Radicado Único Nacional 05-001-31-05-011-2021-00162-01 Radicado Interno 271-24 REPÚBLICA DE COLOMBIA SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL Medellín, veintiséis (26) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) DEMANDANTE: MARÍA ROCÍO VALDERRAMA MONSALVE DEMANDADO:: COLPENSIONES TIPO DE PROCESO: ORDINARIO RADICADO NACIONAL: 05-001-31-05-011-2021-00162-01 RADICADO INTERNO: 271-24 DECISIÓN: CONFIRMA SENTENCIA ACTA NÚMERO: 309 En la fecha, el TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL, procede a emitir sentencia de segunda instancia en la que se estudia el recurso de apelación y el grado jurisdiccional de consulta, en el proceso de la referencia. La Sala, previa deliberación, adoptó el proyecto presentado por el ponente, Doctor HUGO ALEXANDER BEDOYA DÍAZ, que a continuación se traduce en la siguiente decisión: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 de la ley 2213 del 13 de junio de 2022, la providencia en segunda instancia se profiere escrita.
ANTECEDENTES La parte demandante solicita, se CONDENE a Colpensiones a reconocer y pagar a la demandante la pensión de sobrevivientes en forma retroactiva, por el fallecimiento de su hija Brigette Schein Oquendo Valderrama, y junto con las mesadas adicionales; al pago de los intereses moratorios; y en costas del proceso. En forma subsidiaria, de no proceder la pensión de sobrevivientes, solicitó el reconocimiento de la indemnización sustitutiva de la pensión de sobrevivientes, en calidad de madre.
Como supuestos fácticos con que sustenta sus pretensiones, narra que la Sra. Brigette Schein Oquendo Valderrama era afiliada a Colpensiones; la afiliada falleció el 24 de febrero 2002 y para ese momento era cotizante activa. Radicado Único Nacional 05-001-31-05-011-2021-00162-01 Radicado Interno 271-24 Que el artículo 13 del Decreto 692 de 1994, establece que afiliación no se pierde por haber dejado de cotizar durante uno o varios períodos, pero podrá pasar a la categoría de afiliados inactivos, cuando tenga más de 6 meses de no pago de cotizaciones y cita la sentencia No. 31930 de 2008, reiterada en la sentencia SL 361 de 2018.
Que, al momento del fallecimiento, la afiliada vivía con su madre, la cual era ama de casa, para la fecha de fallecimiento de su hija no laboraba, no realizaba actividades que le generaran ingreso, no tenía rentas; la demandante dependía económicamente de su hija, siendo esta la que le suministraba alimentación, vestuario, servicios públicos y todos los elementos personales.
Que la Sra. Brigette Schein Oquendo Valderrama era cotizante activa y tenía más de 26 semanas en cualquier tiempo, cumpliendo con el número de semanas exigidas por la Ley 100 de 1993; la demandante elevó reclamación el 4 de octubre de 2017. RESPUESTA A LA DEMANDA La entidad accionada en su contestación aceptó que la Sra. Brigette Schein Oquendo Valderrama era afiliada de Colpensiones; la fecha del fallecimiento de la afiliada; la solicitud elevada por la demandante.
Que no es cierto que la Sra. Brigette Schein Oquendo Valderrama era cotizante al momento de su fallecimiento, pues no se encontraba como cotizante activa al sistema general de Pensiones de acuerdo a la historia laboral generada, al haber realizado su última cotización por 9 días de diciembre de 2001 y la empleadora realizó la novedad de retiro en dicha fecha; tampoco es cierto que fuera cotizante activa y que tuviera más de 26 semanas en cualquier tiempo; ni que la entidad esté en mora de reconocer la prestación económica.
Lo relacionado con el Decreto 692 de 1994 y la sentencia SL 361 de 2018, no los considera como hechos. Y frente a los hechos restantes, dijo no constarle. Se opuso a todas y cada una de las pretensiones de la demanda. Y propuso las excepciones de falta de causa para pedir, inexistencia del retroactivo, no procedencia pago intereses moratorios, presunción de legalidad de los actos administrativos, cobro de lo no debido, prescripción, buena fe, improcedencia de condena en costas, improcedencia de condena en costas (expediente digital 07).
SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA Radicado Único Nacional 05-001-31-05-011-2021-00162-01 Radicado Interno 271-24 En sentencia del 1º de octubre de 2024, el Juzgado Once Laboral del Circuito de Medellín DECLARÓ NO PROBADAS las excepciones formuladas por la demandada; declaró que la demandante ostenta la calidad de beneficiaria de la indemnización sustitutiva de pensión de sobrevivientes causada por la muerte de la afiliada Brigette Schein Oquendo Valderrama.
CONDENÓ a Colpensiones a reconocer y pagar a la demandante la indemnización sustitutiva de pensión de sobrevivientes, que se generó por el deceso de la afiliada Brigette Schein Oquendo Valderrama, a partir del 24 de febrero de 2002, en cuantía de $1.852.869, suma de dinero que deberá ser indexada teniendo para ello el IPC inicial de abril de 2021 e IPC final será el vigente al momento en el que se realice el pago efectivo de la obligación. No condenó en costas.
Decisión que se adopta, al considerar que conforme la prueba aportada, la Sra. Brigette Schein Oquendo Valderrama al momento de su muerte el 24 de febrero de 2022, no se encontraba cotizando el sistema ya que la última cotización data de diciembre de 2001; que la apreciación de las desafiliaciones, es una apreciación diferente a la de tener la calidad de cotizante activa, bajo el entendido que la Ley 100 de 1993 fue clara en indicar, si estaba activa o no, sino que fue clara en expresar “Que el afiliado se encuentre cotizando al sistema”, aparte donde la acción es la de encontrarse cotizando, que corresponde a una acción en presente, y por tanto, la afiliada fallecía debía estar realizando cotizaciones al sistema para poder que sus beneficiarios se hicieran beneficiar de la pensión. Que lo relacionado con los afiliados activos o inactivos aludidos en la demanda, no es aplicable, porque la norma habla de estar cotizando al sistema, y esa situación no era cumplida por la Sra. Brigette Schein Oquendo Valderrama al momento del fallecimiento.
Conforme a lo anterior, para dejar causado el derecho, tenía que dar aplicación al literal b) del artículo 46 original de la Ley 100 de 1993 donde señala que habiendo dejado de cotizar al sistema hubiera dejado cotizadas 26 semanas del año y mediante anterior. Que como la hija de la demandante había dejado de cotizar al sistema, debía acreditar que la causante realizó aportes de 26 semanas en el año anterior al deceso, pero en este caso, de la historia laboral aportada se extrae que la última cotización la realizó en diciembre de 2001, oportunidad en que se registró la novedad de retiro, sin que frente al último empleador se pueda Radicado Único Nacional 05-001-31-05-011-2021-00162-01 Radicado Interno 271-24 alegar la continuidad de la relación laboral; y de la demás prueba aportada, tampoco existe prueba que con posterioridad a esa fecha, la Sra. Brigette Schein Oquendo Valderrama estuviera en una relación laboral o cotizando al sistema.
En relación a los alegatos presentados por la parte demandante, destacó que no se puede pretender con dichos alegatos, cambiar los hechos de la demanda, pues en ninguno de los hechos se invocó que la demandante se hubiera encontrado laborando con los empleadores QAP juegos y Diana Lucía Arbeláez Restrepo, y no se expuso en la demanda, que se tuviera que tener días diferentes frente a los empleadores señalados ni se alegó la existencia de mora patronal; que debiendo existir una consonancia en la sentencia frente a los hechos, pretensiones y la contestación, no se puede analizar los planteamientos que fueron solo invocados en los alegatos de conclusión; que lo alegado respecto con la afiliación porque el empleador no había reportado la novedad de retiro o porque debía tener más semanas cotizadas.
El A Quo dijo que no haría pronunciamiento por no ser solicitado en la demanda y en vista que la accionada no tuvo la oportunidad de defender, y de hacerlo se violaría el derecho al debido proceso y a la consonancia, por lo tanto, esa solicitud la desestimó. Que entre el 24 de febrero 2001 al 23 de febrero 2002 el A Quo no evidencia las inconsistencias alegadas por la parte demandante, porque los empleadores los días que fueron reportados los cotizaron y no hay prueba que demuestre que hubieran sido los empleadores por días superiores.
Y advirtió que las inconsistencias se deben probar y no solo afirmar. En consecuencia, en el año anterior al fallecimiento de la afiliada, concluyó que no cumplió con el requisito de semanas al contar con 20.28 semanas, sin que haya dejado causado el derecho a la pensión sus beneficiarios. Frente a la pretensión subsidiaria de indemnización sustitutiva, fue reconocida, teniendo en cuenta que en el interrogatorio de parte de la demandante, aseguró que al momento de la muerte de su hija, vivían juntas y era quien respondía económicamente por la demandante; y de la prueba testimonial extrajo que, la testigo se trataba de una vecina, que dijo que la demandante tuvo 3 hijos, que la Sra. Brigette Schein Oquendo Valderrama vivía con la demandante, que la causante era quien le proporcionaba el sustento a su madre porque veía, que era la hija quien mercaba y la causante le contaba que era quien respondía por su madre y trabajaba para sostenerla, que la hija era quien pagaba los servicios; y el padre de los hijos, no veía por la demandante.
Radicado Único Nacional 05-001-31-05-011-2021-00162-01 Radicado Interno 271-24 Con base en esa prueba, concluyó que quien tenía los recursos económicos para suplir los gastos era la Sra. Brigette Schein Oquendo Valderrama, que de la prueba aportada no se puede extraer, que los otros hijos y el padre de éstos, velaran económicamente por la demandante.
Encontrándose para el A Quo acreditada la dependencia económica de la madre respecto a su hija al momento de la muerte. En consecuencia consideró que la demandante ostenta la calidad de beneficiaria y por tanto, tiene derecho al reconocimiento de la indemnización sustitutiva. IMPUGNACIÓN El apoderado de la parte demandante interpone recurso de apelación, apartándose de la decisión, donde se asegura que la demandante no acreditó el derecho en los términos de la Ley 100 de 1993 original y que en los alegatos no se podía introducir argumentos con los que estaba modificando los hechos de la demanda.
Afirmación de la que aparta, invocando el art. 281 del CGP que reza “En la sentencia se tendrá en cuenta cualquier hecho modificativo o extintivo del derecho sustancial sobre el cual verse el litigio, ocurrido después de haberse propuesto la demanda, siempre que aparezca probado y que haya sido alegado por la parte interesada a más tardar en su alegato de conclusión o que la ley permita considerarlo de oficio.” Que, al analizarse el material probatorio aportado por Colpensiones, en el detalle de pagos efectuados de la historia laboral, se encontraron inconsistencias en donde no se tiene un reporte ni novedades y por ello considera que existen hechos sobrevinientes que pueden ser alegados y deben ser analizados por el A Quo.
Que se trata de una prueba aportada por Colpensiones, entidad que administra y custodia la historia laboral, y en ese sentido, Colpensiones debió dar explicación en este proceso, frente a la inexistencia de las novedades de retiro. También sustenta su recurso en la sentencia SL 3807 de 2020, relacionada con la importancia de la novedad de retiro y donde señala que la novedad de retiro es una obligación del empleador suministrarla y registrarla y en caso de no haber dicha novedad, la entidad debe iniciar las gestiones de cobro.
Que en este evento Colpensiones no demostró su actuar. Radicado Único Nacional 05-001-31-05-011-2021-00162-01 Radicado Interno 271-24 Que teniendo en cuenta que se trataba de una novedad de carácter permanente y no existe esa novedad, se debió reflejar la mora laboral; que no se trata de un hecho nuevo porque Colpensiones tuvo la oportunidad de defenderse en la contestación. Que no se vulnera el principio de consonancia en este proceso, con base en la sentencia SL 14022 de 2015, y que el juez laboral es quien debe subsumir la historia laboral y darle su alcance.
Considera que se debe tener en cuenta y contabilizar en el año anterior al fallecimiento de la causante los siguientes periodos: - Febrero de 2001: 4 días - Marzo a julio, septiembre a noviembre de 2001: 30 días por cada mes - Agosto de 2001: 22 días - Y diciembre del 2001: 12 días Con ello se puede concluir, que la causante dejó cotizado en el año anterior a su deceso, más de 26 semanas, en los términos de la Ley 100 de 1993 original, dejando causado el derecho.
Y finalmente, frente a los intereses moratorios, asegura que la accionada se ha demorado más de 2 meses para reconocimiento a la prestación económica. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN El apoderado de Colpensiones solicita que la sentencia sea confirmada, por considerar que verificando la historia laboral de la afiliada fallecida, la Sra. Brigette Schein Oquendo Valderrama no se encontraba cotizando al sistema para el 24 de febrero de 2002, fecha de fallecimiento, pues su última cotización la realizó su empleadora Diana Lucia Arbeláez por el periodo de diciembre de 2001 por un equivalente a 9 días laborados y con la correspondiente novedad de retiro; para que hubiera dejado acreditado el derecho, debía acreditar por lo menos 26 semanas cotizadas en el año inmediatamente anterior al momento en que se produjo la muerte y dejó acreditado un total de 19,58 semanas en el año inmediatamente anterior a la fecha de su deceso.
Que conforme el art. 47 de la Ley 100 de 1993 la madre de la causante solicitó la pensión de sobrevivencia el 04 de octubre de 2017, es decir, más de 15 años después de la muerte de su hija, con lo que concluye que no existía una Radicado Único Nacional 05-001-31-05-011-2021-00162-01 Radicado Interno 271-24 dependencia económica ni total, ni parcial; no existe prueba de la dependencia económica con su hija.
Además existe prescripción de las posibles mesadas pensionales porque demandó hasta el año 2021, 19 años después de acaecidos los hechos. Y respecto a la indemnización sustitutiva de la pensión de sobrevivencia, invoca el art. 49 de la Ley 100 de la sentencia 42679 de 2016. PRONUNCIAMIENTO JURÍDICO El problema jurídico en esta instancia gira en determinar en virtud del recurso de apelación: i) Si en el presente evento se puede analizar la mora por parte de los empleadores de la Sra. Brigette Schein Oquendo Valderrama y falta de reportar la novedad de retiro; ii) Si la Sra. Brigette Schein Oquendo Valderrama dejó acreditadas las 26 semanas en el año inmediatamente anterior al momento de su deceso, que consagra el art. 46 de la Ley 100 de 1993 en su versión original;
No es objeto de discusión que la Sra. María Rocío Valderrama Monsalve es madre de la Sra. Brigette Schein Oquendo Valderrama según reposa en registro civil de nacimiento (fl. 10 del expediente digital 01); la Sra. Brigette Schein Oquendo Valderrama falleció el 24 de febrero 2002 (fl. 12); la Sra. Brigette Schein Oquendo Valderrama cotizó a Colpensiones un total de 168.14 semanas desde el 1º de octubre de 1995 al 9 de diciembre de 2001 (fl. 13 del expediente digital 01 y 11); la Sra. María Rocío Valderrama Monsalve solicitó la pensión de sobreviviente el 4 de octubre de 2017 (fl. 15 del expediente digital 01). 1.
De las semanas en mora y la falta de reporte de novedades de retiro, por parte de los empleadores de la causante El art 42 del CGP frente a los deberes del juez, establece en el numeral 5º: “Adoptar las medidas autorizadas en este código para sanear los vicios de procedimiento o precaverlos, integrar el litisconsorcio necesario e interpretar la demanda de manera que permita decidir el fondo del asunto.
Esta interpretación debe respetar el derecho de contradicción y el principio de congruencia.” El artículo 281 del C.G.P aplicable en materia laboral por disposición del artículo 145 del C.P.L establece que: “La sentencia deberá estar en Radicado Único Nacional 05-001-31-05-011-2021-00162-01 Radicado Interno 271-24 consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda y en las demás oportunidades que este código contempla y con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si así lo exige la ley” (Resalto de la Sala).
Con respecto a las facultades ultra y extra petita establece el artículo 50 del C.P.T.S.S. que “el Juez de primera instancia podrá ordenar el pago de salarios, prestaciones o indemnizaciones distintos de los pedidos, cuando los hechos que los originen hayan sido discutidos en el proceso y estén debidamente probados…” En sentencia con radicado 38.224 del 2011 con ponencia del magistrado Carlos Ernesto Molina Monsalve, con respecto a los fallos ultra y extra petita y a la congruencia de la sentencia manifestó que: “En materia laboral, dicho postulado encuentra una excepción en cuanto a que la ley permite que los juzgadores de única y primera instancia fallen en torno a súplicas jamás invocadas en el libelo genitor (aspecto de su calidad) e, incluso, los reviste de la facultad de decidir materias cuantitativamente superiores a las pedidas (aspecto relativo a la cantidad).” En orden de lo anterior debe tenerse en cuenta que para la procedencia de los fallos ultra petita es necesario la verificación de dos condiciones tal y como se ha establecido en sentencia C 662 de 1998.
Estas condiciones son: i.) Que los hechos en que se sustenta se hayan debatido dentro del proceso con la plenitud de las formas legales y ii.) Que los mismos estén debidamente probados. En ese orden de ideas, como en los hechos y pretensiones de la demanda no fue solicitado el reconocimiento de los periodos de: - Febrero de 2001: 4 días - Marzo a julio, septiembre a noviembre de 2001: 30 días por cada mes - Agosto de 2001: 22 días - Y diciembre del 2001: 12 días Así como tampoco fue objeto de debate y mucho menos reposa prueba que de certeza, que para los tiempos que se pretenden reconocer, la Sra. Brigette Schein Oquendo Valderrama laborara en forma efectiva para la sociedad QAP Juegos S.A y para Diana Lucía Arbeláez Restrepo, es por lo que considera esta Corporación, que no es procedente que en esta instancia se haga un Radicado Único Nacional 05-001-31-05-011-2021-00162-01 Radicado Interno 271-24 pronunciamiento en ese sentido, pues se estaría vulnerando los derechos de defensa y contradicción de la sociedad Colpensiones.
Y aunado a lo anterior, tampoco es procedente su reconocimiento, porque las facultades ultra y extra petita recaen en el juez de primera instancia. Otra de las razones para no acceder al estudio de la mora del empleador y de la falta de reporte de la novedad de retiro, corresponde en que, no se trata de un hecho nuevo, en tanto que la última cotización que aparece en las historias laborales corresponden al mes de diciembre de 2001 y la demanda fue presentada el 21 de abril de 2021, por lo tanto, la parte demandante tuvo la oportunidad de examinar la historia laboral de la Sra. Brigette Schein Oquendo Valderrama a efectos de solicitar, si así lo consideraba, la existencia de mora por parte de los empleadores de la causante.
Aunado a lo anterior, ni en la reclamación administrativa elevada a Colpensiones, ni en el poder otorgado, ni en las pretensiones de la demanda, se hizo referencia a los días que pretende la parte demandante sean reconocidos en el año 2001. Por lo que no se accederá a la solicitud elevada por el apoderado de la Sra. María Rocío Valderrama Monsalve en el recurso de apelación. 2.
Del requisito de semanas para el reconocimiento de la pensión de sobreviviente Al haber fallecido la Sra. Brigette Schein Oquendo Valderrama el 24 de febrero 2002, ello genera que la norma aplicable sea el art. 46 de la Ley 100 de 1993 en su versión original que rezan: “ARTÍCULO 46. Tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes: 1. Los miembros del grupo familiar del pensionado por vejez, o invalidez por riesgo común, que fallezca, y 2.
Los miembros del grupo familiar del afiliado que fallezca, siempre que este hubiere cumplido alguno de los siguientes requisitos: a. Que el afiliado se encuentre cotizando al sistema y hubiere cotizado por lo menos veintiséis (26) semanas al momento de la muerte; b. Que habiendo dejado de cotizar al sistema, hubiere efectuado aportes durante por lo menos veintiséis (26) semanas del año inmediatamente anterior al momento en que se produzca la muerte.
Radicado Único Nacional 05-001-31-05-011-2021-00162-01 Radicado Interno 271-24 PARÁGRAFO. Para efectos del cómputo de las semanas a que se refiere el presente artículo se tendrá en cuenta lo dispuesto en los parágrafos del artículo 33 de la presente Ley.” Una vez revisada las historias laborales de fls. 13 y 14 del expediente digital 01 y del expediente digital 11, encuentra la Sala que el requisito de la cotización de las 26 semanas en el año inmediatamente anterior al deceso, ello es, desde el 24 de febrero 2001 al 24 de febrero 2002, no se encuentra acreditado, en tanto, el último aporte fue realizado a Colpensiones tuvo lugar en el mes de diciembre de 2001, y en ese sentido, entre el 24 de febrero de 2001 al 9 de diciembre de 2001 alcanzó a cotizar un total de 20,28 semanas.
Semanas con las que no se logra alcanzare las exigidas por la ley, en consecuencia, se CONFIRMARÁ la sentencia absolutoria en esta pretensión. 3. De la indemnización sustitutiva de la pensión de sobrevivientes La prestación económica solicitada, se encuentra regulada en el art. 49 de la Ley 100 de 1993, que consagra: “ARTÍCULO
49. INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES. Los miembros del grupo familiar del afiliado que al momento de su muerte no hubiese reunido los requisitos exigidos para la pensión de sobrevivientes, tendrán derecho a recibir, en sustitución, una indemnización equivalente a la que le hubiera correspondido en el caso de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, prevista en el artículo 37 de la presente Ley.” Ahora, se debe analizar si la demandante tiene la calidad de beneficiaria de su hija fallecida, a la luz de lo establecido en el art 47 de la Ley 100 de 1993 original que reza: “ARTÍCULO 47.
Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: a. (…) d. A falta de cónyuge, compañero o compañera permanente, padres e hijos con derecho, serán beneficiarios los hermanos inválidos del causante si dependían económicamente de éste.” Visto lo anterior, y después de ser valorada la prueba en su conjunto, con base en las reglas de la sana crítica y la libre formación del convencimiento (art. 61 del CPL), se permite la Sala concluir que para el presente caso la demandante acredita la dependencia económica de su hija Brigette Schein Oquendo Valderrama teniendo en cuenta que la testigo Libia María Rodríguez Guisao (vecina de la demandante) aseguró que conoce a la Radicado Único Nacional 05-001-31-05-011-2021-00162-01 Radicado Interno 271-24 demandante porque la testigo llegó a vivir al barrio en 1974 y desde eso son vecinas, cuando la conoció la demandante tenía su pareja, la demandante tuvo 5 hijos, de los cuales 3 son hombres y 2 son mujeres; que 3 de hijos de la demandante han fallecido y una de las fallecidas es Brigette Schein Oquendo Valderrama; al momento en que falleció la Sra. Brigette Schein Oquendo Valderrama, vivía con la mamá, ellas vivían solas, la causante trabajaba y era el sustento de la demandante porque el compañero de la Sra. María Rocío Valderrama Monsalve vivía en el segundo piso con los otros hijos y la demandante vivía con la hija Brigette Schein Oquendo Valderrama y esta era quien se encargaba de sus gastos y de su manutención; sabe que se encargaba de la manutención porque al ser vecinas y le consta que la Sra. Brigette Schein Oquendo Valderrama compraba cosas en el supermercado y la veía llevando el mercado a la mamá; que la testigo las visitaba de vez en cuando; no vio que la causante le diera dinero a la Sra. María Rocío Valderrama Monsalve sino que la hija iba al supermercado y le llevaba las cosas a la mamá; el papá de los hijos de la demandante no respondía por ella porque ya estaba como separada de él y por eso él convivía con los otros 3 hijos; que el papá le ayudaba a los hijos que vivían con él y Brigette Schein Oquendo Valderrama se encargaba de la mamá y esto lo conoció porque la testigo le preguntaba a Brigette Schein Oquendo Valderrama y esta le decía que ella tenía que trabajar para sustentar a su mamá; que la Sra. Brigette Schein Oquendo Valderrama era quien trabajaba y pagaba las obligaciones de la casa, como son el mercado y los servicios.
Que los servicios de la casa también eran pagados por la causante porque ella era la que trabajaba y eso lo sabe porque ella le decía. No se llegó a enterar que familiares le colaboraran económicamente a la Sra. María Rocío Valderrama Monsalve mientras vivía con su hija, ni recibía subsidios del estado; a la Sra. Brigette Schein Oquendo Valderrama no le conoció esposo ni compañero; la demandante no trabajaba, sino que estaba en la casa, era lo que la hija trabajara y le ayudaba; la Sra. Brigette Schein Oquendo Valderrama trabajaba en almacenes, vendía chance; después del fallecimiento de la Sra. Brigette Schein Oquendo Valderrama, la demandante tuvo que trabajar para conseguirse su dinero para solventarse ella misma y se fue a trabajar en confecciones;
Brigette Schein Oquendo Valderrama siempre vivió con su mamá; María Rocío y Brigette vivían en una casa primer piso y el papá con los otros hijos vivían en el segundo piso en casas independientes; la casa era de ellos; no recuerda haber visto que la demandante alquilara alguna habitación en vida de la afiliada, solo vivía la demandante y su hija; cuando estaba vivía la Sra. Brigette Schein Oquendo Valderrama, la demandante no realizaba actividades que le generara ingresos económicos; los elementos personales de la demandante se los daba su hija, Radicado Único Nacional 05-001-31-05-011-2021-00162-01 Radicado Interno 271-24 porque ella era la encargada de la demandante; no cree que los hijos mayores le suministraran ayuda económica a la demandante en vida de la Sra. Brigette Schein Oquendo Valderrama porque la hija mayor se había independizado y los otros convivían con el papá; no sabe fecha en que se separó la demandante de su esposo, cuando la Sra. Brigette Schein Oquendo Valderrama falleció, ellos llevaban más de 10 años separados; no sabe cuándo empezó a trabajar la causante; cuando la causante era menor de edad, quien sufragaba los gastos del hogar debía ser el papá. Declaración que concuerda con lo dicho por la demandante en su interrogatorio, quien aseguró que en la actualidad trabaja en confecciones; que tuvo 5 hijos de los cuales han fallecido 3 hijos; en la actualidad no tiene pensión; que su hija Brigette Schein Oquendo Valderrama trabajó en varias partes, en almacén, en empresa de juegos, chance; al momento del fallecimiento, la Brigette vivía con ella, porque ella era separada y la causante y la demandante vivían en el primer piso y en el segundo piso vivía el papá con los otros 3 hijos porque la mayor se había ido de la casa; la persona encargada de sufragar los gastos del hogar era su hija Brigette porque era la que la sostenía y en ese tiempo la demandante no trabajaba; que esa convivencia se presentó hasta que su hija falleció; los demás hijos no le colaboraban con los gastos del hogar porque la hija mayor se fue y tenía su hogar, y el otro hijo mayor le ayudaba al papá y a los otros 2 hijos que eran menores de edad; su esposo no le colaboraba con los gastos del hogar porque él vivía con los hijos y los sostenía a ellos y la demandante vivía con la hija; vivían en casa propia; después de la muerte de Brigette la persona encargada de sufragar los gastos era ella porque le tocó trabajar en confecciones que era lo que ella sabía hacer; reclamó la pensión solo en el año 2017 porque no sabía que se podía reclamar.
De las pruebas relacionadas se puede concluir, la convivencia y dependencia económica de la Sra. María Rocío Valderrama Monsalve respecto de su hija Brigette Schein Oquendo Valderrama al momento de su muerte, siendo la afiliada la persona encargada de proporcionarle a su madre lo necesario para una congrua subsistencia, y estar acreditada con la prueba testimonial que era la afiliada quien mercaba, pagaba los servicios y era la única que laboraba en el hogar de la Sra. María Rocío Valderrama Monsalve, además que su anterior pareja y sus otros hijos, no aportaban económicamente para el sustento de la Sra. María Rocío Valderrama Monsalve.
