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auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 001-1999-00927-01 DRA AYALA AUTO CONFIRMA

Sala: SALA CIVIL

Ponente: Adriana Ayala Pulgarín

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ D.C. SALA CIVIL Bogotá D.C., cinco (5) de noviembre de dos mil veinticuatro (2021) Radicación: 110013103 001 1999 00927 01. Clase: Ejecutivo a continuación. Ejecutante: Néstor Luis Roa Muñoz. Ejecutado: Esperanza Fajardo Benavidez. Magistrada Sustanciadora: ADRIANA AYALA PULGARÍN Se decide el recurso de apelación formulado por el liquidador designado en este juicio contra el auto emitido el 25 de septiembre de 2023 por el Juzgado Cincuenta y Uno Civil del Circuito de esta ciudad.

ANTECEDENTES 1. El juez de primer grado mediante auto del 25 de septiembre de 20231 resolvió negar el mandamiento de pago requerido por el liquidador designado en este asunto, puesto que en ninguna de las sentencias proferidas el 4 de diciembre de 2006 y el 29 de junio de 2019 se estableció obligación alguna en contra de la señora Esperanza Fajardo Benavidez y en favor del ejecutante, así como tampoco en el trabajo de partición o en la adición de éste prestados por el auxiliar de la justicia. 2.

Contra la anterior decisión el liquidador interpuso recurso de reposición y subsidiario el de apelación, que se sustentó en que los aportes sociales de la sociedad comercial de hecho “Centro Comercial Cedritos”, había quedado en cabeza de la administradora Esperanza Fajardo de Benavides, situación que hacía imposible pagar el 1 Cfr. PDF 002, 02EjecucionSentencia – Cuaderno principal primera instancia. Rad.

N° 110013103 001 1999 00927 01 aporte de participación al socio Roa Monroy, razón por la cual debía entenderse dicha información como una declaración jurada y suficiente para iniciar la acción ejecutiva pedida con fundamento en el artículo 243 del Código de Comercio. 3. El apoderado del ejecutante solicitó acceder a las pretensiones elevadas por el auxiliar de la justicia y librar la orden de apremio.

CONSIDERACIONES 1. Conforme a lo estatuido en el artículo 422 del Código General del Proceso, “Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante, y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial”. 1.1.

De tal manera, para dar inicio a dicha acción se exige la presentación de un documento o de un conjunto de documentos [título ejecutivo o valor] del cual emane el compromiso de pago insatisfecho; instrumento con fuerza suficiente para que, por sí mismo, refleje la obligación reclamada, al punto que debe producir en el fallador un grado de certeza tan preciso, que de su simple lectura se acredite, al menos en principio, los elementos establecidos en la norma transcrita. 1.2.

La obligación es expresa cuando aparece manifiesta de la redacción del título; en otras palabras, aquella debe constar en el documento o en el grupo que de los mismos se trate, en forma nítida, es decir, debe contener el crédito del ejecutante y la deuda del obligado, sin necesidad de acudir a elucubraciones o suposiciones. Es clara cuando además de ser expresa, aparece determinada en el título, es fácilmente inteligible y se entiende en un solo sentido.

Finalmente, es exigible cuando puede demandarse su cumplimiento por no estar sometida a plazo o a condición. 1.3. Verificado lo anterior, a voces del artículo 430 del Código General del Proceso, el juez debe librar el “mandamiento ordenando al demandado que cumpla la obligación en la forma pedida, si fuere procedente, o en la que aquel considere legal”; empero, de no verificarse dicho panorama, es decir, en ausencia de los requisitos formales o sustanciales del título 2 Rad.

N° 110013103 001 1999 00927 01 de que se trate, se impone la denegación del aludido ordenamiento, o su revocatoria en los casos en los que ya se hubiese proferido. 2. En el caso de marras, el liquidador pretende ejecutar unas presuntas obligaciones emanadas, en su sentir, de la sentencia proferida el 28 de junio de 2019 al interior de este asunto, en tal sentido, solicitó que se libre mandamiento ejecutivo contra Esperanza Fajardo de Benavides por la suma de “cuatrocientos treinta y cuatro millones seiscientos treinta y nueve mil pesos”2, así como por los intereses moratorios; sin embargo, así solicitada la orden de apremio y verificado el título que se persigue ejecutar, se advierte que no se satisfacen las exigencias del artículo 422 del Estatuto Procesal vigente, como se explica a renglón seguido. 3.

En efecto, al revisar con detenimiento las actuaciones surtidas al interior de este asunto, se tiene, con relevancia para lo que habrá de decirse, que mediante sentencia proferida el 4 de diciembre de 20063 el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Descongestión de Bogotá declaró que entre Néstor Luis Roa Monroy y Esperanza Fajardo de Monroy existió una sociedad comercial de hecho denominada “Centro de Decoraciones cedritos”, la que en mismo proveído declaró “disuelta y en estado de liquidación”, por lo que una vez surtido el trámite previsto en el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil (vigente para entonces), mediante sentencia del 28 de junio de 20194 (la que aquí se pretende ejecutar), el Juzgado Cincuenta y Uno Civil del Circuito de esta urbe resolvió lo siguiente: 2 Cfr. PDF 001, 02EjecucionSentencia – Cuaderno principal primera instancia. 3 Cfr. Fls. 313-326, PDF 02, 01CuadernoPrincipal. 4 Cfr. Fls. 869-872, PDF 02, 01CuadernoPrincipal. 3 Rad.

N° 110013103 001 1999 00927 01 3.1. En esa medida, la sentencia que enrostra el auxiliar de la justicia como título ejecutivo, no cumple con las exigencias propias del artículo 422 del Código General del Proceso, puesto que no contiene ninguna obligación clara, expresa y exigible en contra de la señora Esperanza Fajardo de Monroy y en favor de Roa Monroy, mucho menos, el trabajo de partición5 o la adición6 al mismo presentados por el liquidador, por tanto, no era otro el camino que debía adoptar el a quo que negar la orden de apremio deprecada, como en efecto acaeció. 4.

Resta decir, que si bien el artículo 243 del Código de Comercio faculta al liquidador de la sociedad para emprender acción ejecutiva contra los asociados, no menos lo es que dicha facultad está expresamente prevista únicamente “para atender al pago del pasivo externo de la sociedad”, es decir, para atender las acreencias de terceros acreedores, no así para solventar las obligaciones internas entre socios, como es el caso de marras, lo que refuerza aún más la improsperidad del remedio vertical planteado. 5.

Conforme lo anterior, se confirmará el auto apelado, empero, sin condena en costas por no aparecer causadas. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la suscrita magistrada de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., RESUELVE Primero: Confirmar el proveído de 25 de septiembre de 2023 proferido por el Juzgado Cincuenta y Uno Civil del Circuito de esta ciudad.

Segundo: Sin condena en costas. En firme esta providencia, por secretaría devuélvase el expediente al Juzgado de origen, previas constancias de rigor. 5 Cfr. Fls. 842-844, PDF 02, 01CuadernoPrincipal 6 Cfr. Fls. 859-860, PDF 02, 01CuadernoPrincipal 4 Rad. N° 110013103 001 1999 00927 01 Notifíquese y cúmplase, Firmado Por: Adriana Ayala Pulgarin Magistrado Sala 017 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: e3263ea349ba39fe623304e1b253d93737a40415821a98c9801227d054867df7 Documento generado en 05/11/2024 04:53:03 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 5