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auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 042-2022-00193-02 MAG. STELLA MARIA AYAZO PERNETH - AUTO RESUELVE RECURSO DE QUEJA

Sala: SALA CIVIL

Ponente: Stella María Ayazo Perneth

R.I. 16605 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ - SALA CIVIL Bogotá D.C., doce (12) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) Magistrada Ponente. Stella María Ayazo Perneth Proceso Demandante Demandado Radicado Instancia Asunto Ejecutivo Caja de Vivienda Popular Constructora Normandía S.A. en liquidación 110013103042202200193 02 Segunda Queja ASUNTO Procede el despacho a resolver el recurso de queja presentado el ejecutado contra el auto de 6 de diciembre de 20231 emitido por el Juzgado Cuarenta y Dos Civil del Circuito de esta ciudad2.

ANTECEDENTES 1.- Mediante el proveído recurrido, el juez de primer grado negó la alzada radicada por el demandado contra la determinación tomada el 24 de octubre de 20233 en la que se rechazó el llamamiento en garantía, por cuanto la decisión no está enlistada en el artículo 321 del Código General del Proceso ni en norma especial. 2.- Contra esta disposición, el ejecutado instauró recurso de reposición y subsidiario de queja, al considerar que el auto es apelable bajo los numerales 1° y 2° del artículo 321 idem4. 3.- El a quo negó la reposición y concedió el recurso de queja que es del caso resolver previas las siguientes, 1 Repartido a este despacho según acta de 10 de julio de 2024 en archivo 03 del cuaderno de esta instancia. 2 Archivo 005 AutoResuelveRecurso (1) de la carpeta 4.

LlamamientoEnGarantia del expediente digital. 3 Archivo 002Rechaza llamamiento en garantia en ejecutivo de la misma ubicación. 4 Archivo 136RecursoQueja20230410 de la misma ubicación. Rad. 110013103042202200193 02 CONSIDERACIONES 1.- Según los artículos 352 y 353 del Código General del Proceso, el recurso de queja es el medio previsto por el legislador para que el superior conceda, si fuera procedente, la apelación o la casación que fue denegada por el inferior.

Por lo tanto, el objetivo de la “queja” es que el recurrente exponga ante el ad quem las razones por las que considera que el proveído censurado es susceptible de alzada. En consecuencia, en este mecanismo le está vedado al funcionario adentrarse en los motivos de la decisión, pues su laborío se ciñe a establecer, se itera, la procedencia o no del recurso denegado. 2.- Memórese que, el ordenamiento jurídico contempla la apelación como una herramienta gobernada por el principio de taxatividad, el cual implica que únicamente son atacables a través del medio de impugnación vertical, las determinaciones que el legislador autorice expresamente.

Al respecto, la Corte Constitucional indicó: “(…) Así, pues, si el legislador decide consagrar un recurso en relación con ciertas decisiones y excluye del mismo otras, puede hacerlo según su evaluación acerca de la necesidad y conveniencia de plasmar tal distinción, pues ello corresponde a la función que ejerce, siempre que no rompa o desconozca principios constitucionales de obligatoria observancia. Más todavía, puede, con la misma limitación, suprimir los recursos que haya venido consagrando sin que, por el sólo hecho de hacerlo, vulnere la Constitución Política.”5. 3.- El artículo 64 de la codificación procesal estipula la posibilidad de convocar un tercero al proceso, quien, por disposición legal o contractual, pagará la eventual indemnización a la que sea condenado su demandante.

Para ello, el canon 65 ejúsdem consagra “[l]a demanda por medio de la cual se llame en garantía deberá cumplir con los mismos requisitos exigidos en el artículo 82 ( )”. En sintonía, la jurisprudencia señaló: “( ) se ha considerado como un tipo de intervención forzosa de un tercero, quien por virtud de la ley o de un contrato ha sido solicitada su vinculación al juicio, a fin de que, si el citante llega a ser condenado a pagar una indemnización de perjuicios, aquel le reembolse total o parcialmente las sumas que debió sufragar, por virtud de la sentencia”6. 3.1.- Bajo el marco jurídico precitado y sin considerar si la solicitud es 5 C-788 de 2002, C-1091 de 2003, C-561 de 2004, C-1233 de 2005, C-005de 1996, C-095 de 2003, C-040 de 2002 y C-900 de 2003. 6 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil (10 de mayo de 2017).

Auto AC2900-2017 [M.P. Luis Alonso Rico Puerta]. Rad. 110013103042202200193 02 procedente o no, salta a la vista que el auto que rechaza el llamamiento en garantía es apelable, pues 1) es una demanda y 2) niega la intervención de un tercero, supuestos contemplados en el canon 321 ídem así: “También son apelables los siguientes autos proferidos en primera instancia: 1.

El que rechace la demanda ( ). 2. El que niegue la intervención de sucesores procesales o de terceros.” 4.- Así las cosas, habrá de declararse mal denegado el recurso oportunamente formulado por la ejecutada, toda vez que la decisión es susceptible de alzada según los numerales 1° y 2° del artículo 321 de la codificación procesal. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C.- Sala Civil,

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR mal denegado el recurso de apelación contra la providencia de 24 de octubre de 2023 proferida por el Juzgado Cuarenta y Dos Civil del Circuito de Bogotá, por las razones expuestas.

SEGUNDO: En consecuencia, CONCEDER en efecto devolutivo la alzada impetrada por la ejecutada contra el auto de 24 de octubre de 2023 emitido por el Juzgado Cuarenta y Dos Civil del Circuito de esta ciudad. Comuníquese esta determinación al juzgado de origen.

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, ingrésese las diligencias al despacho para decidir el asunto. Notifíquese, (firma electrónica) STELLA MARÍA AYAZO PERNETH Magistrada Firmado Por: Stella Maria Ayazo Perneth Magistrada Sala 04 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 1872d21d7b76f86f76ca824131cd6fe16578399e2ca635679718623e651ae128 Documento generado en 12/08/2024 03:04:24 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica

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