Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 008-2024-10006 SENTENCIA

Sala: SALA LABORAL

REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLIN SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL Proceso ORDINARIO Radicado 05001310500820241000601 Demandante HÉCTOR JAIME BERRÍO ECHEVERRI Demandada UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL Providencia SENTENCIA Tema PENSIÓN DE JUBILACIÓN ISS Decisión REVOCA Sustanciador CARLOS ALBERTO LEBRÚN MORALES Lugar y fecha Medellín, 6 de noviembre de 2025 La Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, integrada por los Magistrados CARLOS ALBERTO LEBRÚN MORALES (ponente), VÍCTOR HUGO ORJUELA GUERRERO y MARIA EUGENIA GÓMEZ VELÁSQUEZ, Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310500820241000601 cumplido el traslado de que trata el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, se procede a dictar la sentencia que corresponde en este proceso ordinario instaurado por JOSÉ PARMENIOMARÍN SÁNCHEZ en contra de la UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y PARAFISCALES –UGPP-.

(Rad. No. 05001-31-05-012-202100246-01)

ANTECEDENTES Pretende el actor se condene a la UGPP a reconocerle y pagarle la pensión de jubilación regulada en el artículo 98 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita por el ISS con SINTRASEGURIDAD SOCIAL, junto con el retroactivo adeudado, además de la bonificación por jubilación del artículo 103 de la misma convención, los intereses moratorios o en subsidio la indexación y las costas del proceso.

Como sustento de sus pretensiones, manifestó que nació el 22 de agosto de 1957, cumpliendo 55 años el 22 de agosto de 2012. Que laboró como trabajador oficial para el Instituto de Seguros Sociales desde el 17 de noviembre de 1976 y hasta el 25 de junio de 2003, acumulando un total de 26 años, 7 meses y 9 días de servicio, vinculación que terminó en vigencia de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre el ISS y SINTRASEGURIDAD SOCIAL el 31 de octubre de 2001.

Expone que Colpensiones le reconoció una pensión de vejez a partir del 22 de agosto de 2012, la cual fue reliquidada mediante Resolución VPB 52806 del 16 de julio de 2015, fijando una mesada para 2012 de $1.488.225. Que el 22 de abril de 2021, Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310500820241000601 solicitó a la UGPP el reconocimiento de la pensión de jubilación convencional, la cual fue negada mediante Resolución RDP 020752 del 13 de agosto de 2021 y confirmada en reposición y apelación a través de las Resoluciones RDP-026559 del 6 de octubre de 2021 y RDP 031253 del 17 de noviembre de 2021.

La UGPP dio respuesta oportuna al libelo, oponiéndose a la prosperidad de todas las pretensiones por considerar que el demandante no tiene derecho a la pensión convencional porque no cumplió con el requisito de la edad -55 años- antes de la fecha límite establecida por el Acto Legislativo 01 de 2005, es decir, el 31 de julio de 2010, pues para esa fecha, el actor contaba con 52 años, 11 meses y 9 días.

Argumenta que, para adquirir el derecho, ambos requisitos -tiempo de servicio y edad- debían cumplirse durante la vigencia del vínculo laboral y antes de la expiración de los beneficios convencionales. Basa su defensa en la jurisprudencia de la Corte Constitucional (Sentencias SU-897 de 2012 y SU-086 de 2018), la cual ha establecido que la Convención Colectiva del ISS perdió vigencia el 31 de octubre de 2004, por lo cual no es posible extender sus efectos hasta 2010.

Propone como excepciones de fondo las que denominó inexistencia de la obligación y prescripción. El Juzgado de Conocimiento que lo es el Octavo Laboral del Circuito de Medellín, en sentencia que profirió el 22 de agosto de 2024, ABSOLVIÓ a la UGPP de las pretensiones de la demanda, y CONDENÓ en costas a la parte demandante, fijando las agencias en derecho en la suma de $1.300.000.

Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310500820241000601 La juez aunque acoge la jurisprudencia reciente de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia -SL 1490 de 2023-, que interpreta el Artículo 98 de la Convención del ISS, y establece que los 20 años de servicio son el requisito de causación del derecho, mientras que la edad es solo un requisito de exigibilidad, al realizar el cálculo, encontró que la mesada pensional reconocida por Colpensiones resulta ser superior a la convencional por lo que no encontró diferencia para efectos de emitir condena por virtud de la compartbilidad.

Sobre la bonificación por jubilación declaró que esta prestación se hizo exigible el 22 de agosto de 2012 y, al no haber sido reclamada en tiempo, se encuentra prescrita. La activa se apartó de esa determinación, pues aduce que si bien la juez reconoció la aplicabilidad de la convención colectiva, cometió un error aritmético al no indexar la primera mesada pensional.

Sostiene que el salario promedio de $1.443.295, que corresponde al período 2000-2003, debió ser actualizado con el IPC anual hasta la fecha de exigibilidad del derecho -22 de agosto de 2012-, lo que resultaría en un valor significativamente mayor y, por ende, en una diferencia a favor del demandante al aplicar la compartibilidad pensional.

Afirma que es jurídicamente incongruente que una pensión de vejez legal, liquidada sobre salarios cotizados, resulte superior a una pensión de jubilación convencional, la cual, por definición, incluye factores salariales adicionales no cotizados al sistema como primas de vacaciones, auxilio de alimentación y transporte, lo que debería generar siempre un mayor valor en la mesada convencional.

Argumenta que para el cálculo del Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310500820241000601 promedio salarial de la pensión convencional no se deben cercenar factores que constituyen salario, como el "incremento adicional por servicios prestados", basándose en el artículo 127 del Código Sustantivo del Trabajo. En el término pertinente, ambas partes presentaron sus alegaciones de segunda instancia, con argumentos semejantes a los expuestos en las etapas procesales transcurridas en primer grado.

CONSIDERACIONES La Sala restringirá su estudio a los planteamientos esbozados por el mandatario judicial recurrente, y que en síntesis apuntan a definir si la juez erró al omitir la indexación de la primera mesada pensional convencional desde la fecha de liquidación del salario base -junio de 2003- hasta la fecha de exigibilidad del derecho -agosto de 2012-, y, en consecuencia, calculó erróneamente el valor a comparar en la compartibilidad pensional, debiendo definirse si hay lugar a un mayor valor a cargo de la UGPP teniendo en cuenta todos los factores salariales extralegales.

Para empezar, acude la Sala al artículo 98 del estatuto convencional que dispone lo siguiente: “El trabajador oficial que cumpla veinte (20) años de servicio continuo o discontinuo al Instituto y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) años si es hombre y cincuenta (50) años si es mujer, tendrá derecho a pensión de jubilación en cuantía equivalente al 100% del promedio de lo percibido en el periodo que se indica a Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310500820241000601 continuación para cada grupo de trabajadores oficiales: i) Para quienes se jubilen entre el 1° de enero de 2002 y 31 de diciembre de 2006, el 100% del promedio mensual de lo percibido en los últimos en los dos últimos años de servicio; ii) Para quienes se jubilan entre el primero de enero de 2007 y 31 de diciembre de 2016, el 100% del promedio mensual de lo percibido en los 3 últimos años de servicio; y iii), para quienes se jubilen a partir del primero de enero de 2017, 100% del promedio mensual de lo percibido en los cuatro últimos años de servicio”.

Conforme a la normativa y a lo definido en primera instancia, esta Sala acoge la interpretación sobre los requisitos para acceder a la prestación convencional, la cual se alinea con la jurisprudencia de la H. Corte Suprema de Justicia (SL7252023, SL1490-2023 y SL995-2024). Por lo tanto, la aplicación de la Convención Colectiva 2001-2003 al actor está fuera de toda discusión, y se acreditan, además, los requisitos de tiempo y edad, pues el demandante contaba con 26 años, 7 meses y 9 días de servicio para el 25 de junio de 2003 (Págs. 78-79, Archivo 02) y alcanzó la edad de exigibilidad el 22 de agosto de 2012 (Págs. 330, Archivo 02 y 168, Archivo 04).

Ahora, como quiera que la falladora pese a esa determinación concluyó que el derecho pretendido no estaba llamado a prosperar por no hallar una diferencia que diera lugar a que la UGPP respondiera por el mayor valor resultante, se hace necesario analizar la figura de la compartibilidad y definir en ese orden si existen cargas en cabeza de la demandada.

Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310500820241000601 Pues bien, es preciso recordar que con la expedición del Acuerdo 029 de 1985 aprobado por el Decreto 2879 de ese año, y posteriormente el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990 en su artículo 18, se dispuso que los patronos registrados como tales en el Instituto de Seguros Sociales, que otorgaran a sus trabajadores afiliados pensiones de jubilación reconocidas en convención colectiva, pacto colectivo, laudo arbitral o voluntariamente, causadas a partir del 17 de octubre de 1985, continuarían cotizando para los seguros de invalidez, vejez y muerte, hasta cuando los asegurados cumplan los requisitos exigidos por el Instituto para otorgar la pensión de vejez y que, el Instituto procedería a cubrir dicha pensión, siendo de cuenta del patrono únicamente el mayor valor, si lo hubiere, entre la pensión otorgada por el Instituto y la que venía cancelando al pensionado, a menos que expresamente se hubiera pactado que las pensiones en ellos reconocidas, no serán compartidas con el Instituto de Seguros Sociales.

Acudiendo al clausulado convencional se estipuló de manera expresa dentro del artículo 98: “… cuando hubiere lugar a la acumulación de las pensiones de jubilación y de vejez, por ningún motivo podrá recibirse en conjunto, por uno y otro concepto, más del ciento por ciento (100%) del promedio al que se refiere el presente artículo. Por consiguiente, en dicho caso, el monto de la pensión de jubilación será equivalente a la diferencia entre el referido porcentaje y el valor de la pensión de vejez”, lo que deriva en que esa prestación reconocida bajo parámetros convencionales en efecto resulta ser compartible Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310500820241000601 con la legal de vejez que causara en el Sistema General de Pensiones.

Con esa precisión, y con el propósito de establecer el valor primigenio de la mesada pensional convencional, debe indicarse que como se dijo, la juez de primera instancia, si bien aplicó correctamente la tesis jurisprudencial sobre la exigibilidad de la edad, omitió un paso crucial en la liquidación: la indexación de la primera mesada pensional.

Y es que la jurisprudencia laboral ha sostenido de manera pacífica que, cuando la base salarial para liquidar una pensión corresponde a un período muy anterior a la fecha en que se hace exigible el derecho por transcurrir un tiempo entre el retiro del servicio o el cese de aportes y el de disfrute de la pensión, dicho ingreso base debe ser actualizado o traído a valor presente a la fecha de la causación del derecho para no afectar el poder adquisitivo del pensionado (ver SL1201-2025).

En este caso, el salario base se calculó sobre los ingresos devengados entre junio de 2000 y junio de 2003 y el derecho a la pensión se hizo exigible el 22 de agosto de 2012, fecha en que el demandante cumplió 55 años. Por lo tanto, el promedio salarial de $1.443.295 correspondiente a 2003 mismo que no se objetó, debió ser indexado anualmente hasta el 2012 conforme a los parámetros de la H. CSJ, lo que entrega una mesada convencional equivalente a $2.206.503 para el año 2012, y teniendo en cuenta que la prestación por vejez reconocida por Colpensiones por Resolución GNR 166123 del 02 de julio de 2013 reliquidada por la VPB52806 del 16 de julio Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310500820241000601 de 2015 (Págs. 37-42 y 55-62 Archivo 02) fue equivalente para esa misma anualidad a $1.488.225, se evidencia una diferencia sustancial a favor del demandante.

En ese orden, como la pensión de jubilación resultó causada y luego exigible a partir del 22 de agosto de 2012 cuando arribó el actor a los 55 años, mismo momento a partir del cual Colpensiones reconoció la pensión de vejez, es que procede la compartibilidad de la prestación por resultar superior en su monto la convencional, correspondiendo a la UGPP reconocer a Héctor Jaime Berrío Echeverri un retroactivo por el mayor valor encontrado de $104.679.991 como se detalla a continuación calculado entre el 22 de abril de 2018 y el 30 de septiembre de 2025, teniendo cuenta que el fenómeno prescriptivo ha operado en razón de efectuarse la reclamación administrativa el 22 de abril de 2021 (Págs. 186-189 Archivo 02), monto del que deben descontarse las cotizaciones con dirección al sistema de seguridad social en salud.

AÑO IPC VR. MES.CONV VR. MES COLP DIFERENCIA N° MES TOTAL 3,18% $ 2.807.169 $ 1.893.358 $ 913.812 9y9 días $ 8.498.452 2019 3,80% $ 2.896.437 $ 1.953.566 $ 942.871 13 $ 12.257.324 2020 1,61% $ 3.006.502 $ 2.027.802 $ 978.700 13 $ 12.723.102 2021 5,62% $ 3.054.907 $ 2.060.449 $ 994.457 13 $ 12.927.944 2022 13,12% 2023 9,28% $ 3.226.592 $ 2.176.247 $ 1.050.346 13 $ 13.654.495 $ 3.649.921 $ 2.461.770 $ 1.188.151 13 $ 15.445.964 2024 $ 3.988.634 $ 2.690.223 $ 1.298.412 13 $ 16.879.350 $ 4.196.043 $ 2.830.114 $ 1.365.929 9 $ 12.293.360 2018 2025 5,20% $104.679.991 Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310500820241000601 A partir del 01 de octubre de 2025 la UGPP debe encargarse de seguir reconociendo el mayor valor que para la anualidad corresponde a la suma de $1.365.929.

No se condena al pago de los intereses moratorios, entendiendo que los mismos son los referidos al artículo 141 de la Ley 100 de 1993, en razón a que se trata de una pensión de jubilación cuyo soporte proviene de una convención colectiva, y por lo tanto, se trata de una prestación que no está regulada por la Ley 100 de 1993 (SL5012-2021, SL1392-2025, SL1899-2025); no obstante, habrá de ordenarse la indexación de lo concedido para el momento del pago efectivo, sin que ello implique de manera alguna una condena adicional, sino que más bien, garantiza el pago completo e íntegro de la obligación e impide que la orden representada en dinero pierda su poder adquisitivo por el fenómeno inflacionario en virtud de los principios de equidad e integralidad del pago.

En los anteriores términos se habrá de revocarse la sentencia venida en apelación, para en su lugar conceder el retroactivo pensional que resultó de la diferencia en el mayor valor entre la mesada convencional y la que Colpensiones ha venido reconociendo. Acorde a lo normado en el artículo 365-4 del CGP las costas en ambas instancias son a cargo de la UGPP.

En ésta, se fijan las agencias en derecho en la suma de $2.500.000. Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310500820241000601 DECISIÓN: En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Medellín, Sala Cuarta de Decisión Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, REVOCA la sentencia objeto de apelación, y en su lugar, CONDENA a la UGPP a reconocer y pagar al demandante la suma de $104.679.991 indexada al momento del pago por concepto del retroactivo de la diferencia sobre el mayor valor resultante calculado entre el 22 de abril de 2018 y el 30 de septiembre de 2025, debiendo continuar reconociendo a partir del 01 octubre de 2025 un mayor valor de $1.365.929.

Las costas son como quedó dicho en la parte motiva. Notifíquese la presente decisión por EDICTO (numeral 3° del literal d, del artículo 41 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y AL2550-2021, CSJ). Los Magistrados, Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310500820241000601 Anexo INDEXACIÓN COLPENSIONES 2012 $ 1.488.225 2,44% INDEXACIÓN CONVENCIONAL 2012 $ 2.206.503 2,44% 2013 $ 1.524.538 2013 1,94% $ 2.260.342 $ 1.554.114 2014 3,66% $ 2.304.192 $ 1.610.994 2015 6,77% $ 2.388.526 $ 1.720.059 2016 5,75% $ 2.550.229 $ 1.818.962 2017 4,09% $ 2.696.867 2014 2015 2016 2017 1,94% 3,66% 6,77% 5,75% 4,09% 2018 3,18% $ 1.893.358 2018 3,18% $ 2.807.169 2019 3,80% $ 1.953.566 2019 3,80% $ 2.896.437 2020 1,61% $ 2.027.802 2020 1,61% $ 3.006.502 2021 5,62% $ 2.060.449 2021 5,62% $ 3.054.906 $ 2.176.247 2022 13,12% $ 3.226.592 $ 2.461.770 2023 9,28% $ 3.649.921 $ 2.690.223 2024 5,20% $ 3.988.633 $ 2.830.114 2025 $ 4.196.042 2022 2023 2024 2025 13,12% 9,28% 5,20%