EXPD. No. 47 001 31 05 001 2019 00130 02 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA MARTA SALA LABORAL Magistrada Ponente: Doctora LILLY YOLANDA VEGA BLANCO AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO EN EL PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA DE LUIS ALEJANDRO PACHECO ORTIZ CONTRA COMPAÑÍA DEL ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO METROPOLITANO DE SANTA MARTA S.A. ESP EN LIQUIDACIÓN – METROAGUA S.A. ESP - EN LIQUIDACIÓN Y, A TIEMPO S.A.S. Santa Marta D.T.C.H., veintisiete (27) de marzo de dos mil veintiséis (2026), surtido el traslado previsto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 13 de junio de 2022 y, previa discusión y aprobación del proyecto presentado, la Sala Tercera de Decisión, emite la siguiente, SENTENCIA Al conocer la apelación interpuesta por Luis Alejandro Pacheco Ortiz revisa la Corporación el fallo de fecha 25 de noviembre de 2024, proferido por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Santa Marta.
ANTECEDENTES EXPD. No. 47 001 31 05 001 2019 00130 02 Ordinario Laboral. Luis Pacheco Vs. Metroagua S.A. E.S.P. en liquidación. El actor demandó para que se declare: (i) que entre la Compañía de Acueducto y Alcantarillado Metropolitano de Santa Marta S.A. ESP - En Liquidación, METROAGUA S.A. ESP - En Liquidación y, A Tiempo S.A.S. existió una intermediación laboral ilegal, siendo aquella el verdadero empleador y, ésta simple intermediaria, (ii) la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido con METROAGUA S.A. ESP - En Liquidación, de 17 de febrero de 1999 a 17 de abril de 2017, sin solución de continuidad, (iii) que fue despedido sin justa causa y, (iv) la invalidez de la transacción suscrita el 14 de agosto de 2017, entre él y A Tiempo S.A.S.; en consecuencia, se condene solidariamente a las demandadas a reconocer y pagar las prestaciones sociales deficitariamente canceladas en 2015, 2016 y 2017, salario de la segunda quincena de marzo y 17 días de abril de 2017, aportes a seguridad social en pensiones de los ciclos febrero, marzo y abril de 2017, vacaciones de 1999 a 2017, indemnización por despido injusto calculada de 17 de febrero de 1999 a 17 de abril de 2017, sanción moratoria de los artículos 65 del CST y 99 de la Ley 50 de 1990, indemnización por no pago de intereses sobre las cesantías, indexación y, costas1.
Fundamentó sus pedimentos, en síntesis, en que el 27 de noviembre de 1989 el Municipio de Santa Marta y METROAGUA S.A. ESP - En Liquidación, suscribieron Contrato de Arrendamiento N° 074 para el manejo del sistema de acueducto y alcantarillado de esta ciudad y, su ejecución y cumplimiento, además firmaron contratos de colaboración comercial con diferentes empresas de servicios temporales; fue contratado por la temporal Muy Personal Ltda. de 17 de febrero de 1999 a 31 de mayo de 2000; el 01 de junio de 2000, fue vinculado por Diasenor Ltda., desempeñando su labor hasta 15 de mayo de 2007; el 16 de mayo de 2007, lo contrató Todo Servicio S.A.S. hasta 15 de enero de 2014; el 1 Carpeta “PrimeraInstancia”, archivo denominado “01. 2019-130 PROCESO DE LUIS ALEJANDRO PACHECO ORTIZ Vs METROAGUA Y OTRO.pdf” del expediente digital. 2 EXPD.
No. 47 001 31 05 001 2019 00130 02 Ordinario Laboral. Luis Pacheco Vs. Metroagua S.A. E.S.P. en liquidación. 16 de enero de 2014, fue vinculado por A Tiempo S.A.S. labor que ejecutó hasta 17 de abril de 2017; siendo contratado por obra o labor para desempeñar en misión el cargo de Supervisor de Operativo Comercial, consistente en corte y reconexión del servicio de acueducto y, manejo del personal perteneciente a las cuadrillas de METROAGUA S.A. ESP - En Liquidación; quienes impartían órdenes eran ingenieros adscritos a METROAGUA S.A. ESP; laboró ordinariamente 8 horas diarias; recibía pago por horas extras, dominicales y festivos, determinados por la necesidad del servicio y la disponibilidad a la que era sometido por METROAGUA S.A. ESP, programados por la empresa usuaria; el salario promedio devengado a la terminación del contrato fue de $1´315.122.00, sufragados por A Tiempo S.A.S., en fracciones quincenales.
METROAGUA S.A. ESP infringió lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley 50 de 1990; A Tiempo S.A.S. no cumplió el deber legal de liquidar y consignar las cesantías conforme al artículo 99 numeral 1° de la Ley 50 de 1990; la liquidación de prestaciones sociales durante la relación laboral constituye mala fe, ya que, no corresponde a la realidad y a la legalidad; durante su vinculación laboral solo disfrutó un período vacacional, por ello, se le adeuda la compensación de las últimas cuatro (4) vacaciones no disfrutadas; el 17 de abril de 2017 el contrato terminó de manera intempestiva y sin justa causa, conformando el grupo de trabajadores al servicio de METROAGUA S.A. ESP despedidos colectivamente, sin solicitud de permiso al Ministerio del Trabajo; el 14 de agosto de 2017, firmó con A Tiempo S.A.S. acuerdo de transacción en que le ofrecieron una bonificación no constitutiva de salario por $300.000.00 y $3´954.169.00 por salarios impagados, primas y liquidaciones; entre lo realmente adeudado y entregado a título de transacción existe un saldo insoluto de 4´884.513.00 y $5´209.333.00 por salarios y prestaciones sociales; entre la fecha de terminación unilateral de la relación laboral y la suscripción del acuerdo de transacción transcurrieron más de tres (03) meses y, la consignación de lo ofrecido solo fue cancelado seis (6) meses después de la terminación del contrato; peticionó a METROAGUA S.A. 3 EXPD.
No. 47 001 31 05 001 2019 00130 02 Ordinario Laboral. Luis Pacheco Vs. Metroagua S.A. E.S.P. en liquidación. ESP y, a A Tiempo S.A.S. copia de los contratos de colaboración comercial, contratos de trabajo, desprendibles de nómina, liquidación, certificación en que constara fecha y fondo de cesantías donde se consignaron estos conceptos y, permiso del Ministerio de Trabajo para despedir a los empleados;
METROAGUA S.A. ESP respondió que no contaba con archivo de trabajadores misionales, por tanto, no tenía su hoja de vida, ya que, era la empresa de servicios temporales la que pagaba a sus trabajadores como empleadora directa; A Tiempo S.A.S. se negó a entregar los contratos de colaboración comercial suscritos, por considerar que gozaban de reserva2.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Al dar respuesta al libelo incoatorio, METROAGUA S.A. ESP - En Liquidación se opuso a la prosperidad de las pretensiones; en cuanto a los hechos aceptó que suscribió con el Municipio de Santa Marta un contrato de arrendamiento para el manejo del sistema de acueducto y alcantarillado de la ciudad, que firmó varios contratos de colaboración comercial con diferentes empresas de servicios temporales, que A Tiempo S.A.S. envió al actor a la ESP como trabajador en misión, a través de contrato por obra o labor, admitió el acuerdo transaccional suscrito el 14 de agosto de 2017, las fechas y convenios referidos, así como la respuesta a la petición radicada por el accionante.
En su defensa propuso las excepciones de prescripción, cobro de lo no debido, solidaridad laboral como sanción, ausencia de mala fe para empresas en liquidación, pago, compensación y, enriquecimiento sin causa3. 2 Carpeta “PrimeraInstancia” folios 1 a 32 del archivo denominado “01ExpedienteEscaneado.pdf” del expediente digital. 3 Carpeta “PrimeraInstancia” folios 150 a 177 del archivo denominado “01ExpedienteEscaneado.pdf” del expediente digital. 4 EXPD.
No. 47 001 31 05 001 2019 00130 02 Ordinario Laboral. Luis Pacheco Vs. Metroagua S.A. E.S.P. en liquidación. A Tiempo S.A.S. rechazó los pedimentos, en cuanto a los supuestos fácticos aceptó el contrato por obra o labor suscrito el 16 de enero y finalizado el 17 de abril de 2014, período en que el demandante fue enviado en misión a METROAGUA S.A. ESP para desempeñar el cargo de Supervisor Operativo Comercial, también admitió que celebró acuerdo transaccional con el accionante, cumpliendo lo pactado el 19 de agosto de 2017.
Propuso como excepciones previas transacción y cosa juzgada, falta de integración del litisconsorcio necesario y, prescripción y, como de mérito transacción y cosa juzgada, cobro de lo no debido, cumplimiento de las obligaciones correspondientes a A Tiempo S.A.S., su buena fe, prescripción, temeridad y mala fe del demandante y, compensación4.
DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA El juzgado de conocimiento declaró que METROAGUA S.A. ESP - En Liquidación fue la verdadera empleadora de Luis Alejandro Pacheco Ortiz dentro de los extremos temporales de 17 de febrero de 1999 a 17 de abril de 2017 y, A Tiempo S.A.S. fue simple intermediaria que ocultó su condición, por tanto, debe responder en forma solidaria de las obligaciones del empleador; declaró probada la excepción de cosa juzgada frente a las demás pretensiones de la demanda; sin imponer condena en costas5. 4 Carpeta “PrimeraInstancia” archivo denominado “05ContestacionDemandaATiempo.pdf” del expediente digital. 5 Carpeta “PrimeraInstancia” archivos denominados “37ActaAudienciaReconstruccionyArt80.pdf” del expediente digital.
“36AudienciaReconstruccionParcialArt80.mp4” y El a quo sustentó que el actor trabajó con A Tiempo S.A.S. de 16 de enero a 30 de diciembre de 2014, de 01 a 15 de enero de 2015, de 02 de febrero de 2015 a 30 de enero de 2016, de 02 de febrero de 2016 a 31 de enero de 2017 y de 01 de febrero a 17 de abril de 2017, desempeñando los cargos de supervisor operativo, supervisor operativo comercial y supervisor operativo comercial norte, labores desarrolladas a través de contratos de obra o labor, en misión y de manera permanente en la empresa usuaria Metroagua S.A ESP en liquidación. También consideró que conforme a lo relatado por los testigos y ante la ausencia de asistencia del Representante Legal de Metroagua S.A ESP en liquidación a la audiencia de conciliación y el interrogatorio de parte, se tienen por cierto los hechos 25 y 26 de la demanda, referentes a los extremos de la relación laboral, por lo que se presume que hubo una prestación de servicio continua desde el 17 de febrero de 1999 a 17 de abril de 2017.
Así las cosas, la labor se desarrolló de manera permanente extendiéndose en forma continua, quedando en evidencia que hubo fraude a la figura contractual de servicios temporales y violando lo establecido en el artículo 77 de la Ley 50 de 1990. Aunado a lo anterior, declaró a Metroagua S.A. ESP en liquidación como la verdadera empleadora del demandante por utilizar la figura temporal de forma fraudulenta en necesidades permanentes, quedando claro, que A Tiempo S.A.S actuó como una simple intermediaria que ocultó su condición de conformidad con lo contenido en el numeral 2° del artículo 35 del CST, pero la responsabilidad solidaria de esta última es a partir del 16 de enero de 2014 de las obligaciones que se derivan de la relación laboral entre el demandante y Metroagua S.A ESP en liquidación. 5 EXPD.
No. 47 001 31 05 001 2019 00130 02 Ordinario Laboral. Luis Pacheco Vs. Metroagua S.A. E.S.P. en liquidación. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión anterior, Luis Alejandro Pacheco Ortiz interpuso recurso de apelación, en el que en suma arguyó, que se interpretó de forma errónea la Sentencia CSJ SL1639 – 2022 al hacer un informe detallado de los derechos laborales pretendidos, estableciendo cuales corresponden a derechos ciertos e indiscutibles y, cuales a derechos inciertos y discutibles; sin embargo, dicha providencia establece que la falta de concreción podría conducir a que esta omisión o generalidad induzca a error a quien prestó sus servicios personales.
La razón del referido precedente es obligar al empleador a aclarar al trabajador de qué derechos se está despojando o renunciando, de forma que si en el acto jurídico quedan totalmente discriminados, posteriormente no se podrán demandar, pero, al transar todas y cada una de las indemnizaciones cualquiera sea, sin especificar cuáles, anula el acuerdo suscrito, esa indeterminación impedirá sostener con certeza que haya identidad de objeto, por ende, no se podía declarar probada la excepción de cosa juzgada.
En cuanto a las sanciones e indemnizaciones de que tratan los artículos 64 y 65 del CST y, la Ley 50 de 1990, señaló que su prosperidad depende de lo probado respecto del salario del trabajador; no se ponderaron las pruebas allegadas con la demanda y el testimonio de Jesith Niebles, quien laboró con él en el mismo cargo, así como la historia laboral que da cuenta de los salarios devengados, superiores a lo indicado Frente a la nulidad de la transacción celebrada entre A Tiempo S.A.S y el actor, afirmó, la parte demandante no alegó que esta se haya celebrado bajo algún vicio en su consentimiento.
También indicó que la indemnización de que trata el artículo 64 del CST es un derecho incierto u discutible. Frente a los salarios de la segunda quincena de marzo y 17 días de abril de 2017, consideró que estos entraron dentro del acuerdo transaccional, hecho además aceptado por el actor en el interrogatorio de parte; respecto a los aportes a la seguridad social, el a quo indicó que obre en el plenario prueba de la consignación de los mismos, exactamente de los períodos de febrero a abril de 2017; en cuanto a las prestaciones sociales, indicó que la parte activa no cumplió con la carga de la prueba de acreditar cada uno de los montos salariales devengados durante la relación laboral, pues toma los salarios promedio de las liquidaciones de los contratos de obra, pero estos realmente no son los salarios promedio del año calendario, porque siempre se liquidó bajo el número de días laborados bajo los extremos del contrato que iban de un año a otro.
La carga de la prueba cuando se pide nulidad de una transacción es de la parte demandante (CSJ SL3846-2019). En cuanto a las indemnizaciones de que tratan el artículo 65 del CST y artículo 99 de la Ley 50 de 1990, señaló que no son automáticas y dependen de un análisis de la conducta patronal, por ende, son derechos inciertos y discutibles susceptibles de transacción. Por otro lado, respecto a sí se precisaron o no en la transacción sobre que conceptos recaía la misma, indicó que en sentencia CSJ SL1639 – 2022 se adoctrinó que en el acta de transacción, para que tenga validez, deben quedar enunciados individualizados y detallados las acreencias laborales que hacen parte del acuerdo, requisito que sí se cumplió en el caso concreto pues se especifican con detalle cada una de las acreencias.
Al establecer a Metroagua S.A ESP en liquidación como verdadero empleador y A Tiempo S.A.S como simple intermediario, concluyó que el acuerdo transaccional se entiende celebrado también por la primera y resaltó que debe declararse probada la excepción de cosa juzgada. Finalmente, expresó que, al prosperar parcialmente las pretensiones no daba lugar a la condena en costas a cargo de la parte demandante. 6 EXPD.
No. 47 001 31 05 001 2019 00130 02 Ordinario Laboral. Luis Pacheco Vs. Metroagua S.A. E.S.P. en liquidación. en el acuerdo transaccional, sin que sea lógico cotizar a seguridad social en pensiones un valor superior; lo anterior, indica que sí tenía un salario promedio que se podía establecer con la historia laboral, que da cuenta de rubros cancelados deficitariamente, existiendo saldos insolutos a su favor, dando lugar a las sanciones e indemnizaciones referidas.
PARA RESOLVER SE CONSIDERA Quedó demostrado dentro del proceso, que el 27 de noviembre de 1989 el Distrito de Santa Marta y METROAGUA S.A. ESP - En Liquidación suscribieron Contrato de Arrendamiento N° 074, en cuya virtud, ésta recibió de aquella el manejo del sistema de acueducto y alcantarillado de la ciudad; a su vez, METROAGUA S.A. ESP firmó contratos de colaboración comercial con diferentes empresas de servicios temporales, quienes vincularon personal en misión; situaciones fácticas que se coligen de la respuesta a los hechos tercero, cuarto, quinto, sexto y séptimo de la demanda.
Luis Pacheco y A Tiempo S.A.S. suscribieron varios contratos de trabajo por obra o labor en que aquel desempeñó el cargo de Supervisor Operativo Comercial, vínculos en que el empleador fungió como empresa de servicios temporal que suministraba personal en misión a METROAGUA S.A. ESP, ejecutados en los siguientes períodos: (i) de 16 de enero a 30 de diciembre de 2014, (ii) de 01 a 15 de enero de 2015, (iii) de 02 de febrero de 2015 a 30 de enero de 2016, (iv) de 02 de febrero de 2016 a 31 de enero de 2017 y, (v) de 01 de febrero a 17 de abril de 2017; como dan cuenta los contratos de trabajo suscritos en las señaladas fechas y, la certificación emitida por A 7 EXPD.
No. 47 001 31 05 001 2019 00130 02 Ordinario Laboral. Luis Pacheco Vs. Metroagua S.A. E.S.P. en liquidación. Tiempo S.A.S. el 10 de abril de 20196, períodos además admitidos por A Tiempo S.A.S. al contestar los hechos 18 y 19 del libelo incoatorio. Ahora, en el hecho 25 de la demanda se indicó que los extremos de la relación laboral entre el actor y, METROAGUA S.A. ESP, como verdadero empleador, fueron de 17 de febrero de 1999 a 17 de abril de 2017, presupuestos fácticos que el a quo presumió ciertos como consecuencia procesal de la inasistencia del Representante Legal a la audiencia de conciliación y, al interrogatorio de parte que debía absolver, así, declaró que METROAGUA S.A. ESP fue verdadero empleador del demandante durante el referido período.
El 14 de agosto de 2017, Luis Alejandro Pacheco Ortiz y A Tiempo S.A.S. suscribieron acuerdo transaccional en que se reconoció que aquel prestó servicios personales mediante diferentes contratos de trabajo con la empresa de servicios temporal, desempeñando sus funciones como empleado en misión, en el cargo de Supervisor Operativo Comercial en METROAGUA S.A. ESP, siendo el último salario devengado $1´231.982.00, que en vigencia del vínculo laboral se le pagó remuneración, prestaciones sociales, descansos, recargos por trabajo en dominicales y festivos, recargos, horas extras y, demás derechos laborales, sufragando los aportes a seguridad social integral (salud, pensión y riesgos laborales), contrato de trabajo suscrito el 01 de febrero de 2017 que finalizó el 17 de abril siguiente; conforme a lo anterior, las partes acordaron transar “voluntariamente en este acto todos los derechos, incluidos aquellos denominados inciertos y discutibles (…) que tuvieren como causa directa o indirecta al contrato de trabajo que existió con la empresa A TIEMPO S.A.S., y las labores en misión adelantadas en la empresa usuaria en todo tiempo, modo o lugar.
Por tanto, expresan los comparecientes que sin exclusión alguna se transan y/o transan (sic) toda clase de 6 Carpeta “PrimeraInstancia”, folios 34 a 45 y 47 del archivo denominado “01ExpedienteEscaneado.pdf” del expediente digital. 8 EXPD. No. 47 001 31 05 001 2019 00130 02 Ordinario Laboral. Luis Pacheco Vs. Metroagua S.A. E.S.P. en liquidación. procesos, acciones y entre estas la de reintegro, prestaciones sociales comunes y especiales, toda clase de indemnización cualquiera que sea su o razón y las previstas en la ley o convenio colectivo por terminación del contrato, encargos, descansos, viáticos, cesantías, intereses a las cesantías, vacaciones, dominicales y festivos, trabajo suplementario, comisiones, incentivos, bonificaciones, toda clase de primas legales o extralegales, beneficios de orden extralegal y como se dijo todo proceso, acción, derecho o pretensión que directa o indirectamente tenga como causa el contrato de trabajo que existió entre la empresa A TIEMPO S.A.S., para prestar sus servicios como trabajador en misión en METROAGUA S.A. E.S.P”.
En este orden, convinieron “(…) una bonificación, no constitutiva de salario para ningún efecto, imputable a cualquiera acreencia laboral por valor de TRESCIENTOS MIL PESOS MCTE ($300.000.00); así mismo se cancela la suma de TRES MILLONES NOVECIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL CIENTO SESENTA Y NUEVE PESOS MCTE ($3´954.169.00), por concepto de salarios adeudados, primas y liquidaciones pagaderos mediante transferencia bancaria en la cuenta nominal de Bancolombia.
(…) Igualmente, la bonificación comprende y compensa cualquier otra diferencia que pudo haberse derivado de la relación que directa o indirectamente pudo haber existido en virtud de la prestación del servicio que como trabajador prestó el señor LUIS ALEJANDRO PACHECO ORTIZ en A TIEMPO S.A.S. y a la empresa usuaria”7. Bajo estos supuestos fácticos, procede la Sala a resolver el asunto sometido a su consideración, atendiendo lo expuesto en la impugnación reseñada.
VALIDEZ DEL ACUERDO TRANSACCIONAL La Sala se remite a los términos del artículo 15 del CST, sobre validez de la transacción. 7 Carpeta “PrimeraInstancia”, folios 88 a 89 del archivo denominado “01ExpedienteEscaneado.pdf” del expediente digital. 9 EXPD. No. 47 001 31 05 001 2019 00130 02 Ordinario Laboral. Luis Pacheco Vs. Metroagua S.A. E.S.P. en liquidación. Cumple señalar, que en asuntos del trabajo la transacción es válida, salvo cuando recaiga sobre derechos ciertos e indiscutibles del trabajador, pues, es relativo el poder de disposición de quien presta servicios subordinados, respecto de sus derechos laborales, ya que, la ley sólo le permite conciliar o transigir aquellos que sean inciertos, discutibles y, renunciables.
En punto al tema de los derechos ciertos e indiscutibles, la Corporación de cierre de la jurisdicción ordinaria ha adoctrinado que un derecho será cierto, real, innegable, cuando no haya duda sobre la existencia de los hechos que le dan origen y exista certeza que no hay ningún elemento que impida su configuración o su exigibilidad. En este sentido, lo que hace entonces que un derecho sea indiscutible es la certeza sobre la existencia de las condiciones para su causación, no el hecho que entre empleador y trabajador hayan discusiones, diferencias o posiciones enfrentadas en torno a su nacimiento, pues, bastaría que el empleador o, a quien se le atribuya esa calidad, niegue o debata la existencia de un derecho para que éste se entienda discutible, que desde luego no corresponde al objetivo de la restricción, impuesta tanto por el constituyente de 1991 como por el legislador, a la facultad del trabajador de disponer de los derechos causados en su favor; limitación que tiene fundamento en la irrenunciabilidad de los derechos laborales contenidos en las leyes sociales8.
Además, los convenios transaccionales deben ser firmados sin vicios en el consentimiento, que no se presumen, deben estar adecuadamente demostrados en juicio en caso de presentarse alguno9. Ahora, no cualquier vicio es suficiente para declarar la nulidad de una conciliación, debe ser tan evidente que se pueda identificar con una “simple lectura del 8 CSJ, Sala Laboral, Sentencias Rad. 29332 de 14 de diciembre de 2007 y 46702 de 6 de agosto de 2014. 9 CSJ SL2249-2023. 10 EXPD.
No. 47 001 31 05 001 2019 00130 02 Ordinario Laboral. Luis Pacheco Vs. Metroagua S.A. E.S.P. en liquidación. contenido del acta”, incluso sin necesidad de recurrir a otros medios probatorios, términos que también aplican al acuerdo de transacción10. En el examine, la parte actora censuró la validez reconocida a la transacción suscrita con A Tiempo S.A.S., afirmando que fue abstracta en cuanto a los derechos inciertos y discutibles, transigiendo derechos ciertos e indiscutibles en contravención de los límites legales. 10 Sentencia con radicado 38706 de 2012. 11 EXPD.
No. 47 001 31 05 001 2019 00130 02 Ordinario Laboral. Luis Pacheco Vs. Metroagua S.A. E.S.P. en liquidación. Se recibió el interrogatorio de parte de Luis Alejandro Pacheco Ortiz11 y de la Representante Legal de A Tiempo S.A.S.12, asimismo los testimonios de Jesith Niebles Oliveros13 y Alberto Torres Palomino14. 11 Carpeta “PrimeraInstancia”, archivo denominado “32PrimeraParteAudiencias77y80.mp4” del expediente digital, a partir del minuto 33:25 a 42:05.
Al ser interrogado Luis Alejandro Pacheco Ortiz acerca de si, durante toda la relación laboral y en los distintos contratos celebrados, le fueron cancelados en su totalidad los salarios, las primas de servicio y si una parte de las cesantías le fue pagada directamente y la restante consignada en el fondo correspondiente, manifestó que sí. No obstante, en relación con los valores que quedaron pendientes a la terminación del contrato y que posteriormente le fueron cancelados mediante un acuerdo transaccional, indicó que dichos pagos se efectuaron cinco meses después e incluyeron lo correspondiente a salarios y liquidación. Señaló que, para recibirlos, le hicieron suscribir un convenio en el que se le otorgaba una bonificación, aclarando que lo pagado resulta incompleto debido a una indebida liquidación, toda vez que el salario tomado como base no correspondía al realmente devengado.
Precisó que su salario era de $1.300.000, más horas extras y recargos. Al preguntársele por las razones que lo llevaron a firmar el acuerdo transaccional pese a considerar incompleto el pago recibido, explicó que, ante la demora en la cancelación de lo adeudado y su situación de necesidad, se vio obligado a aceptar el dinero, pues de no firmar el documento no se le efectuaría el pago.
Finalmente, al indagársele si fue obligado a suscribir dicho acuerdo, manifestó que fue cohibido, reiterando que se le advirtió que, de no firmarlo, no le pagarían, y que además no se le permitió dejar constancia de su inconformidad. 12 Carpeta “PrimeraInstancia”, archivo denominado “32PrimeraParteAudiencias77y80.mp4” del expediente digital, a partir del minuto 20:20 a 31:40.
Julissa Esther Rodríguez Hernández manifestó que el actor se desempeñó como trabajador en misión de Metroagua y que suscribió varios contratos por obra o labor con la empresa A Tiempo S.A.S. En tal sentido, señaló que las prestaciones sociales le eran canceladas conforme a los términos legales, e incluso de manera anticipada, de forma proporcional al tiempo laborado en cada contrato.
Indicó, además, que el trabajador disfrutaba de sus vacaciones y que estas le eran debidamente pagadas. Asimismo, informó que entre las partes y otros trabajadores se suscribió un acuerdo transaccional, en el cual, de mutuo acuerdo, se pactó el pago de la suma de $300.000, ello como consecuencia de un cierre imprevisto de Metroagua, situación que generó la existencia de acreencias laborales pendientes de considerable cuantía. En razón a lo anterior, se celebraron diversos acuerdos con los trabajadores, mediante los cuales se cancelaron las sumas adeudadas al actor y se le reconoció adicionalmente un monto por concepto de bonificación de naturaleza no salarial. 13 Carpeta “PrimeraInstancia”, archivo denominado “32PrimeraParteAudiencias77y80.mp4” del expediente digital, a partir del minuto 47:10 a 1:04:34.
Jesith Niebles Oliveros manifestó que laboró en Metroagua durante 17 años, desde 11 de agosto de 2000 a 28 de febrero de 2017, desempeñándose inicialmente como auxiliar de suspensiones y, posteriormente, como supervisor del área de agua no contabilizada, específicamente en el área de cartera, corte y reconexión. Indicó que su vinculación laboral se realizó a través de distintas empresas de servicios temporales, a saber: SOS, Serviexpres y, finalmente, A Tiempo S.A.S., con esta última desde el año 2005 hasta 2017.
Señaló conocer al demandante por haber sido compañeros de trabajo en el área de corte y reconexión, donde ambos ejercieron funciones de supervisión, precisando que compartieron área y cargo entre los años 2007 y 2008 hasta 2017. Afirmó que su último salario ascendía aproximadamente a la suma de $1.300.000 o “un millón trescientos y algo”, que devengaban horas extras, que no disfrutaron de vacaciones y que la labor se desarrollaba directamente en las instalaciones de Metroagua.
Agregó que desconoce el monto exacto de las sumas adeudadas al actor al finalizar la relación laboral, así como los conceptos específicos por los cuales se originaron; no obstante, señaló que, por lo general, a la mayoría de los trabajadores les quedó pendiente el pago de la liquidación, el cual a algunos se les canceló con mayor demora que a otros.
Indicó no tener conocimiento de si al demandante se le pagaron las sumas adeudadas, ni si entre Metroagua, A Tiempo S.A.S., el Ministerio del Trabajo y algunos trabajadores —entre ellos el demandante— se realizaron mesas de diálogo o algún otro tipo de acercamiento. 14 Carpeta “PrimeraInstancia”, archivo denominado “32PrimeraParteAudiencias77y80.mp4” del expediente digital, a partir del minuto 1:05:05 a 1:20:05.
Alberto Torres Palomino manifestó que laboró en Metroagua durante 25 años, desde octubre de 1993 hasta el año 2017. Señaló que inicialmente se desempeñó durante 4 años como ayudante y, posteriormente, por 21 años como oficial, realizando empalmes domiciliarios de acometidas, durante aproximadamente 20 años en el área de alcantarillado y 5 años en el área de acueducto.
Indicó que durante 4 años prestó sus servicios como contratista y que el tiempo restante estuvo vinculado a través de distintas bolsas de empleo, a saber: SPI, FA, Supertempo y A Tiempo S.A.S., con esta última durante 14 años. Afirmó conocer al demandante, indicando que él se desempeñaba en el área de alcantarillado, mientras que el actor lo hacía en acueducto; sin embargo, se reunían diariamente en el mismo lugar en horas de la mañana.
Manifestó que ingresó a laborar en el año 1993 y que el demandante lo hizo 4 o 5 años después, precisando que a todos los trabajadores les fue finalizado el contrato en el año 2017. Señaló que el demandante inicialmente se encargaba de la instalación de medidores, luego de la lectura de estos y, finalmente, ejerció funciones de supervisión, indicando que anualmente suscribía contratos con las empresas de servicios temporales.
Agregó que en algunas ocasiones laboraban horas extras; que nunca se les suspendió el contrato; que no disfrutaron de vacaciones; y que las primas eran pagadas a mitad y a final de año. Manifestó que, al finalizar el contrato de trabajo, al demandante se le adeudaba aproximadamente mes y medio de salario, así como la liquidación correspondiente al año anterior, precisando que dichas sumas fueron canceladas a todos los trabajadores 3 o 4 meses después, previa suscripción de un acuerdo transaccional.
Indicó desconocer cuál fue el último salario del demandante, por cuanto laboraban en áreas y cargos distintos. Finalmente, afirmó que le consta que el demandante suscribió un documento como requisito para el pago de las sumas adeudadas, el cual era necesario para obtener el paz y salvo y la cancelación de la liquidación. Al respecto, relató que en su caso se le informó que, de no firmar, debía esperar a que existieran recursos disponibles, señalando que por sus 14 años de vinculación recibió la suma de $5.000.000, mientras que a otros trabajadores, dependiendo del orden alfabético y del momento del pago, se les reconocieron montos distintos, indicando que los recursos se estaban agotando y que, de no firmar, no se efectuaba el pago de la liquidación. 12 EXPD.
No. 47 001 31 05 001 2019 00130 02 Ordinario Laboral. Luis Pacheco Vs. Metroagua S.A. E.S.P. en liquidación. Pues bien, los medios de convicción reseñados en precedencia, valorados en conjunto, permiten concluir la validez y eficacia de la transacción suscrita el 14 de agosto de 2017, entre Luis Alejandro Pacheco Ortiz y A Tiempo S.A.S., en tanto, no se demostró algún vicio en el consentimiento que desvirtuara las concesiones mutuas que permitieron a las partes el consenso sobre las eventuales diferencias transigidas y, aunque el demandante en su interrogatorio de parte dijo que se sintió “cohibido”, porque, si no firmaba el acuerdo no le pagaban lo adeudado, que recibió lo acordado por necesidades familiares, aceptó que las demandadas le pagaron todos los salarios y prestaciones sociales en el transcurso del vínculo laboral y, lo adeudado al finalizar el contrato se sufragó luego de firmar el acuerdo transaccional.
Los testigos Jesith Niebles Oliveros y Alberto Torres Palomino, no estuvieron presentes cuando el actor y A Tiempo S.A.S. suscribieron la transacción y, aunque manifestaron haber firmado acuerdos en similares términos a los del demandante, sus dichos fueron genéricos. Cabe señalar, que el negocio jurídico mediante el cual las partes buscan precaver eventuales pleitos, poniendo fin de manera total o parcial a sus diferencias producto de una relación laboral es un instituto jurídico concebido como un acto serio y responsable de quienes lo celebren y como fuente de paz y seguridad jurídica15.
Bajo este entendimiento, si Pacheco Ortiz consideraba que el acuerdo no fue consensuado, que era incompleto, confuso, abstracto o indeterminado, que quedaba alguna situación pendiente de definir o concretar o, que le impedían manifestar su desacuerdo, no debió suscribirlo ni recibir el valor transigido. 15 CSJ, Sala Laboral, sentencias 7088 de 09 de marzo de 1995, 11540 de 11 de marzo de 2001, 15459 de 23 de mayo de 2001, SL2503 de 2017 y, SL4371 de 2018. 13 EXPD.
No. 47 001 31 05 001 2019 00130 02 Ordinario Laboral. Luis Pacheco Vs. Metroagua S.A. E.S.P. en liquidación. Y, aunque el demandante censuró de abstracto e indeterminado el acto jurídico suscrito, en el texto del acuerdo se expresaron los derechos ciertos cancelados y, los derechos inciertos transados, conviniendo una compensación por posibles diferencias resultantes, en este orden, existe claridad sobre los créditos transados, por ello, el actor declaró a A Tiempo S.A.S. y a la empresa usuaria METROAGUA S.A. ESP, a paz y salvo por todos los conceptos laborales derivados de la relación laboral que mantuvo.
Ahora, el demandante alega que a la terminación del contrato recibía $1´315.122.00 como salario promedio, la reliquidación de las prestaciones de 2015, 2016 y 2017, el salario de la segunda quincena de marzo y, 17 días de abril de 2017, sin embargo, en la transacción suscrita manifestó que el último salario devengado fue de $1´231.982.00, además, le fue reconocida una bonificación adicional a la liquidación, imputable a cualquier eventual diferencia de acreencias laborales, en ese sentido, lo transigido no desconoció derechos ciertos e indiscutibles, asimismo, el actor firmó y aceptó sin reparo lo convenido y, en el interrogatorio de parte ratificó el pago de salarios y prestaciones sociales.
En cuanto a la indemnización por terminación unilateral del contrato de trabajo, que ahora se reclama, la demandada alegó finalización de la obra o labor contratada, por tanto, era un derecho incierto y discutible y, las sanciones moratorias de los artículos 65 del CST y 99 de la Ley 50 de 1990, no operan de forma automática, es necesario determinar la conducta del empleador, siendo así un derecho incierto y discutible.
En este orden, atendiendo que trabajador y empleador transigieron sobre cualquier pretensión futura que pudiera surgir con motivo de la relación 14 EXPD. No. 47 001 31 05 001 2019 00130 02 Ordinario Laboral. Luis Pacheco Vs. Metroagua S.A. E.S.P. en liquidación. laboral que existió entre las partes entre ellas las eventuales indemnizaciones y, dado que no se trataba de derechos ciertos e indiscutibles, el acuerdo de transacción adquiere fuerza de cosa juzgada.
En punto al tema de los efectos de cosa juzgada del acuerdo transaccional, la Corporación de cierre de la jurisdicción ordinaria ha explicado que la transacción es un mecanismo legítimo para la finalización de un conflicto entre las partes, que hace tránsito a cosa juzgada y surte plenos efectos, siempre y cuando no esté afectada por algún vicio en el consentimiento, su objeto y causa sean lícitos, no desconozca derechos mínimos, ciertos e indiscutibles y no produzca lesión a la Constitución y a la ley16.
En consecuencia, se confirmará la sentencia apelada. COSTAS Ante el resultado desfavorable del recurso interpuesto por el actor, se le condenará en costas de segunda instancia, fijando como agencias en derecho un (1) SMMLV, con fundamento en lo dispuesto por el Acuerdo N° PSAA16 - 10554 de 05 de agosto de 2016, emitido por el Consejo Superior de la Judicatura.
En mérito de lo expuesto, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, 16 CSJ SL 210 – 2025. 15 EXPD. No. 47 001 31 05 001 2019 00130 02 Ordinario Laboral. Luis Pacheco Vs. Metroagua S.A. E.S.P. en liquidación.
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR la sentencia apelada, conforme a lo expuesto en precedencia. SEGUNDO.- COSTAS a cargo de Luis Alejandro Pacheco Ortiz. Se fijan agencias en derecho en cuantía de 1 SMLMV.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LILLY YOLANDA VEGA BLANCO (AUSENCIA JUSTIFICADA) ROBERTO VICENTE LAFAURIE PACHECO KAREN PAOLA MESA VILLAMIZAR 16