República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, D.C. SALA CIVIL MAGISTRADA SUSTANCIADORA: RUTH ELENA GALVIS VERGARA Bogotá, D.C., treinta de junio de dos mil veintiséis. Proceso: Verbal Demandante: María Paula Gómez Ramírez Demandado: Corporación Recreativa Tennis Golf Club Radicación: 110013103051202600076 01 Procedencia: Juzgado 51 Civil del Circuito de Bogotá AI-150/26 Se resuelve el recurso de apelación promovido por los demandantes, a través de apoderado, contra el auto de 24 de marzo de 2026. 1 Antecedentes 1.
Los señores María Paula Gómez Ramírez, Trina Mercedes Ramírez Hernández y Marco Aurelio Gómez Morales presentaron demanda en contra de la Corporación Recreativa Tennis Golf Club y Allianz Seguros S.A. para que se declare la responsabilidad civil de las convocadas por los hechos en los que, la primera de las mencionadas resultó lesionada. 2.
El 24 de febrero de 2026 se inadmitió la demanda 1 por las razones consignadas en el proveído emitido. 3. Mediante decisión de 24 de marzo siguiente, tras el vencimiento en silencio del término otorgado para subsanar la demanda, se rechazó la demanda2. 4. Contra esa determinación, el apoderado de los demandantes promovió recurso de apelación 3.
Fundó su desacuerdo en que la demanda presentada sí cumple con los requisitos que exige el artículo 82 de la Ley 1564 de 2012 y en que, los requerimientos del juzgado son contrarios a la interpretación jurisprudencial vigente sobre el juicio de admisión. Citó precedentes judiciales que 1 PDF AutoInadmite VF, Principal, Primera instancia. 2 PDF AutoRechazaDemadnanoSubsana, Principal, Primera instancia. 3 PDF RecursoDeApelacion, Principal, Primera instancia. 110013103051202600076 01 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil sostienen que la inadmisión de la demanda debe restringirse a aspectos formales.
Consideraciones 1. El artículo 90 de la Ley 1564 de 2012 consagra las causales de inadmisión, al tiempo que contempla que los recursos contra el auto que rechaza la demanda comprenden el que la inadmitió. Sobre la inadmisión, la jurisprudencia ha sentado una sólida postura según la cual: «(…) la inadmisión de la demanda se rige por un principio de taxatividad estricta, lo que significa que el control formal que ejerce el juez debe limitarse exclusivamente a verificar el cumplimiento de los requisitos de contenido y los anexos obligatorios señalados expresamente en la ley.
Por tanto, exigir presupuestos adicionales o incurrir en un rigorismo excesivo que no esté contemplado en dichas normas constituye la imposición de barreras injustificadas que restringen el derecho fundamental al acceso a la administración de justicia. (…) (…) el control de admisibilidad previsto en los artículos 82, 84 y 90 del Código General del Proceso, se itera, se rige por el principio de taxatividad estricta, bajo este lineamiento, el juez solo está facultado para inadmitir o rechazar un libelo cuando se incumplan requisitos formales expresos o concurran las causales taxativas de falta de jurisdicción, competencia o caducidad.
En consecuencia, la exigencia de adecuar el petitum por fuera de estos supuestos constituye la imposición de un requisito extralegal, habida cuenta que el ordenamiento procesal no autoriza al fallador a realizar un control liminar sobre la conveniencia jurídica de la pretensión ni sobre la existencia de acuerdos o convenciones anteriores.
Al condicionar la admisión del proceso a una mutación de la estrategia jurídica de la demandante, el Juzgado convocado incurrió en un exceso ritual manifiesto que antepone las formas procesales a la prevalencia del derecho sustancial, lo que a todas luces configura una barrera injustificada que impide el acceso efectivo a la administración de justicia (…)»4.
En cuanto a su rechazo, ha sostenido: «En lo atinente al «rechazo de la demanda», el Código General del proceso (sic) en su artículo 90, prevé las causales taxativas para la aplicación de este fenómeno, por tanto, apoyarse en motivos ajenos a los allí expresamente consagrados, lesiona a todas luces el derecho al debido proceso y acceso a la administración. 4 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, sentencia de tutela STC591-2026 de 30 de enero de 2026, Magistrado Ponente Fernando Augusto Jiménez Valderrama.
Radicación 130012213000202500764 01. 110013103051202600076 01 2 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Sobre el particular, la Corte ha enseñado que: (…) no debe perderse de vista que por expreso mandato del artículo 90 del Código General del Proceso las declaraciones de «inadmisibilidad» y «rechazo» de la demanda «solo» se justifican de cara a la omisión de «requisitos formales» (cfr. arts. 82, 83 y 87 ibíd.), la ausencia de los «anexos ordenados por la ley» (cfr. arts. 26, 84, 85, 89, 206 ibíd.), la inadecuada «acumulación de pretensiones» (cfr. art. 88 ibíd.), la «incapacidad legal del demandante que no actúa por conducto de representante» y la «carencia de derecho de postulación» (cfr. art. 73 y ss. ibíd.), ninguna de las cuales parecen ajustarse a las puntuales circunstancias esgrimidas en el sub lite.
Y aunque en algunas ocasiones esta Corporación ha visto con buenos ojos la posibilidad de adelantar en esa etapa preliminar las «pesquisas necesarias» para «aclara[r] aspectos oscuros del libelo inicial», como una «expresión fiel de los deberes que como director del proceso le asisten [al] funcionario» (CSJ, STC16187-2018), lo cierto es que tal privilegio no constituye una patente de corzo (sic) para restringir la prerrogativa prevista en el canon 229 de la Constitución Política, menos aún, para comprometer el debido proceso de las personas que elevan sus súplicas ante la justicia con criterios puramente subjetivos de quienes están llamados a impulsarlas.
(Citada en STC1610-2024)»5. 2. Al calificar la demanda, la juez de primer grado profirió auto inadmisorio en el que, en síntesis, solicitó: ❖ Precisar los fundamentos del lucro cesante, puesto que no se incorporó un dictamen con el que se acredite la pérdida permanente de la capacidad laboral; tampoco se expusieron los hechos concretos y las bases técnicas para sustentar objetivamente la proyección indemnizatoria hasta la expectativa de vida de la afectada.
Pidió aportar el dictamen correspondiente o adecuar las pretensiones a los supuestos fácticos acreditados. ❖ Formular correctamente el juramento estimatorio, por cuanto la sola inclusión de un acápite así titulado, sin la manifestación expresa, bajo juramento, de que correspondía a la realidad y comprendía la totalidad de perjuicios reclamados, no se adecúa a lo preceptuado por el artículo 206 de la Ley 1564 de 2012. ❖ Aclarar y complementar la liquidación del lucro cesante futuro, ya que no precisó la base técnica actuarial empleada ni el porcentaje de pérdida de la capacidad laboral o de disminución permanente que sustentaba la cuantificación del perjuicio. 5 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural.
Sentencia de tutela STC5575-2025 de 24 de abril de 2025. Magistrada Ponente Hilda González Neira. Radicación 850012208000202500040 01. 110013103051202600076 01 3 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil ❖ Aportar copia de la póliza para sustentar la acción directa en contra de Allianz Seguros S.A. o indicar los datos para identificarla y precisar cuál es la cláusula contractual que sustenta sus pretensiones. ❖ Aclarar la naturaleza de la responsabilidad atribuida a la Corporación Recreativa Tennis Golf Club frente a la señora María Paula Gómez Ramírez, pues respecto de ella se persiguió la responsabilidad civil contractual, mientras que frente a los demás demandantes fue la extracontractual; ello, aun cuando no identificó el vínculo negocial que estructura la obligación incumplida. 3.
De lo expuesto, emerge evidente que la juez a quo no se limitó a verificar el cumplimiento de los requisitos formales de la demanda, o a procurar claridad en las pretensiones, los hechos o la completitud de los anexos exigidos por Ley. Por el contrario, sus exigencias trascendieron ese ámbito y se dirigieron a reclamar precisiones, explicaciones y soportes probatorios para la viabilidad de las pretensiones, al tiempo que cuestionó, incluso, la estrategia jurídica adoptada por la parte demandante.
Véase, como el despacho exigió justificar la procedencia del lucro cesante, la complementación de la liquidación de perjuicios, aportar o individualizar la póliza de seguro y definir la naturaleza de la responsabilidad atribuida. Estos asuntos son, en efecto, ajenos al examen liminar de la demanda y, por lo mismo, deben reservarse para el desarrollo del proceso.
Se insiste, no se buscó la verificación de los requisitos legales para la admisión de la acción y, por el contrario, se hizo un análisis anticipado de la suficiencia del cimiento fáctico, probatorio y jurídico del libelo. En cuanto al juramento estimatorio, aunque se trata de un presupuesto susceptible de constatación para admitir la demanda, el examen debe limitarse a examinar la concurrencia de las exigencias previstas en el artículo 206 de la Ley 1564 de 2012, pero no es viable imponer solemnidades ni requisitos adicionales que no fueron contemplados por el legislador, como se hizo en el auto vilipendiado al requerir una manifestación expresa con unos lineamientos no concebidos en el ordenamiento procesal.
En conclusión, la decisión censurada desbordó el control de admisibilidad al intervenir en la configuración sustancial de la demanda, imponer ajustes al petitum y anticipar valoraciones propias del fondo del litigio. 110013103051202600076 01 4 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil 4. Aunque la demandante optó por guardar silencio frente a los cuestionamientos en los términos indicados por la primera instancia, ello no conduce a mantener el proveído vilipendiado, como quiera que, la alzada comprende el auto inadmisorio, que como quedó visto se soportó en exigencias que desbordan el marco taxativo que contempla el Estatuto Procesal Civil; ergo, la falta de enmienda no puede producir consecuencias adversas por no atender requerimientos carentes de sustento legal. 5.
Así las cosas, como el rechazo de la demanda fue consecuencia de una inadmisión que desbordó las facultades del juez, la decisión apelada no puede mantenerse, por lo que será revocada. En su lugar, se ordenará al Despacho de primera instancia que provea sobre la admisión del escrito inaugural con estricta sujeción a los parámetros establecidos en los artículos los artículos 82, 84, 90 y, en lo aplicable, 206 de la Ley 1564 de 2012.
Decisión En armonía con lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D. C., Sala Civil de Decisión,
RESUELVE
1. REVOCAR los proveídos expedidos el 24 de febrero y el 24 de marzo de 2026 por el Juzgado 51 Civil del Circuito de Bogotá. En su lugar, ORDENAR a la autoridad judicial de primera instancia que se pronuncie sobre la admisión de la demanda, con estricto apego a lo señalado por la Codificación Procesal Civil, según lo advertido en esta providencia. 2.
Sin condena en costas ante la prosperidad del recurso. Notifíquese, RUTH ELENA GALVIS VERGARA Magistrada Firmado Por: Ruth Elena Galvis Vergara Magistrada Sala Civil 110013103051202600076 01 5 Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: d81e3df862226f5353b8ad0517723aa6672969370c70aeb1d7c7670eff6e640a Documento generado en 30/06/2026 04:40:28 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica