Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Cali

Radicado: Sentencia01420150021301

Sala: DESPACHO 001 DE LA SALA LABORAL

MARÍA EMPERATRIZ GONZÁLEZ CERÓN en contra de COLPENSIONES 1 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI S A L A 2ª DE DECISIÓN L A B O R A L Hoy 06 de NOVIEMBRE de 2025, siendo las 4:55PM, la Sala Segunda de Decisión Laboral, integrada por el suscrito quien la preside CARLOS ALBERTO CARREÑO RAGA en compañía de los magistrados Dr. FABIAN MARCELO CHAVEZ NIÑO y la Dra. MÓNICA TERESA HIDALGO OVIEDO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 de la ley 2213 de 2022, y previa discusión y aprobación en sala virtual, se constituye en audiencia pública de juzgamiento No.384, dentro del Proceso Ordinario Laboral de Primera Instancia adelantado por MARÍA EMPERATRIZ GONZÁLEZ CERÓN en contra de COLPENSIONES.

Bajo radicación 760013105- 014-2015-00213-01. En donde se resuelve la APELACIÓN de la parte demandante en contra de la sentencia No. 158 del 16 de marzo de 2016, proferida por el juzgado 14 Laboral del Circuito de Cali mediante la cual se i) ABSOLVIÓ a Colpensiones de las pretensiones incoadas en su contra; ii) condenando en costas procesales a la parte demandante por haber sido vencida en juicio y ordenando la consulta a su favor.

Motivos sentencia: i) No se discute la calidad de pensionado que tenía el causante Marco Tulio Hincapié Martínez, pues así es probado por medio de la Resolución GNR 17080 3 de julio de 2013, que niega el derecho a la libelista, así como tampoco, la fecha del fallecimiento el día 22 de septiembre de 2011, siendo la Ley 797 de 2003, ii) según la legislación aplicable y las pruebas presentadas, la condición necesaria para otorgar la pensión de sobrevivientes (haber convivido con el fallecido durante al menos cinco años continuos antes de su muerte), no se cumple en este caso, puesto que, pese a que la demandante afirmó que vivían juntos y que la separación 3 meses antes del fallecimiento del causante no fue voluntaria, las declaraciones de las testigos y la documentación que reposa en el plenario, refuerzan lo concluido por Colpensiones, respecto a que no convivían al momento del fallecimiento en 2011.

Sumado a ello, no se acreditó que la actora estuviera afiliada a un sistema de salud del causante durante ese período. Por lo tanto, no se acredita el derecho a la prestación económica reclamada. Apelación Demandante: argumenta que la falta de prueba de afiliación de la señora María Emperatriz González como beneficiaria del señor Marco Tulio Hincapié Martínez no implica que no hubieran convivido, en tal sentido, sostiene que el causante se pensionó en el año 1982 y la convivencia con la actora comenzó en 1983 y la posible omisión en afiliaciones posteriores no prueba la ausencia de convivencia. Por otra parte, señala que el traslado del causante a un ancianato en los últimos 11 meses no significa que haya terminado la convivencia, ya que la demandante afirmó que lo visitaba, mantenían el afecto, el cariño y la ayuda mutua.

Concluyendo que la convivencia de 27 años no se vio interrumpida de manera definitiva y que, en consecuencia, la actora tiene derecho a la pensión de sobrevivientes. Situación procesal que ha sido plenamente discutida y conocida por las partes, así como teniendo de presente los escritos presentados por las partes en esta instancia, procede la Sala de Decisión a dictar la providencia que corresponda.

S E N T E N C I A No.345 La sentencia APELADA debe REVOCARSE, son razones: No existir duda respecto del derecho de la reclamante, en tanto se advirtió de la instrucción del proceso estar ante el deceso de un pensionado por vejez1 acaecido el 22 de septiembre de 2011 (fl.30 pdf 01 Ordinario digitalizado), siendo la reclamante, según se afirma en el libelo y se demuestra, pertenecer al grupo de personas beneficiarias de la sustitución pensional como compañera del fallecido.

Para dilucidar el problema jurídico y teniendo en cuenta que el fallecimiento del pensionado MARCO TULIO HINCAPIÉ MARTÍNEZ se suscitó en vigencia de la Ley 797 de 2003, puede acceder como su beneficiaria la compañera permanente sí se acredita convivencia al momento de la muerte (SL 1730 1 Mediante Resolución No.1030 del 24 de mayo de 1982– pag.16, pdf 01 Ordinario digitalizado 1 MARÍA EMPERATRIZ GONZÁLEZ CERÓN en contra de COLPENSIONES 2 del 2020 reiterada su posición en sentencia SL4949 de 2021, SL4191 de 2021, SL3585-20222 y la más reciente la SL 211 de 20243), pues la razón de ser de este amparo de la seguridad social es dar cobijo a quien por la muerte del que lo prodigaba queda desamparada- situación que se advierte satisfecha por la señora MARÍA EMPERATRIZ GONZÁLEZ CERÓN, no obstante, el juzgado negó el derecho con fundamento en la no acreditación del tiempo de convivencia, pues esta se vio interrumpida los últimos 11 meses anteriores al deceso.

Perfilado lo precedente, se pasa a advertir la satisfacción o no de los supuestos de esa norma. CASO CONCRETO En esa dirección, para dilucidar si la señora MARÍA EMPERATRIZ GONZÁLEZ CERÓN es beneficiaria de dicha prestación, tenemos que en el plenario a folios 33 a 50 del archivo 01OrdinarioDigitalizadoUno201500213 obran declaraciones extra juicio de la señora LUZ DARY SANCHÉZ del 12 de julio de 2014, las rendidas el 22 de agosto de 2013 por MARIA MAGDALENA HINCAPIÉ MARTÍNEZ, ALICIA HINCAPIÉ MARTÍNEZ (hermanas del causante) de las cuales no se solicitó su ratificación por parte de la demandada pues se tuvo por no contestada la demanda4, luego cuenta con total validez probatoria (art. 222 y la jurisprudencia Radicación n.° 46310 Del 11 de febrero de 20155, SL 3466 de 20216) y MARCIANA HURTADO MONTAÑO e ISOLINA ARBOLEDA, 2 SL3585-2022: “la Sala considera pertinente advertir que a partir de la sentencia CSJ SL1730-2020, ratificada en la CSJ SL5270-2021, se asentó como doctrina que ese requisito de convivencia previsto en el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, modificatorio del 47 de la Ley 100 de 1993, se predica únicamente cuando se trata de la muerte de un pensionado, no de un afiliado, que era la calidad que tenía el compañero de las demandantes. … En este pronunciamiento también se enseñó que, si bien a la compañera permanente del afiliado no se le exige un tiempo mínimo de convivencia con antelación al fallecimiento de aquel, sí debe acreditar que para ese momento pertenencia a su núcleo familiar y que la vida en común tenía vocación de permanencia. Así las cosas y como el planteamiento de la censura, dado el razonamiento del Tribunal que también alude a la falta de convivencia en los últimos cinco años anteriores al deceso del afiliado, la corporación, de ser pertinente cualquier pronunciamiento, deja en claro cuál es la actual postura jurisprudencial.” 3 SL 211 de 2024 “Tal requisito legal -convivencia- entraña una comunidad de vida estable y permanente, en donde se brinde «soporte en los pesos de la vida, apoyo espiritual y físico, y camino hacia un destino común» (CSJ SL1399-2018).

Tal concepto, conforme a lo explicado por esta corporación, «comprende circunstancias que van más allá del meramente económico, pues implica el acompañamiento espiritual permanente, proyecto familiar común, apoyo económico, el compartir la vida de pareja y la cohabitación bajo el mismo techo, que es la regla» (CSJ SL6286-2017). … Ahora bien, la Sala debe destacar que la comunidad de vida de la pareja no desaparece de manera inexorable ante la sola ausencia física de uno de los cónyuges.

En la citada sentencia CSJ 14 jun. 2011, rad. 31605, se dijo: Nada de reprochable tiene entender que la vida de casados, esto es, la convivencia o la comunidad de vida, afectiva y efectiva, entre cónyuges, se conserva a pesar de las separaciones ocasionales, toda vez que tal inteligencia se corresponde plenamente con el criterio reiterado de la Corte, según el cual la convivencia “no desaparece cuando los esposos o compañeros permanentes no pueden vivir bajo el mismo techo por circunstancias particulares originadas en el trabajo, la salud, la fuerza mayor, etc, que no impidan ni signifiquen la pérdida de la comunidad de vida ni la vocación de la vida en común, pues lo que interesa para que esa convivencia exista es que en realidad se mantengan, el afecto, el auxilio mutuo, el apoyo económico, y el acompañamiento espiritual, característicos de la vida en pareja”.

(Sentencia del 22 de julio de 2008, Rad. 31921). De modo que en la determinación de la noción de convivencia importa, en verdad, que, aunque medie la separación física de los cónyuges o compañeros permanentes, continúe palpitante la comunidad de vida y siga viva la vocación de convivencia -que rezuma apoyo mutuo, respuesta solidaria frente a las vicisitudes del diario acontecer, soporte económico y acompañamiento espiritual-.

Hay, pues, convivencia, cuando la comunidad de vida persiste, bien que diversos acontecimientos impidan desarrollar una unión física bajo el mismo techo.” 4 Pág. 17 archivo 02OrdinarioDigitalizadoDos201500213 -Auto 1606 del 17 de septiembre de 2015 5 Radicación n.° 46310 Del 11 de febrero de 2015: … de conformidad con las cuales es necesaria su ratificación al interior del juicio para reputarlas como pruebas válidas, esta Sala ha sostenido de tiempo atrás que dichas declaraciones deben ser tomadas como documentos declarativos emanados de terceros, frente a los cuales, según el artículo 277 del C.P.C., no se hace necesaria su ratificación dentro del juicio, salvo que ésta sea solicitada por la contraparte, en consideración a la especial teleología de los juicios del trabajo y de la seguridad social que impone reducir el rigor formalista en esta área del derecho. 6 SL 3466 DE 2021: “Establecida esa base, al entrar en el análisis de los medios de convicción expuestos en la demanda de casación, se observa que la recurrente enuncia como pruebas «calificadas» apreciadas con error, las declaraciones extrajuicio rendidas por terceros (f.os 88 a 91 y 337).

Sobre estos, la Sala reitera lo dicho en casos similares, 2 MARÍA EMPERATRIZ GONZÁLEZ CERÓN en contra de COLPENSIONES 3 quienes ratificaron su declaración ante la instancia y, en esos medios de convicción son coincidentes en afirmar, que el causante y la demandante convivieron como pareja desde el año 1983 hasta el fallecimiento el día 22 de septiembre de 2011, que de dicha unión no se procrearon hijos y que el señor Arturo Montaño era la persona encargada de velar por el bienestar y subsistencia del hogar, suministrándole todo lo necesario a su compañera.

Así mismo, se destaca que las hermanas del causante MARIA MAGDALENA y ALICIA HINCAPIÉ MARTÍNEZ señalaron que el causante convivió de manera simultánea con la actora y la señora Fabiola Gaviria ya fallecida, siendo la demandante quien veló por su cuidado hasta el fallecimiento. De igual manera, como se advirtió líneas atrás, se cuenta con la testimonial rendida por las señoras MARCIANA HURTADO MONTAÑO e ISOLINA ARBOLEDA (registro de audio min: 07:16 y 23:58), quienes ratificaron conocer la pareja conformada por el señor MARCO TULIO y la señora MARÍA EMPERATRIZ aproximadamente desde el año 1982 desde que vivían un “rancho” en la orilla del Rio Bolo de Pradera- Valle y posteriormente, en el barrio Primero de Mayo ubicado en el mismo municipio donde “todos llegaron a hacer su casa”, que no procrearon hijos, que dicha unión perduró durante 28 años y que la compañera dependía económicamente del causante quien era pensionado; así mismo relataron que el pensionado tuvo un matrimonio previo y tenía hijos mayores producto de esa relación, pero la esposa era fallecida; que el causante padecía de Parkinson y presión alta, que fue trasladado por parte de sus hijos a un albergue o asilo en la ciudad de Cali donde falleció a los 94 años aproximadamente 3 meses después, tiempo en el que la demandante estuvo pendiente de él, no obstante, le era impedido verlo por parte de los hijos, además, teniendo en cuenta que dependía de la mesada pensional de su compañero, la señora Emperatriz se vio obligada a acudir a la ayuda de los vecinos para solventar los gastos del hogar, también coincidieron en afirmar que fue voluntad del señor Marco Tulio dejar la casa en la que habitaban a nombre de la demandante para que los hijos no la fueran a sacar de allí. Declaraciones que, a su vez, coinciden con lo expresado en el libelo gestor donde se expresa que la separación obedeció a motivos ajenos a la pareja, esto es, fue decisión de los hijos el internamiento del causante el cual cataloga la actora como una separación forzosa, pues el vínculo como pareja nunca se vio disuelto.

Al respecto, la Corte ha dicho que el requisito de la convivencia que prevé el artículo 13 de la Ley 797 de 2003 debe ser analizado de acuerdo con las particularidades de cada caso, «…dado que pueden existir eventos en los que los cónyuges o compañeros no cohabiten bajo el mismo techo, en razón de circunstancias especiales de salud, trabajo, fuerza mayor o similares…» (CSJ SL1399-2018).

Es que para la Sala, recurrir a la ayuda profesional e idónea para su familiar, pese a que en el caso se dice no ser voluntaria, no va en contravía de lo establecido en el legislador puesto que el presupuesto mínimo de una convivencia durante 5 años al fallecimiento no se puede negar o desdibujar automática y maquinalmente por desavenencias familiares que, en términos proporcionales, no desdicen de una solidaridad y acompañamiento familiar estable, por el contrario, las acciones dan cuenta de los caminos de solución pensados para garantizar en ese momento la sanidad del causante, sin que su compañera vea afectado su derecho ante el inevitable recurso escogido por la familia. en cuanto a que los documentos declarativos emanados de un tercero son un medio de prueba válido y permite a los falladores de instancia formar libremente su convencimiento, de cara a la decisión que en un caso en concreto deban adoptar.

También ha dicho la Corte que dentro de tal categoría entran las declaraciones extrajuicio, sin necesidad de ratificación alguna, salvo que sea solicitado por la parte contraria (CSJ SL15404-2017; CSJ SL16322-2014; CSJ SL, 6 mar. 2013, rad. 42536; CSJ SL, 6 mar. 2012, rad. 43422; CSJ SL, 2 mar. 2007, rad. 27593), lo que, de todas maneras, no quiere decir que sean pruebas autorizadas en casación, asunto que resulta bien diferente.” NEGRILLA FUERA DEL TEXTO 3 MARÍA EMPERATRIZ GONZÁLEZ CERÓN en contra de COLPENSIONES 4 Corolario de lo anterior, se considera que la Corporación debe declarar la existencia de la convivencia por parte de la actora al momento de la muerte del pensionado por más de los 5 años anteriores al deceso.

En ese orden de ideas, la condena de instancia debe ser revocada. El retroactivo se encuentra prescrito por causarse el derecho desde 22 de septiembre de 2011 -fecha del fallecimiento-, presentarse la reclamación administrativa el 07 de marzo de 20127 y radicarse la demandada solo hasta el 16 de abril de 20158 cuando había transcurrido el trienio prescriptivo de que trata el art. 151 CPTSS, quedando prescritas las diferencias pensionales de la pensión de sobrevivientes, por lo menos las anteriores al 16 de abril de 2012.

Así las cosas, Colpensiones deberá reconocer el retroactivo de mesadas pensionales en cuantía del salario mínimo legal mensual vigente, causadas desde dicha fecha hasta la presente providencia el 31 de mayo del 2025. De dicho retroactivo debe realizarse los descuentos en salud. En lo referente a los intereses moratorios el art. 141 de la ley 100/93, para la Corporación son procedentes evidenciado el impago de las mesadas pensionales, sin haberse demostrado actuar con base objetiva para dejar de pagarlos, pues fue superada la razón de la absolución, destacándose el derecho pensional, los cuales para la Sala mayoritaria se dan descontando el término con que cuentan las entidades para resolver el asunto.

Así las cosas, al presentarse la reclamación administrativa el 07 de marzo de 2012, los intereses de la demandante recaen sobre las mesadas adeudadas y se liquidan mes a mes desde el 08 de julio de 2012 hasta el pago de las mismas. Por lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Cali, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1. REVOCAR la sentencia apelada, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta sentencia. 2. CONDENAR a COLPENSIONES a pagar a la señora MARÍA EMPERATRIZ GONZÁLEZ CERÓN las mesadas pensionales en cuantía de la prestación de vejez que devengaba el pensionado Marco Tulio Hincapié Martínez, que lo era en cuantía del salario mínimo, liquidadas del 16 de abril de 2012 al 31 de mayo del 2025.

Cifra sobre la cual debe realizarse los descuentos en salud, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 3. CONDENA a COLPENSIONES a pagar a la señora MARÍA EMPERATRIZ GONZÁLEZ CERÓN, los intereses moratorios consagrados en el artículo 141 de la ley 100 de 1993, a partir del 08 de julio de 2012, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 4.

CONFIRMAR la sentencia apelada en todo lo demás. 5. Sin COSTAS en esta instancia. Notifíquese en estrados 7 8 Según Resolución GNR 17080 3 de julio de 2013 - Pág. 12 archivo 01OrdinarioDigitalizadoUno201500213 Pág. 01 archivo 02OrdinarioDigitalizadoDos201500213 4 MARÍA EMPERATRIZ GONZÁLEZ CERÓN en contra de COLPENSIONES 5 Los Magistrados, CARLOS ALBERTO CARREÑO RAGA FABIAN MARCELO CHAVEZ NIÑO MÓNICA TERESA HIDALGO OVIEDO 5