auto 98529 del 2 de septiembre de 2025. Antecedentes 1. En el marco de la acción de protección al consumidor del epígrafe, el 21 de noviembre de 2023, la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia de Industria y Comercio declaró (i) la falta de legitimación en la causa por pasiva de la Constructora Dipilco S.A.S., del Depósito Habitare Cúcuta S.A.S. y de la Urbanizadora y Promotora Dubai S.A.S. y, (ii) que la Cooperativa de la Construcción El Palustre–Coopalustre vulneró los derechos de los consumidores de Conjunto Dubai Club House y algunos copropietarios.
Como consecuencia, dispuso que, dentro del término 60 días, se ejecutaran las obras de reparación del muro posterior de cerramiento colindante con la quebrada Juana Paula, y negó las demás pretensiones de la demanda1. 2. Inconforme con esa decisión, la parte demandante promovió recurso ordinario vertical, el cual fue decidido por esta Corporación mediante providencia de 28 de junio de 2024, que modificó la sentencia de primera instancia, así2: 1 2023004268UD0000000001.pdf. 58ActaAudi20231031.
CuadernoSuperintendencia. Principal. Primera instancia. 11001319900120220701900. 2 22307019--0007300020.pdf. 73OficDevolProcTribuIntern. CuadernoSuperintendencia. Principal. Primera instancia. 11001319900120220701900. 110013199001202207019 05 1 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil 3. El 9 de diciembre de 2024, la parte actorale solicitó al a quo realizar seguimiento al cumplimiento de la orden impartida3.
Dicho petitum fue reiterado el 20 de febrero4, 23 y 24 de abril5 de 2025. 4. Con auto 62856 del 29 de mayo de 2025 se dispuso “INICIAR EL TRÁMITE PARA LA VERIFICACIÓN DEL CUMPLIMIENTO, respecto de lo ordenado en la sentencia del 21 de noviembre de 2023 cuyo extracto reposa en el acta 12354 del mismo año”6, por lo que se requirió a la constructora demandada para que en el término de 3 días informara sobre el acatamiento y aportara las pruebas. 5.
Surtido el trámite respectivo, mediante proveído 98529 del 2 de septiembre último, el juez de primera instancia decretó el cumplimiento de la sentencia, tras encontrar que se repararon las partes afectadas en su integridad, al demolerse y construirse de nuevo y, por ende, cuentan con una nueva garantía7. 6. El apoderado de la parte demandante interpuso recurso de reposición en subsidio apelación. Adujó que la reparación del muro comprendía todos los daños que se presentaban y no de una fracción; destacó que al radicar el escrito primigenio se relacionaron los tramos de las vías internas que para ese momento estaban averiados, pero en el curso del proceso otras calzadas presentaron afectaciones que deben ser atendidas. 7.
El a quo, al resolver el recurso principal, mantuvo incólume la decisión censurada8, y concedió la alzada en el efecto devolutivo9. Consideraciones 22307019--0008200002.pdf. 82MemCumplimien. CuadernoSuperintendencia. Principal. Primera instancia. 11001319900120220701900. 4 22307019--0008300002.pdf. 83MemCumplimien. CuadernoSuperintendencia. Principal.
Primera instancia. 11001319900120220701900. 5 22307019--0008400005.pdf. 84MemCumplimReenv. CuadernoSuperintendencia. Principal. Primera instancia. 11001319900120220701900. 6 2025062856AU0000000001.pdf. 86AutoIniTraVerifCumplim. CuadernoSuperintendencia. Principal. Primera instancia. 11001319900120220701900. 7 2025098529AU0000000001.pdf. 91AutArchTramVerifCump.
CuadernoSuperintendencia. Principal. Primera instancia. 11001319900120220701900. 8 2025119721AU0000000001.pdf. 94AutoResuRecApela. CuadernoSuperintendencia. Principal. Primera instancia. 11001319900120220701900. 9 2025137480AU0000000001.pdf. 96AutoRealPrecision. CuadernoSuperintendencia. Principal. Primera instancia. 11001319900120220701900. 3 110013199001202207019 05 2 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil 1.
Señala el numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011: «11. En caso de incumplimiento de la orden impartida en la sentencia o de una conciliación o transacción realizadas en legal forma, la Superintendencia Industria y Comercio podrá: a) Sancionar con una multa sucesiva a favor de la Superintendencia de Industria y Comercio, equivalente a la séptima parte de un salario mínimo legal mensual vigente por cada día de retardo en el incumplimiento. b) Decretar el cierre temporal del establecimiento comercial, si persiste el incumplimiento y mientras se acredite el cumplimiento de la orden.
Cuando lo considere necesario la Superintendencia de Industria y Comercio podrá solicitar la colaboración de la fuerza pública para hacer efectiva la medida adoptada. La misma sanción podrá imponer la Superintendencia de Industria y Comercio, la Superintendencia Financiera o el juez competente, cuando se incumpla con una conciliación o transacción que haya sido realizada en legal forma.» 1.1.
Frente al procedimiento a seguir, la Corte Suprema de Justicia ha sostenido: «Como puede verse, dentro de la función jurisdiccional atribuida a la SIC para conocer, tramitar y decidir un proceso de protección al consumidor, se le asignó la potestad de imponer multas, concomitante a la condena, cuando emerge del expediente que el productor y/o proveedor no cumplió con sus obligaciones contractuales o legales o el consumidor actuó con temeridad, y a manera de sanción, cuando aquéllos incumplen la orden impartida en la respectiva sentencia o los acuerdos derivados de una conciliación o transacción efectuadas en legal forma.
Ahora, tratándose del último evento, surge el siguiente interrogante, ¿cuál es el trámite que debe seguir la SIC para asignar dicha multa?, comoquiera que, conforme con el artículo 3° de la Ley 1285 de 2009, la atribución de aquellas funciones no solo comprende el señalamiento de las competencias, sino también la determinación de las garantías al debido proceso y la fijación de todas las condiciones necesarias para proteger en forma apropiada los derechos de las partes.
La respuesta al anterior cuestionamiento se halla consignada en el inciso cuarto del artículo 4 del Estatuto del Consumidor, conforme con el cual, en lo no regulado por este en materia procesal, en tanto no contravengan los principios de dicha disposición, se aplicaran a las actuaciones jurisdiccionales, en primer lugar, las pautas del proceso verbal sumario, y de manera supletiva, las demás reglas de procedimiento establecidas en el Código General del Proceso, tal y como se concluyó en el punto 2.2. de las consideraciones.
En ese sentido, como en las normas que regulan el reseñado juicio no contienen un procedimiento por medio del cual se pueda definir lo concerniente a la imposición o no de la multa-sanción, con respeto de las garantías procesales que le asisten a las partes, en criterio de la Corte la autoridad respectiva deberá hacerlo a través del incidente regulado en los 110013199001202207019 05 3 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil artículos 127 a 131 del citado Estatuto Adjetivo Civil, en lo pertinente, por ser un trámite breve que resuelve cuestiones accesorias al proceso, como lo es en este caso dicha sanción.»10 (Destacado por la Sala). 2.
Descendiendo al sub examine, y atendiendo lo narrado en el acápite de antecedentes se advierte que la decisión vilipendiada se ajusta a derecho, como quiera que se acreditó que la Cooperativa de la Construcción El Palustre–Coopalustre atendió la orden impartida en el numeral tercero de la sentencia de segundo grado expedida el 28 de junio de 2024 al ejecutar las reparaciones en el muro de encerramiento colindante con la quebrada Juana Paula y las vías internas de la copropiedad. 3.
En efecto, de los informes técnicos allegados por la cooperativa convocada se verifica que fueron desarrolladas las intervenciones estructurales necesarias para corregir las anomalías que presentaba el muro de encerramiento, en consonancia con lo anotado por el juez de primer grado, quien constató la existencia de ondulaciones en la parte superior, fenómeno que comprometía la estabilidad de la estructura y configuraba un defecto de carácter estructural. 3.1.
Una vez proferida la sentencia de primera instancia, la demandada adelantó la inspección técnica, identificando: 11: 10 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia STC8508-2020 del 14 de octubre de 2020. Magistrado Ponente: Álvaro Fernando García Restrepo. Radicación: 11001-22-03-000-2020-01270-01. 11 Folio 2 a 3, 22307019--0006100002.pdf. 63MemorialInforma, CuadernoSuperintendencia. Principal.
Primera instancia. 11001319900120220701900. 110013199001202207019 05 4 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil 3.2. Con base en ese diagnóstico, la enjuiciada determinó que la solución idónea para garantizar la estabilidad y durabilidad de la obra consistía en la demolición total del tramo comprometido, con el fin de rehacerlo desde su cimentación; y así procedió a la ejecución de labores consistentes en la demolición del segmento correspondiente, la conformación de la viga de cimentación, el amarre estructural mediante la fundición de columnas y vigas, el levantamiento del cerramiento en mampostería y, finalmente, la restitución del adoquín afectado por las obras12. 3.3.
De esta manera, para el 30 de diciembre de 2023, el muro de cerramiento en el sector intervenido presentaba una configuración estructural renovada, alineada y estable, evidenciando que las labores desplegadas no solo atendieron el defecto identificado en la providencia judicial, sino que se orientaron a restablecer la seguridad y su funcionalidad, como se observa en las imágenes13: 5 3.4.
En ese orden, debe precisarse que los daños acreditados a lo largo del trámite se circunscribieron a las ondulaciones que presentaba el muro en cuestión en su parte superior, irregularidades que fueron identificadas como el foco del problema estructural y que, por su entidad, comprometían la estabilidad; ítem sobre el cual la demandada desplegó las intervenciones ordenadas, de manera que la reparación no podía entenderse, ni técnica ni jurídicamente, como la demolición integral del muro, sino como la corrección del defecto puntual que dio origen a la condena.
Cualquier entendimiento diverso, orientado a exigir la reconstrucción total del muro, parte de una interpretación equivocada del alcance de la orden judicial, pues desatiende los hallazgos probatorios consolidados en el proceso. 3.5. Asimismo, no puede perderse de vista que la conducta de la demandada fue objeto de valoración exhaustiva al proferirse la Folios 3 a 9, 22307019--0006100002.pdf. 63MemorialInforma, CuadernoSuperintendencia. Principal.
Primera instancia. 11001319900120220701900. 13 Folio 9, 22307019--0006100002.pdf. 63MemorialInforma, CuadernoSuperintendencia. Principal. Primera instancia. 11001319900120220701900. 12 110013199001202207019 05 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil sentencia que puso fin al litigio, instancia en la cual se definieron las responsabilidades y se impartieron las órdenes correspondientes; de modo que en esta fase del trámite no resulta viable reabrir el análisis de fondo ni ampliar el debate a averías distintas de las examinadas en las sentencias de primer y segundo grado, habida cuenta que el objeto de la actuación se contrae exclusivamente a la verificación del cumplimiento material de un mandato judicial ya definido. 4.
Sobre las vías internas, ha de recordarse que en el escrito inicial fue el mismo recurrente quien precisó, en el hecho octavo del escrito inaugural, que las vías de la copropiedad que presentaban “…hundimientos y fracturas de los adoquines y las uniones de paso de cemento…”14 eran: Y adosó un registro fotográfico, visible en el archivo FOTOS DEL DAÑO EN LA VIA Y MURO DE CERRAMIENTO (2) final.pdf15, en el que se especificó que se trataban de secciones ubicadas en las manzanas B y A y F y E, los cuales fueron estudiados por este Cuerpo Colegiado así16: 14 Folio 3, Demanda - Final.pdf.
Archivo ubicado en: Demanda.rar. 01DemandaAnexos. CuadernoSuperintendencia. Principal. Primera instancia. 11001319900120220701900. 15 Ubicado en Demanda.rar. 01DemandaAnexos. CuadernoSuperintendencia. Principal. Primera instancia. 11001319900120220701900. 16 Folio 16, 22307019--0007300020.pdf. 73OficDevolProcTribuIntern. CuadernoSuperintendencia. Principal.
Primera instancia. 11001319900120220701900. 110013199001202207019 05 6 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil 4.1. Respecto a ello, la cooperativa convocada en su INFORME FINAL DE OBRA MANTENIMIENTO Y RECUPERACIÓN DE VÍAS EN ADOQUÍN CONJUNTO CERRADO DUBAI CLUB HOUSE17 puso de manifiesto un deterioro en canales de aguas lluvias en los siguientes tramos: 4.2.
Por lo que acometió el levantamiento del adoquín existente, al retiro del material afectado de forma manual, e instalación de base granular compactada, construcción de cunetas de aguas lluvias e instalación de adoquines vehiculares; obra que finalizó el 30 de septiembre de 2024 satisfactoriamente, a título meramente ilustrativo18: 7 4.3.
Palmario es, entonces, que los daños relativos a las vías internas estaban asociados al deterioro de los canales de aguas lluvias en tramos concretos y que tales afectaciones fueron reconocidas y solucionadas por la demandada mediante intervenciones técnicas que respondieron de manera idónea a los deterioros descritos, permitiendo la rehabilitación general de la red vial interna.
Así, al haberse constatado la ejecución material de las obras, emerge satisfecho el mandato judicial impartido y agotada la verificación el acatamiento efectivo de la decisión. 22307019--0008000002.pdf. 80MemCumplimien. CuadernoSuperintendencia. Principal. Primera instancia. 11001319900120220701900. 18 Folio 15, 22307019--0008000002.pdf. 80MemCumplimien.
CuadernoSuperintendencia. Principal. Primera instancia. 11001319900120220701900. 17 110013199001202207019 05 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil 4.4. Así las cosas, no se advierte desatención de alguna de las ordenes impartidas que no hubiese sido materializado en debida forma, conforme quedó definido en la sentencia de segunda instancia, la cual, en observancia de los principios de congruencia y razonabilidad, se limitaba la orden de reparación a las afectaciones probadas en el curso del proceso, relativas a determinados tramos de las vías internas y asociadas al deterioro de los canales de aguas lluvias resultando improcedente en sede de verificación de cumplimiento examinar supuestos daños sobrevinientes, ampliaciones del ámbito material de la condena, ni eventuales responsabilidades derivadas de nuevas afectaciones aparecidas con posterioridad, pues tales cuestiones fueron ajenas al litigio y desbordarían el objeto de lo decidido por el ad quem. 5.
Por lo consignado se confirmará la decisión cuestionada y no habrá condena en costas al no aparecer causadas. Decisión En armonía con lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D. C., Sala Civil de Decisión,
RESUELVE
1. CONFIRMAR el proveído 98529 del 2 de septiembre de 2025 emitido por la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia de Industria y Comercio. 2. Sin condena en costas ante la prosperidad del recurso. Notifíquese, RUTH ELENA GALVIS VERGARA Magistrada Firmado Por: Ruth Elena Galvis Vergara Magistrada Sala Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., 110013199001202207019 05 8 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: aad84449695b81d0ac25c9084f3a30d55ea0f2046da3e87f85ae9901e960b98a Documento generado en 30/01/2026 09:16:08 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica