Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo

Radicado: Sentencia Familia 15238318400220210016901

Ponente: Jorge Enrique Gomez Angel

REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SANTA ROSA DE VITERBO SALA UNICA SALA DE DISCUSIÓN 11 DE JULIO DE 2024 MAGISTRADO PONENTE: JORGE ENRIQUE GOMEZ ANGEL Santa Rosa de Viterbo, jueves, once (11) de julio dos mil veinticuatro (2024), se reunieron los suscritos Magistrados integrantes del Tribunal Superior del Distrito Judicial, doctores GLORIA INÉS LINARES VILLALBA, EURÍPIDES MONTOYA SEPULVEDA y JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL, quien preside el acto como Magistrado Ponente, con el fin de estudiar el proyecto de sentencia civil con radicado 152383184002202100169 01 siendo demandante SAMUEL CELY RINCÓN y demandado MARIA CONCEPCION CALIXTO el cual fue aprobado por la mayoría de la Sala.

JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL Magistrado Ponente 152383184002202100169 01 REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SANTA ROSA DE VITERBO SALA ÚNICA PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN LEY 1128 DE 2007 RADICACIÓN: ORIGEN: PROCESO: INSTANCIA: PROVIDENCIA: DECISION: DEMANDANTE: DEMANDADA: APROBACIÓN: M. PONENTE: 152383184002202100169 01 JUZGADO SEGUDO PROMISCUO DE FAMILIA DE DUITAMA CESACIÓN EFECTOS CIVILES DE MATRIMONIO RELIGIOSO SEGUNDA SENTENCIA MODIFICAR SAMUEL CELY RINCÓN MARÍA CONCEPCIÓN CALIXTO RINCÓN Sala Discusión 11 julio 2024 JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL Sala Segunda de Decisión Santa Rosa de Viterbo, martes, dieciséis (16) de julio de dos mil veinticuatro (2024) Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la parte demandada, contra la sentencia del 12 de marzo de 2024 proferida por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Duitama. 1.

ANTECEDENTES RELEVANTES: 1.1. Demanda: El 30 de junio de 2021, Samuel Cely Rincón mediante apoderada judicial, promovió demanda contra María Concepción Calixto Rincón, con el objeto que se declarara la cesación de los efectos civiles del matrimonio religioso católico contraído el 27 de junio de 1982 en la Parroquia San José, con base en las causales 2, 3 y 8 del artículo 154 del Código Civil; se declarara disuelta y en estado de liquidación la sociedad conyugal conformada por las partes, se declarara a María Concepción Calixto Rincón como cónyuge culpable, y se ordenara la inscripción de la sentencia en el respectivo registro civil de 2 + 152383184002202100169 01 nacimiento de los excónyuges, y de matrimonio. 1.2.

Hechos: 1.2.1. IAdujo que contrajo nupcias por el rito religioso católico, con María Concepción Calixto Rincón, el 27 de junio de 1982 en la Parroquia San José, el cual fuere inscrito ante la Notaría Primera del Circulo de Sogamoso, y que fruto de la convivencia de más de treinta y cinco (35) años procrearon seis hijos a saber: Yaneth, Juliette, Adriana, Nataly, José Fernando y Diana Marcela Cely, todos mayores de edad. 1.2.2.

Manifestó que se ha distinguido por ser una persona correcta en su actuar, dedicado a velar por el cuidado de su cónyuge y de su hogar, no obstante, María Concepción Calixto Rincón, lo ultrajaba de palabra y obra. 1.2.3. Relató que desde hacía más de seis (6) años, no compartían mesa ni lecho con la demandada, y que actualmente la sociedad conyugal no se encontraba disuelta ni liquidada. 1.2.4.

Además en relación con el grave injustificado incumplimiento de los deberes que atribuyó a la demandada, narró que el 11 de julio de 2014 María Concepción Calixto Rincón regresó de España (lugar en el que se encontraba laborando) con el fin de continuar la convivencia, sin embargo, la misma se tornó insostenible, por cuanto ella no cumplía con sus deberes como esposa, no ayudaba con la elaboración de los alimentos, además que le había sido infiel en diferentes oportunidades, entre ellas, se tiene que hace veintidós años tuvo una relación extramatrimonial no consentida, con Luis Fernando León, fruto de la cual nació Dina Sofia quién inicialmente tuvo su apellido, empero con posterioridad fue cambiado al apellido de su padre León Calixto. 1.2.5.

Respecto de los ultrajes, afirmó que María Concepción Calixto Rincón tenía un carácter fuerte, impulsivo y agresivo, en el que no permitía que se le replicara, además narró que cuando regresó de su viaje, siempre se encontraba de mal humor, se dirigía con palabras groseras, ofensivas y 3 + 152383184002202100169 01 denigrantes, incluyendo insultos hacía su progenitora. 1.2.6.

Continuó señalando que María Concepción Calixto Rincón, en varias ocasiones atentó contra su integridad, lo golpeaba con palos de escoba y trapero, le mordía las manos, le propinaba puños, lo empujaba, y en una ocasión lo amenazó con un arma cortopunzante. 1.2.7. La situación empeoró, cuando decidió retirarle el apellido a Dina Sofia, en tanto los comportamientos de su cónyuge se tornaron insoportables, siendo la ruptura inevitable. 1.2.8.

Finalmente, en relación con la causal 8 de separación de cuerpos, estableció que desde hacía mas de seis años no compartían como pareja, dormían en camas separadas, además que en aras de preservar su salud física y mental salió de su casa el 28 de julio de 2021. 1.3. Actuación Procesal: 1.3.1. La demanda correspondió por reparto al Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Duitama, Despacho que mediante providencia del 20 de septiembre de 20211, la admitió y ordenó notificar a la demandada, otorgándole el término de veinte (20) días para que contestara la demanda. 1.3.2.

El 17 de noviembre de 2021 María Concepción Calixto Rincón, por conducto de apoderada judicial, contestó la demanda, oportunidad en la que se opuso únicamente a las pretensiones de que se declarara cónyuge culpable y a la condena en costas. Al respecto argumentó que Samuel Cely Rincón, fue quien ejerció la violencia tanto física como verbal hacía ella, encontrándose en la actualidad enferma y con varias secuelas de estas lesiones, al punto que fueron precisamente esas agresiones las que dieron lugar a la separación. Seguidamente enunció que tuvo que irse a trabajar a España, con el fin de cubrir los gastos de manutención, de educación de sus hijos, estando siempre a cargo de ellos. 1 Expediente digital, C01Primera Instancia, Doc.08.

AutoAdmiteDemanda.pdf 4 + 152383184002202100169 01 1.3.3. Propuso las excepciones de mérito que denominó inexistencia de hechos por parte de Maria Concepción Rincón Calixto, que configuren las causales de divorcio invocadas por ser la cónyuge inocente, inexistencia de prueba de las causales de divorcio invocadas por el demandante, mala fe y abuso del derecho y las genéricas que se llegaren a probar2. 1.3.4.

Del mismo modo María Concepción Calixto Rincón, dentro del término llegó demanda de reconvención contra Samuel Cely Rincón, en la que sostuvo como hechos, que fue su cónyuge quien dio lugar a la cesación de los efectos civiles del matrimonio católico, al incurrir en las causales 2 y 3 del artículo 154 del Código Civil. 1.3.4.1. Narró que el 9 de agosto de 2018 Samuel Cely Rincón la agredió causándole lesiones en su humanidad, motivo por el cual dió inicio al proceso penal ante la Fiscalía Primera Local de Duitama, por el delito de violencia intrafamiliar Rad 15491610316920100170 el que finalizó mediante la aplicación del principio de oportunidad aprobado por el Juzgado Promiscuo Municipal de Tibasosa, el cual aunque no constituyera sentencia, sí implicaba la aceptación de responsabilidad de los hechos. 1.3.4.2.

Seguidamente, iteró que tiene secuelas por la violencia de género, física y psicológica que ejerció Samuel Cely Rincón contra ella, que se encuentra enferma y limitada para realizar actividades productivas que le permitieran subsistir, debiendo su expareja indemnizarla, dada su condición de cónyuge culpable y proveerle cuota alimentaria que le garantizara su mínimo vital. 1.3.4.3.

Al mismo tiempo arguyó que el incumplimiento de los deberes como padre, ocurrió en cuanto tuvo que citarlo en varias ocasiones ante la Comisaría de Familia de Nobsa, con el fin de que colaborara con los alimentos de sus hijos, además que él decidió retirarla del servicio de salud, faltando al deber de socorro y cuidado. 2 Expediente digital, C01Primera Instancia, Doc. 12 ContestacionDemandaPrincipal.pdf 5 + 152383184002202100169 01 1.3.4.4.

Sostuvo como pretensiones que se declarara la cesación de los efectos civiles del matrimonio católico contraído el 24 de junio de 1982 en la Parroquia San José, se declarara disuelta y en estado de liquidación la sociedad conyugal, se ordenara la inscripción de la sentencia en los respectivos registros civiles de nacimiento y de matrimonio, se declare que Samuel Cely Rincón es el cónyuge culpable y conforme lo anterior, se diera apertura de incidente de reparación integral con el objetivo de tasar los daños causados a su integridad y vida. 1.3.5.

Continuando con el trámite del proceso el 22 de noviembre de 2021, el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Duitama, tuvo por contestada la demanda en término y admitió la de reconvención, ordenando notificar al demandado por estado de conformidad con el inciso 4º del artículo 371 del Código General del Proceso3. 1.3.6. Mediante auto del 28 de febrero de 2022, el juzgado no tuvo en cuenta la contestación de la demanda de reconvención allegada por la apoderada judicial de Samuel Cely Rincón por extemporánea, y ordenó correr traslado de las excepciones de mérito propuestas en la contestación de la demanda principal4. 1.3.7.

Una vez surtido el término del traslado de las excepciones de mérito, el 18 de marzo de 2022, se profirió auto en el que se decretaron las pruebas solicitadas por las partes y se fijó fecha para llevar a cabo audiencia de que trata el artículo 372 del Estatuto Adjetivo Civil5. 1.3.8. El 15 de junio de 2022 se adelantó la audiencia inicial, evacuando las etapas de saneamiento, conciliación, resolución de excepciones previas, fijación del litigio, decreto probatorio, e interrogatorio de Samuel Cely Rincón 6.

El 15 de septiembre de 2022, se continuó con dicha diligencia, recepcionando 3 Expediente digital, C01Primera Instancia, Doc14AutoAdmiteDemandaReconvecion.pdf Expediente digital, C01Primera Instancia, Doc18AutoOrdenaTrasladoExcepciones.pdf 5 Expediente digital, C01Primera Instancia, Doc22AutoConvocaAudiencia.pdf 6 Expediente digital, C01Primera Instancia, Doc27ActaAudiencia20220615.pdf 4 6 + 152383184002202100169 01 el interrogatorio de María Concepción Calixto Rincón, los testigos de Sandra Patricia Cárdenas, Trinidad Cely de Cárdenas y Marcelina Cristancho, decretando de oficio prueba documental ante la Registraduría Nacional del Estado Civil, para que certificara si allí obraba registro civil de nacimiento de Diana Sofia en el que constara si fue doblemente registrada, con las anotaciones correspondientes7. 1.3.9.

Luego de varias solicitudes de aplazamiento, el 12 de septiembre de 20238 se siguió con el trámite de la audiencia recepcionando las declaraciones de Yaneth Cely Calixto, Julieth Calixto Cely, Adriana Cely Calixto, y el 6 de marzo de 20249, se recepcionó el testimonio de Nathaly Cely Calixto y se escucharon los alegatos de conclusión. 1.3.10.

Finalmente, el 12 de marzo de 2024 la primera instancia dictó sentencia, decisión que a la postre fue recurrida por ambas partes10. 1.4. Sentencia impugnada: 1.4.1. En la aludida sentencia del 12 de marzo de 2024, el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Duitama, resolvió: “PRIMERO: DECLARAR QUE PROSPERAN LAS EXCEPCIONES presentadas por la Dr. Zuly Yamile Peña León en representación de la cónyuge María Concepción Rincón Calixto, excepciones que son “inexistencia de hechos por parte de María Concepción Rincón Calixto que configuren las causales de divorcio invocadas por ser la cónyuge inocente” conforme a los argumentos frente a la causal segunda “grave e injustificado incumplimiento por parte de alguno de los cónyuges de los deberes que la leyes impone como tales y como padres”, frente a la causal tercera “Los ultrajes, el trato cruel y los maltratamientos de obra” y la causal octava “separación de cuerpos, judicial o de hecho, que haya perdurado por más de dos años”;

“inexistencia de prueba de las causales de divorcio invocadas por el demandante”; NO PROSPERAN la excepción de “mala fe y abuso del derecho”.

SEGUNDO: En consecuencia, al no tener en cuenta la contestación de la demanda de reconvención por extemporánea, 7 Expediente digital, C01Primera Instancia, Doc37ActaAudiencia20220915.pdf Expediente digital, C01Primera Instancia, Doc50ActaAudiencia20230912.pdf 9 Expediente digital, C01Primera Instancia, Doc59ActaAudiencia20240306.pdf 10 Expediente digital, C01Primera Instancia, Doc60ActaAudienciaFallo20240312.pdf 8 7 + 152383184002202100169 01 DECLARAR QUE PROSPERAN LAS PRETENSIONES de la demanda de reconvención.

TERCERO: En consecuencia, DECRETAR la CESACIÓN DE LOS EFECTOS CIVILES DE MATRIMONIO RELIGIOSO contraído por los señores María Concepción Calixto Rincón y Samuel Cely Rincón el día 24 de junio de 1982, celebrado en la Parroquia de San José e inscrito ante la Notaría Primera del Círculo de Sogamoso con fundamento en las causales 2 y 3 del artículo 154 del código civil.

CUARTO: DECLARAR DISUELTA y EN ESTADO DE LIQUIDACIÓN la sociedad conyugal conformada entre el matrimonio entre María Concepción Calixto Rincón y Samuel Cely Rincón, liquidación que puede ser adelantada por vía notarial, de existir mutuo acuerdo o por vía judicial, previo acatamiento de los requisitos del artículo 523 y siguientes del C.G.P.

QUINTO: ORDENAR la inscripción de la sentencia en el registro civil de nacimiento del señor Samuel Cely Rincón y la señora María Concepción Calixto y en su registro civil de matrimonio indicativo serial 051734 y ORDENAR la expedición de los oficios y copias respectivas.

SEXTO: DECLARAR que el señor Samuel Cely Rincón es el cónyuge culpable del divorcio al dar lugar con su comportamiento a las causales 2 y 3 del artículo 154 del C.G.P.

SÉPTIMO: Conforme a la solicitud de apertura de proceso de reparación integral dentro del proceso de cesación de efectos civiles de matrimonio religioso, el Juzgado ACLARA que una vez en firme y ejecutoriada esta decisión, corresponde a la parte iniciar el correspondiente procedimiento o proceso ordinario para tal fin ante las autoridades competentes.

OCTAVO: DECRETAR la residencia separada para los cónyuges y cada uno velará por su propia subsistencia al no haber solicitud alimentaria.

NOVENO: CONDENAR en costas y gastos a la parte demandante, desde ya FIJAR en agencias en derecho por dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

DECIMO: En firme y ejecutoriada esta decisión, se ORDENA que permanezca el expediente en secretaría por 2 meses para que se inicie la liquidación en forma contenciosa, pasado el término, PASARÁ al archivo del Despacho.

DECIMO PRIMERO: Este Despacho no se pronuncia sobre medidas cautelares porque no se han decretado ni se han efectivizado en este proceso”. 1.4.2. La sentencia se fundó en las siguientes consideraciones: Indicó que prosperaba la excepción primera de “inexistencia de hechos por parte de María Concepción Calixto Rincón que configuren las causales de divorcio invocadas por ser la cónyuge inocente”, en razón a que del material probatorio allegado, en especial de las declaraciones de los hijos de la pareja, no se pudo acreditar en qué forma la demandada faltó a sus deberes como madre y esposa conforme lo alegado, por el contrario, aquellos en sus 8 + 152383184002202100169 01 declaraciones, señalaron que era ella quién proveía en mayor parte la manutención de la familia, que conforme el animus probandi le asistía el deber a Samuel Cely Rincón, de incorporar las pruebas con el fin de acreditar los supuestos de hecho que alegaba. 1.4.2.1.

Frente a la causal tercera de divorcio, estableció que no se demostró que María Concepción Calixto Rincón era culpable del maltrato, toda vez que la parte demandante no aportó prueba que así lo sustentara, trayendo únicamente a juicio testimonios; que por el contrario, María Concepción Calixto Rincón incorporó pruebas documentales, que permitían inferir que por los menos desde el año 2016 el demandante principal ejerció violencia física contra ella, al punto que en agosto de 2018 tuvo conocimiento de los hechos la Fiscalía, ente que analizó la conducta de violencia intrafamiliar imputando cargos a Samuel Cely Rincón. 1.4.2.2.

Continuó señalando que cuando el ente investigador imputaba un delito, era porque existían medios probatorios suficientes que sostenían los cargos endilgados, además que se llegó a diligencia de acusación, momento en el que Samuel Cely Rincón, se acogió al principio de oportunidad, figura jurídica que de ningún modo implicaba que el hecho no hubiera existido. 1.4.2.3.

Resaltó que sobre la violencia intrafamiliar sufrida por María Concepción Calixto Rincón, no solo existía esa prueba, sino que obraba además el testimonio de los hijos, los cuales comprobaban la ocurrencia y continuidad de actos anteriores de agresión familiar. 1.4.2.4. Al efecto, ellos señalaron con mucha timidez que desde niños recordaban la violencia ejercida por parte de su padre, señalando que él siempre ofendía a su madre como “hija de un asesino”, situación está que les produjo un impacto psicológico, relataron como su padre rompía las cosas y efectuaba actos que los asustaba, una hija en especial narró un episodio en que recordó como su padre arrastraba a su madre del cabello, probándose así, que la familia era disfuncional desde que eran pequeños;

Recuerdan que estaban citados al ICBF, donde les preguntaron con que padre les gustaría 9 + 152383184002202100169 01 quedarse y ellos respondieran que con la mamá, de ahí que no era lógico pensar sí María Concepción Calixto Rincón era alcohólica o mala progenitora, porqué los niños querían irse con ella. 1.4.2.5. Además de la violencia física, sostuvo la juez de conocimiento, que se probó la existencia de violencia emocional y económica, pues cada vez que el padre invitaba a onces a sus hijos tenían que firmarle un recibo, lo que les implicaba un sentimiento de minusvalía, este sentimiento que perduraba aún en su vida adulta, tal como se pudo desprender de sus declaraciones. 1.4.2.6.

Destacó que no estaba respaldado probatoriamente que María Concepción Calixto Rincón era una madre irresponsable, proclive al alcohol o que fuese quien provocaba los maltratos, pues más allá de los argumentos allegados por Samuel Cely Rincón, no se allegó prueba documental alguna en ese sentido. 1.4.2.7. Frente a la causal octava de divorcio, estableció que tampoco era procedente, pues se requería de dos años de separación efectiva, circunstancia que insiste, no se logró demostrar, pues si bien Samuel Cely Rincón relató que desde hacía más de seis años, no compartían lecho con la demandada, los hijos afirmaron que no les constaba, comoquiera que durante este tiempo los observaron vivir en la misma habitación, hasta incluso narraron circunstancias en esa época de violencia sexual. 1.4.2.8, Seguidamente indicó que al declararse prosperas las excepciones propuestas en la contestación de la demanda principal, era dable estudiar la demanda de reconvención. 1.4.2.9.

Sobre este punto destacó que la contestación de la demanda de reconvención se consideró presentada de manera extemporánea, motivo por el cual no habría lugar a efectuar estudio sobre las excepciones propuestas. 1.4.2.10. Ahora bien, en punto de la causal de relaciones extramatrimoniales alegadas dentro de las mismas excepciones de mérito propuestas en la 10 + 152383184002202100169 01 contestación de la demanda de reconvención, resaltó que no era dable su estudio por cuanto: i) las excepciones fueron propuestas de manera extemporánea, ii) no se allegó el registro civil de nacimiento de la hija reconocida por un tercero, y iii) esta causal no se propuso en la demanda inicial, de manera que el estudio violentaría el derecho de defensa y contradicción de la demandada, máxime que no le era dable en desarrollo del proceso incluir mas causales. 1.4.2.11.

En relación con el estudio de las causales de la demanda de reconvención, consideró que se habían probado conforme con lo ya expuesto, añadiendo que se acreditó que Samuel Cely Rincón, faltó a sus deberes de cuidado, amor, protección y de darles un entorno amoroso, tanto a sus hijos como a su pareja. Agregó que una de las hijas de la pareja en el testimonio manifestó que Samuel Cely Rincón, les pedía el pago de arrendamiento, demostrando ser un padre rígido, afincándose en que el hecho de decirles a sus descendientes que tenían una familia de asesinos, los afectó emocionalmente. 1.4.2.12.

Concluyó destacando que no era dable condenar a María Concepción Calixto Rincón a que continuara en el matrimonio, pues lo que en últimas buscaba era rescatar la dignidad a que tenía derecho, y que le fuere sustraída en vigencia de esa relación tóxica que se prolongó durante años. 1.5. La apelación: La anterior decisión fue recurrida por ambas partes, en síntesis, por las siguientes razones: 1.5.1.

De la apelación propuesta por el demandante principal Samuel Cely Rincón, quien alegó que no se tuvo en cuenta en su totalidad los argumentos de los testigos, ni las preguntas capciosas que se les hicieron en los que se observaba que la pareja llevaba más de dos años sin convivir. 11 + 152383184002202100169 01 1.5.1.1. Que si bien el registro civil de nacimiento de Dina Sofia no fue allegado por la parte demandante, si fue incorporado por María Concepción Calixto Rincón, en el que constaba que ella era fruto de una infidelidad, siendo un deber del juez llevar el divorcio por esta causal al encontrarse demostrada. 1.5.1.2.

Los cónyuges eran culpables de manera conjunta de la separación, de un lado Samuel Cely Rincón era culpable del maltrato, pero víctima de las agresiones de su expareja, del otro lado María Concepción Calixto Rincón, era culpable de la infidelidad. 1.5.1.3. Se debían evaluar cada una de las pruebas arrimadas al expediente, pues de ellas se desprendía que María Concepción Calixto Rincón le fue infiel al demandante, además que se demostraba que Samuel Cely Rincón, cuidó de sus hijos cuando su cónyuge los abandonó y se fue para España. 1.5.1.4.

Samuel Cely Rincón efectivamente le cobraba arriendo a su hija porque vivía con su esposo, y necesitaba ayuda económica para el pago de la vivienda. 1.5.1.5. Finalmente concluyó solicitando que se declarara que ningún cónyuge es culpable, y en relación con las costas, alegó que dentro del proceso no existía ningún gasto procesal que permitiera concluir la suma que fue impuesta. 1.5.2.

De la apelación propuesta por la demandada María Concepción Calixto Rincón: La apoderada de la parte demandada principal, inconforme únicamente con el numeral séptimo de la sentencia propuso la alzada manifestando lo siguiente: 1.5.2.1. El incidente de perjuicios, debe tramitarse seguidamente a la sentencia que decrete el divorcio con fundamento en el causal 3 del artículo 154 del Código Civil, con el fin de evitar que se someta a la víctima de la violencia, a dilaciones u otros procesos que provocarían su revictimización, lo 12 + 152383184002202100169 01 anterior de conformidad con las directrices emanadas de la sentencia SU-080 de 2020. 1.6.

Trámite en segunda instancia: Por auto del 18 de marzo de 202411, se admitió los recursos de apelación propuestos que correspondieron por reparto a este despacho. 1.6.1. En proveído del 1 de abril de 202412, se dio traslado a las partes apelantes para que presentaran la sustentación de la alzada, no obstante, la apoderada de Samuel Cely Rincón, guardó silencio, motivo por el cual, mediante auto del 30 de abril de 2024 se declaró desierto el recurso interpuesto. 1.6.2.

Por su parte, la demandada María Concepción Calixto Rincón, a través de su apoderada, incorporó sustentación al recurso propuesto el 8 de abril de 2024, esto es en término, iterando que su inconformidad giraba exclusivamente en torno al procedimiento del trámite del incidente de regulación de perjuicios, comoquiera que la primera instancia decidió que María Concepción Calixto Rincón, debía acudir ante otra autoridad judicial para dar inicio a dicho trámite, circunstancia que conllevaría desgaste procesal y revictimización, además que conforme lo decantado por la sentencia SU-080 de 2020 estaba facultado para adelantar la reparación de perjuicios por violencia intrafamiliar, dentro del mismo proceso en el que se adelantó el divorcio.

2. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER: 2.1. Lo que se debe resolver: De acuerdo con la propuesta de la parte recurrente, corresponde estudiar a la Sala, si erró el A quo al abstenerse de dar trámite del incidente de reparación de perjuicios solicitado por María Concepción Calixto Rincón, puesto que a 11 12 Expediente digital, C02Seguda Instancia, Doc. 04AutoAdmiteRecurso.pdf.

Expediente digital, C02Seguda Instancia Doc. 06AutoTrasladoSustentarRecurso.pdf. 13 + 152383184002202100169 01 pesar que el actor Samuel Cely Rincón, recurrió la sentencia, al no sustentarla conforme con el inciso 3 del artículo 12 de la ley 2213 de 2022, se declaró desierto el recurso. 2.2. El incidente de reparación de perjuicios por violencia intrafamiliar: 2.2.1.

Previo a gestar el análisis correspondiente, se hace necesario memorar que pese a que el demandante principal Samuel Cely Rincón, interpuso recurso de apelación contra la sentencia proferida el 12 de marzo de 2024, una vez efectuado el traslado en esta instancia, no allegó la debida sustentación, declarándose desierta la misma, por parte de esta Corporación el 30 de abril de 2024, motivo por el cual, la competencia de esta Sala se ceñirá únicamente a resolver los reparos debidamente propuestos y sustentados por la demandada María Concepción Calixto Rincón. 2.2.2.

Aclarado lo anterior, es de señalar que mediante sentencia SU-080 del 25 de febrero de 202013, la Corte Constitucional sostuvo que que cuando se alegaba la causal tercera de divorcio en el trámite de estas causas, y ésta se probada, el cónyuge víctima de la misma tenía la facultad de probar los perjuicios derivados de esos actos, los que debía probar en el incidente que debia promover después de la sentencia, en la que debía probar los perjuicios derivados de la violencia, ocasionados en este caso contra la mujer, como son los daños ocasionados a su vida, a su salud, a su integridad física y mental y emocional, por cuanto consideró el alto Tribunal que no existía norma legal sustantiva expresa en el ordenamiento nacional que lo sustentara. 2.2.3.

Por tanto, a las mujeres víctimas de esos hechos, les correspondía acudir a un proceso ordinario en el que se ventilara la responsabilidad civil, conllevando así: i) un déficit en la satisfacción de la pretensión de reparación integral, ii) la revictimización de la mujer violentada, y iii) un desconocimiento del derecho a una decisión judicial dentro de un plazo razonable. 2.2.4.

De ahí que, en su loable función unificadora la Corte Constitucional, 13 Mag Ponente: Dr. JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS. 14 + 152383184002202100169 01 dejó sentada su postura, en el sentido de indicar que en este tipo de casos, lo prudente era que el juez de familia adentrara en el tema de la reparación del daño, si en el curso del proceso de divorcio, se demostró la existencia de violencia familiar. 2.2.5.

Posteriormente, la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia SC-039 de 2021 en aplicación de dicho precedente, dejó sentada la subregla jurisprudencial según la cual: “Siempre que se acredite la ocurrencia de actos constitutivos de violencia intrafamiliar o de género durante el proceso de unión marital de hecho, deberá permitírsele a la víctima iniciar un trámite incidental de reparación -en los términos explicados en la sentencia SU-080 de 2020-, con el propósito de que el juez de familia determine, en el mismo escenario procesal, los alcances de los daños padecidos por la persona maltratada, asignando una compensación justa, de acuerdo con las reglas y principios generales en materia de reparación integral.

Este incidente ha de entenderse como una vía procesal adicional al proceso ordinario de responsabilidad civil extracontractual, o al incidente de reparación integral en el marco del proceso penal. Es decir, no se trata de crear un nuevo rubro indemnizatorio, sino de ofrecer una senda suplementaria para que se ejerza la misma acción de responsabilidad aquiliana, pero esta vez ante los jueces de familia, y en el marco del proceso declarativo de existencia de unión marital de hecho.

Lo anterior con miras a maximizar los escenarios donde las víctimas puedan acceder a la reparación integral a las que tienen derecho, y a reducir correlativamente las posibilidades de que el agente dañador eluda la carga de indemnizar a su expareja por los menoscabos físicos o psicológicos que puedan atribuirse fáctica y jurídicamente a su conducta.”. 2.2.6.

Y más recientemente en sentencia STC4283-202214 la misma Sala de la Corte Suprema de Justicia, se ratificó dicha postura, enfatizando que el reconocimiento de perjuicios por violencia intrafamiliar, no podía ser una causa ajena al litigio en el que resultó acreditado, sino como un espacio adicional, conforme la aplicación de instrumentos internacionales, entre ellos, la Convención Belém do Pará. 2.2.7.

Bajo estos derroteros, resulta dable colegir que tratándose de actos de violencia doméstica, ocurridos ya sea dentro de los vínculos matrimoniales o 14 Sala de Casación Civil y Agraria. Mag Ponente: OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE. 15 + 152383184002202100169 01 de hecho, pues no se realiza distinción alguna al respecto, las víctimas tienen derecho a una reparación integral, garantía que se ve representada en la habilitación de un trámite incidental de reparación formulada ante el mismo juez que conoció del divorcio o de la disolcuión de la sociedad marital de hecho, en el que se observen las etapas que rigen asuntos análogos y se garantice en todo caso los derechos de defensa y contradicción de las partes. 2.2.8.

Al efecto, se hace necesario memorar que en el sub examine, la juez de primera instancia, consideró que en el proceso se había acreditado la existencia de violencia intrafamiliar alegada como causal 3 del artículo 154 del Código Civil, ejercida por parte de Samuel Cely Rincón contra María Concepción Calixto Rincón, por tal razón lo declaró cónyuge culpable del divorcio a éste último, con base en las causales 2 y 3 del citado artículo 154 del Código Civil. 2.2.9.

A la anterior conclusión arribó, luego de efectuar una valoración de las pruebas testimoniales de los hijos de la pareja, y de las piezas documentales allegadas, en concreto, al efectuar una apreciación de lo ocurrido en la causa penal Rad 154916103169201800170 en el que María Concepción Calixto Rincón, denunció a Samuel Cely Rincón, por la comisión del ilícito de violencia intrafamiliar, proceso que culminó con la aprobación de un principio de oportunidad en el que el demandante se comprometió a ofrecer disculpas a la demandada, a repararla por la suma de $260.000,oo y a concurrir a la Comisaria de Familia, con el fin de asistir a un curso en el que afianzara sus valores de resolución de conflictos, en casos de violencia intrafamiliar.15 2.2.10.

Conforme con lo anterior, es claro que en el asunto quedó probada la existencia de hechos de violencia intrafamiliar, motivo por el cual, le asiste razón a la parte recurrente disentir de la orden impartida en el numeral séptimo de la sentencia del 12 de marzo de 2024, aclaró que correspondía a la parte iniciar el procedimiento o proceso ordinario “ante las autoridades competentes”. 15 Conforme el acta de principio de oportunidad visible en Expediente digital, C01Primera Instancia, Doc13DemandaReconvencion.pdf.

Folios 25 y 26. 16 + 152383184002202100169 01 2.2.11. Lo anterior, por cuanto se está desconociendo a todas luces, que el juez de familia, ante el que se adelantó el proceso de cesación de efectos civiles del matrimonio religioso, es una autoridad competente para resolver sobre la cuantificación de los daños causados a la víctima derivados de la violencia física, sicológica, sexual, económica y de género que pudo suscitarse en vigencia del matrimonio disuelto, los cuales conforme con la jursprudencia constitucinal y ordinaria de la Corte Constitucional y de la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, dentro del trámite incidental, y no podía obligar a María Concepción Calixto Rincón, a acudir a nuevos trámites que eventualmente conlleven a una posible revictimización, negándole la garantía de una decisión judicial dentro del plazo razonable, y el derecho de reparación integral que le asiste como víctima de violencia intrafamiliar. 2.2.12.

En este punto cabe resaltar, que el juez de familia, cuenta con la posibilidad de apoyarse de todas las evidencias probatorias que se practicaron durante el juicio, con el fin de determinar el valor de los daños causados por el cónyuge culpable, en el trámite indicental que debe promoverdemtro del termino de los treinta dias sigientes a la ejecutoria de esta sentencia. 2.2.13.

Así las cosas, se modificará el numeral séptimo de la sentencia proferida del 12 de marzo de 2024, en el sentido de establecer que el incidente de perjuicios, se adelantará ante el mismo Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Duitama, previa petición de parte promovida dentro de los treinta días siguientes a la ejecutoria del fallo. Del mismo modo, se precisa que dadas las condiciones especiales de este tipo de asuntos, el derecho de reparación de la víctima, no se extinguirá en caso de no presentar ese reclamo incidental en el término anotado, pues en ese supuesto, la parte deberá acudir a las otras vías procesales que dispone el ordenamiento para obtener su reparación. 2.3.

Costas: 2.3.1.Para condenar en costas se debe examinar por el juez, si ellas se han 17 + 152383184002202100169 01 causado, puesto que la regla 8ª del artículo 365 del Código General del Proceso solo permite su imposición “cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación”. 2.3.2.Atendiendo las constancias procesales en torno al trámite de esta apelación, la parte demandante, no hizo uso del traslado en esta segunda instancia, sin que aparezca cualquier otra actuación, por lo que no se hará condena en costas a cargo de ninguna de las partes 3.

Por lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión, de la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, administrando justicia en nombre de la República de Colombia, y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E: 3.1. Modificar el numeral séptimo de la sentencia proferida el 12 de marzo de 2024 por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Duitama, el cual quedará así: “SÉPTIMO: El trámite de reparación integral se adelantará ante esta misma instancia judicial, mediante incidente, previa solicitud de parte que se realice dentro de los treinta (30) días siguientes a la ejecutoria de este fallo.”. 3.2.

En lo demás la sentencia se mantendrá incólume. 3.3. Sin costas en esta instancia. Ejecutoriada esta decisión, ordenar la devolución del expediente al Juzgado de origen. Notifíquese y cúmplase, 18 + 152383184002202100169 01 JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL Magistrado Ponente 5432-240085 24/06/2024 19 +