REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR SALA DE DECISIÓN PENAL Valledupar, Cesar, tres (3) de marzo dos mil veintiséis (2026) Interlocutorio Condenado Delito Radicado Tema Asunto 026 WILFREDO MANUEL MELENDEZ DIAZ Concierto para Delinquir Agravado Fabricación, Tráfico y Porte de Armas de Fuego o Municiones 23001 60 00000 2020 00140 00 Apelación redosificación de Pena Decisión de segunda instancia Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Procedencia Medidas de Seguridad de Valledupar, Cesar Decisión Se confirma Magistrada Ponente JUAN CARLOS ACEVEDO VELÁSQUEZ Acta de Aprobación 041 OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede esta Sala en sede de segunda instancia, a desatar el recurso de apelación interpuesto en contra del auto interlocutorio proferido el 25 de agosto de 2025 por el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, Cesar, mediante el cual solicita una redosificación de penas solicitada por WILFREDO MANUEL MELENDEZ DIAZ.
ANTECEDENTES PROCESALES WILFREDO MANUEL MELENDEZ DIAZ fue condenado por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Montería mediante sentencia del fecha 15 de febrero de 2022 por el punible de Concierto para Delinquir Agravado en concurso heterogéneo con CALLE 15 5-06, PISO 5º, EDIFICIO “ANTIGUO TELECOM”, PLAZA “ALFONSO LÓPEZ”, VALLEDUPAR, CESAR.
CORREO ELECTRONICO: des03sptsvpar@cendoj.ramajudicial.gov.co REPÚBLICA DE COLOMBIA DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR TRIBUNAL SUPERIOR - SALA PENAL Fabricación, Tráfico y Porte de Armas de Fuego o Municiones, que lo condenó a la pena principal de 152 meses de prisión, le fueron negados los beneficios y subrogados penales. Los hechos objeto de la condena datan del año 2019.
El sentenciado actualmente se encuentra recluido en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana de Seguridad de Valledupar.
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN APELADA Refiere el juzgado ejecutor no proceder con la concesión de la libertad condicional solicitada de cara a la prohibición legal demarcada en el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006, sobre delitos de extorsión y conexos. En lo que refiere a la aplicación del artículo 12 de la Ley 2477 de 2025 solicitada por el penado, se encuentra que la condena se emitió en virtud de preacuerdo suscrito en el cual se concedió una rebaja de una tercera parte.
Ahora bien, en aplicación del artículo ya referenciado, se estableció una rebaja que equivale a la mitad de un tercio de la pena o lo que es lo mismo, una rebaja del 16.65% de la condena. La pena impuesta por el juez de conocimiento fue de 228 meses, la misma obedeció a 216 meses por el punible de Porte de Armas Agravado y 12 meses más por Concierto para Delinquir Agravado, generando un total de 228 al cual se le reducía 1/3 parte, arrojando la pena final de 152 meses de prisión. Para la aplicación del postulado de la Ley 2477 de 2025, solo cumple requisitos el punible de Concierto para Delinquir Agravado al haberse cometido con fines de extorsión según la situación fáctica planteada.
En vista de la dosificación realizada, se le aplicaría reducción 16.65% a los 12 meses destacados por el punible de Concierto AUTO SEGUNDA INSTANCIA EJECUCIÓN DE PENAS CONDENADO: WILFREDO MANUEL MELÉNDEZ DÍAZ DELITO: CONCIERTO PARA DELINQUIR AGRAVADO Y OTRO RADICADO: 23001 60 00000 2020 00140 01 2 REPÚBLICA DE COLOMBIA DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR TRIBUNAL SUPERIOR - SALA PENAL para Delinquir Agravado, quedando en 10 meses, así pues, la pena final quedaría en 216 meses por el punible Porte de Armas Agravado, mas 10 meses por el punible de Concierto para Delinquir Agravado, para un total de 226 meses, a los cuales se les debe reducir 1/3 parte en virtud del preacuerdo, fijando la pena definitiva en 151 meses y 10 días.
FUNDAMENTOS DEL RECURSO Considera el penado se vulnera el principio de igualdad al no obtener la rebaja de pena similar a la que obtuvieron otros condenados por casos similares, la reducción aplicada de solo 20 días es mínima y no guarda proporción con el beneficio permitido por la Ley de la mitad de la rebaja. Considera se debe dar aplicación por favorabilidad a la Ley 2477 de 2025 por lo que solicita se reponga la determinación adoptada o en su defecto se conceda la apelación.
FUNDAMENTOS DE LA REPOSICÍON En el recurso presentado, el actor no emitió argumentos dirigidos a atacar o demostrar en que forma la redosificación realizada era contraria a derecho, por lo tanto, no repondrá la decisión adoptada y concederá la respectiva apelación. CONSIDERACIONES DE LA SALA Es competente esta Sala de Decisión Penal para conocer del asunto en los precisos términos del artículo 34 numeral 6 de la Ley 906 de 2004, toda vez que la decisión de primera instancia fue proferida por el señor Juez cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, Cesar, respecto de quien esta Colegiatura es superior funcional, así las cosas, la labor de la Sala se centrará en examinar los AUTO SEGUNDA INSTANCIA EJECUCIÓN DE PENAS CONDENADO: WILFREDO MANUEL MELÉNDEZ DÍAZ DELITO: CONCIERTO PARA DELINQUIR AGRAVADO Y OTRO RADICADO: 23001 60 00000 2020 00140 01 3 REPÚBLICA DE COLOMBIA DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR TRIBUNAL SUPERIOR - SALA PENAL aspectos sobre los cuales se expresa la inconformidad, incluyendo los temas que se encuentren inescindiblemente vinculados a él. El problema jurídico que se plantea está dirigido a establecer si le asiste razón al señor Juez cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, Cesar, al realizar una redosificación de la pena en aplicación de la Ley 2477 de 2025 y si aquella se encuentra acorde a derecho.
Para la aplicación del precepto introducido por la citada Ley 2477 de 2025, conviene destacar lo referente a la favorabilidad dictado por la Corte Constitucional en la sentencia C-225 de 2019: Breve referencia al principio de favorabilidad en materia penal. Reiteración de jurisprudencia Como dijo la Corte en la Sentencia C-371 de 2011, de conformidad con el artículo 29 Superior "En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable".
La favorabilidad en materia penal constituye un mandato de orden superior que corresponde a un principio rector del derecho punitivo y un derecho fundamental de aplicación inmediata, de conformidad con el artículo 85 de la Carta. El principio de favorabilidad constituye una excepción a la regla general según la cual las leyes rigen hacia el futuro, su aplicación se presenta en el contexto de leyes sucesivas y no puede desconocerse bajo ninguna circunstancia. (…) El alcance normativo de esta figura jurídica implica que el legislador, en ejercicio de su potestad de regular los mecanismos para el ejercicio del ius puniendi y dentro del amplio margen de configuración que le asiste para determinar la política criminal que considere más conveniente, puede establecer un régimen penal más o menos restrictivo.
En dicho marco, el principio de favorabilidad permite que las personas procesadas penalmente tengan el derecho a la aplicación de las disposiciones que menos afecten o restrinjan sus derechos fundamentales. AUTO SEGUNDA INSTANCIA EJECUCIÓN DE PENAS CONDENADO: WILFREDO MANUEL MELÉNDEZ DÍAZ DELITO: CONCIERTO PARA DELINQUIR AGRAVADO Y OTRO RADICADO: 23001 60 00000 2020 00140 01 4 REPÚBLICA DE COLOMBIA DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR TRIBUNAL SUPERIOR - SALA PENAL La jurisprudencia de esta Corte ha expuesto que para la aplicación de esta garantía en materia penal no existe distinción entre normas sustantivas y procesales, en razón a que el texto constitucional no establece tal diferenciación. Así mismo ha señalado que la aplicación del principio de favorabilidad es tarea que compete al juez de conocimiento en cada caso particular y concreto, pues solo a él corresponde determinar la norma que más beneficia o favorece al procesado, lo cual no quiere decir que la decisión deba ser siempre en favor de quien lo invoca.
Esto significa que el referido principio no es predicable frente a normas generales, impersonales y abstractas. En relación con su naturaleza de derecho fundamental de aplicación inmediata y su carácter intangible, ha explicado esta Corte que tales atributos implican que puede exigirse o solicitarse su aplicación en cualquier momento, pero con la condición de que la nueva ley más favorable se encuentre rigiendo.
(…) Este criterio se ha reiterado por el Pleno de esta Corporación en sentencias que se han pronunciado sobre la constitucionalidad de normas penales que establecen reglas de vigencia frente a cargos por vulneración del principio de favorabilidad. Por tanto, la Corte ha recordado a los operadores del sistema penal que las normas que contemplan la vigencia de una ley penal hacia el futuro – “ a partir de su promulgación” o bajo una fórmula de gradualidad-, no hacen otra cosa que reafirmar el principio de irretroactividad de la ley penal, adscrito al principio de legalidad, y por ende ellas deben ser interpretadas y aplicadas en forma tal que guarden armonía con los principios generales y los derechos fundamentales consagrados en el texto constitucional, y en consecuencia con los mandatos del artículo 29 superior.
Igualmente ha precisado que, en respeto del derecho a la igualdad, la aplicación del principio de favorabilidad debe darse frente a supuestos de hecho similares pero que reciben en los estatutos sucesivos en el tiempo soluciones de derecho diferentes. De conformidad con lo expuesto se concluye que el principio de favorabilidad (i) ha sido consagrado por norma superior -art. 29 CP- e instrumentos internacionales que hacen parte del bloque de constitucionalidad -art. 93 CP- como un principio rector del derecho punitivo;
(ii) forma parte integral del debido proceso penal y se contempla como derecho fundamental intangible y de aplicación inmediata -art.85 CP-; (iii) no cabe hacer distinción entre normas sustantivas y normas procesales para su aplicación en materia penal; (iv) la aplicación de este derecho corresponde al juez de conocimiento del proceso respectivo;
(v) la potestad para fijar la vigencia de una ley radica en el legislador y el precepto que prevé su vigencia hacia el futuro se limita a hacer expreso el principio de irretroactividad de la ley penal, como expresión del postulado de legalidad, sin que por ello se vulnere el principio de favorabilidad. AUTO SEGUNDA INSTANCIA EJECUCIÓN DE PENAS CONDENADO: WILFREDO MANUEL MELÉNDEZ DÍAZ DELITO: CONCIERTO PARA DELINQUIR AGRAVADO Y OTRO RADICADO: 23001 60 00000 2020 00140 01 5 REPÚBLICA DE COLOMBIA DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR TRIBUNAL SUPERIOR - SALA PENAL De cara al entendimiento sobre la favorabilidad indudablemente de partirse de la verificación en torno a la presencia o no de un tránsito legislativo que, de ser beneficioso para el condenado, deba aplicársele de forma retroactiva como excepción al principio de irretroactividad de la ley.
Si bien hay una nueva norma que prescribe una rebaja, esta se encuentra debidamente delimitada a unos delitos en particular, esto es: terrorismo, financiación del terrorismo, secuestro extorsivo, extorsión y conexos. El señor Meléndez Díaz fue condenado por los punibles de Fabricación, Tráfico y Porte de Armas de Fuego o Municiones, punible que no se encuentran enlistado en los demarcados en el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006 y que tampoco es conexo con aquellos, lo que de entrada da al traste con la pretensión del actor.
En lo que respecta al Concierto para Delinquir Agravado, si bien el juzgado ejecutor refiere que dicho concierto tenía la finalidad de Extorsión, tal finalidad no se presenta de forma alguna en la sentencia condenatoria, por lo que, el juzgado de ejecución de penas excedió de manera injustificada su competencia al modificar el sentido de la condena.