En consecuencia, se CONFIRMARÁ la declaración donde se reconoce la calidad de beneficiaria de la Sra. María Rocío Valderrama Monsalve. Radicado Único Nacional 05-001-31-05-011-2021-00162-01 Radicado Interno 271-24 Realizado el cálculo respectivo, a la Sala le da un valor levemente superior al reconocido en primera instancia, debido a que los periodos con imputación de pagos no fueron acogidos y en su lugar se adoptaron para la liquidación los días efectivamente reportados.
Sin embargo, al no haber sido objeto del recurso de apelación por parte de la parte accionante y ser conocido este punto en el grado jurisdiccional de consulta, no hay lugar a ser modificada la orden dada en primera instancia. Sin embargo, se debe hacer la claridad, que al no existir prueba en este proceso, que acredite que la Sra. Brigette Schein Oquendo Valderrama haya laborado en forma efectiva para la sociedad QAP Juegos S.A y para Diana Lucía Arbeláez Restrepo en los periodos del año 2001 alegados por la parte demandante, así como tampoco haber sido objeto de reclamación administrativa ante Colpensiones, ni haberse plasmado en el poder otorgado, ni en las pretensiones de la demanda, es la razón por lo que esta Corporación no hizo pronunciamiento al respecto, por lo tanto, ello no es impedimento para que en el caso que acreditarse el vínculo laboral por ese periodo, la parte demandante pueda solicitar vía administrativa a Colpensiones o acudir nuevamente a la justicia ordinaria solicitando la pensión de sobrevivientes. 4.
De la indexación de la indemnización sustitutiva de la pensión de sobreviviente Se CONDENARÁ a Colpensiones a reconocer el valor de la indemnización sustitutiva de la pensión de sobreviviente indexada al momento del pago de la obligación, pues pese a no ser solicitado, la parte accionante no tiene por qué soportar la responsabilidad de asumir la pérdida del valor adquisitivo, y el capital adeudado ha sido afectado por pérdida del valor adquisitivo de la moneda, más aún cuando el artículo 180 del CGP indica que los indicadores económicos nacionales son hechos notorios, y la sentencia SL 815 de 2021 determinó “Además, resulta pertinente recordar que según la posición actual de la Sala, el juez tiene la facultad de imponer la indexación de las condenas de manera oficiosa, pues tal corrección monetaria pretende impedir que los créditos representados en dinero pierdan su poder adquisitivo por el fenómeno inflacionario, en procura de que la obligación se satisfaga de manera completa e integral (SL359-2021).” (Resalto de la Sala).
Radicado Único Nacional 05-001-31-05-011-2021-00162-01 Radicado Interno 271-24 Costas en esta instancia a cargo de la parte demandante, en la suma de $100.000 a favor de Colpensiones, al no haber prosperado el recurso de apelación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia emitida por el Juzgado Once Laboral del Circuito de Medellín, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.
SEGUNDO: Costas en esta instancia a cargo de la parte demandante, en la suma de $100.000 a favor de Colpensiones, al no haber prosperado el recurso de apelación.
TERCERO: Las anteriores decisiones se notifican por EDICTO, conforme lo dispuesto en la providencia AL 2550, radicación 89628 del 23 de junio de 2021 de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Los Magistrados. HUGO ALEXANDER BEDOYA DÍAZ CARMEN HELENA CASTAÑO CARDONA MARTHA TERESA FLÓREZ SAMUDIO Firmado Por: Hugo Alexander Bedoya Diaz Magistrado Sala 008 Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Carmen Helena Castaño Cardona Radicado Único Nacional 05-001-31-05-011-2021-00162-01 Radicado Interno 271-24 Magistrada Sala Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Martha Teresa Florez Samudio Magistrada Sala 07 Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 78ac25a3c373857034a81e8f131c9a2b74b9f6f79b58760ea9b33f8ec69bf87 3 Documento generado en 26/11/2024 09:37:14 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica