Micelio

auto — Tribunal Superior de Barranquilla

Radicado: 1 08001221300020250049500 08AUTORECHAZA

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Sala Primera de Decisión Civil-Familia Despacho 05 YAENS CASTELLON GIRALDO Magistrada Ponente ASUNTO: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN RADICACIÓN: 08001-22-13-000-2025-00495-00 (Interno 46.481) DEMANDANTE: GRUPO MESSIN S.A.S. DEMANDADA: CONSUELO ANETH GONZÁLEZ DÍAZ y JOSÉ BERNARDO HERAZO GONZÁLEZ.

SENTENCIA RECURRIDA: DEL 11 DE AGOSTO DE 2022 PROFERIDA POR EL JUZGADO PRIMERO CIVIL MUNICIPAL DE BARRANQUILLA, Y CONFIRMADA EL 11 DE DICIEMBRE DE 2023 POR EL JUZGADO CATORCE CIVIL DEL CIRCUITO DE LA MISMA CIUDAD, EN EL PROCESO VERBAL REIVINDICATORIO PROMOVIDO POR GRUPO MESSIN S.A.S. CONTRA CONSUELO ANETH GONZÁLEZ DÍAZ, AL CUAL FUE VINCULADO JOSÉ BERNARDO HERAZO GONZÁLEZ.

Barranquilla, quince (15) de diciembre de 2025 Trata el presente asunto de la demanda de revisión incoada por GRUPO MESSIN S.A.S. contra la sentencia del 11 de diciembre de 2023, emitida al interior del proceso reivindicatorio, radicado bajo el N° 08001405301620180041000, cuyo conocimiento correspondió en segunda instancia al Juzgado Catorce Civil del Circuito de Barranquilla.

Mediante auto fechado 20 de octubre de 2025, se dispuso su inadmisión, concediendo al demandante el término de 5 días para subsanar los defectos allí anotados, conforme lo preceptúa el artículo 358 del Código General del Proceso. Dicho proveído fue notificado mediante inserción en estado virtual el 21 del mismo mes y año, por lo cual, el aludido término corrió desde el 22 y hasta el 28 de octubre de los corrientes, durante el cual se recibió memorial de subsanación, lo que se pasará a analizar con el objeto de determinar si se corrigieron las falencias anotadas, en el mismo orden enlistadas en dicho pronunciamiento.

En ese orden, se tiene que la primera falencia enrostrada, fue la indicación de la fecha de ejecutoria de la sentencia objeto de revisión, conforme lo impone el numeral 3° del artículo 357 del Código General del Proceso, ante lo cual el demandante informó que ello ocurrió el 29 de abril de 2024, una vez rechazado de plano el recurso de apelación formulado contra dicha providencia. Al respecto, se tiene que la sentencia de segunda instancia, data del 11 de diciembre de 2023, contra la cual en efecto, se incoó solicitud de aclaración y nulidad por la allá demandante, lo cual fue resuelto por separado en proveídos del 21 de marzo de 2024, debiendo precisarse al respecto que el inciso 2° del artículo 302 ibidem dispone que “cuando se pida aclaración o complementación de una providencia, solo quedará ejecutoriada una vez resuelta la solicitud”.

Así las cosas, la sentencia cobró firmeza el 3 de abril de 2024, cuando quedó ejecutoriado el auto que resolvió la antedicha petición, no siendo de recibo que se indique ello acaeció el 29 de abril de 2024, pues si bien se incoó alzada contra esa determinación, que fue rechazada en interlocutorio del 23 de abril de 2024, tal medio de impugnación resultaba improcedente.

De lo expuesto se concluye que si bien el recurrente no subsanó el yerro, pues no se indicó con claridad la fecha mencionada, en últimas esta Sala unitaria pudo comprobarlo. De otra parte, también se inadmitió por haberse omitido por el demandante dar cumplimiento a lo dispuesto en el inciso 4° del artículo 6° del aludido cuerpo normativo, en cuanto al envío por medios físicos o electrónicos de la demanda y sus anexos a la parte demandada, lo que se comprueba cumplido.

Sin embargo, se constata la persistencia de los siguientes yerros: 1. En cuanto al punto de inadmisión N° 2, tampoco se advierte su subsanación, pues allí se indicó que en el acápite de “hechos” de la demanda de revisión, se realizó un recuento de las actuaciones y etapas procesales surtidas al interior del proceso objeto del recurso extraordinario, sin que se indicara de forma específica cómo ello servía de sustento a las causales invocadas, observándose que no fue corregido, pues se procedió nuevamente a 1 C.U. N° 08001-22-13-000-2025-00495-00 Interno 46.481 seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co scf05bqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Sala Primera de Decisión Civil-Familia Despacho 05 YAENS CASTELLON GIRALDO Magistrada Ponente la descripción pormenorizada de las etapas procesales, sin que se hilara aquello con las causales respectivas y en concreto en el memorial de subsanación se manifestó: -Causales 1 y 3: El apoderado de la demandante expresó desistir de su formulación. -Causal 6: Al respecto, y de conformidad con el tenor de las mismas, consagrada en el artículo 355 del Código General del Proceso, debía el apoderado precisar los actos constitutivos de maniobra fraudulenta, que persiste la omisión, habida cuenta se describieron las actuaciones procesales surtidas en el proceso cuestionado, haciéndose énfasis en haberse incoado la demanda de pertenencia en reconvención cuando no habían transcurrido los 6 meses a los que se refiere el artículo 317 ibídem, para poder proceder a ello, y, sin que se advierta la argumentación requerida para que se proceda a su estudio.

De otro lado, en torno a la causal 8°, que hace referencia a la nulidad en la que pudo haberse incurrido al proferirse la sentencia cuestionada, se hace alusión a la misma circunstancia señalada, sin que el recurrente la adecúe concretamente a una causal de invalidación, refiriéndose además, a no haberse dado cumplimiento por la demandada que propuso la pertenencia en reconvención, a los requerimientos impuestos por el parágrafo 1° del artículo 375 del Estatuto Procesal, sin que a la postre se señalara cómo se incurrió en tales omisiones, y, remitiéndose nuevamente a haberse incoado la pertenencia, por vía de reconvención, antes de cumplirse el término impuesto por el artículo 317 ibidem, como consecuencia de la declaratoria de desistimiento tácito, circunstancia que en todo caso, tampoco cumple la carga de la fundamentación necesaria.

En síntesis, no se advierte que se subsanaran los defectos enlistados, pues el recuento fáctico realizado en el memorial respectivo, no cumplió con el requerimiento de precisar las maniobras fraudulentas llevadas a cabo en el proceso cuestionado, así como tampoco la causal de nulidad originada en la sentencia criticada. 2. En cuanto al otorgamiento de poder por GRUPO MESSIN S.A.S., a través de su representante legal, al abogado CARLOS ALBERTO MESINO REYES, para promover la demanda de revisión que nos ocupa, se requirió habida cuenta se acompañó documento en ese sentido, suscrito por CECILIA PATRICIA PALACIO MESINO actuando como tal, sin embargo, del Registro Único Empresarial, se desprende que quien ejerce ese cargo al interior de la antedicha sociedad, desde el 7 de febrero de 2025, es TATIANA PAOLA BARRIOS HERNÁNDEZ.

Al respecto, informó el apoderado que GRUPO MESSIN S.A.S. tiene por única socia a CECILIA PATRICIA PALACIO MESINO, quien por tal razón, era también su representante legal, hasta que al intentar la renovación de la matrícula mercantil el 4 de diciembre de 2023, se le informó en la Cámara de Comercio de Barranquilla, que se realizó reforma a los estatutos sociales mediante acta N° 2023-002 del 30 de septiembre de 2023, y se modificó la persona que desempeñaba ese cargo, sobre lo cual incoó denuncia ante la Fiscalía General de la Nación. No obstante, informa el memorialista que dicha investigación penal, fue archivada por atipicidad, habiéndose solicitado el desarchivo, sin haberse atendido, por lo que, incoó nuevamente denuncia por los delitos de fraude procesal falso testimonio y falsificación material e ideológica, el 24 de octubre de 2025, por lo que, deprecó se permita de forma provisional la representación legal a aquella.

A pesar de lo informado por el apoderado de la demandante en revisión, lo cierto es que no se acreditó estar obrando por poder otorgado por quien actualmente funge como representante legal del GRUPO MESSIN S.A.S., y, a pesar de haberse hecho alusión a una posible falsedad en torno al reemplazo de quien actuaba como tal, el trámite penal surtido al respecto fue archivado, sin que se acreditase la comisión de conducta punible alguna al respecto, y, sin que se haya resuelto la denuncia interpuesta recientemente al respecto, por la entidad competente. 2 C.U. N° 08001-22-13-000-2025-00495-00 Interno 46.481 seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co scf05bqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Sala Primera de Decisión Civil-Familia Despacho 05 YAENS CASTELLON GIRALDO Magistrada Ponente Adicionalmente, si bien se aportó al plenario el expediente mercantil del GRUPO MESSIN S.A.S., como respuesta a la P.Q.R.S. con radicado COR_25008370 elevada por el abogado CARLOS MESINO REYES, lo cierto es que, ello se arrimó el 5 de noviembre de 2025, habiendo fenecido el término de 5 días para la subsanación de la demanda de revisión, que se reitera, culminó el 28 de octubre de 2025, y, en gracia de discusión, no se precisó por el extremo demandante, cómo ello esclarece lo concerniente a la representación legal de dicha sociedad.

En ese orden de ideas, no podrán acogerse las solicitudes de tener a CECILIA PATRICIA PALACIO MESINO provisionalmente como representante legal de GRUPO MESSIN S.A.S., para efectos de otorgar poder para promover la demanda de revisión que nos ocupa, habida cuenta es improcedente obrar en contra de lo que al respecto figura en el registro público, que brinda publicidad y oponibilidad a las decisiones sociales, máxime cuando, si bien se alega la comisión de falsedad en torno al cambio de la persona que ejercía ese cargo, eso no ha sido probado con decisión ejecutoriada de autoridad judicial al respecto; así como tampoco es viable la realización de inspección judicial al expediente mercantil de esa sociedad, no sólo por no ser ésta la etapa procesal para la práctica de pruebas, sino porque ello fue arrimado con posterioridad al término para subsanar la demanda. 3.

De otro lado, en lo concerniente a la exigencia del inciso 1° del artículo 6° de la Ley 2213 de 2022, esto es, indicar el canal digital de notificaciones de la sociedad demandante GRUPO MESSIN S.A.S., se expresó que ésta no maneja ninguno desde su fundación, únicamente el de notificaciones físicas, lo que no se observa se compadezca con lo que reposa en el certificado de existencia y representación legal que data del 27 de octubre de 2025, aportado por la demandante en revisión, en el que figura como correo electrónico, y, como dirección de notificaciones judiciales grupo-messin091123@hotmail.com.

Así las cosas, tampoco se enmendó la antedicha falencia. En síntesis, se advierte que de los yerros indicados en el auto admisorios, omitió la sociedad demandante en revisión, subsanar adecuadamente lo concerniente a la indicación de la fecha de ejecutoria de la sentencia recurrida, así como los hechos que sirvieron de sustento a las causales 6° y 8° invocadas, esto es, indicar con precisión las maniobras fraudulentas y la causal y de nulidad de la sentencia, arrimar poder debidamente otorgado por quien fuge como representante legal del GRUPO MESSIN S.A.S., para promover la demanda, y, finalmente, indicar los canales digitales de notificación de ésta última, todo lo cual, e impide la admisión del libelo, el que por el contrario, deberá rechazarse al tenor del artículo 90 del Código General del Proceso, que dispone “…el juez señalará con precisión los defectos de que adolezca la demanda, para que el demandante los subsane en el término de cinco (5) días, so pena de rechazo.

Vencido el término para subsanarla el juez decidirá si la admite o la rechaza”, a lo cual se procederá. En mérito de lo expuesto se,

RESUELVE

PRIMERO: Rechazar la demanda de revisión presentada por GRUPO MESSIN S.A.S., contra la sentencia del 11 de agosto de 2022 proferida por el Juzgado Primero Civil Municipal, y confirmada el 11 de diciembre de 2023 por el Juzgado Catorce Civil del Circuito de Barranquilla, al interior del proceso verbal reivindicatorio con radicación 08001405301620180041000 promovido por la citada sociedad contra CONSUELO ANETH GONZÁLEZ DÍAZ y JOSÉ BERNARDO HERAZO GONZÁLEZ, conforme lo expuesto.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado Por: 3 C.U. N° 08001-22-13-000-2025-00495-00 Interno 46.481 seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co scf05bqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Sala Primera de Decisión Civil-Familia Despacho 05 YAENS CASTELLON GIRALDO Magistrada Ponente Yaens Lorena Castellon Giraldo Magistrado Sala 005 Civil Familia Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: d385cfa73a8a9aca1ea12f5f685539df70987522e80298eb2080d27ada6f3800 Documento generado en 15/12/2025 09:21:04 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 4 C.U. N° 08001-22-13-000-2025-00495-00 Interno 46.481 seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co scf05bqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co