S2(2024-021)73001310500420220014501. República de Colombia Rama Judicial Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué Sala Segunda de Decisión Laboral Ibagué, 22 de agosto de dos mil veinticuatro (2024). Clase de proceso: Juzgado de origen: Parte demandante: Parte demandada: Radicación: Fecha de decisión: Motivo: Tema: M. Sustanciador: Fecha de admisión: Fecha de registro: ACTA: Ordinario laboral.
Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Ibagué Ana Jesús Arias de Rodríguez Sociedad Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías PORVENIR S.A., la EQUIDAD Seguros de Vida, BBVA Seguros de Vida Colombia S.A. (2024-021)73001-31-05-004-2022-00145-01. Sentencia del 30 de enero de 2024. Consulta de sentencia totalmente adversa a las pretensiones del beneficiario.
Pensión de sobrevivientes -madre/origen accidente/cumplimiento requisitos Jair Enrique Murillo Minotta 14 de febrero de 2024 15/08/2024 28S2DL 22/08/2024 El asunto. Procede la Sala a resolver la consulta de la sentencia de 30 de enero de 2024, proferida en el proceso de la referencia por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de esta ciudad.
I.
ANTECEDENTES. 1. Síntesis de la demanda y de la contestación. ANA JESÚS ARIAS DE RODRÍGUEZ a través de apoderado judicial, reclama de la judicatura y en contra de las demandadas, se declare que es beneficiaria del derecho a la pensión de sobrevivientes, por encontrarse reunidos los requisitos establecidos en la Ley 797 de 2003, como consecuencia condenar a PORVENIR S.A. a reconocer y pagar la pensión de sobrevivientes en calidad de madre de Yesid Rodríguez Arias (Q.E.P.D.) a partir del 12 de junio de 2008, junto con los intereses S2(2024-021)73001310500420220014501. moratorios y el retroactivo debidamente indexado.
De forma subsidiara, declarar que es beneficiara del derecho a la pensión de sobrevivientes por encontrarse reunidos los requisitos establecidos en la Ley 776 de 2002, como consecuencia, condenar a Equidad Seguros O.C. Administradora de Riesgos Laborales al pago de la pensión de sobrevivientes a partir del 12 de junio de 2008, junto con los intereses moratorios y el retroactivo debidamente indexado.
Se condene al pago de costas y lo que resulte de aplicar las facultades ultra y extra petita. Soporta sus pretensiones en síntesis en que Yesid Rodríguez Arias (Q.E.P.D.) estaba afiliado al RAIS, administrado por PORVENIR S.A., que falleció el 12 de junio de 2008, en el Municipio de Ricaurte Cundinamarca a causa de “un ahogamiento por sumersión e hipoxia aguda secundaria, según lo describe el protocolo de necropsia emitido por la Fiscalía General de la Nación”; cotizó 128.57 semanas dentro de los 3 años anteriores a la fecha del fallecimiento; no hizo vida marital ni matrimonial con ninguna persona; respondía económicamente y velaba por la manutención de su madre Ana Jesús Arias de Rodríguez, ya que el cónyuge Miguel María Rodríguez Díaz (Q.E.P.D), abandonó el hogar hacía 45 años atrás y falleció el 7 de septiembre de 2021.
Solicitó el reconocimiento de la pensión de sobrevivencia ante la Equidad Seguros O.C., quien la negó, al indicar que el fallecimiento del señor Yesid Rodríguez Arias (Q.E.P.D) no fue imputado a una causa de origen laboral, dicha entidad calificó el origen de la muerte del causante a través de dictamen No. 77278 del 10 de febrero de 2021, como de origen común, el cual fue notificado a PORVENIR S.A., entidad que no interpuso recurso alguno, sin embargo, le negó la prestación argumentado que el fallecimiento del causante fue producido como consecuencia de un accidente laboral (PDF 04).
La demanda fue presentada el 3 de junio de 2022 (PDF 03) y admitida con auto de 22 de julio del mismo año (PDF 05), decisión notificada a la parte demandada. PORVENIR S.A. se opuso a las pretensiones de la demanda e indicó que el afiliado falleció como producto de un accidente de trabajo, y fue así como lo ratificó la aseguradora con la cual se contrató póliza previsional, y que ya se le indicó a la reclamante que la prestación debía ser asumida por parte de la ARL a la cual estaba afiliado el causante.
Adicional a ello indicó que al momento de hacer estudio se puedo verificar, que el afiliado cotizó tan sólo 32 semanas y 8 días entre los períodos comprendidos del 12 de agosto de 2005 y hasta el 12 de junio de 2008, fecha de fallecimiento del causante, y es así, que al momento de su deceso no cumple con S2(2024-021)73001310500420220014501. el requisito de densidad de semanas contemplado en el numeral 2, artículo 12 de la Ley 797 de 2003, esto es, que se hubiere cotizado 50 semanas dentro de los últimos 3 años inmediatamente anteriores al fallecimiento.
Propuso las excepciones de buena fe, inexistencia de la obligación por no cumplir con el requisito de densidad de semanas, inexistencia de obligación por tener la muerte del afiliado un origen profesional, cobro de lo no debido, afectación del sostenimiento financiero del sistema general de pensiones, prescripción y la genérica. Llamó en garantía a BBVA SEGUROS DE VIDA COLOMBIA S.A. (PDF 10).
La EQUIDAD SEGUROS DE VIDA ORGANISMO COOPERATIVO, se opuso a las pretensiones de la demanda en cuanto carecen de fundamentos fácticos y jurídicos que haga viable su prosperidad. Aduce que esa entidad no es quien deba reconocer ni pagar la prestación económica de pensión de sobreviviente al encontrarse el dictamen No. 77278 de 10 de febrero de 2021 en firme y en el cual se calificó el desafortunado fallecimiento del causante como de origen común y frente al cual nadie realizó manifestación alguna.
Por otra parte, indica que la demandante no acredita la dependencia económica en calidad de madre del trabajador fallecido. Propuso las excepciones de mérito de falta de legitimación en la causa por pasiva, ausencia de prueba de que demuestre la dependencia económica de la demandante en su calidad de madre frente al trabajador fallecido, cumplimiento de su deber legal, prescripción, genérica e innominada, temeridad y mala fe (PDF 13).
Con auto de 22 de febrero de 2023 se dispuso tener por contestada la demanda y admitió el llamamiento en garantía (PDF 018) BBVA Seguros de Vida Colombia S.A. contestó la demanda y el llamamiento en garantía. Frente a la demanda adujo que no le constan los hechos y que de acuerdo a lo reportado por PORVENIR S.A. el causante no cumplió con el requisito de semanas cotizadas dentro de los 3 años anteriores a la fecha de su fallecimiento.
Adujo que en la reclamación de PORVENIR S.A. ante BBVA SEGUROS DE VIDA COLOMBIA S.A. reportó que el fallecimiento del causante se produjo en el lugar de trabajo donde prestaba servicio de vigilancia, esto es, en el “Condominio La Victoria” ubicado en Ricaurte-Cundinamarca. Por último, indica que se atiene a lo probado dentro del proceso. Propuso las excepciones de fondo de buena fe, cobro de lo no debido, afectación sostenimiento financiero del sistema general de pensiones, inexistencia de la obligación por origen laboral del fallecimiento del afiliado; inexistencia de la obligación por incumplimiento del requisito de densidad de S2(2024-021)73001310500420220014501. semanas establecido en la normatividad vigente y suficiente acreditación de su condición de beneficiaria; inoponibilidad del dictamen de determinación de origen del fallecimiento del afiliado por incumplimiento del deber de notificación, improcedencia del pago de intereses de mora por parte de la entidad, prescripción de las mesadas pensionales, carencia de respaldo normativo y otras excepciones.
Frente al llamamiento en garantía indicó que se opone a las pretensiones de la demanda, toda vez que el llamamiento que se formula se fundamenta en el contrato de seguro previsional de invalides y sobrevivencia celebrado con BBVA y al tratarse de un riesgo laboral, no hay lugar a su pago. Propuso las excepciones de mérito de inexistencia de la obligación principal de otorgar el derecho pensional y por tal de la eventual obligación accesoria de asumir la suma adicional para financiar el mencionado derecho prestacional; ausencia de cobertura por no reunir el afiliado demandante las condiciones contenidas en la póliza; ausencia de cobertura frente a condenas referidas a intereses moratorios, costas y agencias en derecho e indexación y la genérica o innominada.
Por auto de 23 de mayo de 2023, se tuvo por contestado el llamamiento en garantía y la demanda y se citó a la audiencia obligatoria de conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento y fijación del litigio -Art. 77 del CPTSS (PDF 29). Acto que se surtió el 11 de septiembre de 2023. No fue posible la solución concertada del asunto, no había excepciones previas por resolver ni se advirtieron medidas de saneamiento que adoptar, se fijó el litigio, a petición de la parte demandante se decretaron las pruebas y se fijó fecha para la audiencia de trámite y juzgamiento (PDF 34).
Acto que se realizó el 30 de enero de 2024, se practicaron las pruebas, se cerró el debate probatorio, se escucharon las alegaciones y se profirió la sentencia (PDF 40). 2. La decisión. El a quo resolvió: “PRIMERO: DECLARAR que el suceso ocurrido el 12 de junio de 2008 en el cual falleció el señor YESID RODRÍGUEZ ARIAS, fue un accidente de origen laboral.
SEGUNDO: ABSOLVER a las demandadas PORVENIR S.A. y LA EQUIDAD SEGUROS DE VIDA O.C. de las demás pretensiones solicitadas por ANA JESUS ARIAS DE RODRÍGUEZ, por las razones vertidas en la parte motiva de esta providencia. S2(2024-021)73001310500420220014501. Igualmente se absuelve a la llamada en garantía BBVA SEGUROS DE VIDA S.A., de las pretensiones del llamamiento efectuado por Porvenir S.A.
TERCERO: CONDENAR en costas a la parte demandante, a favor de la parte demandada. Se fijan como agencias en derecho la suma de $1.462.208.
CUARTO: CONSULTESE esta sentencia ante la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, si no fuere apelada. El a quo, funda su decisión en que quedó acreditado que el accidente sufrido por el señor Yesid Rodríguez es de origen laboral, por lo que en caso de un eventual reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, la misma estaría en cabeza de Equidad Seguros de Vida OC, sin embargo, no se acreditó la dependencia económica de la demandante respecto del causante, por lo que absolvió a las demandadas de las pretensiones incoadas en su contra.
No se interpusieron recursos y se remitió el expediente para la consulta. 3. Las alegaciones. El apoderado de PORVENIR S.A. Solicita se confirme la sentencia de primera instancia, pues se logró determinar que el fallecimiento del demandante correspondió a un accidente de trabajo, además no se acreditó que existiera una dependencia económica por parte de la demandante hacia su hijo, por lo tanto, no se cumple con el requisito de dependencia económica, situación que trae como consecuencia que no pueda ser posible reconocer y pagar la pensión de sobrevivientes reclamada.
La apoderada de BBVA SEGUROS DE VIDA COLOMBIA S.A. señaló que teniendo en cuenta el origen del accidente sufrido por el causante, que lo fue laboral, resulta imposible el reconocimiento de la pensión de sobreviviente por parte de PORVENIR S.A. y la consecuente activación del seguro previsional, ya que no se realizó el riesgo común asegurado, ni se cumplen los requisitos para acceder a la pensión dentro del RAIS.
Solicita se confirme en todas las partes el fallo emitido por el a quo. El apoderado de la EQUIDAD SEGUROS DE VIDA ORGANISMO COOPERATIVO, insiste que se calificó el origen del fallecimiento del causante como de origen común, y que frente al mismo no se presentó algún tipo de inconformidad, y que en el evento en que se mantenga que el origen como laboral, la demandante no cumple con los requisitos para ser beneficiara de la pensión de sobrevivientes al no probarse la dependencia económica.
S2(2024-021)73001310500420220014501. II. MOTIVACIÓN 1. Los presupuestos procesales. Esta Corporación es competente para resolver la consulta atendiendo el origen de la decisión y lo dispuesto en los artículos 15 literal B numeral 3 y 69 del CPTSS. No se atisba la existencia de causas de nulidad o que conduzcan a decisión inhibitoria, por tanto, procede decisión de fondo. 2.
Sobre el problema a resolver. Para resolver la consulta, precisa la Sala determinar i) Si el fallecimiento del señor Yesid Rodriguez Arias fue de origen laboral o común; ii) si la demandante en calidad de madre dependiente es beneficiaria de la pensión de sobrevivientes del causante Yesid Rodriguez Arias, de ser así, iii) verificar si tal reconocimiento está en cabeza de la AFP PORVENIR S.A. o la EQUIDAD SEGUROS DE VIDA O.C. y iv) si proceden las demas pretensiones de la demanda Para el a quo el origen del fallecimiento del causante es laboral y la demandante no acreditó la calidad de beneficiaria de la pensión reclamada, debiéndose absolver a las demandadas de todas y cada una de las pretensiones incoadas en su contra.
Para la Sala la decisión impugnada se halla conforme con lo demostrado, las disposiciones legales y la jurisprudencia pertinente, por tanto, se confirmará. Del origen del accidente del causante Como es sabido la norma a aplicar en casos de pensiones de sobrevivientes, es la vigente al momento del fallecimiento del causante, siendo ello así y dada la fecha de fallecimiento de Yesid Rodríguez Arias (12 de junio de 2008), se tiene que la norma aplicable al caso es la Ley 776 de 2002, no obstante, en lo que tiene que ver con la definición de accidente de trabajo, sería del caso acudir al art. 9 del Decreto 1295 de 1994, sin embargo, el mismo fue declarado inexequible por la Corte Constitucional en sentencia C-858 de 2003, por tanto, de acuerdo por lo indicado por nuestro órgano de cierre1, se ha de acudir al literal n) del artículo 1 de la Decisión 584 de 2004, sobre seguridad y salud en el trabajo de la Comunidad Andina, la cual indica: 1 Entre otras, en la sentencia SL 2582 de 2019.
S2(2024-021)73001310500420220014501. “Accidente de trabajo: Es accidente de trabajo todo suceso repentino que sobrevenga por causa o con ocasión del trabajo, y que produzca en el trabajador una lesión orgánica, una perturbación funcional, una invalidez o la muerte. Es también accidente de trabajo aquel que se produce durante la ejecución de órdenes del empleador, o durante la ejecución de una labor bajo su autoridad, aun fuera del lugar y horas de trabajo.
Las legislaciones de cada país podrán definir lo que se considere accidente de trabajo respecto al que se produzca durante el traslado de los trabajadores desde su residencia a los lugares de trabajo o viceversa”. Frente al percance que tuvo el señor Yesid Rodríguez y que le ocasionó su muerte, obran los siguientes medios probatorios. Protocolo de Necropsia, realizada por el Centro de Salud Ricaurte Empresa Social del Estado Ricaurte-Cundinamarca, al cadáver del causante, se indica que el mismo se encontró en el Condominio La Victoria Ricaurte-Cundinamarca, la hipótesis de la muerte es “ahogamiento por sumersión” Oficio del 28 de diciembre de 2009 remitido por Equidad Seguros de Vida, dirigida a la señora Ana Jesús Arias Rodríguez, en donde le indica: “De acuerdo con el análisis de la Historia Clínica, se pudo establecer que, estamos frente a un evento de origen común puesto que si bien el evento que se presentó en el puesto de trabajo no tiene relación con las actividades propias de vigilante.
Por el contrario, se evidencia en la Historia Clínica que el asegurado presentaba: hipoglicemia, diabetes, sobre peso y efectos de hipoglicimiantes orales; en consecuencia, no se considera la muerte como PROFESIONAL por no concordar con el artículo 11 del Decreto 1295 de 1994 y Decreto 1832 de 1994”. (…) Así las cosas, la contingencia reportada como Accidente de Trabajo no se puede calificar como de origen profesional, ya que, de acuerdo con el estudio del evento reportado, no es posible determinar la relación de causalidad entre el cargo de vigilante desempeñado por el salir Yesid Rodríguez (q.e.p.d.) y el hecho que ocasionó su muerte”.
Dictamen No. 77278 de determinación de origen y/o perdida de capacidad laboral y ocupacional realidad por Equidad Riesgos Laborales, realizado el 10 de febrero de 2021, de donde se indicó que el diagnóstico es “W671 Ahogamiento y Sumersión Mientras Se está en una Piscina: Institución Residencial”; se indica que el motivo de la calificación es “Muerte-Origen común”.
Asimismo, en la “RELACIÓN DE DOCUMENTOS/ EXAMEN FÍSICO (DESCRIPCIÓN), aparece lo siguiente: S2(2024-021)73001310500420220014501. En cuanto a la sustentación del dictamen se indicó lo siguiente: Conforme con lo anterior, y al revisar los medios probatorios, se colige que para la fecha de su fallecimiento, el causante estaba en el Condominio La Victoria RicaurteCundinamarca, donde fue enviado por el empleador a prestar sus servicios como vigilante, dentro de la jornada establecida por este y bajo sus órdenes, hechos que sin lugar a dudas evidencian que el percance que ocasionó la muerte al trabajador sucedió en el entorno laboral.
De ahí que, indefectiblemente exista una verdadera relación indirecta entre la muerte de dicho trabajador con su ámbito laboral, pues se itera, se encontraba ejecutando su labor como vigilante bajo las órdenes de su empleador, máxime si en el expediente no obra prueba alguna que establezca que padecía alguna enfermedad de origen común, como las relacionadas por Equidad Riesgos Laborales y que las mismas hayan desencadenado su muerte.
Ahora si bien en el dictamen pericial de Equidad Riesgos Laborales, se coligió que el origen del accidente sufrido por el señor Yesid Rodríguez fue común, se debe tener en cuenta que el Código General del Proceso, en su artículo 176 dispuso que las pruebas deben apreciarse aplicando las reglas de la sana crítica, además S2(2024-021)73001310500420220014501. deberán de ser valoradas en conjunto, motivando el juzgador el mérito que le asigne a cada medio de prueba, allegado al proceso, entre ellos el dictamen pericial, veamos: “Apreciación de las pruebas.
Las pruebas deberán ser apreciadas en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin perjuicio de las solemnidades prescritas en la ley sustancial para la existencia o validez de ciertos actos. Así las cosas, al apreciar las pruebas en su conjunto, se concluye tal como lo indicó el a quo, el accidente sufrido por Yesid Rodríguez tiene origen laboral, por tanto, en caso de ordenarse el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, estaría en cabeza de EQUIDAD SEGUROS DE VIDA O.C. Sobre la condición de beneficiarios de la pensión de sobrevivientes.
El artículo 11 de la ley 776 de 2002 exige, para reconocer la pensión de sobrevivientes por accidente laboral, (i) la muerte del afiliado, (ii) que su origen sea profesional, y (iii) que solicitante integre el grupo de personas señaladas en el canon 47 de la ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la 797 de 2003, que para el caso que nos ocupa indica: “d) A falta de cónyuge, compañero o compañera permanente e hijos con derecho, serán beneficiarios los padres del causante si dependían económicamente de forma total y absoluta de este;
Texto subrayado declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-111 de 2006”. Como la condición de afiliado del causante Yesid Rodríguez Arias, ni que ANA JESÚS ARIAS DE RODRÍGUEZ es su progenitora, son objeto de censura, el tema es la demostración de la condición de beneficiaria dependiente de la prestación pensional que reclama, en el cual la corporación centrará su estudio.
El requisito exigido en el literal d) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003 de la dependencia económica de los padres frente a sus hijos, no tiene que ser total ni absoluta para el momento del deceso del asegurado y se configura cuando los beneficiarios de la prestación no son autosuficientes económicamente, esto es, cuando los ingresos o el patrimonio propio resultan escasos para satisfacer las necesidades esenciales de su subsistencia -CSJ SL30385 4 dic. 2008, CSJ SL4002013, SL4217-2018, SL1243-2019, SL3433-2020, entre otras.
Adicionalmente para la jurisprudencia constitucional – CC C-111 de 2006, no constituye independencia S2(2024-021)73001310500420220014501. económica de los padres el hecho de que incluso perciban otra prestación; tampoco se configura por el simple hecho de que el beneficiario esté percibiendo una asignación mensual o un ingreso adicional y que los ingresos ocasionales o el hecho de poseer un predio no generan independencia, de manera que la dependencia económica es una situación que sólo puede ser definida en cada caso concreto.
Y no cualquier colaboración, estipendio o ayuda que se otorgue a los progenitores, tiene la virtualidad de constituir la dependencia económica que se requiere para que estos puedan ser considerados como beneficiarios de la pensión de sobrevivientes; sino que dicho aporte debe ser relevante, esencial y determinante para el sostenimiento de la familia, pues el objetivo previsto por el legislador a esta especie pensional, es la de servir de amparo a quienes se ven afectados y desprotegidos ante la desaparición de su ser querido.
CSJ SL1243-2019 y SL652-2020. Así mismo, el origen de los recursos con los cuales el afiliado provee la asistencia económica de los que pudieren ser beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, no es un tema del cual se ocupa la normatividad que regula este tipo de prestaciones, de modo que es entendible y razonable afirmar que dichos recursos no necesariamente deben provenir de vínculos laborales subordinados o dependientes, y es que tiene su razón de ser, ya que los lazos afectivos que atan al causante con sus beneficiarios, estos naturalmente le imponen recurrir a diferentes fuentes para velar su manutención - CSJ SL213-2020.
En ese orden de ideas, corresponde a la colegiatura verificar la prueba recaudada en aras de constatar si a la demandante tiene derecho a la pensión de sobreviviente al acreditar la dependencia económica de su hijo fallecido. Como medios probatorios se encuentran los siguientes: Declaración juramentada de Luz Dary Castro Cantor, realizada el 23 de septiembre de 2021 ante la Notaría Primera del Círculo de Girardot, donde indicó que conoció al causante hace 25 años, que eran amigos, que era soltero, no procreó hijos, que compartió techo y mesa con su madre Ana de Jesús Arias de Rodríguez, hasta el día de su fallecimiento, dependiendo económicamente de su hijo.
Que no conoce a persona con igual o mejor derecho para reclamar (pág. 72 PDF 04). Declaración de Soledad Cantor Tamara ante la Notaría Primera del Círculo de Girardot, donde indicó que reside en Alto de la Cruz, que conocía hacía 30 años al causante, eran amigos, quien era soltero y no tenía hijos, y que convivió con la S2(2024-021)73001310500420220014501. mamá dependiendo económicamente de su hijo, y que no conoce a otra persona con igual o mejor derecho para reclamar (pág. 74 PDF 04).
Así mismo, se escuchó el testimonio de la señora Soledad Campo Camargo dentro del trámite del presente proceso, quien en esta oportunidad indicó que vive en Altos de la Cruz en Girardot, es amiga de la demandante, que vivían cerca de la casa en el barrio Alto de la Cruz, señaló que conoció al causante en el 2008, quien vivía con la mamá; que por medio de la mamá supo que trabajaba en un conjunto donde lo encontraron en una piscina ahogado.
Señaló que la demandante vivía con Yesid, y que si bien la señora tenía otros 2 hijos Gentil y Freddy, este último no vivía con ella porque se casó con la nieta de la testigo y que no se acuerda si Gentil vivía con la mamá. Señaló que Yesid era el que pagaba todo, que se daba cuenta porque a veces le llevaba el almuerzo en una bandeja de icopor y a veces la mamá cocinada, que no sabe cuál era el salario de Yesid y que la demandante le comentó que le hijo pagaba arriendo, que sabe que ella no recibe pensión, no tiene propiedad, siempre ha vivido en arriendo.
Indicó que no se acuerda antes del 2008 cuando tiempo llevaban de vecinas y que no sabe en qué otro barrio vivió la señora Ana, que cuando murió Yesid vivían en Alto de la Cruz y que no conoce el barrio San Miguel y que ni siquiera ha escuchado del mismo. Señaló que después de la muerte del hijo unos sobrinos le ayudaban, el hijo Gentil no le ayuda porque es enfermo y el otro hijo tampoco.
La señora Ana vive cree que en el barrio el Triunfo y que recién que murió Yesid vio desocupado el apartamento y no ha vuelto a visitarla. Finalmente indicó que no se acuerda cuántas veces vio al causante, no sabe en que trabajaban los hermanos y si ayudaban. Por su parte, la testigo María Cecilia Valdez indicó que conoció a la demandante por una hermana que si vivió en el mismo barrio de la señora ANA, que la hermana si era amiga de Ana, y que por ella y el esposo conocieron a la demandante y al causante, que ella no vivía en el mismo barrio, que cuando visitaba la hermana veía al hijo y a la mamá y los saludaba.
Manifestó que el causante vivía en el barrio San Miguel en Girardot y la hermana también, siempre lo veía con la mamá, y la hermana le decía que era el que le ayudaba a la mamá. Como no vivía en el mismo barrio no le consta si el causante tenía pareja o novia, que no sabe que tuviera hijos, cree que no. Iba cada 8 o 15 días donde la hermana, veía a la demandante, una vez entró a la casa por entrada y salida, solo fue hasta la sala, a veces encontraba al causante, que sepa la S2(2024-021)73001310500420220014501. demandante no trabajaba; que Fredy y Gentil son los otros hijos de la señora Ana, que Gentil también vivía con ella pero estaba enfermo y Fredy se fue de la casa porque se casó. Adujo que Yesid era el que le ayudaba para el gasto, lo sabe porque la demandante le contaba, cree que también el otro hermano le ayudaba, pero a veces no tenía trabajo; que no sabe cuánto ganaba el causante, que cree que Yesid era el que pagaba el arriendo porque la demandante no era pensionada, no recibe subsidios del gobierno, no tiene bienes que sepa.
Finalmente indicó que Gentil desde que murió el hermano le ha tocado sostener a la mamá. La demandante en el interrogatorio de parte indicó que es viuda, vive en Alto de la Cruz, el hijo trabajaba en vigilancia, le tocaba estar pendiente del portón, hacer rondas al conjunto. Trabajaba en Girardot no se acuerda el nombre del conjunto. al hijo lo encontraron ahogado en una piscina, estaba trabajado de noche de 6pm a 6am.
Señaló que tuvo 3 hijos, pero Yesid y Gentil fallecieron, que era con los que vivía y el que está vivo es Fredy y ya está casado; que no sabe cuáles eran los ingresos de Yesid, pagaba el arriendo donde vivían, mercado y servicios, pero no se acuerda cuánto pagaba de arriendo. Que ahora vive de lo que le dan los sobrinos. Señaló que cuando falleció Yesid, vivían en Alto de la Cruz, que antes habían vivido en el barrio San Miguel; que conoce a la señora María Cecilia Valdez, quien la visitaba en altos de la cruz y a la señora Soledad también vivía en el Alto de la Cruz era vecina.
La información que se acaba de reseñar, permite concluir, que como dijo el a quo, la señora Ana Jesús Arias De Rodríguez no es beneficiaria de la pensión de sobrevivientes, en tanto, no se acreditó la dependencia economía respecto de su hijo Fredy Rodríguez Arias, pues en la declaración extra proceso rendida por Luz Dary Castro Cantor, si bien indica que la demandante vivía con su hijo hace 25 años y que dependía económicamente del mismo, se omite indicar la razón de su dicho, y por qué le consta esa situación, obviando detalles referentes al por qué conoce a las personas allí referidas, cuándo las conoció, donde vivían entre otros.
Por si parte, de las declaraciones de las señoras María Cecilia Valdez y Soledad Campo Camargo, no se lograba probar la efectiva dependencia económica de la demandante, debido a que no se acreditó con certeza y convicción que realmente el causante le brindara una ayuda ya fuera regular o periódica y menos que la misma S2(2024-021)73001310500420220014501. fuera significativa, pues si bien ambas testigos manifestaron que el causante le ayudaba económicamente a la mamá, dichas declaraciones resultan contradictorias entre sí y con lo referido por la demandante, ya que mientras la señora Soledad indicó que el barrio donde vivían mamá e hijo era en el Alto de la Cruz, la señora María Cecilia adujo que era San Miguel, así mismo, ambas señalaron que lo que sabían respecto de Yesid Rodríguez en cuanto a que trabajaba y que le ayudaba a la mamá, fue por comentario de la propia demandante, quien les contó; así mismo, llama la atención, que si bien las testigos señalaron que la actora tuvo 3 hijos, ninguna de ellas señaló que Gentil al igual que Yesid también falleció, pues incluso la señora María Cecilia indicó que Gentil desde que murió el hermano le ha tocado sostener a la mamá. Adicional a ello, ninguna de las testigos y ni siquiera la demandante supo indicar cuál era el salario devengado por Yesid y menos en qué monto le daba la supuesta ayuda, para determinar si la ayuda era cierta y significativa, demostrando que las testigos no tenían conocimiento directo de los hechos, pues incluso la señora María Cecilia nunca vivió cerca de la demandante, indicando que la veía únicamente cuando iba a visitar a la hermana y que a veces estaba el hijo Yesid, y la señora Soledad manifestó no acordarse si Gentil vivía con la mamá, hecho que siendo vecinas y teniendo una relación de amistad debería tener claro, pues de la firma cómo dice que veía a Yesid, debió pasar lo mismo con el otro hijo, pues la demandante aseguró que ambos vivían con ella.
Así las cosas, el material probatorio resulta insuficiente para acreditar la dependencia económica de la demandante respecto de su hijo Yesid Rodríguez, por tanto, no es beneficiara de la pensión de sobrevivencia solicitada. 3. Las costas. Sin condena en costas por tratarse de una consulta. III. DECISIÓN. En mérito de lo expuesto el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué Sala Segunda de Decisión Laboral administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
S2(2024-021)73001310500420220014501.
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de 30 de enero de 2024, proferida en el proceso de la referencia por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de esta ciudad, por la razon indicada en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: Sin condena en costas CUARTO: En oportunidad: devuélvase el expediente al juzgado de origen. Notifíquese y cúmplase. AMPARO EMILIA PEÑA MEJÍA Magistrada MONICA JIMENA REYES MARTÍNEZ Magistrada JAIR ENRIQUE MURILLO MINOTTA Magistrado Sustanciador