Micelio

auto — Tribunal Superior de Cúcuta

Radicado: 2021-00218 AutoModifica 2026-0098-02

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA SALA CIVIL – FAMILIA BRIYIT ROCIO ACOSTA JARA Magistrada Ponente Proceso Sucesión intestada Radicado Juzgado 54-498-31-84-001-2021-00218-00 Radicado Tribunal 2026-0098-02 Demandante Jorge Eliecer Castilla García y otros Causante Ciro Densi Castilla San José de Cúcuta, ocho (8) de mayo del dos mil veintiséis (2026) OBJETO DE DECISIÓN Procede la suscrita Magistrada a resolver el recurso de apelación formulado por los apoderados de los interesados, Hernando Castilla Velásquez, Dency Alexander Castilla Barbosa, Carolina Castilla Velásquez, Hernando Sanjuan Rincón y Leonardo Jiménez Ojeda, y la apoderada de los herederos de Fausto Robles (q.e.p.d.), contra el auto proferido en audiencia el veintiocho (28) de octubre de dos mil veinticinco (2025), por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Ocaña, mediante el cual se resolvieron las objeciones a los inventarios y avalúos, presentadas por las partes.

ANTECEDENTES Da cuenta el dossier, que dentro de la sucesión intestada del causante Ciro Densi Castilla, luego de cumplidos los trámites de rigor, se celebró audiencia de inventarios y avalúos los días 22 de febrero de 2022, en la que los interesados presentaron la relación de activos y pasivos correspondientes a la liquidación, así: Radicado Tribunal 2026-0098-02 Interlocutorio Objeción Inventario Inventario presentado por la apoderada Carmen Yalile Perico Sáenz PARTIDA PRIMERA: Predio Rural denominado PARA NA, ubicado en el Municipio de Gamarra Cesar, lote de terreno con una extensión superficiaria de cincuenta (50) metros de ancho por ochocientos cuarenta (840) metros de largo.

Equivalente a cuatro (4) hectáreas con dos mil metros cuadrados (2.000 M2). cuyos linderos están consignados en la escritura pública No. 085 del 08-02-1. 892.ante la Notaría Única de Rio de Oro Cesar y que se aporta a este proceso. Dicho terreno fue adquirido por el causante por compra que hizo a la señora AMA CONSTANZA DURAN CHACON, mediante escritura pública No. 035 del 06-02-1.932 de la Notaría Única de Rio de Oro Cesar, inscrita en la oficina de Registro de Instrumentos Públicos del Municipio de ACUACHICA CESAR, bajo el folio de matrícula Inmobiliaria No. 196-21704.

Este bien esta avaluado en la suma $71.400.000 valor superior al avaluó catastral. PARTIDA SEGUNDA. Predio Rural denominado LA INTELIGENCIA, ubicado en al Municipio de Gamarra Cesar, lote de terreno con una extensión superficiaria de sesenta (60) hectáreas, cercado con alambre de púas y postadura de madera sin ninguna clase de cultivos, cuyos linderos están consignados en la escritura pública No. 035- del 06-02-1.932, ante la Notaría Única de Rio de Oro Cesar y que se aporta a este proceso.

Dicho terreno fue adquirido por el causante por compra que hizo a la señora ANA MARIA CONSTANZA DURAN CHACON, mediante escritura pública No. 085 del 06-021.982, de la Notaría Única de Rio de Oro Cesar, inscrita en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos del Municipio de AGUACHICA CESAR, bajo el folio de matrícula inmobiliaria No. 196-21703.

Este bien inmueble ha sido avaluado comercialmente en la suma de MIL VEINTE MILLONES DE PESOS M/TE ($ 1.020.000.000), valor que es superior a su actual avaluó comercial. PARTIDA TERCERA. Predio Rural denominado MARIA MARGARITA ubicado en el Municipio de Camarra Cesar, lote de terreno con una extensión superficiaria de doscientas cincuenta y seis hectáreas (256) con cinco mil cuatrocientos veintiocho metros cuadrados (5.428.00) M2, cuyos linderos están consignados en las escrituras Radicado Tribunal 2026-0098-02 Interlocutorio Objeción Inventario públicas números: 910 del 07-10-1-1987, ante la Notaría Única del Rio de Oro Cesar y que fue aportada al proceso.

Dicho terreno fue adquirido por el causante por compra que hiciere a los, Señores: JESUS ALEJO DURAN ARIAS, RAUL CARRASCAL VEGA Y JAIRO ANTONIO CASTILLA, mediante escrituras públicas: Nos: 910 del 07-10-1987- 1.041 del 08-11- 1.989 y 1.155 del 21-12-1.989 todas ante la Notaría Única de Rio de Oro Cesar, e inscritas en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos del Municipio de AGUACHICA CESAR, bajo el folio de Matricula Inmobiliaria No. 196-10051.

Este bien inmueble ha sido avaluado comercialmente en la suma de CINCO MIL SEISCIENTOS VEINTIDOS MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA MIL PESOS M/TE ($ 5.622.750,000), valor que es superior a su actual avaluó catastral. PARTIDA CUARTA. Predio rural denominado ALEJANDRIA, ubicado en el Municipio de Gamarra Cesar, lote de terreno con una extensión superficiaria de sesenta hectáreas (60), cuyos linderos están consignados en la escritura pública No. 394 del 25-03-2.010, ante la Notaría Única de Aguachica cesar y que se aporta a este proceso.

Dicho terreno fue adquirido por el causante por compraventa de derechos de cuota parte sobre el 50% del predio que hiciera a la señora AURA ESMIR ANGARITA URQUIJO, mediante escritura pública No, 394 del 25-03-2.010, ante la Notaría única de Aguachica Cesar e inscrita en la Oficina de Instrumentos Públicos del Municipio de AGUACHICA CESAR, bajo el folio de matrícula inmobiliaria No 196.32744.

Esto inmueble ha sido avaluado comercialmente en la suma de MIL SESENTA Y SEIS MILLONES SEIS MIL QUINIENTOS SESENTA PESOS MTE, ($1.066.006.560), valor que es superior a su actual avaluó catastral. PARTIDA QUINTA. Predio Urbano casa, bien inmueble ubicado Corregimiento de Buena Vista, Municipio de Ocaña N.S., con el código de CENS KDX 176-400, vía principal del Corregimiento de Buena Vista, con una extensión superficiaria de trescientos ochenta M2 (360), cuyos linderos están consignados en la Sentencia del 17-06-2.018 del JUZGADO PRIMERO CIVIL MUNICIPAL ORALIDAD DE OCAÑA N.S. Dicho terreno fue adquirido por el causante mediante sentencia de DECLARACION JUDICIAL DE PERTENENCIA, del Juzgado PRIMERO CIVIL MUNICIPAL DE ORALIDAD Radicado Tribunal 2026-0098-02 Interlocutorio Objeción Inventario DE OCAÑA N.S, mediante sentencia de lecha 17- 06-2.016 y registrada al folio de matrícula inmobiliaria No. 270-70294, de la Oficina de Instrumentos Públicos de la ciudad de Ocaña N.S. Este bien Inmueble fue avaluado comercialmente en la suma de SETENTA Y DOS MILLONES CUATROCIENTOS MIL OCHOCIENTOS VEINTE PESOS MTE ($72.400.820), valor que es superior a su actual avaluó catastral.

PARTIDA SEXTA. Tres (3) lotes para grupo dable y tres (3) Osarios para grupo doble, que el causante CIRO DENSI CASTILLA, había adquirido en el Parque Cementerio ORGANIZACION LA ESPERANZA, de la ciudad de Ocaña N.S. Estos bienes inmuebles fueron avaluados comercialmente en la suma de CUARENTA Y DOS MILLONES SETENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS VEINTISEIS PESOS M/TE (42.078.428).

De acuerdo con lo establecido en el artículo 488 numeral 8° del C.C.P., se aporta a esta sucesión Dictamen Pericial en 110 folios realizado a los anteriores Inmuebles relacionados, donde se valoraron comercialmente, elaborado por un perito especializado, señor WILLIAM ALONSO RINCON MURCIA, con registro en el ANAV RAA No. 88139449 y registro ante la LONJA DE COLOMBIA No. 1811-2807.

BIENES MUEBLES: 1- VEHICULO AUTOMOTOR, clase Camioneta, servicio particular, con carrocería platón, de pacas BUI-131 de Bucaramanga, modelo 1.934, color verde Aladino, de marca FORD. Este bien mueble ha sido evaluado comercialmente en la suma de DIEZ Y OCHO MILLONES DE PESOS MONEDA CORRIENTE ($ 18.000.000). 2- VEHICULO AUTOMOTOR, clase BULDOZER, servicio particular, con placa No. MC0-52771, color amarillo, modelo 1.971, matriculado en la ciudad de Cúcuta N.S. con combustible DIESEL, de Maros CATERPILLAR.

Este bien inmueble fue avaluado comercialmente en la suma de NOVENTA MILLONES DE PESOS MONEDA CORRIENTE ($ 90.000.000). Radicado Tribunal 2026-0098-02 Interlocutorio Objeción Inventario PASIVO DE LA SUCESION: 1. Obligaciones a cargo del causante y a favor del señor JORGE MACHADO CARRASCAL, identificado con la cedula de ciudadanía No. 13.361.608 de Ocaña, consistentes en cuatro (4) letras de cambio y un choque (1), fiados y aceptados por el causante CIRO DENSI CASTILLA, relacionados así: - Letra de cambio No.010, por un valor de NOVENTA Y CINCO MILLONES DE PESOS MTE ($ 95.000.000), fecha de creación 23-03-2.015, para ser cancelado en fecha 10 del mes de noviembre del año 2.018, en la ciudad de Ocaña N.S, pactada con un interés por mora del 2% mensual. - Letra de cambio No. 005, por un valor de VEINTIDOS MILLONES DE PESOS M/TE ($22.000.000), fecha de creación 18-09-2015, para ser cancelada en fecha 30 de Noviembre del año 2.018, en la ciudad de Ocaña N.S., pactada con un interés por mora del 2% mensual. - Letra de cambio No, 008, por un valor de TREINTA MILLONES DE PESOS MIE ($30,000.000), fecha de creación 21-06-2.014, para ser cancelada en fecha 07 del mes de enero del 2.019, en la ciudad de Ocaña N.S., pactada con un interés. por mora del 2% mensual. - Letra de cambio No. 009, por un valor VEINTE MILLONES DE PESOS MITE ($20.000.000), fecha de creación 10-03-2.014, para ser cancelada en fecha 24 del mes de enero del año 2.019, en la ciudad de Ocaña N.S., pactada con un interés por mora del 2% mensual. - Cheque cruzado No. HI906337 del Banco Colombia de la ciudad de Ocana N.S., por un valor de CIENTO CINCUENTA MILLONES DE PESOS M/TE (S150.000.000), de fecha 24 de Julio del año 2.019. 2.

Obligación a cargo del causante y a favor del señor JESUS BOHORQUEZ DUARTE, identificado con la cedula de ciudadanía No. 1.733.911 de González Cesar, consiente en un título valor letra de cambio No. 019, por un valor CIENTO CINCUENTA Y UN MILLONES DOSCIENTOS OCHENTA MIL PESOS MONEDA CORRIENTE ($151.280,000), fecha de creación septiembre 16 del 2.013, para ser cancelada en Radicado Tribunal 2026-0098-02 Interlocutorio Objeción Inventario fecha 17 del mes de abril del año 2.019, en la ciudad de Ocaña N.S. pactada con un interés por mora al 2% mensual. 3.

Obligación a cargo del causante y a favor del señor ANGEL DAVID CASTILLA SANCHEZ, identificado con la cedula de ciudadanía No. 88.137.172 de Ocaña N.S. consistente en un título valor cheque cruzado No. HI906342, del Banco Colombia de la ciudad de Ocaña H.S, por un valor de DIESCISEIS MILLONES QUINIENTOS MIL PESOS MONEDA CORRIENTE ($ 16.500.000), de fecha 2.020-08-20. 4, Obligación a cargo del causante y a favor del señor.

NAHUN SERNA REAL. identificado con la cedula de ciudadanía No. 13.337.340 de Ocaña N.S. consistente en dos títulos valores cheques relacionados así: - Cheque cruzado No. G7190354 de BANCAFE de la ciudad de Ocaña N.S., por un valor de TREINTA MILLONES DE PESOS M/TE ($30.000 000), de fecha abril 25 del año 2.006. - Cheque cruzado No. GQ338395 de Bancolombia de la ciudad de Ocaña N.S., por un valor de QUINCE MILLONES DE PESOS M/TE ($15.000.000), de fecha 21 de mayo del año 2.009 4.

Deudas Fiscales causadas a cargo del causante por sus bienes propios y a favor del Municipio de GAMARRA Cesar, por concepto de IMPUESTOS PREDIALES, discriminadas así: - Impuesto predial del predio denominado MARIA MARGARITA recibo por un valor OCHENTA MILLONES CINCUENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS VEINTICUATRO PESOS MC. ($ 80.059.824.00). - Impuesto predial del predio denominado LA INTELIGENCIA, recibo por un valor de VEINTICUATRO MILLONES CUATROCIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y DOS PESOS MC.

($.24.488.442.00). - Impuesto predial del predio denominado ALEJANDRIA, recibo por un valor de CINCO MILLONES SETECIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y DOS PESOS MC. ($ 5.749.752.00). Radicado Tribunal 2026-0098-02 Interlocutorio Objeción Inventario - Impuesto predial del predio denominado PARA NA, recibo por un valor de UN MILLON CUATROCIENTOS DIEZ Y SIETE MIL CIENTO SETENTA Y CUATRO PESOS MC.

($ 1.417.174.00). A su turno, la abogada Maciel Sobeida Carrascal Castro, en calidad de apoderada de los herederos conocidos Hernando Castilla Velásquez, Dency Alexander Castilla Barbosa y Carolina Castilla Velásquez, allegó su inventario de activos y pasivos de la sucesión, de la siguiente manera: a. RELACIÓN DE LOS BIENES INMUEBLES DEJADOS POR EL CAUSANTE CIRO DENSI CASTILLA PREDIO RURAL MARIA MARGARITA.

Un predio que se denomina MARIA MARGARITA, ubicado en la vereda Mahoma del municipio de Gamarra, comprende una extensión de tierra de 255 hectáreas,5.428 M2, aproximadamente. Inscrito en la oficina de registro de instrumentos públicos seccional Aguachica cesar, mediante resolución No. 014 de 01 de septiembre de 2022, el cual resuelve ordenar que se unifiquen los folios de matrícula inmobiliaria correspondiente a 196-24326, 196-21703, 196-21074 y 196-24326 que están inmersos dentro del predio MARIA MARGARITA, los predios que antes se llamaban PARA NA, LA INTELIGENCIA, pues estos tenían una falsa tradición, y al unificar la matricula No 196-24326, así mismo ordeno el traslado de las anotaciones que hubiese en los mencionados números de matrícula y el cierre de los folios que con ocasión a la unificación, se estaba presentando doble matricula a un mismo predio, como se puede verificar en la resolución No 014 de 01 de septiembre de 2022.

Los predios mencionados en la demanda de sucesión intestada, dentro de las partidas primera y segunda, cuyos nombres eran PARA NA Y LA INTELIGENCIA, no corresponden al predio real, ni están consignados con las escrituras públicas relacionadas en la demanda, debido a que, en el año 1994 el señor: CIRO DENSI CASTILLA, solicitó la adjudicación de los predios baldíos, de los cuales llevaba posesión por más de 40 años, y estos tenían una falsa tradición, por tal razón fueron inmersos dentro del predio denominado MARIA MARGARITA, como un todo y en un solo terreno y al unificarse los predios en la escritura autorizada su otorgamiento por el INSTITUTO COLOMBIANO de REFORMA AGRARIA,(INCORA) el predio rural MARIA Radicado Tribunal 2026-0098-02 Interlocutorio Objeción Inventario MARGARITA queda actualizada con 315 hectáreas aproximadamente, como se puede observar en la escritura pública No 578 del 10 de junio de 1994 ante la notaría de RIO de ORO CESAR y en la copia de la resolución No 01349 del 07 de abril de 1994, adjudicación de bienes baldíos por parte del INSTITUTO COLOMBIANO de REFORMA AGRARIA, (INCORA) en su artículo UNO, donde se especifican sus linderos.

Mediante la resolución 01349 del 07 de abril de 1994, el INSTITUTO COLOMBIANO DE REFORMA AGRARIA, (INCORA) otorga al señor CIRO DENSI CASTILLA, la adjudicación de los predios baldíos del predio rural MARIA MARGARITA, ubicado en la vereda MAHOMA del MUNICIPIO DE GAMARRA CESAR, el cual tenía una extensión de (255) hectáreas y al momento de unir los predios esta queda con la sumas de (315) hectáreas aproximadamente.

Con número de escritura pública No 578 del 10 de junio de 1994 ante la notaría única RIO de ORO CESAR, con número de matrícula 196-24326 en la oficina de instrumentos públicos de AGUACHICA CESAR, como se aprecia en el certificado de libertad y tradición que se dejara en los anexos de este documento. Luego el señor CIRO DENSI CASTILLA segrega 60 hectáreas que pasan a ser el predio llamado: D ALEJANDRIA, quedando nuevamente MARIA MARGARITA con 255 hectáreas. b. Un predio denominado D ALEJANDRIA, relacionado en la partida cuarta del escrito de la demanda, pasa a llamarse de tal manera cuando se hace la segregación de 60 hectáreas del predio MARIA MARGARITA y que fue vendido por el señor CIRO DENSI CASTILLA, al matrimonio conformado por el señor: LUIS ADOLFO BARRIOS RESTREPO Y MARIA ELVA CASTILLA SANCHEZ, quienes luego de un tiempo le venden 30 hectáreas al señor: JHOAN LEMUS Y 30 hectáreas a la señora AURA ESMIR ANGARITA URQUIJO, LUEGO LA SEÑORA AURA, le vende 30 hectáreas al señor CIRO DENSI CASTILLA, cuya división material se realizó de mutuo acuerdo entre las parte, es decir de palabra y cada quien sabe ciertamente cual es la porción de tierra que le corresponde, pactado así entre los últimos compradores, es decir JHOJAN LEMUS Y CIRO DENSI CASTILLA, este inmueble tiene certificado de libertad y tradición con número de matrícula 196-32744, registrado en la oficina de instrumentos públicos de la ciudad de AGUACHICA CESAR, este predio colinda con MARIA MARGARITA por el noreste.

Y los linderos se encuentran en la escritura número 233 de 19 de septiembre de 2012. Este bien inmueble tiene un avalúo comercial de: Radicado Tribunal 2026-0098-02 Interlocutorio Objeción Inventario TRECIENTOS DIESISEIS MILLONES SETECIENTOS OCHENTA MIL PESOS M/C ($316.780.000) correspondiente al 50% que corresponde al señor CIRO DENSI CASTILLA, Y en su totalidad el avaluó comercial es de SEISCIENTOS TREINTA TRES MILLONES QUINIENTOS SESENTA MIL PESOS, ($633.560.000) es decir este precio corresponde a las 60 hectáreas, del cual el causante tenía el dominio del 50% es decir 30 hectáreas, que corresponde a TRECIENTOS DIESISEIS MILLONES SETECIENTOS OCHENTA MIL DE PESOS M/C ($316.780.000).

UN BIEN INMUEBLE, UBICADO EN EL CORREGIMIENTO DE BUENAVISTA, municipio de Ocaña norte de Santander, con el código de CENS KDX 176-400 vía principal del corregimiento Buenavista, cuyos linderos están consignados en la sentencia 17-062.016 y registrada al folio de matrícula No 270-70294, de la oficina de instrumentos públicos de Ocaña norte de Santander.

Predio, que fue adquirido por el señor CIRO DENSI CASTILLA, mediante sentencia judicial de fecha 17/06/2016 del juzgado primero civil municipal de oralidad de Ocaña norte de Santander. Se adjunta como anexo. Tiene un avaluó comercial real de: CINCUENTA Y SIETE MILLONES SESENTA Y CINCO MIL PESOS M/C ($57.065.000) RELACIÓN DE LOS BIENES MUEBLES 1.

El vehículo automotor, clase camioneta, servicio particular, con carrocería platón, de placas BUI-131 de Bucaramanga, modelo 1994, color verde Aladino, de marca FORD, valorado en DIEZ Y OCHO MILLONES QUINIENTOS MIL PESOS M/C ($18.500.000), este vehículo ha generado pasivos como pago de impuestos, y SOAT entre otros arreglos, que serán demostrados mediante facturas. 2.

Un bien mueble vehículo automotor BULDOZER modelo 1.971, marca CATERPILLAR de propiedad del señor CIRO DENSI CASTILLA. Este bien mueble está valorado en NOVENTA Y SIETE MILLONES DE PESOS M/C ($97.000.000)

3. CONTRATO DE ARRENDAMIENTO Un contrato de arrendamiento suscrito el 03 de 0ctubre 2018, celebrado por causante con su hijo HERNANDO CASTILLA VELÁSQUEZ, del bien inmueble rural finca MARIA MARGARITA, por el término de 10 años. El canon de arrendamiento de Radicado Tribunal 2026-0098-02 Interlocutorio Objeción Inventario la finca es de $18.000.000, DIECIOCHO MILLONES DE PESOS ANUAL vencido, el cual actualmente se adeuda lo corrido del año 2022. como consta en el documento que se adjunta.

El señor HERNANDO CASTILLA VELÁSQUEZ, entregó cuentas anualmente de los arriendos al causante, y posterior a su fallecimiento reunió a los 5 hermanos para manifestarle lo que a continuación sucedería, que no era otra cosa más que, esperar la decisión de la superintendencia de sociedades respecto al acuerdo que se había celebrado con el causante y sus acreedores y que los herederos demandados ven como solución al conflicto generado por los pasivos de la herencia. Ahora bien, el contrato de arrendamiento se considera un activo toda vez que, los herederos del causante han recibido de manera oportuna el pago del canon de arrendamiento de la finca y han dispuesto de este dinero en particular. 4.

LOTES Y OSARIOS Lotes y Osarios adquirido en la organización la esperanza, avaluados por la suma de CUARENTA Y DOS MILLONES SETENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS VEINTISÉIS PESOS M/C (42.078.426). PASIVOS DE LA SUCESIÓN: Que los pasivos reales de la sucesión son los que están descritos en el acuerdo celebrado entre el causante y sus acreedores los cuales han sido respaldados por la SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES REGIONAL DE BUCARAMAGA, y que a esto se adhieren cinco personas más, una de ellas que compro la cesión de créditos de dos acreedores, del cual se anexa copia, otra quien demuestra su calidad de acreedor con los títulos valores que tiene en su poder y que serán presentados en los anexos de la presente dos abogados que mediante cuenta de cobro solicitan pagos de sus honorarios por los servicios prestados ante la superintendencia y por ultimo una cuenta de cobro del operador y administrador del buldócer a causa de años de prestaciones sociales.

Las personas acreedoras que se adhiere a este proceso de sucesión es el señor: LUIS WILFRIDO SEPULVEDA NAVARRO, quien para fecha del mencionado acuerdo, no quiso adherirse a este por no generar intereses moratorios a su amigo CIRO DENSI CASTILLA, a quien en vida apreciaba mucho, y había manifestado que esperaría un tiempo prudencial para cobrar el dinero que el causante le debía, pues el causante y el señor en mención fueron amigos durante muchos años, los abogados EDUARDO SANCHEZ Radicado Tribunal 2026-0098-02 Interlocutorio Objeción Inventario HERRERA, EMILIO ALEJANDRO OSOSRIO AREVALO Y MARCOS FIDEL SILVA (este último administrador del buldócer). expuesto en la parte donde se relacionan los bienes muebles, este en especial hace parte del inventario de pasivos, pues al conductor y administrador del buldócer se le adeuda 20 años de prestación social que se ven reflejados en documento de cuenta de cobro que presentó ante los hermanos castilla.

Y del BULDOZER se beneficia para el pago de su salario. Como se podrá demostrar mediante la cuenta de cobro que se presentará dentro de los anexos de la presente contestación. RELACIÓN DE LOS PASIVOS DE LA SUCESIÓN ACREEDORES SEGÚN EL ACUERDO DE REORGANIZACION EMPRESARIAL DE LA SUPER INTENDENCIA DE SOCIEDADES DE BUCARAMANGA.

1. SE ADEUDA AL MUNICIPIO DE GAMARRA CESAR, la suma de nueve millones trecientos noventa y tres mil sesenta y nueve pesos. ($9.393.069) con quienes se había programado el pago en el acuerdo, al finalizar el año sexto del acuerdo en los diez días antes de finalizar el año sexto.

2. SE ADEUDA A LA DIRECCION DE ADUANAS E IMPUESTOS NACIONALES DIAN: la suma dos millones dieciocho mil pesos, ($2.018.000) con quienes se había programado el pago en el acuerdo, al finalizar el año sexto del acuerdo en los diez días antes de finalizar el año sexto.

3. AL SEÑOR JULIAN TORRENCILLA: se le adeuda la suma de diez millones de pesos, ($10.000.000) con quien se había programado el pago en el acuerdo, al finalizar el año sexto del acuerdo en los diez días antes de finalizar el año sexto. 4. A BANCOLOMBIA, se le adeuda la suma de trecientos sesenta y siete millones ciento ochenta y un mil quinientos, ($367.181.532) con quienes se programó el pago el año séptimo, pagaderos en 5 cuotas hasta el mes 11 siguiente a la confirmación del acuerdo.

El valor por cuota es de SETENTA Y TRES MILLONES CUATROCIENTOS TREINTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS SEIS pesos, ($73.436.306) que debían ser consignadas los diez últimos días de cada año en la cuenta que para la fecha indique la entidad. Se dejó plasmado que tal obligación no generara intereses ni honorarios de abogado ni valores adicionales al capital adeudado, es decir solo se pagara el capital.

Radicado Tribunal 2026-0098-02 Interlocutorio Objeción Inventario

5. JUAN FELIPE PACHECO PEREZ, quien fuera el cesionario de los derechos del crédito del señor LEONARDO ANDRES JACOME TRILLOS, quien a su vez vendió las sesión de crédito al señor. HERNANDO CASTILLA VELASQUEZ, quien funge como heredero en el proceso de referencia. Esta obligación esta por la suma de doscientos treinta millones de pesos, ($230.000.000) pagaderos en 5 cuotas anuales cada una de cuarenta y seis millones de pesos, ($46.000.000) a partir del año 12 y hasta el año 16 siguiente a la confirmación del acuerdo.

6. AL SEÑOR FAUSTO ROBLES: se le adeuda la suma de doscientos noventa millones de pesos ($290.000.000) pagaderos en 5 cuotas anuales a partir del año 12 hasta el año 16 siguiente a la confirmación del acuerdo en cuotas de cincuenta y ocho millones pesos (58.000.000). los últimos diez días de cada año.

7. AL SEÑOR JORGE MACHADO, se le adeuda la suma de doscientos cincuenta millones de pesos ($250.000.000) pagaderos en 5 cuotas anuales a partir del año 12 hasta el año 16 siguiente a la confirmación del acuerdo en cuotas de cincuenta millones pesos (50. 000.000). Los últimos diez días de cada año.

8. AL SEÑOR JESUS BOHORQUEZ, se le adeuda la suma de ciento cincuenta millones de pesos ($150.000.000) pagaderos en 5 cuotas anuales a partir del año 12 hasta el año 16 siguiente a la confirmación del acuerdo en cuotas de treinta millones pesos (30.000.000). los últimos diez días de cada año. 9. A LA SEÑORA NANCY VELASQUEZ, quien en vida fuese la cesionaria de los derechos del señor GIBET PERRONY, se le adeudan cincuenta millones de pesos ($50.000.000) pagaderos en 5 cuotas anuales a partir del año 12 hasta el año 16 siguiente a la confirmación del acuerdo en cuotas de diez millones pesos ($10.000.000).

Los últimos diez días de cada año.

10. AL SEÑOR HERNANDO SANJUAN, se le adeuda la suma de ochenta millones de pesos ($80.000.000) pagaderos en 5 cuotas anuales a partir del año 12 hasta el año 16 siguiente a la confirmación del acuerdo en cuotas de dieciséis millones pesos (16.000.000). los últimos diez días de cada año. 11. A LA SEÑORA FABIOLA BARBOSA SANTIAGO, se le adeuda la suma de catorce millones de pesos ($14.000.000) pagaderos en 5 cuotas anuales a partir del año 12 hasta el año 16 siguiente a la confirmación del acuerdo en cuotas de dos millones ochocientos ($2.800.000) los últimos diez días de cada año. Radicado Tribunal 2026-0098-02 Interlocutorio Objeción Inventario

12. AL SEÑOR NELSON AREVALO CARRASCAL, quien sede los derechos del crédito al señor HERNADO CASTILLA VELASQUEZ, se le adeuda la suma de CIENTO OCHENTA MILLONES DE PESOS ($180.000.000) pagaderos en 5 cuotas anuales a partir del año 12 hasta el año 16 siguiente a la confirmación del acuerdo en cuotas de treinta y seis millones de pesos ($36.000.000). los últimos diez días de cada año.

13. AL SEÑOR LEONARDO JIMENEZ, se le adeuda la suma de CUARENTA MILLONES DE PESOS ($40.000.000) pagaderos en 5 cuotas anuales a partir del año 12 hasta el año 16 siguiente a la confirmación del acuerdo en cuotas de 8 millones pesos ($8.000.000). los últimos diez días de cada año.

14. AL SEÑOR ANGEL DAVID CASTILLA SANCHEZ, se le adeuda la suma de veinticinco millones de pesos ($25.000.000) pagaderos en 5 cuotas anuales a partir del año 12 hasta el año 16 siguiente a la confirmación del acuerdo en cuotas de cinco millones pesos ($5.000.000). los últimos diez días de cada año.

15. AL SEÑOR NAHUN SERNA DEL REAL, se le adeuda la suma de veinticinco millones de pesos ($25.000.000) pagaderos en 5 cuotas anuales a partir del año 12 hasta el año 16 siguiente a la confirmación del acuerdo en cuotas de cinco millones pesos ($5.000.000). los últimos diez días de cada año. 16. Una obligación que posee la sucesión a nombre del señor LUIS WILFRIDO SEPULVEDA NAVARRO, o su representante jurídico, quien es acreedor del causante y que presenta los títulos valores respectivos cuya deuda asciende a la suma de CIENTO VEINTE MILLONES SEISCIENTOS CINCUENTA YSIETE MIL DE PESOS ($120.657.000) registrados en cinco cheques y una letra de cambio, cada cheque tiene un valor diferente relacionados de la siguiente manera: 17. cheque No HI906358, por valor de un millón seiscientos cincuenta mil pesos ($1.650.000), 18. cheque No HI906357, por un valor de dos millones novecientos pesos ($2.900.000), 19. cheque No HI906355, dos millones treinta y dos mil pesos ($2.032.000), Radicado Tribunal 2026-0098-02 Interlocutorio Objeción Inventario 20. cheque No HI906351, por un valor de ciento dos millones de pesos, ($102.000.000) 21. cheque No HI906354, por un valor de cuatro millones de pesos ($4.000.000) y la letra de cambio por un valor de ocho millones setenta y cinco mil pesos ($8.075.000) Para un total de CIENTO VEINTE MILLONES SEISCIENTOS CINCUENTA Y SIETE MILLONES DE PESOS ($120.657.000) con el acreedor en mención, hasta la fecha no se ha hecho ningún acuerdo de pago. 22.

Al señor: EDUARDO SANCHEZ HERRERA, LA SUMA DE UN MILLÓN DE PESOS ($1.000.000) por concepto de honorarios por trámites judicial ante la superintendencia de sociedades, como se manifiesta en las respectivas cuentas de cobro. 23. Al señor: EMILIO ALEJANDRO OSORIO AREVALO, la SUMA DE DIEZ MILLONES DE PESOS ($10.000.000) por concepto de honorarios por trámites judicial ante la superintendencia de sociedades como se manifiesta en las respectivas cuentas de cobro. 24.

Al señor: MARCO FIDEL SILVA, la suma de OCHENTA MILLONES DE PESOS ($80.000.000) por concepto del tiempo administración y manejo del buldócer, como se manifiesta en las respectivas cuentas de cobro.

25. IMPUESTO PREDIAL DE LA FINCA MARIA MARGARITA OCHENTA MILLONES CINCUENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y SEIS PESOS, M:C ($90.941.972)

26. IMPUESTO PREDIAL D ALEJANDRIA la suma CUATRO MILLONES, OCHOCIENTOS UN MIL TRECE PESOS ($4.801.013.00) es decir impuesto de las 60 hectáreas. Y le corresponde el pago de 30 hectáreas la suma de DOS MILLONES CUATROCIENTOS QUINIENTOS SEIS MIL PESOS, ($2.400.506). Esta es la relación veraz de los pasivos de la sucesión los cuales ascienden a: DOS MIL MILLONES VEINTISIETE MILLONES SEISCIENTOS NOVENTA Y DOS MIL Radicado Tribunal 2026-0098-02 Interlocutorio Objeción Inventario SETENTAY NUEVE PESOS CON CINCUENTA CENTAVOS ($ 2.027.692.079.50).

En su totalidad. El 22 de septiembre de 2022 se adelantó la diligencia de inventarios y avalúos; en su desarrollo, se inició el estudio del inventario presentado por una de las partes y se corrió traslado a la contraparte para que se pronunciara respecto de cada una de las partidas, conforme se observa en los cuadros. Motivo: controversia sobre la unificación de los folios de matrícula inmobiliaria.

Radicado Tribunal 2026-0098-02 Interlocutorio Objeción Inventario Las objeciones respecto de los pasivos se sustentaron en que algunas partes consideraron que las obligaciones derivadas de acuerdos de reorganización no reúnen las condiciones de ser claras, expresas y exigibles. Asimismo, frente a otras obligaciones, el despacho valoró como soporte los acuerdos de reorganización, títulos valores y cuentas de cobro allegadas, lo que evidencia que dichas deudas fueron objeto de controversia.

Adicionalmente, se solicitó la exclusión de obligaciones por concepto de impuestos del municipio de Gamarra y de la DIAN, con fundamento en las certificaciones aportadas. Acto seguido, el Juez procedió a decretar las pruebas pertinentes para resolver las objeciones planteadas, disponiendo como tales las siguientes: 1. Pruebas documentales: Se tuvieron como pruebas los documentos allegados por las partes, entre ellos: la Resolución 013497 de abril de 1994 emitida por el INCODER; la Resolución 014 de 2012 de la Superintendencia de Notariado y Registro; los registros y avalúos de los inmuebles aportados; los acuerdos de reorganización; los títulos valores; las cuentas de cobro presentadas por algunos acreedores; el contrato de arrendamiento, y las certificaciones expedidas por la DIAN.

Radicado Tribunal 2026-0098-02 Interlocutorio Objeción Inventario 2. Oficio: Se ordenó oficiar a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Aguachica (Cesar), con el fin de que allegue el certificado con el histórico de los inmuebles correspondientes. En audiencia celebrada el 28 de octubre de 2025, el despacho resolvió las objeciones formuladas a los inventarios y avalúos de los bienes que integran la masa sucesoral del causante Ciro Densi Castilla, en los siguientes términos: El juez decidió incluir los predios dentro del activo porque, con base en las pruebas documentales allegadas (certificados de libertad y tradición, resoluciones de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos y avalúos periciales), quedó acreditado que dichos Radicado Tribunal 2026-0098-02 Interlocutorio Objeción Inventario inmuebles existían jurídicamente, están plenamente identificados con su respectiva matrícula inmobiliaria y hacían parte del patrimonio del causante al momento de su fallecimiento; además, las resoluciones posteriores aclararon la situación registral (reviviendo y asignando nuevamente las matrículas tras la nulidad de la unificación), lo que permitió concluir que sí podían ser individualizados como bienes autónomos e incluidos válidamente en el inventario de la masa sucesoral.

Radicado Tribunal 2026-0098-02 Interlocutorio Objeción Inventario PARTIDAS EXCLUIDAS Finalmente, se aprobó el inventario y avalúo de los bienes en los siguientes términos: Partida Primera. Predio rural denominado “Paraná”, ubicado en el municipio de Gamarra, Cesar, con una Radicado Tribunal 2026-0098-02 Interlocutorio Objeción Inventario extensión de 4 hectáreas y 2.000 m², cuyos linderos se encuentran consignados en la Escritura Pública No. 085 del 6 de febrero de 1992, otorgada en la Notaría Única de Río de Oro, Cesar.

Identificado con matrícula inmobiliaria No. 196-217004. Avalúo: $71.400.000. Partida Segunda. Predio rural denominado “La Inteligencia”, ubicado en el municipio de Gamarra, Cesar, con una extensión de 60 hectáreas, cuyos linderos constan en la Escritura Pública No. 085 del 6 de febrero de 1992, de la Notaría Única de Río de Oro, Cesar. Identificado con matrícula inmobiliaria No. 196-21703.

Avalúo: $1.020.000.000. Partida Tercera. Predio rural denominado “María Margarita”, ubicado en el municipio de Gamarra, Cesar, con una extensión de 256 hectáreas y 5.428 m², conforme a los linderos descritos en la Escritura Pública No. 910 del 7 de octubre de 1987, de la Notaría Única de Río de Oro, Cesar. Identificado con matrícula inmobiliaria No. 196-10051.

Avalúo: $5.622.750.000. Partida Cuarta. Predio rural denominado “D. Alejandría”, ubicado en el municipio de Gamarra, Cesar, con una extensión de 60 hectáreas, cuyos linderos se encuentran consignados en la Escritura Pública No. 394 del 25 de marzo de 2010, de la Notaría Única de Aguachica, Cesar. Identificado con matrícula inmobiliaria No. 196-32744.

Se precisa que el derecho objeto de inventario corresponde al 50% del inmueble. Avalúo: $403.650.000. Partida Quinta. Bien inmueble urbano destinado a casa de habitación, ubicado en el corregimiento de Buenavista, municipio de Ocaña, Norte de Santander, identificado con código de Centrales Eléctricas de Norte de Santander KDX 176-400, con un área de 380 m², cuyos linderos constan en sentencia del 17 de junio de 2016 proferida por el Juzgado Primero Civil Municipal de Oralidad de Ocaña. Identificado con matrícula inmobiliaria No. 270-70294.

Avalúo: $57.000.065. Radicado Tribunal 2026-0098-02 Interlocutorio Objeción Inventario Partida Sexta. Tres (3) lotes dobles, tres (3) lotes para grupo doble y tres (3) osarios para grupo doble, adquiridos por el causante en el Parque Cementerio Organización La Esperanza de la ciudad de Ocaña. Avalúo: $42.078.426. Partida Séptima. Vehículo automotor tipo camioneta, de servicio particular, marca Ford, modelo 1994, color Aladino, placas BUI-131, matriculado en la Oficina de Tránsito de Bucaramanga.

Avalúo: $18.000.000. Partida Octava. Vehículo automotor tipo bulldozer, de servicio particular, marca Caterpillar, modelo 1971, placas MCO-52771, registrado en la Oficina de Avalúo: $90.000.000. PASIVO Partida Primera. Letra de cambio No. 010 a favor de Jorge Machado Carrascal. Valor: $95.000.000. Partida Segunda. Letra de cambio No. 005 a favor de Jorge Machado Carrascal.

Valor: $22.000.000. Partida Tercera. Letra de cambio No. 008 a favor de Jorge Machado Carrascal. Valor: $30.000.000. Partida Cuarta. Letra de cambio No. 009 a favor de Jorge Machado Carrascal. Valor: $20.000.000. Tránsito de Cúcuta. Radicado Tribunal 2026-0098-02 Interlocutorio Objeción Inventario Partida Quinta. Cheque No. H-1906337 del Bancolombia, girado por el causante a favor de Jorge Machado Carrascal.

Valor: $150.000.000. Partida Sexta. Letra de cambio No. 019 a favor de Jesús Bohórquez Duarte. Valor: $151.280.000. Partida Séptima. Cheque No. HI-906342 del Bancolombia, girado a favor de Ángel David Castilla. Valor: $16.500.000. Partida Octava. Cheques Nos. G-7190354 del Bancafé por valor de $30.000.000 y GQ-338395 del Bancolombia por valor de $15.000.000, ambos a favor de Nahum Serna Real.

Valor total: $45.000.000. Partida Décima. Cheque No. HI-906352 del Bancolombia, girado a favor de Fausto Robles. Valor: $299.023.000. Partida Undécima. Letra de cambio a favor de Fabiola Barbosa. Valor: $14.640.000. Partida Duodécima. Obligaciones a favor de Luis Wilfrido Sepúlveda, representadas en los cheques Nos. HI906358, HI-906357, HI-906355, HI-906351, HI-906354 y letra de cambio No. 1.

Valor: $120.657.000. EL juez decidió excluir estas partidas del pasivo porque, aunque varias de ellas estaban relacionadas en el acuerdo de reorganización empresarial del causante, dicho acuerdo perdió efectos con su fallecimiento y no sustituye el trámite de sucesión; además, en todos esos casos no se aportó el respectivo título valor que acreditara una obligación clara, expresa y exigible dentro del proceso, y en algunos eventos incluso los acreedores no comparecieron o las deudas requerían depuración (como las fiscales), por lo que no cumplían los requisitos legales para ser incluidas en el pasivo de la masa sucesoral.

Radicado Tribunal 2026-0098-02 Interlocutorio Objeción Inventario Contra la anterior decisión se presentaron los siguientes recursos: La apoderada Maciel Sobeida Carrascal Castro formuló recurso de reposición y en subsidio apelación contra la decisión que aprobó el inventario y avalúo, indicando que sustentaría posteriormente su inconformidad frente a las partidas objetadas.

A su turno, la apoderada María Claudia Numa interpuso recurso de apelación, solicitando la inclusión de los acreedores Hernando San Juan Rincón y Leonardo Jiménez Ojeda, al considerar que sus créditos debían ser reconocidos dentro del pasivo. Finalmente, la apoderada Ruth Estela Trigos Areniz interpuso recurso de apelación respecto de una partida específica del pasivo, solicitando que se incluyeran los intereses moratorios del título valor, y no únicamente el capital reconocido.

Dentro del término de traslado, los recurrentes sustentaron y ampliaron sus recursos en los siguientes términos: La apoderada judicial de los herederos de Ciro Densi Castilla (q.e.p.d.) interpone recurso de reposición y en subsidio apelación contra la decisión proferida en audiencia del 28 de octubre de 2025, mediante la cual se aprobaron los inventarios y avalúos de la masa sucesoral.

Señala que dicha decisión contiene errores que afectan la correcta integración del activo y pasivo hereditario, por lo que solicita su revisión. En cuanto al inventario de bienes, manifiesta su inconformidad porque el despacho relacionó como bienes independientes los predios denominados “María Margarita”, “La Inteligencia” y “Para Ná”, cuando, según su criterio, estos no constituyen tres inmuebles distintos, sino un solo predio unificado.

Explica que esta situación tiene origen en la historia registral y catastral del inmueble, en la que se presentaron inconsistencias derivadas de la existencia de múltiples folios de matrícula y actuaciones posteriores de entidades de tierras. Afirma que, conforme a los antecedentes aportados, el predio original “María Margarita” fue objeto de adquisiciones parciales y posteriormente de procesos de unificación y rectificación realizados por el INCORA en 1994, mediante los cuales se habría consolidado un solo globo de terreno. En ese proceso, sostiene, se incluyeron áreas correspondientes a “La Inteligencia” y “Para Ná”, generándose una matrícula unificada que refleja la realidad física del inmueble.

Radicado Tribunal 2026-0098-02 Interlocutorio Objeción Inventario En ese sentido, indica que la aprobación del inventario con tres predios separados genera una duplicidad artificial que no corresponde a la realidad jurídica ni material del bien, lo que afecta el avalúo total de la masa sucesoral y la correcta determinación de los derechos hereditarios de los interesados.

Por otra parte, la recurrente cuestiona la decisión del despacho de excluir del pasivo sucesoral varias obligaciones reconocidas en el proceso, correspondientes a las partidas 14, 16 y 19. Señala que dichos créditos están asociados a obligaciones contraídas por el causante, en las cuales el heredero Hernando Castilla Velásquez actuó como deudor solidario y posteriormente asumió el pago de estas.

Expone que estas obligaciones fueron efectivamente pagadas y que, como consecuencia de ello, se realizaron cesiones de crédito a favor de su representado, quien adquirió los derechos que inicialmente correspondían a los acreedores originales. Dichas cesiones, según afirma, están respaldadas con documentos como pagarés, letras de cambio, acuerdos de pago, soportes de consignación y otros elementos probatorios allegados al expediente.

Sostiene además que el despacho negó el reconocimiento de estos créditos bajo el argumento de no haberse aportado títulos valores suficientes o exigibles, lo cual considera un enfoque excesivamente formalista, pues en su criterio el derecho reclamado no depende exclusivamente de la existencia del título valor, sino de la subrogación legal derivada del pago efectuado por el deudor solidario y de la cesión válida de los créditos.

En este punto, argumenta que la decisión desconoce normas del Código Civil relativas a la cesión de créditos y a la subrogación legal por pago, así como principios constitucionales como la buena fe, el debido proceso y la prevalencia del derecho sustancial sobre las formas, dado que las obligaciones estarían plenamente demostradas mediante los soportes aportados.

Finalmente, solicita que se revoque la decisión recurrida y, en su lugar, se modifique el inventario y avalúo para reconocer que la masa sucesoral está compuesta únicamente por dos bienes: un predio rural denominado “María Margarita”, que incluiría las áreas de “Para Ná” y “La Inteligencia”, y el predio “D’Alejandría” en el porcentaje de copropiedad correspondiente.

Adicionalmente, pide que se reconozcan los créditos a favor de Hernando Castilla Velásquez dentro del pasivo sucesoral. De manera subsidiaria, solicita que se conceda el recurso de apelación ante el superior jerárquico. Asimismo, formula petición especial para que se ordene una inspección técnica Radicado Tribunal 2026-0098-02 Interlocutorio Objeción Inventario por parte del IGAC, la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, Catastro y demás entidades competentes, con el fin de verificar en terreno la verdadera configuración, área, linderos y tradición de los predios, y así esclarecer la existencia de posibles duplicidades registrales.

La abogada Ruth Estela Trigos Areniz, en calidad de apoderada de los herederos del acreedor Fausto Robles (Q.E.P.D.), interpone recurso de reposición y en subsidio apelación contra el auto del 28 de octubre de 2025, mediante el cual se aprobaron los inventarios y avalúos dentro del proceso sucesoral del causante Ciro Castilla. El recurso se dirige contra la PARTIDA DÉCIMA del pasivo, en la cual se reconoció una obligación a favor del mencionado acreedor por valor de $299.023.000, soportada en el cheque HI906352 del 25 de enero de 2015, pero únicamente se incluyó el capital, sin liquidar ni reconocer los intereses moratorios.

La recurrente sostiene que la obligación es de naturaleza mercantil y deriva de un título valor (cheque), por lo que deben incluirse los intereses moratorios causados desde la fecha de exigibilidad en 2015, conforme al Código de Comercio. Afirma que la omisión desconoce la integridad de la obligación y el derecho del acreedor a recibir el pago completo, incluyendo los réditos por mora.

Indica además que los intereses moratorios constituyen la indemnización por el incumplimiento en el pago de una suma de dinero y que su causación es automática desde el momento en que la obligación se hizo exigible. Asimismo, argumenta que no opera la prescripción de la acción cambiaria, ya que el reconocimiento expreso del capital de la deuda por parte de los herederos en la audiencia de inventarios y avalúos constituye una renuncia tácita a la prescripción, conforme al artículo 2514 del Código Civil.

Con base en lo anterior, solicita que se modifique la decisión para que se incluya en el pasivo sucesoral, además del capital ya reconocido, la liquidación y reconocimiento de los intereses moratorios correspondientes. A su turno la Doctora MARÍA CLAUDIA NUMA QUINTERO, actuando como apoderada judicial de los acreedores HERNANDO SANJUAN RINCÓN y LEONARDO JIMÉNEZ OJEDA, explica que la exclusión se fundamentó en la inexistencia de un título que respaldara las obligaciones reclamadas, ya que en su momento solo se aportó un acuerdo de pago suscrito Radicado Tribunal 2026-0098-02 Interlocutorio Objeción Inventario ante la Superintendencia. Sin embargo, dicho acuerdo fue considerado sin eficacia tras el fallecimiento del causante, razón por la cual se excluyeron provisionalmente los créditos.

Posteriormente, la apoderada informa que se encontraron documentos adicionales que permiten sustentar parcialmente las obligaciones reclamadas. En concreto: • Para el acreedor HERNANDO SANJUAN RINCÓN, se aporta una letra de cambio No. 01, suscrita el 8 de mayo de 2009 por el causante Ciro Densi Castilla a su favor, por valor de $68.550.000.

Se aclara que inicialmente se pretendía el reconocimiento de una suma mayor, pero actualmente solo se cuenta con soporte documental por dicho valor, razón por la cual se solicita su reconocimiento parcial dentro del pasivo sucesoral. • Para el acreedor LEONARDO JIMÉNEZ OJEDA, se aporta un cheque No. GQ338394 de Bancolombia, suscrito el 29 de junio de 2009 por el causante a favor de Hernando Sanjuan, por valor de $24.218.000.

Igualmente, se solicita el reconocimiento parcial de este crédito dentro del pasivo sucesoral, dado que inicialmente se reclamaba una suma superior, pero solo este monto se encuentra actualmente respaldado. En los fundamentos jurídicos, la apoderada sostiene que los créditos cumplen con los requisitos de ser obligaciones claras, expresas y exigibles, y que están ahora soportadas en títulos valores que cumplen con las exigencias del Código de Comercio.

Indica además que dentro del trámite sucesoral es procedente reconocer las deudas debidamente acreditadas con documentos idóneos. En consecuencia, solicita al despacho: 1. Tener por sustentado el recurso interpuesto contra la exclusión de los créditos. 2. Admitir los títulos valores aportados como prueba. 3. Reconocer dentro del pasivo sucesoral el crédito de HERNANDO SANJUAN RINCÓN por $68.550.000. 4.

Reconocer dentro del pasivo sucesoral el crédito de LEONARDO JIMÉNEZ OJEDA por $24.218.000. 5. Subsidiariamente, en caso de no acceder a lo anterior, conceder el recurso de apelación para que sea resuelto por el superior funcional. Finalmente, se anexan copias de la letra de cambio y del cheque, precisando que los originales reposan en poder de los respectivos acreedores.

Radicado Tribunal 2026-0098-02 Interlocutorio Objeción Inventario El Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Oralidad de Ocaña mediante auto del 25 de noviembre de 2025, resolvió el recurso de reposición interpuesto contra la decisión adoptada en audiencia del 28 de octubre de 2025, mediante la cual se aprobaron los inventarios y avalúos dentro del proceso sucesoral del causante Ciro Densi Castilla (q.e.p.d.).

En primer lugar, identifica que la inconformidad de la recurrente se centra en dos aspectos: (i) la inclusión en el inventario de los predios “María Margarita”, “La Inteligencia”, “Para Ná” y “D’Alejandría” como bienes separados, y (ii) la exclusión de determinados créditos reclamados dentro del pasivo sucesoral. Frente al primer punto, el juez analiza los argumentos de la recurrente, quien sostiene que los predios “María Margarita”, “La Inteligencia” y “Para Ná” constituyen un solo inmueble unificado, por lo que su inclusión como bienes independientes generaría una alteración en el inventario y en la determinación de las cuotas hereditarias.

La recurrente sustenta su afirmación en antecedentes registrales, actos administrativos del INCORA y procesos de unificación de folios de matrícula inmobiliaria. Sin embargo, el despacho considera necesario verificar la situación registral actual de los bienes, y para ello acude a la información suministrada por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Aguachica.

De dicha información se concluye que, aunque existió un proceso administrativo de unificación, este no se encuentra completamente consolidado en todos los folios involucrados. En particular, destaca que únicamente el folio correspondiente a “María Margarita” habría sido objeto de unificación con otro folio, quedando cerrado jurídicamente el folio 196-24326, mientras que los folios correspondientes a “La Inteligencia” (196-21703) y “Para Ná” (19621704) continúan vigentes de manera independiente.

Esta situación registral vigente es la que, a juicio del despacho, debe prevalecer para efectos del inventario sucesoral, en tanto el proceso judicial debe basarse en la realidad jurídica actual de los bienes y no únicamente en interpretaciones históricas o técnicas no consolidadas registralmente. En ese orden de ideas, concluye que no es procedente acceder a la solicitud de la recurrente de unificar los predios dentro del inventario, pues ello implicaría desconocer la situación registral vigente certificada por la autoridad competente.

En consecuencia, mantiene la inclusión de los bienes tal como fueron relacionados en la audiencia del 28 de octubre de 2025. Radicado Tribunal 2026-0098-02 Interlocutorio Objeción Inventario En segundo lugar, frente a la inconformidad relacionada con la exclusión de los créditos (partidas 14, 16 y 19), el despacho analiza los documentos aportados por la recurrente, así como los fundamentos de la solicitud, en los que se alega la existencia de obligaciones asumidas por el heredero Hernando Castilla Velásquez en calidad de deudor solidario, y posteriormente pagadas con cesión de crédito a su favor.

No obstante, el juez advierte que dentro del expediente no obran títulos valores que permitan establecer de manera clara, expresa y exigible la existencia de las obligaciones en los términos requeridos para su inclusión en el inventario sucesoral. Señala además que los documentos aportados no cumplen con los requisitos necesarios para acreditar plenamente la calidad, exigibilidad y titularidad de los créditos reclamados dentro del trámite sucesoral.

En ese sentido, el despacho concluye que no es posible tener por demostradas las cesiones de crédito ni reconocerlas dentro del pasivo sucesoral, al no contar con soporte documental suficiente que cumpla con los estándares probatorios exigidos en esta etapa procesal. Finalmente, el juez resuelve no reponer la decisión adoptada en audiencia del 28 de octubre de 2025, manteniendo en firme los inventarios y avalúos aprobados en dicha diligencia y concede el recurso de apelación. Surtido el trámite correspondiente, procede la suscrita Magistrada a resolver lo que en derecho corresponda, previas las siguientes consideraciones: CONSIDERACIONES Por sabido se tiene que, en los procesos liquidatorios, especialmente en aquellos en donde se persigue la consolidación del estado económico de las sociedades conyugales o patrimoniales entre compañeros permanentes, según sea el caso, la diligencia de inventarios y avalúos, cobra especial relevancia, pues es en ella, en donde se precisa y/o establece tanto el activo como el pasivo social y se concreta el valor de uno y otro.

Con tal fin, el legislador a través de la expedición del artículo 501 del Código General del Proceso, estableció como punto de partida para la definición de dichos aspectos, el consenso de las partes, por lo que, si estas se ponen de acuerdo en la identificación de los bienes y su valor, así como en la existencia de las obligaciones sociales y su cuantía, a esa voluntad manifiesta deberán atenerse tanto el Juez de la causa, como el partidor que deba designarse.

Radicado Tribunal 2026-0098-02 Interlocutorio Objeción Inventario No obstante, frente a cualquier discrepancia de los litigantes, corresponderá al funcionario judicial dirimir las diferencias presentadas, de modo que al final no haya dudas de los elementos integrantes del patrimonio a liquidar y del monto por el cual cada uno se incluye. Planteamiento que se acompasa a lo dispuesto por la parte final del inciso 4º del artículo 523 del Código General del Proceso, cuyo tenor literal, expresamente señala que “…Podrá también objetar[se] el inventario de bienes y deudas en la forma prevista para el proceso de sucesión…”.

Precepto que remite al mandato previsto en el mencionado artículo 501, el cual, habilita a las partes para objetar tanto el pasivo como el activo, al consagrar en el numeral 3º, lo siguiente: “Para resolver las controversias sobre objeciones relacionadas con los inventarios y avalúos o sobre la inclusión o exclusión de bienes o deudas sociales, el juez suspenderá la audiencia y ordenará la práctica de las pruebas que las partes soliciten y las que de oficio considere, las cuales se practicarán a continuación. En la misma decisión señalará fecha y hora para continuar la audiencia y advertirá a las partes que deben presentar las pruebas documentales y los dictámenes sobre el valor de los bienes, con antelación no inferior a cinco (5) días a la fecha señalada para reanudar la audiencia, término durante el cual se mantendrán en secretaría a disposición de las partes.

(…) En la continuación de la audiencia se oirá a los peritos que hayan sido citados, y el juez resolverá de acuerdo con las pruebas aportadas y practicadas. Si no se presentan los avalúos en la oportunidad señalada en el inciso anterior, el juez promediará los valores que hubieren sido estimados por los interesados, sin que excedan el doble del avalúo catastral” (subrayado y negrillas fuera del texto).

Así, resulta claro que la no aceptación del inventario por parte de uno o de ambos extremos de la Litis, no puede quedar sin solución, pues exige del juez de la causa su definición, para lo cual deberá proceder en la forma consagrada en el numeral 3º del artículo 501 del Código General del Proceso, ya transcrito. Pues bien, de acuerdo con los antecedentes expuestos, observa la suscrita Magistrada que el presente asunto se circunscribe a resolver si debe modificarse la decisión que aprobó los inventarios y avalúos de la masa sucesoral en cuanto a la inclusión separada de los predios y la exclusión de determinados créditos dentro del pasivo.

Para abordar la cuestión, los reparos formulados por Maciel Sobeida Carrascal Castro, en el escrito de apelación, recuérdese que la recurrente insiste en que los predios identificados como "María Margarita", "La Inteligencia" y "Para Ná" deben ser objeto de una unificación dentro del inventario sucesoral, alegando que históricamente y por actos administrativos previos (INCORA), estos constituirían un solo cuerpo cierto.

Radicado Tribunal 2026-0098-02 Interlocutorio Objeción Inventario Sobre el particular, esta Sala de Decisión advierte que la pretensión de la recurrente parte de una premisa errónea en cuanto a la naturaleza y alcance del proceso de sucesión y su interacción con el sistema de registro de propiedad inmobiliaria. En primer lugar, es menester señalar que, de conformidad con lo previsto en el artículo 4° de la Ley 1579 de 2012, el registro de la propiedad inmueble tiene por objeto, entre otros, dar publicidad a los actos que trasladan el dominio y, fundamentalmente, exhibir en todo momento el estado jurídico del respectivo bien.

Por tanto, la matrícula inmobiliaria constituye la "cédula de identidad" jurídica de cada inmueble. En el presente caso, obra en el dossier prueba trasladada de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos (ORIP) de Aguachica, la cual da cuenta de que, si bien pudieron existir procesos administrativos de unificación, estos no fueron consolidado registralmente en su totalidad, toda vez que los folios de matrícula inmobiliaria correspondientes a "La Inteligencia" y "Para Ná" permanecen vigentes y abiertos.

La cancelación o cierre de un folio de matrícula inmobiliaria no es una facultad discrecional del registrador, ni mucho menos del juez de familia en el marco de una sucesión, sino que requiere el cumplimiento de las causales legales previstas en la ley. Así, mientras los folios se encuentren vigentes y no obre orden judicial o actuación administrativa debidamente ejecutoriada que ordene su cierre y unificación en un nuevo folio, el juez debe respetar la autonomía registral de cada uno de ellos.

Adicionalmente, el artículo 31 de la Ley 1579 de 2012 impone a los funcionarios judiciales el deber de individualizar los bienes mediante la cita clara y precisa de su número de matrícula inmobiliaria. Acceder a la petición de la recurrente implicaría que este Despacho se arrogaría funciones de carácter registral, procediendo a una unificación de facto que carece de soporte jurídico ante la ORIP, con el riesgo de generar una alteración indebida de la publicidad inmobiliaria, lo cual es contrario al principio de especialidad que rige el sistema registral colombiano. Sobre el particular, se evidencia en el expediente remitido por el despacho de origen que, a folio 098 del cuaderno principal, obra respuesta emitida por la Oficina de Instrumentos Públicos de Aguachica (Cesar), en atención a una prueba decretada de oficio por el juez de conocimiento, mediante la cual se solicitó a dicha entidad esclarecer la situación jurídica de los predios denominados “María Margarita”, “La Inteligencia” y “Para Na”.

En efecto, mediante comunicación de fecha 25 de marzo de 2025, la referida entidad se pronunció frente al requerimiento elevado por el despacho, en los siguientes términos: Radicado Tribunal 2026-0098-02 Interlocutorio Objeción Inventario Por consiguiente, al no existir una unificación registral consolidada y vigente, el inventario sucesoral debe ser un reflejo fiel de la realidad registral.

Los predios, al contar con folios independientes, deben ser inventariados de manera autónoma, tal como lo determinó el a quo. En consecuencia, el reparo de la parte recurrente carece de vocación de prosperidad y la decisión en este punto debe confirmarse. Ahora bien, en lo que atañe a la inconformidad planteada respecto de la exclusión de las partidas 14, 16 y 19 del pasivo, estima pertinente esta Sala destacar que el sustento argumentativo de la togada, encaminado a respaldar las obligaciones allí contenidas, se hace descansar en un acuerdo de reorganización empresarial adelantado bajo el régimen de la Ley 1116 de 2006.

Una vez examinado el expediente en su integridad, resulta pertinente traer a colación lo dispuesto en el artículo 501 de la Ley 1564 de 2012, el cual establece: “En el pasivo de la sucesión se incluirán las obligaciones que consten en título que preste mérito ejecutivo, siempre que en la audiencia no se objeten, y las que, a Radicado Tribunal 2026-0098-02 Interlocutorio Objeción Inventario pesar de no tener dicha calidad, se acepten expresamente en ella por todos los herederos o por estos y por el cónyuge o compañero permanente, cuando conciernan a la sociedad conyugal o patrimonial.

En caso contrario, las objeciones se resolverán en la forma indicada en el numeral 3. Se entenderá que quienes no concurran a la audiencia aceptan las deudas que los demás hayan admitido.” En este contexto, y a la luz de la disposición procesal citada, corresponde a esta Sala determinar si el acuerdo de reorganización celebrado entre la persona natural comerciante Ciro Densi Castilla y sus acreedores, tramitado ante la Superintendencia de Industria y Comercio, reviste la entidad suficiente para ser considerado un título que preste mérito ejecutivo.

La normativa concursal es clara al establecer que el acuerdo de reorganización es de obligatorio cumplimiento tanto para el deudor como para los acreedores, incluso para aquellos que no participaron en su negociación. Al ser una providencia judicial que confirma el acuerdo, esta trasciende la voluntad del deudor y se convierte en un mandato legal de pago.

La muerte del deudor no es una causal de terminación del acuerdo de reorganización. En derecho sucesoral, los herederos reciben el patrimonio con todas sus cargas y obligaciones. La naturaleza ejecutiva del acuerdo de reorganización se deriva de la confirmación judicial emitida por la autoridad competente (Superintendencia de Sociedades o Juez del Concurso), la cual constituye plena prueba de la existencia, cuantía y exigibilidad de la obligación. En virtud del artículo 40 de la Ley 1116 de 2006, dicho acuerdo es de obligatorio cumplimiento para el deudor y sus acreedores.

El fallecimiento del deudor comerciante no conlleva la extinción de esta obligación, ni la pérdida de la naturaleza de título ejecutivo del acuerdo; por el contrario, en aplicación de las normas del Código General del Proceso y el régimen sucesoral, la sucesión procesal opera de pleno derecho, trasladando a la masa sucesoral la responsabilidad de atender las acreencias según los términos y plazos pactados en el acuerdo original.

Por ende, las deudas allí relacionadas deben reconocerse en el pasivo sucesoral, al ostentar la calidad de obligaciones claras, expresas y exigibles. Esta Sala Unitaria advierte que, conforme a lo reglado por el numeral 1° del artículo 501 del Código General del Proceso, el pasivo de la sucesión se conforma por las obligaciones que consten en títulos ejecutivos.

Tratándose de un acuerdo de reorganización confirmado judicialmente, el auto de validación constituye un título ejecutivo que define el pasivo de forma clara, expresa y exigible. Pretender el desconocimiento o la nueva discusión probatoria de estas acreencias, debidamente calificadas y graduadas en el proceso de insolvencia, desborda la competencia del juez de la sucesión, quien no es el juez natural Radicado Tribunal 2026-0098-02 Interlocutorio Objeción Inventario para revisar las decisiones de fondo tomadas en el proceso concursal, debiendo, por el contrario, garantizar la continuidad de la masa sucesoral en las cargas preexistentes.

El artículo 501 del Código General del Proceso señala que, en el pasivo de la sucesión, se deben incluir las obligaciones que consten en títulos que presten mérito ejecutivo. El artículo 1434 del Código Civil establece de manera tajante: "Los títulos ejecutivos contra el difunto lo serán igualmente contra los herederos" Esto significa que la muerte del deudor no destruye la fuerza ejecutiva del acuerdo, los herederos asumen la carga de la deuda tal cual fue pactada en el proceso de insolvencia. De igual forma, en reiterados pronunciamientos, la Honorable Corte Suprema de Justicia ha desarrollado el alcance de los requisitos de claridad, expresividad y exigibilidad de la obligación. En tal sentido, en la sentencia STC 3298 de 2019, con Ponencia del Magistrado Luis Armando Tolosa Villabona, precisó: “La claridad de la obligación consiste en que el documento que la contenga sea inteligible, inequívoco y carente de ambigüedad en su contenido y alcance obligacional, de manera que no resulte oscuro en relación con el crédito a favor del acreedor y la deuda a cargo del deudor.

Deben encontrarse presentes los elementos esenciales de la obligación: los sujetos, el objeto y el vínculo jurídico. La expresividad, por su parte, implica que la obligación sea explícita, no implícita ni presunta, de suerte que no se requieran elaboraciones argumentativas complejas para su determinación. Finalmente, la exigibilidad se predica de aquellas obligaciones puras y simples, o de plazo vencido, o sujetas a condición ya cumplida.” Pues bien, tales exigencias no resultan ajenas al acuerdo de reorganización de persona natural comerciante.

En primer lugar, se satisface el requisito de claridad, en la medida en que las obligaciones allí contenidas son plenamente determinables, al incluir una relación taxativa de acreedores y sus respectivos créditos, previamente calificados y graduados. En segundo lugar, se cumple con la expresividad, toda vez que el acuerdo consta en un documento formalmente aprobado por la autoridad competente, esto es, la Superintendencia de Sociedades Intendencia Regional Cúcuta mediante Auto No. 660000422 del 23 de diciembre de 2015, incorporado al Acta No. 660-000102 de la misma fecha.

Así mismo, dicha condición fue reiterada en Auto de la Superintendencia de Sociedades Intendencia Regional Bucaramanga de fecha 22 de agosto de 2021, Radicado Tribunal 2026-0098-02 Interlocutorio Objeción Inventario destacándose en particular la manifestación inequívoca de la voluntad de obligarse expresada por el deudor: Radicado Tribunal 2026-0098-02 Interlocutorio Objeción Inventario Sumado a lo anterior, la Corte Suprema de Justicia, en sentencia STC6141-2024, con ponencia del Magistrado Fernando Augusto Jiménez Valderrama, al pronunciarse frente a los acuerdos de reorganización empresarial, señaló: “La naturaleza de los acuerdos de reorganización es de carácter contractual, de ahí que cuando se inicie el proceso de liquidación judicial, como consecuencia de su incumplimiento, las acreencias reconocidas y admitidas en ellos, se entenderán presentados en tiempo al liquidador, tal como lo expone el artículo 53 de la ley 1116 de 2006.

Ello refuerza, que las acreencias que allí se reconocieron y aceptaron, deben ser tenidas en cuenta para el trámite de liquidación, sin necesidad de aportar nuevamente prueba de su existencia, más allá de lo que ya se soportó en la primera etapa que resultó fallida. Y es que, el legislador ha señalado que, aunque la reorganización empresarial y la liquidación judicial correspondan a etapas distintas, siendo necesario tramitarlas con las reglas propias previstas para cada una de ellas, lo cierto es que estas penden de una sola cuerda procesal, por lo que resulta válido servirse de las pruebas que fueron allegadas en el primer estadio procesal”.

Teniendo claridad sobre lo expuesto anteriormente, procede el Despacho a estudiar las partidas cuya inclusión en el pasivo fue solicitada por las recurrentes, en los siguientes términos: PARTIDA 14: Con el señor Leonardo Andrés Jácome Trigos se suscribió un pagaré por valor de DOSCIENTOS CUARENTA Y CINCO MILLONES DE PESOS ($245.000.000) el cual fue debidamente aportado ante el proceso de insolvencia adelantado ante la Superintendencia. Dicha obligación junto con los intereses fue cedida a Juan Felipe Pacheco por valor de TRESCIENTOS OCHENTA MILLONES DE PESOS ($380.000.000) Por medio de permuta de un bien inmueble; quién posteriormente y ante el trámite de insolvencia cedió a mi mandante HERNANDO CASTILLA VELASQUEZ por valor de DOSCIENTOS TREINTA MILLONES DE PESOS ($230.000.000).

Cesiones que se encuentran dentro del expediente pero que igualmente se aportan con el presente recurso, así como el pagaré debidamente suscrito, auténtico y donde consta la obligación. Radicado Tribunal 2026-0098-02 Interlocutorio Objeción Inventario Obra en el expediente contrato de cesión de crédito celebrado entre el señor Juan Felipe Pacheco Pérez, en calidad de cedente, y el señor Hernando Castilla Velásquez, en calidad de cesionario, mediante el cual el primero le cede al segundo el título quirografario reconocido dentro del proceso de reorganización empresarial adelantado ante la Superintendencia de Sociedades, por valor de doscientos treinta millones de pesos ($230.000.000).

De igual manera, reposa cesión de créditos a favor del señor Hernando Castilla Velásquez, suscrita por Leonardo Andrés Jácome Trigos, con reconocimiento de firmas ante notaría efectuado el 25 de noviembre de 2020. Asimismo, se aportó cesión de derechos de crédito celebrada entre el señor Leonardo Pacheco Pérez, en calidad de cedente, y el señor Juan Felipe Pacheco Pérez, en calidad de cesionario, mediante la cual el primero cedió a favor del segundo los derechos de crédito que poseía, por la suma de trescientos ochenta millones de pesos ($380.000.000).

Radicado Tribunal 2026-0098-02 Interlocutorio Objeción Inventario En el acuerdo de reorganización se indicó: Frente a la exclusión de la Partida 14, se advierte que el recurrente logró acreditar la trazabilidad del crédito, despejando cualquier duda respecto de la titularidad del derecho personal reclamado. En efecto, la decisión de primera instancia, considero insuficiente el acuerdo de reorganización empresarial.

No obstante, se observa que estas obligaciones fueron debidamente calificadas en el acuerdo de reorganización. Al haberse acreditado las cesiones de crédito a favor de Hernando Castilla Velásquez, se verifica la mutación del acreedor sin que se altere la exigibilidad de la deuda frente a la masa sucesoral. El acuerdo de reorganización suple la necesidad de aportar el título valor original, pues el crédito ya fue reconocido judicialmente en el trámite concursal.

Radicado Tribunal 2026-0098-02 Interlocutorio Objeción Inventario Ahora bien, frente a la partida 16 señala la recurrente: PARTIDA 16: Con el señor Gibert Perrony Yáñez se suscribió una letra de cambio por valor de CINCUENTA MILLONES DE PESOS ($50.000.000) letra que igualmente fue aportada dentro del proceso de insolvencia adelantado ante la Superintendencia. Dicha obligación fue reconocida en cesión junto con los intereses moratorios por CIEN MILLONES DE PESOS ($100.000.000).

Es menester indicar que frente a la obligación el señor Gibert Perrony Yañez inició un proceso ejecutivo en el cual aportó igualmente la letra de cambio, que se adelantó ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ocaña bajo radicado 2014-00096 donde se libró ordenes de embargo de predio denominado Pesebreras El Recreo del municipio de Ocaña con matrícula 270- 49068 de propiedad de mi mandante HERNANDO CASTILLA VELASQUEZ, quien fungía como deudor solidario, ordenando el embargo en oficio 1979 de 18 de septiembre de 2014 y levantadas con oficio 2767 de 4 de diciembre de 2017; como consta en el certificado de libertad y tradición, e igualmente en los oficios del despacho que se presentan anexos.

Dicho valor fue realizado a través de pago un efectivo de OCHENTA Y CINCO MILLONES DE PESOS ($85.000.000) a través de un cheque y consignación por valor de QUINCE MILLONES DE PESOS ($15.000.000) la cual se aporta igualmente. Así mismo, se cuenta con recibo de caja menor suscrito por la apoderada del señor Gibert Perrony Yañez como conformidad del recibido y terminación del proceso por pago total; cesión asumida por mi mandante HERNANDO CASTILLA VELASQUEZ.

En el acuerdo de reorganización se indicó: “ Radicado Tribunal 2026-0098-02 Interlocutorio Objeción Inventario Como soporte de la cancelación efectuada, se aportó el respectivo recibo correspondiente. Consultada la base de datos de la ADRES, con el fin de verificar la identidad de la persona que suscribe el documento, se encontró que corresponde a Gibert Perrone Llanes.

En relación con la partida número 16, referente a la obligación vinculada a Gibert Perrony Yáñez, es imperativo realizar las siguientes precisiones de cara a su inclusión en el pasivo sucesoral: Radicado Tribunal 2026-0098-02 Interlocutorio Objeción Inventario Si bien se acredita la existencia de un pago realizado por el señor Hernando Castilla Velásquez el dos (2) de julio de dos mil quince (2015), debe advertirse que el Acuerdo de Reorganización fue confirmado posteriormente, el veintitrés (23) de diciembre de dos mil quince (2015).

En virtud del principio de obligatoriedad y cosa juzgada que recae sobre el Acuerdo confirmado, cualquier pago realizado con anterioridad a la confirmación, que no haya sido reportado, conciliado o excluido del inventario de pasivos durante el proceso de insolvencia, asume una dificultad probatoria insalvable dentro del presente trámite de sucesión. El juez de la sucesión no posee competencia para modificar, extinguir o revisar las acreencias que ya fueron calificadas y graduadas en el proceso de reorganización, la inclusión de dicha obligación en el Acuerdo, a pesar del pago previo alegado, constituye un título ejecutivo que goza de presunción de veracidad.

Conforme a los principios de lealtad procesal y la carga de la prueba, no basta con acreditar pagos privados ante la sucesión cuando existe un título judicial concursal vigente que contradice la extinción de la deuda. Al no haberse aportado la providencia judicial que ordene la terminación por pago total del proceso ejecutivo mencionado, ni haberse acreditado la subrogación o cesión de derechos ante la Superintendencia de Sociedades, la obligación debe mantenerse en los términos en que fue ratificada en el Acuerdo.

En consecuencia, ante la incertidumbre sobre la validez del pago frente a la masa concursal y la ausencia de soporte documental que demuestre la terminación judicial del proceso ejecutivo, esta partida no puede ser reconocida como se solicitó, en garantía del principio de seguridad jurídica de los acreedores del causante. A su turno la partida 19 PARTIDA 19: Con el señor Nelson Enrique Arévalo Carrascal se suscribió igualmente una letra de cambio por valor de CIENTO OCHENTA MILLONES DE PESOS ($180.000.000) en la cual figuraba mi mandante HERNANDO CASTILLA VELASQUEZ como deudor solidario, a quién se realizó igualmente una cesión de la obligación que se encuentra soportado con factura soporte la cual se allega y reportado en la información exógena de la DIAN en la vigencia 2021, lo cual podrá ser verificado por el despacho.

Radicado Tribunal 2026-0098-02 Interlocutorio Objeción Inventario Es claro para esta Sala que el señor Nelson Enrique Arévalo Carrascal ostenta la calidad de acreedor frente al causante, en la medida en que dicha condición le fue reconocida en el acuerdo de reorganización. Como pruebas se aportó: Radicado Tribunal 2026-0098-02 Interlocutorio Objeción Inventario Respecto a la Partida 19, el señor Hernando Castilla Velásquez solicita su reconocimiento como acreedor en el pasivo sucesoral en su calidad de cesionario del crédito inicialmente radicado en cabeza del señor Nelson Enrique Arévalo Carrascal.

La procedencia de esta inclusión se sustenta en los siguientes pilares: Se ha aportado al proceso el contrato de cesión de crédito debidamente autenticado ante la Notaría Única del Círculo de Río de Oro (Cesar), instrumento que prueba el negocio jurídico mediante el cual el señor Arévalo Carrascal, en su condición de acreedor reconocido en el Acuerdo de Reorganización, transfirió la totalidad de sus derechos crediticios al señor Castilla Velásquez.

Dicho documento cumple con las formalidades legales para vincular al nuevo acreedor al activo de su patrimonio. La cesión de un crédito, como negocio jurídico de transmisión de derechos, permite que el cesionario (señor Castilla Velásquez) ocupe la posición jurídica del cedente (señor Arévalo Carrascal). En este caso, al haber sido reportada dicha operación en la información exógena de la DIAN para la vigencia 2021, se acredita la existencia de una relación comercial y contable real, la cual es oponible a la sucesión como continuadora de las obligaciones del causante.

Radicado Tribunal 2026-0098-02 Interlocutorio Objeción Inventario El hecho de que la acreencia figurara inicialmente en el Acuerdo de Reorganización a favor de un tercero, lejos de ser un obstáculo, confirma la existencia de la obligación. La cesión posterior simplemente sustituyó al sujeto activo de la relación jurídica. Al presentarse el contrato de cesión y el certificado de pago correspondiente, se colma el requisito del título ejecutivo y la legitimación en la causa por activa, siendo imperativa su incorporación en el pasivo de la sucesión en favor del cesionario, conforme a la facultad de libre disposición de los créditos.

A su turno la Doctora María Claudia Numa Quintero, actuando como apoderada judicial de los acreedores Hernando Sanjuan Rincón y Leonardo Jiménez Ojeda, solicita la inclusión de sus acreedores, que, si bien en su momento solo se aportó el acuerdo celebrado en la Superintendencia, menciona que se encontraron los documentos adicionales que permite sustentar parcialmente las obligaciones reclamadas.

En el acuerdo de reorganización aportado se encontró: En virtud de lo expuesto, se considera que la exclusión de las acreencias de los señores Hernando Sanjuan Rincón y Leonardo Jiménez Ojeda no tiene asidero jurídico, toda vez que dichas deudas gozan de una presunción de legalidad y exigibilidad derivada del Acuerdo de Reorganización confirmado judicialmente.

La labor del juez de la sucesión, en este punto, es meramente verificadora de la existencia de una carga preexistente, la cual, al haberse demostrado plenamente, debe ser integrada al pasivo sucesoral para garantizar la integridad de la masa herencial y el derecho de los acreedores conforme al orden de prelación legal, por lo tanto, dichas obligaciones deben incluirse.

Radicado Tribunal 2026-0098-02 Interlocutorio Objeción Inventario Finalmente se abordará el recurso de apelación interpuesto por la doctora Ruth Estela Trigos Areniz, quien actúa en representación de los intereses de los herederos del señor Fausto Robles. La censura se encamina exclusivamente a obtener el reconocimiento de intereses moratorios, bajo la premisa de que el cheque aportado como prueba contiene una manifestación de voluntad del causante que obliga al pago de tales accesorios.

De entrada, se advierte la improcedencia de la alzada por dos razones concurrentes de orden procesal y sustancial: Extemporaneidad y Preclusión Procesal: De conformidad con el artículo 501 del Código General del Proceso, la diligencia de inventarios y avalúos es el escenario natural y único para concretar las partidas que integran el pasivo sucesoral.

La solicitud de intereses debió ser formulada de manera expresa y cuantificada en el escrito inicial de inventarios, con el fin de garantizar el principio de contradicción de los demás herederos y acreedores. Pretender la inclusión de intereses en sede de apelación constituye una mutación fáctica de la pretensión que vulnera el debido proceso.

En este sentido, la apelación tiene por objeto el estudio de lo debatido y resuelto en primera instancia (Art. 320 CGP); por lo que introducir 'nuevos conceptos económicos' en esta etapa resulta a todas luces extemporáneo, operando para el caso el fenómeno de la preclusión. Superado el escollo procesal, la pretensión de la recurrente choca frontalmente con la realidad jurídica del causante, quien se encontraba bajo un régimen de reorganización empresarial.

Es menester recordar a la togada que el Acuerdo de Reorganización, confirmado mediante Auto de la Superintendencia de Sociedades, constituye la ley para las partes (Art. 40 Ley 1116 de 2006). En dicho acuerdo, el cual rige la masa sucesoral como continuadora de las obligaciones del deudor, se estipuló de manera inequívoca que las acreencias allí reconocidas y calificadas no generan intereses moratorios durante la ejecución del acuerdo, salvo pacto expreso en contrario debidamente validado por el juez del concurso.

La finalidad de los procesos de insolvencia es normalizar las relaciones crediticias para preservar la empresa, lo cual implica, por regla general, la congelación o condonación de intereses de mora para facilitar el pago del capital. Radicado Tribunal 2026-0098-02 Interlocutorio Objeción Inventario En consecuencia, si la obligación principal del señor Fausto Robles fue integrada al acuerdo de reorganización bajo estas condiciones, pretender ahora en el proceso de sucesión el cobro de intereses moratorios no solo es improcedente por extemporáneo, sino que constituye una violación a la cosa juzgada concursal y al principio de igualdad de los acreedores (par conditio creditorum)." El recurso de apelación no es una "segunda oportunidad" para pedir lo que se olvidó en la demanda o en los inventarios, la fuerza del acuerdo de reorganización como un "contrato obligatorio" que los herederos deben respetar, pero que también protege a la masa sucesoral de intereses no pactados o prohibidos por el régimen de insolvencia. Así las cosas, se modifica parcialmente el auto proferido el veintiocho (28) de octubre de dos mil veinticinco (2025) por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Ocaña, dentro del proceso de sucesión intestada del causante CIRO DENSI CASTILLA, en lo relacionado con la aprobación de los inventarios y avalúos.

En mérito de lo expuesto, la suscrita Magistrada Sustanciadora, RESUELVE:

PRIMERO. MODIFICAR PARCIALMENTE el auto proferido el veintiocho (28) de octubre de dos mil veinticinco (2025) por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Ocaña, dentro del proceso de sucesión intestada del causante CIRO DENSI CASTILLA, en el sentido de: 1.1. INCLUIR en el pasivo sucesoral la PARTIDA CATORCE (14), correspondiente a la obligación a favor de HERNANDO CASTILLA VELÁSQUEZ (en calidad de cesionario), por la suma de DOSCIENTOS TREINTA MILLONES DE PESOS ($230.000.000), según lo estipulado en el Acuerdo de Reorganización y las cesiones de crédito debidamente acreditadas. 1.2.

INCLUIR en el pasivo sucesoral la PARTIDA DIECINUEVE (19), correspondiente a la obligación a favor de HERNANDO CASTILLA VELÁSQUEZ (en calidad de cesionario de Nelson Enrique Arévalo Carrascal), por la suma de CIENTO OCHENTA Radicado Tribunal 2026-0098-02 Interlocutorio Objeción Inventario MILLONES DE PESOS ($180.000.000), conforme al Acuerdo de Reorganización y la cesión aportada. 1.3.

INCLUIR en el pasivo sucesoral las obligaciones a favor de los señores HERNANDO SANJUAN RINCÓN (por valor de $68.550.000) y LEONARDO JIMÉNEZ OJEDA (por valor de $24.218.000), de acuerdo con los títulos valores y los términos del Acuerdo de Reorganización empresarial que rige la masa herencial.

SEGUNDO. CONFIRMAR la providencia recurrida en todo lo demás, por la razones dadas en la parte motiva de esta providencia. TERCERO – SIN CONDENA en costas en esta instancia.

CUARTO. En firme la presente decisión, devuélvase el expediente al despacho de origen para lo de su cargo.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

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