Ha sido ampliamente decantado por la jurisprudencia constitucional y penal el ámbito de movilidad que tiene el Juez de Ejecución de Penas al entrar a decidir, debiendo en todo momento ceñirse a la valoración realizada por el juzgado de conocimiento en la sentencia condenatoria, sin la posibilidad de agregar elementos o realizar reinterpretaciones, ya que con esto estaría superando el objeto de su competencia en disfavor de los intereses de los condenados.
Como sustento, tenemos la Sentencia de Constitucionalidad C-757 del 2014 donde se expone de manera diáfana lo previamente referenciado: AUTO SEGUNDA INSTANCIA EJECUCIÓN DE PENAS CONDENADO: WILFREDO MANUEL MELÉNDEZ DÍAZ DELITO: CONCIERTO PARA DELINQUIR AGRAVADO Y OTRO RADICADO: 23001 60 00000 2020 00140 01 6 REPÚBLICA DE COLOMBIA DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR TRIBUNAL SUPERIOR - SALA PENAL “En primer lugar, debe advertirse que el Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad no puede apartarse del contenido de la sentencia condenatoria al momento de evaluar la procedencia del subrogado penal.
Esta sujeción al contenido y juicio de la sentencia de condena garantiza que los parámetros dentro de los cuales se adopta la providencia del Juez de Ejecución de Penas y Medidas de seguridad sea restringido, es decir, no pueda versar sobre la responsabilidad penal del condenado. “En los mismos términos, cuando la norma acusada dice que la libertad condicional podrá concederse previa valoración de la gravedad de la conducta, no significa que el Juez de Ejecución de Penas y Medida de Seguridad quede autorizado para valorar la gravedad de la conducta.
Lo que la norma indica es que dicho funcionario deberá tener en cuenta la gravedad del comportamiento punible, calificado y valorado previamente en la sentencia condenatoria por el juez de conocimiento, como criterio para conceder el subrogado penal. “Adicionalmente, el juicio que adelanta el Juez de Ejecución de Penas tiene una finalidad específica, cual es la de establecer la necesidad de continuar con el tratamiento penitenciario a partir del comportamiento carcelario del condenado.
En este contexto, el estudio del Juez de Ejecución no se hace desde la perspectiva de la responsabilidad penal del condenado –resuelta ya en la instancia correspondiente, ante el juez de conocimiento- sino desde la necesidad de cumplir una pena ya impuesta. En el mismo sentido, el estudio versa sobre hechos distintos a los que fueron objeto de reproche en la sentencia condenatoria, cuales son los ocurridos con posterioridad a la misma, vinculados con el comportamiento del sentenciado en reclusión. No puede pretenderse la aplicación de una norma por favorabilidad cuando los supuestos de esa nueva normativa no se circunscriben a los que definen la sanción impuesta al actor, dicho de una forma simple para el común entendimiento, para que la nueva norma que presente una rebaja le sea aplicada, según el caso presentado en esta apelación, debe darse por los mismos delitos que regula la nueva normativa, lo cual aquí no ocurre.
Así pues, como resumen de esta primer falencia, los postulados de la Ley 2477 no resultan aplicables al caso concreto en tanto los punibles por los cuales fue condenado el señor Meléndez Díaz no se encuentran demarcados en la citada Ley. AUTO SEGUNDA INSTANCIA EJECUCIÓN DE PENAS CONDENADO: WILFREDO MANUEL MELÉNDEZ DÍAZ DELITO: CONCIERTO PARA DELINQUIR AGRAVADO Y OTRO RADICADO: 23001 60 00000 2020 00140 01 7 REPÚBLICA DE COLOMBIA DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR TRIBUNAL SUPERIOR - SALA PENAL Si no fuera poco la imposibilidad de aplicar el postulado de la 2477 en el caso en comento, el actuar del juzgado ejecutor transgrede el postulado del inciso segundo del artículo 351 de la Ley 906 de 2004 en tanto queda proscrito la posibilidad de conceder un doble beneficio en los preacuerdos, lo anterior se destaca por cuanto al momento de dosificar la pena por el juzgado ejecutor, concedió una rebaja a los 12 meses que se impondrían por el punible de Concierto para delinquir Agravado apelando al preacuerdo suscrito, con posterioridad realizaron una segunda rebaja a la pena total de 1/3 parte de la pena bajo la ficción legal de la complicidad.
Pese a los errores en los que incurrió el despacho ejecutor al aplicar una norma que no resultaba aplicable al caso, desbordando su ámbito de competencia y concediendo un doble beneficio al interior de un preacuerdo, la rebaja obtenida por el penado no resultó considerable, tanto así que tal decisión fue recurrida por el propio penado al destacar como desproporcionada y mínima al solo rebajar 20 días a su condena.
Dicho lo anterior y en virtud de que la apelación presentada el penado refulge como apelante único, mal haría esta sala en reformar la decisión objeto de censura ante su disparidad con la legalidad, por cuanto se estaría vulnerando el principio conocido como “non reformatio in pejus” o no reformar peyorativamente, tal principio fue estudiado de vieja data por la Corte Constitucional destacando en la Su-598 de 1995 el siguiente planteamiento: La agravación de la pena impuesta al condenado cuando este sea apelante único, y en consecuencia cabe la protección de sus derechos fundamentales a través de la acción de tutela.
Como quiera que la norma superior contiene una garantía procesal en favor del condenado en un proceso judicial, no puede ser inobservada por la aplicación de una disposición legal de contenido sustancial, cuando existe de por medio un error imputable al Estado cometido por intermedio de una autoridad judicial, pues el propio Estado ha tenido la oportunidad de solicitar que tal error se corrija en el mismo proceso judicial, a través del recurso de apelación contra la providencia de instancia. AUTO SEGUNDA INSTANCIA EJECUCIÓN DE PENAS CONDENADO: WILFREDO MANUEL MELÉNDEZ DÍAZ DELITO: CONCIERTO PARA DELINQUIR AGRAVADO Y OTRO RADICADO: 23001 60 00000 2020 00140 01 8 REPÚBLICA DE COLOMBIA DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR TRIBUNAL SUPERIOR - SALA PENAL Conforme a lo anterior, de un lado se presenta la garantía establecida por el principio “non reformatio in pejus” que inhabilitaría la revocatoria de la decisión recurrida y de otro lado, si bien los yerros en los que incurrió el despacho de ejecución de penas son ostensibles, la consecuencia jurídica de estos no guarda especial relevancia al solo conceder 20 días de rebaja.
Bajo los anteriores planteamientos, se confirmará la decisión adoptada por el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, llamando la atención de dicho despacho conforme a la verificación de la sentencia condenatoria, sus alcances y la posibilidad de aplicación de la Ley 2477 de cara a preacuerdos. En mérito de lo expuesto en precedencia, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, CESAR, SALA DE DECISIÓN PENAL,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el auto de fecha 25 de agosto de 2025, proferido por el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, conforme lo expuesto en la parte motiva.
SEGUNDO: Notifíquese esta decisión al recurrente. Contra el presente auto no procede ningún recurso.
TERCERO: Teniendo en cuenta que se allegaron los documentos que permitieron el trámite en segunda instancia por medio digital, se ordena solo la remisión de lo actuado en esta instancia al Juzgado de origen. AUTO SEGUNDA INSTANCIA EJECUCIÓN DE PENAS CONDENADO: WILFREDO MANUEL MELÉNDEZ DÍAZ DELITO: CONCIERTO PARA DELINQUIR AGRAVADO Y OTRO RADICADO: 23001 60 00000 2020 00140 01 9 REPÚBLICA DE COLOMBIA DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR TRIBUNAL SUPERIOR - SALA PENAL
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN CARLOS ACEVEDO VELÁSQUEZ MAGISTRADO EDWAR ENRIQUE MARTÍNEZ PÉREZ MAGISTRADO DIEGO ANDRÉS ORTEGA NARVÁEZ MAGISTRADO AUTO SEGUNDA INSTANCIA EJECUCIÓN DE PENAS CONDENADO: WILFREDO MANUEL MELÉNDEZ DÍAZ DELITO: CONCIERTO PARA DELINQUIR AGRAVADO Y OTRO RADICADO: 23001 60 00000 2020 00140 01 10