Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Ibagué

Radicado: Sentencia 2023-00262-01

Sala: SALA LABORAL

Ponente: Carlos Orlando Velásquez Murcia

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO Departamento del Tolima TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ Sala Quinta de Decisión Laboral Magistrado Ponente: CARLOS ORLANDO VELÁSQUEZ MURCIA TIPO DE ACTUACIÓN: Apelación Sentencia DEMANDANTE(S): Jaime Claros Tovar DEMANDADO(S): Viajemos por Colombia S.A.S y Medimás EPS en Liquidación No. RADICACIÓN: 73001310500620230026201 FECHA DECISIÓN: Once (11) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024) ACTA APROBACIÓN: Acta N° 53 de 11 de diciembre de 2024.

I. OBJETO DE DECISIÓN Resolver el recurso de apelación interpuesto por el demandante Jaime Claros Tovar, contra la sentencia del 17 de octubre de 2024 proferida por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Ibagué. El recurso interpuesto tiene como motivos de inconformidad los siguientes:  Sostiene que la demanda contenía las imágenes del carnet que identificaba al demandante como conductor de la demandada Viajemos por Colombia, así como los boucheres, que si bien fueron aportados como prueba sobreviniente, los mismos se relacionaron en la demanda en la reclamación administrativa, y que se probó la prestación del servicio del cual se benefició Medimás, habiendo manifestado el demandante en el interrogatorio de parte que fue contratado por Viajemos por Colombia de manera verbal.  Resalta que quedó probado que el hijo del causante no se dedicaba a la labor de conducción, debiendo el demandante tener el vehículo a nombre de su hijo por cuestiones de obligaciones y para no ver afectado su patrimonio, estimando que resultó probado que el demandante si tuvo una vinculación con Viajemos por Colombia en el periodo comprendido entre el 09 de octubre de 2017 y el 14 de marzo de 2022, dándole esta empresa órdenes e instrucciones al demandante, tal como consta en los mensajes de Whatsaap a través de la señora Yamile Parias; solicitando se coteje la reclamación administrativa con la prueba sobreviviente que se presentó y la cual prueba el transporte del paciente Ulises Godoy, sin que se pueda omitir la certificación expedida por la señora Yamile Parias en la que reconoce la prestación del servicio efectuada por el demandante.

Las cuentas de cobro fueron ordenadas presentar a la señora Adíela, quien fue esposa de Alejandro Rodríguez, pero considera que está demostrado, que las mismas correspondían a la prestación del servicio a la demandada quien nunca negó las obligaciones ni desconoció que el actor hubiera sido conductor de la compañía desde 2018 hasta el 8 de marzo de 2022, con un contrato que en realidad fue verbal.

Decisión del despacho frente a los argumentos de apelación.  Indicó que legalmente el contrato de prestación de servicios espaciales de transporte en salud no puede ser celebrado directamente con el propietario, tenedor o conductor del vehículo, fungiendo la demandada Viajemos por Colombia como transportador contractual, realizando convenio con el trasportador de hecho, pues el automotor debía estar vinculado con una entidad habilitada para la prestación del servicio.  Se acreditó que el vehículo conducido por el demandante, estuvo afiliado a la compañía Transportes Especiales Uno A entre el 28 de junio de 2016 y el 06 de septiembre de 2022, es decir en una fracción de tiempo superior a la relación laboral demandada, existiendo un contrato de colaboración empresarial entre la demandada y la compañía a la cual estuvo afiliado el automotor; señaló que los contratos de trabajo de los conductores de servicios públicos se entienden celebrados con las empresas a las cuales se encuentran afiliados los automotores, sin que se haya demandado a dicha empresa.  No se demostró el contrato directamente con la empresa Viajemos por Colombia, estando los contratos suscritos con el demandante y la empresa de Transportes Especiales Uno A, permitiéndose que el propietario del vehículo sea quien conduzca su propio vehículo, asumiendo el pago de sus aportes al sistema de seguridad social o debiendo autorizar el descuento de los mismos, del producido del vehículo.  Sostuvo que si bien fue allegada certificación de prestación de servicios, se indicó que la misma se dio a través de un contrato de prestación de servicios derivado de un convenio de transporte vehicular especial, dando cuenta los demás documentos que la afiliación del vehículo fue con una compañía no llamada a la litis y las cuentas de prestación de servicio se suscribieron a nombre de una persona natural.

II. PROBLEMAS JURÍDICOS A RESOLVER Determinar si se encuentran demostrados los elementos para que exista un contrato de trabajo entre Jaime Claros Tovar y la demandada Viajemos por Colombia S.A.S. De ser así, determinar si hay lugar al pago de las acreencias laborales reclamadas y a declarar la responsabilidad solidaria de Medimás EPS en Liquidación. Dentro del término concedido para alegar, solo la parte demandante lo descorrió oportunamente ratificándose en los argumentos de apelación, advirtiendo adicionalmente que la afiliación del vehículo a transportes Uno A no desvirtúa el contrato realidad suscrito con Viajemos por Colombia S.A.S., en la medida en que no prestó ningún tipo de servicio para la primera.

(Archivos 06 PDF del expediente digital de segunda instancia). III. TESIS QUE SOSTENDRÁ LA SALA EN SU DECISIÓN Se confirmará la decisión de primera instancia teniendo en cuenta que el demandante no cumplió con la carga de demostrar los elementos esenciales que permitan declarar la existencia de un contrato de trabajo con Viajemos por Colombia S.A.S. IV.

CONTROL DE LEGALIDAD De conformidad con lo dispuesto en el artículo 2º, numeral 1º y artículo 15 numeral 1º literal B) del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, esta Corporación es competente para conocer del asunto; se encuentran acreditados los presupuestos de demanda y procesales, y no se observa causa alguna que invalide lo hasta ahora actuado en las instancias, habiéndose corrido el traslado de ley para alegar en el estado electrónico de la página web de la Secretaría de la Sala Laboral de esta Corporación, es procedente entrar a resolver el caso.

V. ARGUMENTOS DE ORDEN CONSTITUCIONAL El derecho al trabajo se encuentra establecido en el artículo 25 de la Constitución Política, como una obligación social, que goza en todas sus modalidades, de la especial protección del Estado; además dispone que toda persona tiene derecho a un trabajo en condiciones dignas y justas. Así mismo, los artículos 53 y 93 de nuestra Carta Magna, ordenan tener los convenios del trabajo como parte de la legislación interna, además, da fuerza constitucional a los tratados de derechos humanos; por manera que Colombia, como estado miembro de la Organización Internacional del Trabajo – OIT, está obligada a hacer efectivos los convenios y recomendaciones de dicho organismo, con el fin de preservar la justicia social.

La Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, en sus artículos XIV, XVI y XVII señala que toda persona tiene derecho al trabajo en condiciones dignas, que tiene derecho a recibir una remuneración en relación con su capacidad que le asegure un nivel de vida conveniente, que tiene derecho a la seguridad social y de asociarse con otros para promover intereses de cualquier orden.

El Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre los Derechos Humanos en materia de derechos económicos, sociales y culturales, en su artículo 6º, dispone que toda persona tiene derecho al trabajo, a fin de obtener los medios para una vida digna y decorosa a través de una actividad lícita, libremente escogida o aceptada. Asimismo, refiere que los Estados partes se comprometen a adoptar las medidas que garantice la plena efectividad del derecho al trabajo.

VI. SUBARGUMENTOS DE ORDEN LEGAL. Artículo 23, 24 del Código Sustantivo del Trabajo; artículo 36 de la Ley 336 de 1996. VII. PRECEDENTES SOBRE EL CASO OBJETO DE ESTUDIO Sentencia con radicación SL17191 de 2015, SL 1420 de 2018, SL 2480 de 2018, SL 2536 de 2018, SL1024 de 2019, SL859 de 2021, SL3308 de 2021, SL086 de 2022 de la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral.

VIII. CASO EN CONCRETO Y ASPECTOS PROBATORIOS Para resolver la alzada, en lo probatorio el expediente brinda la siguiente información: DOCUMENTAL: certificación de servicios expedida por la gerente de Viajemos por Colombia S.A.S., el 12 de mayo de 2022 (folio 64 archivo 003 del expediente de primera instancia); autorización del propietario del vehículo conducido por el demandante para que se consignara el pago de los servicios a la señora María Belén López (folio 64 archivo 003 del expediente de primera instancia); cuentas de cobro realizadas por el demandante a Adíela Ortiz Jiménez por transporte y consignación realizada a la señora María Belén (folio 26 a 36 archivo 011 del expediente de primera instancia); respuesta a oficio de prueba emitida por Transportes Uno A (archivo 052 del expediente de primera instancia).

TESTIMONIAL: relacionado con los puntos o materia del recurso, se escuchó en declaración a: Ruth Norby Godoy Velásquez, quien es hermana del paciente que el señor Jaime transportaba. Siempre vio al señor Jaime transportar a su hermano quien estuvo afiliado a la EPS Medimás, el vehículo tenía los logos de viajemos por Colombia y lo transportaban lunes, miércoles y viernes a realizarse la diálisis desde Villa Rica a Ibagué. Indicó que el demandante se hospedaba en Villa Rica y recogía a su hermano tipo cinco de la mañana, lo llevaba a Ibagué y luego lo regresaba tipo siete u ocho de la noche, el demandante estaba todo el tiempo con él mientras le hacían la diálisis a su hermano. La labor fue como de finales de 2019 hasta 2022 que lo desvincularon.

Los traslados eran ordenados para su hermano, existió periodos en los cuales no le autorizaron el transporte a su hermano, pero esto no fue más de un mes o a veces tampoco requería el transporte cuando se encontraba hospitalizado, como cuando le dio covid que estuvo hospitalizado durante 20 días, de resto fue solo uno o dos días. No tiene conocimiento si el demandante trasportaba otros pacientes y no sabe quién le realizaba el pago al demandante.

(minuto 28:20 link audiencia archivo 054 PDF del expediente de primera instancia) María Belén, cónyuge del demandante, Diego Alexander Claros es su hijo y del demandante; el vehículo de placas TGV 093 es de su esposo Jaime Claros, pero lo tenía a nombre de su hijo porque no podía tener bienes a nombre de él; la señora Adíela Ortiz es la esposa del señor Alejandro Rodríguez que era el coordinador de la empresa Viajemos por Colombia y quien coordinaba los transportes.

El vehículo estuvo afiliado a transportes UnoA. Indicó que su esposo trabajó con viajemos por Colombia desde el 09 de octubre de 2017 y hasta el 14 de marzo de 2022; que lo retiraron porque se acababa Medimás; él devengaba cuatro millones seiscientos noventa y pico que se los pagaban por consignación y otra parte en efectivo que le entregaba don Alejandro.

Su esposo le presentaba al señor Alejandro un baucher para que le realizara el pago de los servicios; sabe que al señor Alejandro le impartían órdenes la señora Yamile Parias que a su vez transmitía las órdenes de Medimás. Las ordenes las impartía Alejandro Rodríguez desde su casa en la Avenida Ambalá en Ibagué, no recuerda exactamente el número de la casa.

Las instrucciones se las enviaban a su esposo por Whatsaap. A la terminación del contrato a su esposo le quedaron debiendo enero, febrero y parte de marzo; nunca tuvo afiliación a ningún riesgo, él pagaba como independiente porque de lo contrario no podía trabajar. Nunca acompañó a su esposo a transportar al paciente. No tiene presentes las fechas de afiliación del vehículo a la empresa UnoA.

En ocasiones acompaño a su esposo a la casa de don Alejandro, pero no sabe de que hablaban; vio las ordenes que Alejandro le dio a su esposo por Whatsaap. (minuto 56:20 link audiencia archivo 054 PDF del expediente de primera instancia) PRUEBA DE CONFESIÓN: Para lograrla fueron recibidos los siguientes interrogatorios de parte: Blanca Yamile Farias Herrera, en calidad de representante legal de Viajemos por Colombia S.A. indicó que con la empresa UnoA realizaron un convenio de colaboración empresarial para trabajar con el vehículo de placas TGV 093 de propiedad del señor Diego Claros, el conductor asignado por el propietario fue el señor Jaime Claros.

El proveedor puede aceptar o rechazar los servicios y los usuarios pueden ser transportados por diferentes proveedores, el vehículo estuvo asignado a Medimás EPS y Positiva. El señor Alejandro Rodríguez Sandoval es un proveedor de transporte con cuatro carros con convenio y él indicaba que servicios podía asignar de acuerdo con la ubicación de los pacientes, no se le daban instrucciones, solo se le enviaba la asignación de pacientes.

(minuto 8:47 link audiencia archivo 054 PDF del expediente de primera instancia) Giovanny Velandia en calidad de liquidador de Medimás EPS en Liquidación, manifestó que no tiene conocimiento de la forma en que la entidad ejerció la operación con anterioridad a la intervención. Medimás EPS contrató servicios con IPS para la prestación de servicios de salud y adeuda a Viajemos por Colombia S.A., algunos conceptos por transporte de pacientes.

(minuto 21:00 link audiencia archivo 054 PDF del expediente de primera instancia) Jaime Claros Tovar, dijo que los pagos de sus servicios eran realizados por Alejandro Rodríguez de la empresa Viajemos por Colombia S.A., la contratación fue verbal con el señor Alejandro Rodríguez; sus funciones eran como conductor y debía estar pendiente 24/7 del paciente, los traslados eran realizados lunes, miércoles y viernes y si el paciente se enfermaba debía estar disponible.

(minuto 51:26 link audiencia archivo 054 PDF del expediente de primera instancia) Antes que todo se precisa que la Sala se abstendrá de emitir pronunciamiento respecto de las pruebas extemporáneamente allegadas por la parte actora, en razón a que las mismas no fueron decretadas como pruebas en primera instancia y no son pruebas sobrevinientes como lo anuncia el demandante, sino pruebas extemporáneas como lo decretó la A quo, exclusión probatoria que no fue objeto de recursos en el momento procesal oportuno. Ahora.

Efectuando un análisis de la tesis expuesta por el recurrente y el despacho de primera instancia, confrontándolas con las pruebas, de acuerdo con el problema jurídico planteado, considera la Sala que le asiste razón a la A quo, conforme a las siguientes consideraciones: Para que exista contrato de trabajo, se requiere que coexistan los elementos esenciales del mismo, que conforme al artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, son la prestación personal del servicio, la continuada subordinación y la remuneración. Disponiendo el artículo 24 de la mencionada norma sustantiva, que “se presume que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo”.

De acuerdo con lo anterior, la prestación personal del servicio y la remuneración son elementos cuya existencia debe probar el trabajador y en igual sentido le incumbe acreditar los hitos temporales en los cuales se desarrolló la relación de trabajo, mientras que la continua subordinación, conforme a lo expuesto por el artículo 24 del Código Sustantivo de Trabajo, se presume y por tanto, se presenta una inversión en la carga de la prueba, imponiendo al pretendido empleador la obligación de desvirtuarla a efectos de desmentir el alegado vínculo de trabajo (ver sentencias SL 1420 de 2018, SL 2480 de 2018, SL 2536 de 2018 y SL859 de 2021).

De este modo, se tiene que si bien está acreditado que el demandante prestó servicios en calidad de conductor del vehículo de placas TGV 093 de propiedad de su hijo Diego Claros, para el transporte de pacientes, entre ellos el señor Eulices Godoy afiliado a la EPS Medimás, también resulta cierto que para tal prestación de servicio existieron entre Viajemos por Colombia S.A.S., varios convenios de colaboración empresarial, mediante los cuales Transportes Uno A se comprometió a prestar el servicio de transporte especial de salud a la primera en relación con los convenios que esta tenía con Positiva S.A., y Medimás EPS, prestación de servicio que realizaría a través del vehículo Renault de placas TGV093, de propiedad de Diego Alexander Claros López, con quien contaban con contrato de vinculación de vehículo; comprometiéndose en dichos acuerdos de colaboración Viajemos por Colombia S.A.S., a realizar los pagos en favor del propietario del vehículo.

Conforme a lo anterior, de acuerdo con la realidad probada en el trámite, no resulta cierto que existiera entre el demandante y la demandada Viajemos por Colombia S.A.S. un contrato verbal de trabajo, pues la documental da cuenta de la existencia de un contrato escrito de naturaleza diferente; asistiéndole razón a la A quo, al recurrir al artículo 36 de la Ley 336 de 1996, según el cual “los conductores de vehículos de servicio público de pasajeros, se entienden vinculados laboralmente con la empresa a la cual se encuentran afiliados dichos vehículos”, de lo que resulta plausible presumir que tal calidad la ostentaba Transportes Especiales Uno A y no Viajemos por Colombia S.A.S., quien fungió como empresa contratante en el convenio de colaboración y no como empresa afiliadora del vehículo, beneficiándose eso sí de la prestación del servicio.

De este modo, le corresponde al actor probar su dicho en la medida en que no le está dado fabricar su propia prueba “…la parte que hace una declaración de un hecho que lo favorece, no puede pretender en el proceso hacerlo valer en su propio beneficio” (sentencias SL17191 de 2015, SL1024 de 2019, SL3308 de 2021, SL086 de 2022), no siendo posible para la Sala tener por cierto su dicho en relación a que existió un contrato verbal suscrito con Alejandro Rodríguez quien fungió como coordinador de Viajemos por Colombia S.A.S., y quien por demás era quien le transmitía las ordenes impartidas por la representante legal de dicha sociedad; pues ni siquiera se encuentran elementos de prueba que permitan determinar cuál era la naturaleza del vínculo contractual entre Alejandro Rodríguez y Viajamos por Colombia S.A.S. y si el primero tenía facultades de representar u obligar a la segunda.

Ahora, fue negado por la representante legal de Viajemos por Colombia S.A.S., que Alejandro Rodríguez fuera su empleado, sosteniendo que este era un operado adicional que además tenía cuadro vehículos en convenio; sin que se pueda dar credibilidad a los dichos de la señora María Belén quien afirmó que la señora Aida Ortiz, quien recibía las cuentas de cobro, era cónyuge del señor Alejandro Rodríguez y esté a su vez coordinador de Viajemos por Colombia S.AS., pues no obra prueba adicional que dé cuenta de esta situación; además de indicar que habiendo acompañado a su cónyuge a la casa del señor Alejandro Rodríguez, no le constan las conversaciones sostenidas por este con su esposo, aduciendo que este le impartía órdenes a su cónyuge pues llegó a ver mensajes de WhatsApp en los cuales le señalaba los pacientes que debía recoger.

Acorde con ello, la prueba documental da cuenta de que la prestación del servicio especial de transporte realizada por el demandante, se dio en ejecución de diversos convenios de colaboración empresarial entre las sociedades Viajemos por Colombia S.A.S. y Transportes Especiales Uno A S.A.S., empresa no convocada al juicio, sin que la prueba testimonial y mucho menos los logos impuestos en el carnet o el vehículo lograrán desvirtuar esta realidad procesal, logrando la sociedades Viajemos por Colombia S.A.S., desvirtuar que la prestación del servicio correspondió a un contrato de naturaleza laboral, siendo a la demandada a lo sumo beneficiaria de la prestación de dicho servicio, que por demás era cancelado a la cónyuge del demandante, por expresa autorización de Diego Alexander Claros, propietario legal del vehículo con el que se prestó el servicio de transporte.

Consecuentemente, habrá de confirmarse la sentencia recurrida en apelación por la parte demandante. COSTAS Ante la no prosperidad del recurso de apelación interpuesto por el demandante Jaime Claros Tovar, habrá de condenarse en costas en esta instancia y a favor de Viajemos por Colombia S.A.S y Medimás EPS en Liquidación. Se fijan como agencias en derecho la suma de un millón trescientos mil pesos M/Cte.

($1.300.000). DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Ibagué, en el proceso ordinario laboral promovido por Jaime Claros Tovar contra Viajemos por Colombia S.A.S y Medimás EPS en Liquidación, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: CONDENAR en las costas de esta instancia a Jaime Claros Tovar, ante la no prosperidad de su recurso fijando como agencias en derecho a favor de las demandadas, la suma de $1.300.000.

TERCERO: DEVOLVER oportunamente el expediente al Juzgado de origen. Firmado Por: Carlos Orlando Velasquez Murcia Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Rafael Moreno Vargas Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Jair Enrique Murillo Minotta Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 6c3b1ceb80215fa5aa5b59cd809b0a5a8ad78e04eea2eb81d9424b5873a88cdf Documento generado en 11/12/2024 02:52:10 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica