Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 11001310301620220040602_DrCeronSentenciaSegundaInstancia

Sala: SALA CIVIL

Ponente: Juan Carlos Cerón Diaz

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL Magistrado Ponente: JUAN CARLOS CERÓN DIAZ Proyecto discutido y aprobado en Sala Ordinaria de Decisión del (13) de febrero de 2026. Acta 004 Bogotá D. C., trece (13) de febrero de dos mil veintiséis (2026) Proceso Radicado Demandante Demandado Instancia Asunto Declarativo 11001310301620220040602 María Josefa Rueda Jesús Armando Niño Bello Segunda Sentencia 11001310301620220040602 Procede el Tribunal a decidir el recurso de apelación formulado por la parte demandada contra la sentencia proferida por el Juzgado Dieciséis (16) Civil del Circuito de Bogotá, el 29 de mayo de 2025. 1.

ANTECEDENTES 1.1. De acuerdo con lo expuesto en la demanda, el conflicto que dio lugar al presente proceso tuvo origen en la celebración de un contrato de promesa de compraventa, suscrito entre el señor Javier Alexis Delgado Rueda, quien actuó en virtud del mandato general conferido por la señora María Josefa Rueda, y el señor Jesús Armando Niño Bello, respecto del cincuenta por ciento (50 %) de los inmuebles identificados con los folios de matrícula inmobiliaria Nos. 50N-20730990 (apartamento 2207) y 50N-20706676 (garaje), inscritos en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá – Zona Norte.

Exp.2022-00406-02 1 Indicó la parte actora que, en desarrollo de dicho negocio, el precio total acordado ascendió a la suma de $218.900.163, valor que fue cubierto en su integridad mediante dos desembolsos. El primero, por la suma de $142.476.886, se efectuó el 9 de octubre de 2020 mediante cheque de gerencia Nro. 57614-5 del Banco Davivienda, girado a favor de Bancolombia S.A., con el propósito de cancelar el crédito hipotecario que gravaba los bienes objeto de la promesa.

El segundo, por valor de $76.423.277, se entregó al promitente vendedor en la misma fecha de suscripción del contrato, como parte del saldo del precio pactado. Expuso igualmente que, a pesar de haberse cumplido con las obligaciones económicas derivadas de la promesa, el demandado no otorgó el título traslaticio de dominio, en tanto el contrato condicionó el otorgamiento de la escritura pública a un hecho futuro e incierto, consistente en la venta total del inmueble de la demandante, contravino lo dispuesto en el artículo 1611 del Código Civil.

Relató, además, que se realizaron múltiples requerimientos tendientes a concretar la suscripción de un otrosí o, en su defecto, a obtener la devolución de las sumas entregadas, gestiones que no condujeron a una solución definitiva del conflicto. Así mismo, se mencionó que, con ocasión de la relación personal existente entre el señor Javier Alexis Delgado Rueda y la señora Argenis del Pilar Niño Morales, hija del demandado y copropietaria del otro cincuenta por ciento (50%) de los inmuebles dentro del proceso de cesación de efectos civiles del matrimonio católico tramitado ante el Juzgado Diecisiete de Familia del Circuito de Bogotá, se decretó una medida de embargo, situación que entorpeció el curso del negocio.

Con fundamento en lo anterior, la parte actora solicitó que se declarara la nulidad absoluta del contrato de promesa de compraventa, por incumplimiento de los requisitos exigidos en el artículo 1611 del Código Exp.2022-00406-02 2 Civil, y que, como consecuencia de ello, se ordenara la restitución de las sumas entregadas, por valor de $218.900.163, junto con el reconocimiento de los perjuicios causados, incluidos los intereses moratorios correspondientes. 1.1.

Surtida la notificación, el extremo pasivo contestó la demanda y formuló como excepciones las que a continuación se describen: (i) excepción por la ineficacia y falta de validez del documento de promesa de compraventa; (ii) excepción de cobro de lo no debido, por falta de demostración probatoria de las sumas de dinero que aduce y pretende la demandante cobrar al demandado.;

(iii) excepción de fraude procesal; (iv) excepción por falta de demostración de la cuantía y del juramento estimatorio; y (v) excepción por indebida solicitud de medidas cautelares. 1.2. En sentencia escrita emitida el 29 de mayo de 2025, la juzgadora de primer grado declaró la nulidad absoluta de la promesa de compraventa celebrada el 9 de octubre de 2020, al establecer que el contrato preparatorio no fijó un plazo o condición determinable para el otorgamiento de la escritura; en consecuencia, ordenó la restitución a favor de la demandante por el valor probado e indexado y decidió las defensas declaró impróspera la excepción de “ineficacia y validez del documento de promesa de compraventa” y parcialmente prósperas las excepciones de “cobro de lo no debido por falta de demostración probatoria de las sumas reclamadas”, “fraude procesal” y “falta de demostración en la cuantía y juramento estimatorio de la demandante”.1 Sobre esa base, el juzgador resaltó como elemento decisivo que las partes supeditaron el otorgamiento de la escritura a la venta total del inmueble, estipulación que fue considerada indeterminada, pues no permitía fijar, ni siquiera de forma determinable, la época de cumplimiento.

En consecuencia, tuvo por incumplido el numeral 3º del artículo 1611 del Código Civil, lo que estimó suficiente para declarar la nulidad absoluta del contrato de promesa. 1 Ver archivo “075SentenciaEscritaPrimeraInstancia.pdf” Exp.2022-00406-02 3 En cuanto a la representación y el consentimiento, el despacho tuvo por acreditados el poder especial, la autenticación bajo la anotación “PP” y el deber notarial de verificación, por lo que declaró impróspera la excepción de “ineficacia y validez…”, sin que ello afectara la nulidad decretada por el defecto del plazo o condición. En síntesis, el despacho aplicó el régimen de restituciones mutuas y limitó la condena a lo efectivamente demostrado, ordenó la restitución e indexación de $142.476.886,ooM/te, y negó el reintegro del saldo por falta de acreditación; por ello, declaró parcialmente prósperas las excepciones asociadas a la falta de prueba de las sumas reclamadas y de la cuantía, sin reconocer mala fe, y fijó la condena indexada en $202.630.627,00m/te, con orden de pago dentro de los 5 días siguientes a la ejecutoria, intereses legales por mora conforme al artículo 1617 del Código Civil, e imposición de costas. 1.3.

Contra la sentencia de primer grado, el demandado interpuso recurso de apelación, en el siguiente sentido2: Señaló, de una parte, i) que el señor Javier Alexis Delgado Rueda carecía de legitimación para actuar en representación de la promitente compradora, por cuanto el poder general fue otorgado con posterioridad a la suscripción de la promesa, razón por la cual, a su juicio, los actos desplegados no podían imputarse a la demandante; y, de otra, ii) afirmó que los recursos destinados a la cancelación del crédito hipotecario provenían de un acuerdo autónomo celebrado entre el referido señor Delgado Rueda y la señora Argenis del Pilar Niño Morales, copropietaria del inmueble, circunstancia que excluiría cualquier obligación restitutoria a su cargo.

Asimismo, (iii) cuestionó la valoración probatoria efectuada en primera instancia y la (iv) condena en costas que le fue impuesta. A su turno, la parte demandante descorrió el traslado del recurso. En respaldo de la sentencia apelada, arguyó que la actuación desplegada 2 Ver archivo “076RecursoReposicionSubsidioApelacionDdaSentencia.pdf”.

Exp.2022-00406-02 4 por el señor Javier Alexis Delgado Rueda se encontraba amparada en un mandato eficaz, reconocido por las partes y ratificado con posterioridad, y que el pago del crédito hipotecario se realizó conforme a lo pactado en la promesa de compraventa, produjo un beneficio patrimonial directo en favor del demandado. Añadió que la prueba documental, el contenido contractual y la conducta procesal del apelante corroboraban la ejecución del pago y desvirtuaban los reparos formulados en la alzada. 1.4.

En proveído del 19 de junio de 2025, el juzgado resolvió conceder el recurso de apelación, el cual fue debidamente sustentado dentro del término legal. Expuesto lo anterior, el conflicto pasa a resolverse al tenor de las siguientes, 2. CONSIDERACIONES 2.1. Realizado el control de legalidad establecido en el artículo 132 del Código General del Proceso, no se advierte vicio ni irregularidad alguna que configure nulidad.

Igualmente, se consideran reunidos los presupuestos procesales requeridos para proferir una decisión de fondo. 2.2. Problema jurídico: Corresponde a la Sala determinar: (i) si la actuación del señor Javier Alexis Delgado Rueda estuvo amparada en un mandato eficaz y produce efectos frente a la promitente compradora; (ii) si el pago del crédito hipotecario por $142.476.886,00 a favor de Bancolombia S.A. fue ejecutado en desarrollo de la promesa y genera restitución; y (iii) si hay lugar a condena en costas en esta instancia. 2.2.

La nulidad absoluta del negocio jurídico comporta la ineficacia del acto desde su celebración, por tratarse de una sanción prevista para aquellos contratos que contravienen normas imperativas o carecen de elementos esenciales, circunstancia que la ley considera indisponible Exp.2022-00406-02 5 para las partes de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1502 y 1741 del Código Civil.

Como lo dispone expresamente el legislador, “son nulos los actos ejecutados contra expresa prohibición de la ley, si en ella misma no se dispone otra cosa”.3 Declarada judicialmente la nulidad, surge como consecuencia necesaria el deber de restituir las prestaciones ejecutadas en desarrollo del acto inválido, con el fin de restablecer la situación patrimonial de las partes al estado en que se encontrarían de no haberse celebrado el contrato.

Sobre este particular, el artículo 1746 del Código Civil indica: La nulidad pronunciada en sentencia que tiene fuerza de cosa juzgada da a las partes derecho para ser restituidas al mismo estado en que se hallarían si no hubiese existido el acto o contrato nulo; sin perjuicio de lo prevenido sobre el objeto o causa ilícita. En las restituciones mutuas que hayan de hacerse los contratantes en virtud de este pronunciamiento, será cada cual responsable de la pérdida de las especies o de su deterioro, de los intereses y frutos, y del abono de las mejoras necesarias, útiles o voluptuarias, tomándose en consideración los casos fortuitos y la posesión de buena o mala fe de las partes; todo según las reglas generales, y sin perjuicio de lo dispuesto en el siguiente artículo”.

Estas restituciones no constituyen una sanción autónoma ni un efecto accesorio discrecional, sino una consecuencia legal inherente a la declaratoria de nulidad, orientada a impedir que una de las partes conserve ventajas económicas derivadas de la ejecución de un negocio carente de validez jurídica, en detrimento de la otra; por lo que, el análisis debe concentrarse en las prestaciones efectivamente ejecutadas y en los beneficios realmente obtenidos, a partir de la prueba recaudada y conforme a las reglas de la sana crítica. 3 Art. 6 ibidem Exp.2022-00406-02 6 Así, declarada la nulidad absoluta del contrato, se impone a las partes el deber de restituir lo recibido en su ejecución, comprendiendo no solo los bienes entregados, sino también los frutos, intereses y el valor de los gastos o mejoras efectuadas durante su vigencia.4 2.3.

De entrada, conviene precisar que en esta sede no se analizará la declaratoria de nulidad absoluta de la promesa de compraventa, pues dicha determinación no fue objeto de censura en el recurso y, adicionalmente, porque las partes han partido de su aceptación al estructurar sus respectivos argumentos. Por lo tanto, el estudio de la Sala se contrae exclusivamente a las consecuencias patrimoniales derivadas de esa declaratoria, en particular, a la procedencia y alcance de las restituciones ordenadas en la sentencia impugnada.

En ese contexto, para determinar si el señor Jesús Armando Niño Bello se encuentra obligado a restituir a favor de la señora María Josefa Rueda la suma objeto de controversia, esto es, $202.630.627,00m/te, la Sala estima necesario efectuar algunas precisiones entorno a los reparos atacados, pues inicialmente, debe examinarse la actuación por representación, que hiciere el señor Javier Alexis Delgado Rueda a la luz del mandato conferido por la demandante, y del alcance jurídico de dicho encargo; y, de otra, establecer si, se configuró un desplazamiento patrimonial susceptible de restitución a favor de la parte actora. 2.3.1.

En el primer reproche i) del apelante se funda en la supuesta falta de legitimidad en la representación del señor Javier Alexis Delgado Rueda, al afirmar que el poder aportado por la demandante no reúne los requisitos formales exigibles y que, además, habría sido conferido con posterioridad a la suscripción de la promesa de compraventa, por lo que, el acto del pago del crédito hipotecario, no pueden considerarse realizados a nombre ni por cuenta de la señora María Josefa Rueda.

Frente a tal planteamiento, la Sala advierte tempranamente, que el reparo del apelante parte de una comprensión restrictiva del contrato de 4 Corte Suprema de Justicia, sentencia de 23 de octubre de 1997. MP. Rafael Romero Sierra y sentencia 020 del 24 de febrero de 2003.M.P José Fernando Ramírez Gómez. Exp.2022-00406-02 7 mandato, pues conforme a lo dispuesto en los artículos 2149 y 2150 del Código Civil, es eminentemente consensual, de manera que el encargo puede conferirse por escrito, verbalmente o por cualquier otro medio inteligible, inclusive mediante la aquiescencia tácita del mandante frente a la gestión realizada en su nombre, sin estar sujeto a solemnidad especial, salvo previsión legal en contrario.

Se desprende entonces del contexto de estas normas que el contrato de mandato en general es consensual y no requiere, por lo tanto, de formalidades especiales para su perfeccionamiento.5 Reiteradamente y desde 1958, la doctrina de la Corte ha venido sosteniendo que el mandato para la celebración de contratos formales, como la compraventa de inmuebles o de derechos hereditarios, no exige escritura pública ni privada, pues estos casos no constituyen excepciones a la regla que consagra el artículo 2149 del Código Civil, por ser el mandato eminentemente consensual.6 Por ende, la ausencia de un poder formal otorgado con anterioridad a la suscripción de la promesa no desvirtúa, por sí sola, la existencia del mandato, máxime cuando, como ocurrió en el caso, los actos ejecutados se realizaron en nombre y por cuenta de la demandante, produciendo efectos directos en su esfera jurídica, supuesto en el cual, de acuerdo con el artículo 2150 ibidem, tales actuaciones obligan al mandante en los mismos términos que si hubieran sido realizadas directamente por él. Ahora bien, esta conclusión normativa encuentra pleno respaldo en el material probatorio que obra en el expediente, comoquiera que, del acervo probatorio se tiene por acreditado que el litigio se originó con la celebración del contrato de promesa de compraventa, suscrito el 9 de octubre de 20207, entre la señora María Josefa Rueda, en calidad de promitente compradora, representada para dicho acto por el señor Javier Alexis Delgado Rueda8, y el señor Jesús Armando Niño Bello, 5 Helí Abel Torrado.

Código Civil. 5.ª ed. Bogotá D. C.: Universidad Sergio Arboleda, 2019. Pp. 960–964. Helí Abel Torrado. Código Civil. 5.ª ed. Bogotá D. C.: Universidad Sergio Arboleda, 2019. Pp 960–964, con referencia a Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia de 18 de septiembre de 1967, Gaceta Judicial, t. CXIX. 7 Ver archivo “002 ANEXOS16112022_090021.pdf” 8 Ver archivos “001 PODERES16112022_090016.pdf” y “041 EscritoRéplicaContestaciónDda.pdf” 6 Exp.2022-00406-02 8 quien actuó como promitente vendedor, respecto de los inmuebles identificados con los folios de matrícula inmobiliaria No. 50N-20730990 (Apartamento 2207) y No. 50N-20706676 (Garaje)9, de propiedad del demandada.

Véase. (…) Este documento fue debidamente suscrito y autenticado ante notario, funcionario investido de fe pública, quien verificó la identidad de los comparecientes, la correspondencia de las firmas y la manifestación libre y consciente de la voluntad contractual, otorgándole al instrumento plena autenticidad y fuerza probatoria, mientras no sea desvirtuado por los mecanismos legales previstos para ello.

Del mismo texto contractual se desprende que el señor Jesús Armando Niño Bello, con pleno conocimiento del contenido del negocio, suscribió y autenticó la promesa de compraventa, aceptó expresamente que la promitente compradora era la señora María Josefa Rueda y que esta comparecía al acto por conducto de mandatario. Y es que, en la autenticación de la firma correspondiente a la promitente compradora se consignó la anotación “PP” per procurationem, indicativa de que la suscripción se realizó por poder, hecho que fue conocido, exteriorizado y aceptado por el demandado desde el momento mismo de la celebración del contrato, sin que formulara reparo alguno. 9 Ver archivo “002 ANEXOS16112022_090021.pdf” Exp.2022-00406-02 9 A lo anterior, se suma que dicha conclusión se ve corroborada por lo manifestado por el señor Javier Alexis Delgado Rueda en su interrogatorio,10 quien actuó en el proceso en su calidad de apoderado general de la demandante, al explicar de manera detallada las circunstancias en que se confirió el encargo y se celebró la promesa de compraventa.

En particular, indicó que el poder le fue otorgado directamente por la señora María Josefa Rueda para gestionar y adelantar el negocio con el señor Jesús Armando Niño Bello, encargo que fue puesto en conocimiento del notario al momento de la autenticación del contrato, quien verificó la identidad de los comparecientes, los documentos soporte y procedió a realizar la validación biométrica de las firmas, en ejercicio de la fe pública notarial.

Asimismo, precisó que, si bien dicho poder no fue inicialmente elevado a escritura pública, ello obedeció a las condiciones excepcionales de movilidad existentes en el año 2020, derivadas de la emergencia sanitaria, dado que la mandante residía en la ciudad de Pamplona (Norte de Santander), circunstancia que hizo necesario acudir a una modalidad de otorgamiento que permitiera la ejecución inmediata del negocio.

Posteriormente, según lo expuesto, el mandato fue formalizado mediante escritura pública, sin que en ningún momento se desconociera la voluntad de la demandante ni el alcance del encargo conferido. Estas manifestaciones, apreciadas en conjunto con el contenido del contrato autenticado, la anotación de actuación por poder (PP), y la conducta asumida por el demandado al suscribir y beneficiarse del negocio, refuerzan la conclusión según la cual la actuación desplegada por el señor Javier Alexis Delgado Rueda fue conocida, consentida y jurídicamente eficaz, resultando plenamente oponible a la señora María Josefa Rueda.

En ese orden, del análisis integral del expediente se desprende que el señor Javier Alexis Delgado Rueda actuó en representación de la señora María Josefa Rueda al momento de la suscripción y ejecución 10 Ver video audiencia de instrucción y juzgamiento archivo “072GrabacionAudienciaInicial15Mayo.mp4”. Exp.2022-00406-02 10 de la promesa de compraventa, con fundamento en poder especial otorgado para tal efecto, y, se itera, dicho instrumento fue autenticado ante notario, autoridad a quien corresponde, en ejercicio de la función de fe pública, verificar la existencia y suficiencia formal del mandato que habilita la actuación representativa.

En consecuencia, no es al Tribunal a quien compete reexaminar la naturaleza o alcance del poder conferido, máxime cuando el extremo pasivo suscribió el contrato en esas condiciones, consintió la actuación representativa y se benefició de su ejecución sin formular reparo alguno en ese estadio negocial. En este orden, de conformidad con lo señalado en renglones precedentes, los cuestionamientos formulados en la alzada respecto de la representación carecen de vocación de prosperidad, al resultar incompatibles con la conducta asumida por el propio apelante y con la realidad probatoria acreditada en el proceso. 2.3.2.En lo que atañe a los reparos formulados en torno ii) al reintegro del pago del crédito hipotecario el apelante controvierte la procedencia del desembolso acreditado, inicialmente, porque el pago no fue realizado directamente por la demandante sino por el señor Javier Delgado, por lo que, a su criterio carecía de legitimación para representarla, y finalmente, porque los recursos empleados para cancelar el crédito hipotecario provinieron del propio señor Delgado Rueda, en virtud de un acuerdo independiente celebrado con Argenis del Pilar Niño Morales, hija del demandado, copropietaria del cincuenta por ciento (50%) del inmueble y ex cónyuge del referido mandatario, lo cual, a su criterio, excluiría cualquier imputación del pago a la demandante.

Sobre este particular, esta Sala aprecia con claridad que el negocio celebrado tuvo como finalidad central la cancelación de la obligación que gravaba los inmuebles objeto del acuerdo, a favor de Bancolombia S.A., mediante el pago de la suma de $142.476.886,oom/te presupuesto necesario para sanear su situación jurídica y viabilizar la posterior Exp.2022-00406-02 11 tradición del predio prometido.

Obsérvese En desarrollo de dicha finalidad, el mandatario no solo afirmó haber cumplido las prestaciones económicas pactadas, sino que acreditó tal circunstancia mediante la aportación del cheque que da cuenta del giro por valor de $142.476.886,00m/te a favor de Bancolombia S.A., realizado con el objeto específico de extinguir el crédito hipotecario que gravaba los inmuebles y obtener la consecuente liberación del gravamen.

Nótese. Dicho pago, además de haberse efectuado el mismo día del negocio causal, se ajustó a lo previsto en la promesa y produjo un beneficio directo en la esfera patrimonial del demandado, al permitir la cancelación del gravamen, actuación realizada por conducto del señor Javier Alexis Delgado Rueda, en su calidad de mandatario de la señora María Josefa Rueda, como se esbozó en renglones precedentes.

Ahora bien, la oposición del demandado frente a este pago no solo se Exp.2022-00406-02 12 muestra débil a la luz de la prueba documental, sino que también se ve comprometida por la conducta procesal asumida durante su interrogatorio de parte 11 practicado en la audiencia inicial, cuya grabación obra en el expediente. Definida la invalidez del negocio, la controversia se traslada al ámbito de las restituciones, por lo que corresponde determinar si, y en qué medida, procede la devolución de las prestaciones ejecutadas.

Sobre el particular, esta Colegiatura considera pertinente detenerse en el examen de dicho comportamiento, en la medida en que resulta relevante para la valoración probatoria del asunto. Veamos. Ciertamente, frente a preguntas claras, concretas y directamente relacionadas con hechos susceptibles de confesión, tales como el alcance de la Clausula 5ta del contrato nulitado, de la exhibición del poder del señor Javier en la firma de la promesa, del pago del crédito hipotecario, inclusive, del conocimiento de la existencia del embargo que recaía sobre el inmueble y el beneficio obtenido con su cancelación, el extremo demandado incurrió de manera reiterada en respuestas evasivas y contradictorias, pese a los diversos llamados del despacho para que respondiera de forma precisa y sin rodeos, circunstancia que fue advertida durante todo el desarrollo de la diligencia. Así, por ejemplo, cuando se interrogó al demandado sobre la representación con la que actuó el señor Javier Alexis Delgado Rueda al momento de la suscripción de la promesa, el demandado no emitió una respuesta espontánea ni autónoma, por el contrario, en el instante en que se formuló la pregunta relativa a la existencia del poder, se advierte en la grabación cómo su apoderado intervino de manera gestual, indicándole expresamente que respondiera de forma negativa (min48:56 de la audiencia inicial)12, circunstancia que fue advertida de inmediato por la apoderada de la parte actora y posteriormente por la juzgadora, quien conminó al profesional del derecho a abstenerse de 11 12 Ver video audiencia inicial archivo “059GrabacionAudiencia14Agosto2024.mp4”.

Archivo “059GrabacionAudiencia14Agosto2024.mp4”. Exp.2022-00406-02 13 realizar señas, gestos o cualquier manifestación que pudiera influir en las respuestas del absolvente, al advertir que estaba interfiriendo indebidamente en la práctica de la prueba. Este episodio no puede valorarse de manera aislada, en tanto evidencia que la respuesta finalmente emitida por el demandado no fue producto de una manifestación libre y espontánea, sino que se vio contaminada por la intervención indebida de su apoderado; quien por demás, en reiteradas oportunidades, interrumpió la declaración de su representado, y efectuó movimientos orientados a incidir en el sentido de las respuestas del absolvente, conductas que motivaron llamados de atención por parte del despacho, precisamente para evitar la contaminación de la prueba y preservar la regularidad y lealtad del interrogatorio13.

Con todo, al margen de la respuesta finalmente emitida por el declarante, la Sala no puede pasar por alto tal proceder, por cuanto compromete la autenticidad del testimonio y contraviene los principios de buena fe y lealtad procesal que deben regir la actuación de quienes intervienen en el proceso. A lo anterior se suma, que al ser cuestionado sobre la orden de embargo 14 que recaía sobre el inmueble y la necesidad de su levantamiento para viabilizar la compraventa, el demandado incurrió nuevamente en respuestas ambiguas y elusivas, pese a que se trataba de un hecho objetivo y plenamente verificable del Certificado de Tradición del predio, conducta que motivó llamados de atención expresos por parte de la funcionaria de instancia para que respondiera conociendo que estaba bajo la gravedad del juramento.

Particular relevancia adquiere, además, la coincidencia temporal y material entre la cláusula contractual que preveía el levantamiento del gravamen hipotecario y el pago efectuado a favor de la entidad bancaria, aspecto frente al cual el demandado evitó pronunciarse de manera clara15, a pesar de que el cheque fue girado directamente a nombre del banco acreedor y permitió la cancelación del crédito, en Ver archivo “059GrabacionAudiencia14Agosto2024.mp4”. archivo “059GrabacionAudiencia14Agosto2024.mp4”. min 1:03:40 en adelante. 15 Ibidem.

Min 1:08:56. 13 14 Exp.2022-00406-02 14 estricta correspondencia con lo pactado en la promesa. Igualmente, significativa resulta la contradicción en que incurrió al negar inicialmente haber sido requerido en múltiples ocasiones para elevar la promesa a escritura pública, para luego, tras ser conminado por la juzgadora a responder sin rodeos, admitir que sí había sostenido comunicaciones, por lo menos, con la apoderada de la parte actora, revelando así una inconsistencia contundente en su versión de los hechos.

(min59:00). Durante todo el interrogatorio, fue constante la necesidad de requerir al demandado para que respondiera con un “sí” o un “no”, dada su tendencia a desviar las respuestas hacia explicaciones inconducentes o a introducir afirmaciones parciales que no daban cuenta directa del hecho preguntado. Se itera, varias de estas respuestas fueron expresamente calificadas como evasivas por la funcionaria judicial, quien dejó constancia de que su valoración se haría conforme a las reglas del artículo 205 del C.G.P. Esta conclusión no se ve desvirtuada por los cuestionamientos formulados en torno a la representación, aspecto que ya fue resuelto por la Sala en el reparo anterior, pues el análisis se centra ahora en el pago efectuado a favor de Bancolombia S.A. y en su tratamiento restitutorio como consecuencia de la nulidad declarada.

Esta forma de proceder activa las consecuencias probatorias previstas en el artículo 205 del código de ritos, disposición conforme a la cual la renuencia a responder, las respuestas evasivas o la negativa injustificada a contestar preguntas asertivas y admisibles autorizan al juez para presumir ciertos los hechos susceptibles de confesión o, cuando menos, para apreciarlos como indicio grave en contra de la parte interrogada, siempre en valoración conjunta con el restante material probatorio.

De este modo, esta magistratura concluye que, de las probanzas recaudada, valoradas integralmente, conforme a las reglas de la sana Exp.2022-00406-02 15 crítica, así como conducta procesal asumida por el demandado durante su interrogatorio de parte, permiten tener por acreditado que el pago del crédito hipotecario se realizó en ejecución directa de la promesa de compraventa y produjo un beneficio patrimonial cierto en favor del demandado, sin que los reparos formulados logren desvirtuar tal conclusión. A la postre, contrario a lo referido por el apelante, no se advierte que la valoración probatoria efectuada por la juzgadora de primera instancia haya desconocido los principios de contradicción y debido proceso, pues las partes tuvieron plena oportunidad de controvertir los medios de prueba aportados, intervenir en su práctica y formular los reparos que estimaron pertinentes, sin que se configure irregularidad alguna que afecte la validez del fallo.

En consecuencia, en lo que atañe al reparo iii), orientado a cuestionar la valoración probatoria efectuada en primera instancia, la Sala no advierte error fáctico ni desacierto jurídico que desplace las conclusiones adoptadas; por lo que, se mantendrá la declaratoria de nulidad absoluta de la promesa de compraventa y la consecuente orden de restitución, en tanto el pago realizado a favor de Bancolombia S.A. quedó debidamente acreditado con la prueba documental obrante en el expediente y generó un beneficio patrimonial cierto en cabeza del demandado.

Ahora bien, en aplicación del artículo 283 del Código General del Proceso, y atendiendo el lapso transcurrido entre la sentencia de primera instancia, proferida el 29 de mayo de 2025, y la fecha de esta decisión, 18 de febrero de 2026, procede la Sala actualizar el valor reconocido en aquella. Para la actualización se aplicó la fórmula VR = VH × IPC final / IPC inicial, teniendo como punto de partida el valor reconocido en primera instancia ($202.630.627).

La liquidación, efectuada por el liquidador oficial de la Rama Judicial, arrojó como resultado la suma de $207.523.308,94. Exp.2022-00406-02 16 En consecuencia, se modificará el numeral cuarto de la sentencia apelada, en el sentido de sustituir la suma allí fijada por el valor indexado a la fecha del presente proveído, esto es, $207.523.308,94, y en todo lo demás será confirmada.

Finalmente, en lo atinente a la solicitud iv), sobre la condena en costas, se impondrán las correspondientes a esta segunda instancia a cargo de la parte recurrente, por haberle sido resuelto desfavorablemente el recurso de apelación, conforme a la regla general prevista en el artículo 365, del Código General del Proceso, sin que se advierta circunstancia excepcional que autorice apartarse de dicho criterio.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Segunda Civil de Decisión ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY,

RESUELVE

PRIMERO: MODIFICAR el numeral cuarto de la sentencia de fecha y procedencia anotadas, para disponer que la suma a restituir asciende a DOSCIENTOS SIETE MILLONES QUINIENTOS VEINTITRÉS MIL TRESCIENTOS OCHO PESOS CON NOVENTA Y CUATRO CENTAVOS ($207.523.308,94 M/CTE), valor que corresponde al monto fijado en primera instancia debidamente actualizado a la fecha del presente fallo SEGUNDO: Confirmar en todo lo demás el fallo opugnado.

TERCERO: Costas a cargo de la parte vencida. Como agencias en derecho de este grado se señala el equivalente a cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Notifíquese. Exp.2022-00406-02 17 JUAN CARLOS CERÓN DÍAZ Magistrado ADRIANA AYALA PULGARIN Magistrada STELLA MARÍA AYAZO PERNETH Magistrado Firmado Por: Juan Carlos Ceron Diaz Magistrado Sala 002 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Adriana Ayala Pulgarin Magistrado Sala 017 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Stella Maria Ayazo Perneth Magistrada Sala 04 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, Exp.2022-00406-02 18 conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 8474cccf5f945fc380f5d9608ae7c3e4726614991e07bedc331d87e32 a6bbd32 Documento generado en 16/02/2026 02:33:36 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica Exp.2022-00406-02 19