Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Valledupar

Radicado: Sentencia2da 2021-00110

Sala: SALA PENAL

REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR SALA DE DECISIÓN PENAL Valledupar, Cesar, quince (15) de enero de dos mil veintiséis (2026) Sentencia: Delito: Procesado: Asunto: Tema: Procedencia: Decisión: CUI: Magistrado Ponente: Acta Aprobación: 001 Violencia Intrafamiliar Agravada YEISON SANTIAGO TORO Decisión de Segunda Instancia Apelación sentencia Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Aguachica, Cesar Revoca 20011 60 01193 2021 00110 01 JUAN CARLOS ACEVEDO VELÁSQUEZ 001 de la fecha 1.

ASUNTO Se apresta la Sala a resolver el recurso de apelación formulado por la Defensora del procesado, en contra de la sentencia dictada el 27 de marzo de 2025, por la señora Jueza Tercera Promiscua Municipal de Aguachica, Cesar, quien condenó al señor YEISON SANTIAGO TORO, como autor del delito de Violencia Intrafamiliar Agravada (Art. 229 Inc. 2C.P.), a la pena de setenta y dos (72) meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por igual término de la pena privativa de la libertad.

Es importante destacar que el proceso fue asignado para el trámite de segunda instancia solo hasta el 1 de diciembre de 2025. 2.

HECHOS Propuso el delegado de la fiscalía como hechos el que la señora María Consolación Ibarra Ibarra formula denuncia penal en contra de su pareja Yeison Santiago Toro en citación que se le hizo por unas presuntas agresiones de este para con sus hijos. Adicionalmente, refiere que: “según reporte del ICBF Se comunica J.A.D.I de 11 años para poner en conocimiento que su padrastro el señor Jeison estaba “drogado”, manifiesta que a su hermana la mordió en la barriga.

Añade que la situación se viene presentada desde hace cuatro meses aproximadamente por tal motivo se encuentra asustado, en medio de la comunicación pasa la señora Soledad abuela del menor de edad, indica que en ocasión el padrastro del menor le pego con un cable y la madre Calle 15 5-06, piso 5º, edificio “Antiguo Telecom”, plaza “Alfonso López”, Valledupar, Cesar.

Correo electrónico: des03sptsvpar@cendoj.ramajudicial.gov.co REPÚBLICA DE COLOMBIA DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR TRIBUNAL SUPERIOR - SALA PENAL permite que la situación se presente y no hace nada para impedirlo dado el caso que defiende a su pareja sentimental, añade que no quiere tener problemas dado el caso que el señor Jeison es agresivo.” 3.

ACONTECER PROCESAL: El 23 septiembre de 2021, la Fiscalía Local Nº 11 de Puerto Wilches, Santander, corrió traslado del escrito de acusación en contra del señor Yeison Santiago Toro, en el cual lo acusó de la conducta punible de violencia intrafamiliar en circunstancia de agravación punitiva, en dicha oportunidad el procesado no se allanó a los cargos que le fueran formulados.

El 24 septiembre de 2021, el proceso fue repartido al Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Aguachica quien el 24 de marzo de 2022 realizó audiencia concentrada; el 23 de junio, 7 y 28 de julio de 2022 se agotó la audiencia de juicio oral, se emitió sentencia el 27 de marzo de 2025. El 3 de abril de 2025 fue sustentado el recurso de apelación, solo hasta el 7 de mayo se concedió al apelación y fue hasta el 1 de diciembre de 2025 que el expediente fue remitido a la Secretaría de la Sala Penal de este tribunal para el trámite de apelación. 4.

FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA: El despacho de primer nivel de cara a los testimonios vertidos considera relevante la declaración de Dora Isabel Menese Montejo quien fungía como Comisaria de Familia de Aguachica respecto de la actuación administrativa que se dio luego del relato hecho por J.A Delgado Ibarra quien en compañía de Soledad Pundor dieron cuenta del maltrato recibido por este y por sus hermanas de parte del procesado.

También la narración de la psicóloga Lina Marcela Ortiz Becerra quien atendió el caso y le fueron expuestas las agresiones, además de haber sido quien realizó verificación de derechos el 5 de enero de 2021. La señora Soledad Pundor Plata da cuenta igualmente de actos de violencia física hacia los niños de parte de Yeison Santiago Toro. También se allegaron las declaraciones de SENTENCIA PENAL SEGUNDA INSTANCIA PROCESADOS: YEISON SANTIAGO TORO DELITOS: VIOLENCIA INTRAFAMILIAR AGRAVADA CUI: 20011 60 01193 2021 00110 01 2 REPÚBLICA DE COLOMBIA DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR TRIBUNAL SUPERIOR - SALA PENAL los menores al ICBF como prueba de referencia. Tales elementos demuestran la materialidad de la conducta de violencia intrafamiliar agravada. 5.

FUNDAMENTOS DE LOS RECURSOS DE APELACIÓN: Considera la togada defensora que el testimonio de Dora Isabel Meneses era de un testigo de oídas, la psicóloga Lina Marcela Ortiz Becerra relató que los niños le dijeron que su madre los maltrataba y no reciben educación ni salud, desconoce las condiciones de donde viven y si se ordenó la remisión a medicina general.

No se llevaron a declarar a los menores, solo llevaron una declaración que aquel rindió ante el ICBF, no existe dictamen psicológico, valoración psicológica, no se aportaron los registros civiles de los menores. El relato de Soledad Pundor Plata da cuenta de una mala relación de esta con el procesado y la madre de los menores quien fue su hija de crianza, no le constan las agresiones, es la gente quien le ha contado que Yeison les pega con una varilla y mordió la barriga de la niña. Existen dudas en relación a la comisión del punible y la participación del acusado por lo que solicita se emita sentencia absolutoria. 6.

7.1. CONSIDERACIONES DE LA SALA DE LA COMPETENCIA: Sea lo primero precisar que esta Sala de Decisión Penal, según las previsiones del numeral 1º del artículo 34, y el inciso 3° del artículo 179 del Código de Procedimiento Penal, es competente para resolver frente al recurso de apelación formulado en contra de la sentencia proferida el día 27 de marzo de 2025, por el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Aguachica, Cesar, respecto del cual esta Colegiatura es superior funcional y la labor de la Sala se circunscribe al objeto de la apelación, conformado por los asuntos contenidos en la sustentación del recurso y aquellos íntimamente relacionados.

7.2. DEL PROBLEMA JURÍDICO: El problema jurídico a resolver se dirige a establecer (i) si la decisión del señor Juez de instancia es acertada cuando declaró penalmente responsable al señor YEISON SENTENCIA PENAL SEGUNDA INSTANCIA PROCESADOS: YEISON SANTIAGO TORO DELITOS: VIOLENCIA INTRAFAMILIAR AGRAVADA CUI: 20011 60 01193 2021 00110 01 3 REPÚBLICA DE COLOMBIA DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR TRIBUNAL SUPERIOR - SALA PENAL SANTIAGO TORO, como autor del delito de Violencia Intrafamiliar Agravada; o si como lo expuso la defensa, no se realizó una adecuada valoración probatoria.

7.3. DE LOS MEDIOS DE PRUEBA: Para resolver el problema jurídico planteado, se debe analizar primigeniamente los hechos objeto de debate y los medios de conocimiento que se practicaron en sede de juicio oral, por lo tanto, se procederá a realizar un breve recuento de cada uno de estos. Como primer testigo de la fiscalía se presentó la señora Dora Isabel Meneses Montejo quien funge como comisaria de familia de Aguachica, relata que recibió en el despacho al menor J.A.D.I. quien venía acompañado de la señora Soledad Pundor Plata.

El proceso partió de una queja por maltrato físico de bienestar familiar. En el proceso se verificaron derechos y al encontrar vulneración se apertura el proceso administrativo, se hace valoración psicológica, se hace visita de trabajo social y se ordenan medidas de protección provisional, en ese momento ubicaron a Jesús Alexander con Soledad Pundor y las niñas continuaron en el núcleo familiar, con posterioridad a la declaración de Jesús Alexander y Soledad Pundor por un presunto abuso sexual, son ubicados en un hogar sustituto.

Los relacionado al abuso sexual lo maneja es la psicóloga y lo desconoce. Da cuenta que en la primer citación a la madre esta negó haber sido víctima de violencia, pero en una segunda oportunidad dijo que eran superficiales. Las agresiones las conoció por dichos del menor J.A.D.I. pero no las vio, eran verbales, psicológicas, físicas y actos sexuales abusivos, el agresor era el señor Yeison Santiago Toro.

Como segundo testigo se presentó Jhon Bairon Camargo Suárez, quien realizó los actos de individualización y arraigo del procesado. La tercer testigo fue Lina Marcela Ortiz Becerra quien relata haber realizado un reemplazo de vacaciones como psicóloga en la comisaría de familia de Aguachica entre diciembre de 2020 y enero de 2021, realizó una visita domiciliaria para validar los derechos de los menores involucrados encontrando que estos no estaban estudiando, SENTENCIA PENAL SEGUNDA INSTANCIA PROCESADOS: YEISON SANTIAGO TORO DELITOS: VIOLENCIA INTRAFAMILIAR AGRAVADA CUI: 20011 60 01193 2021 00110 01 4 REPÚBLICA DE COLOMBIA DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR TRIBUNAL SUPERIOR - SALA PENAL no estaban afiliados a salud, no tenían identificación, los niños le dijeron que eran maltratados por la pareja de la mamá. No recuerda haber visto señales de maltrato ni haber remitido a medicina general.

Lo que plasmó en el informe fue a partir de los dichos de los menores no por posición de ella. La cuarta y ultima testigo fue la señora Soledad Pundor Plata, indica que conoce a la señora María Consolación Ibarra Ibarra desde los dos años que la acogió como madre de crianza ante la muerte de la mamá de aquella, respecto a las agresiones a sus nietos señala que no vio pero la gente le contaba a ella cuando les pegaban, no vio señales de lesiones a los menores.

No sabe si la mamá de ellos denunció, ella no les pegaba, el que les pegaba era Yeison Santiago Toro. Nunca vio a Yeison Pegarles a los menores, solo una vez los vio golpeados, vio un mordisco y no vio que tuvieran moretones. No tenia buena relación con su hija ni con la pareja desde una vez que peleo con ellos por los niños y no volvieron a hablar, ella no iba a la casa de ellos ni ellos a la de ella, los niños iban a veces.

La fiscalía solicitó la incorporación de las declaraciones rendidas por Soledad Pundor Plata y María Consolacion Ibarra, informe de intervención psicológica de verificación de derechos, formato de arraigo y consulta web en la registraduría. Elementos decretados sin miramientos por el juzgado de instancia. Como primer y único testigo de la defensa se presentó la señora Lenix Yiseth Barbosa García quien dice ser vecina del procesado a quien conoce de tiempo atrás. Relata que los niños permanecían entre la casa de ella y su casa, mantenían jugando con sus hijos, ellos nunca le dijeron que eran maltratados, tampoco los vio llorando.

Escuchó que la señora Soledad tenia problemas con sus vecinos y esa señora denunció a Yeison por violación. A los 3 niños se los habían llevado porque supuestamente Yeison los había tocado, pero salieron negativo al examen y la niña K.V.I. vive con ellos. Yeison vive pendiente del colegio de ella. Conoce de cómo vivían los menores porque ella trabajaba medio tiempo en Café Frutos Rojos y pasaba la tarde en su casa, estaba pendiente de sus niños y de los hijos de SENTENCIA PENAL SEGUNDA INSTANCIA PROCESADOS: YEISON SANTIAGO TORO DELITOS: VIOLENCIA INTRAFAMILIAR AGRAVADA CUI: 20011 60 01193 2021 00110 01 5 REPÚBLICA DE COLOMBIA DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR TRIBUNAL SUPERIOR - SALA PENAL María Consolación quienes no estudiaban porque no tenían los papeles porque eran de Venezuela, pero la mamá les ponía tareas para que aprendieran.

Teniendo en consideración loe elementos probatorios se procede a determinar si en efecto al señor YEISON SANTIAGO TORO le asiste responsabilidad en la comisión del punible reglado en el artículo 229 del código de las penas. 7.4. La estructura típica del delito de Violencia Intrafamiliar Con miras a determinar la estructura típica del punible, conviene traer a colación el pronunciamiento de la Corte Suprema de Justicia SP151-2024 del 7 de febrero de 2024 al respecto: (…) El bien jurídico que busca amparar el delito de violencia intrafamiliar es la armonía doméstica, la unidad e integridad de la familia, la cual, según el artículo 42 de la Carta Política, constituye el núcleo fundamental de la sociedad y debe ser protegida por el Estado y la sociedad, de tal manera que cualquier modalidad de violencia en su contra puede conllevar a su alteración o destrucción. 3.

El verbo rector es maltratar ya sea física o psicológicamente, el cual comprende agresiones verbales, actos de intimidación o degradación y todo trato que menoscabe la dignidad humana (Cfr. Corte Constitucional, CC C–368–2014). 4. De acuerdo con la definición típica del delito, su comprobación no está supeditada a un comportamiento reiterado y prolongado en el tiempo del agresor sobre su víctima, pues bien puede ocurrir que se trate de un suceso único, siempre que tenga suficiente trascendencia como para lesionar de manera cierta y efectiva el bien jurídico tutelado, circunstancia que debe ser ponderada en cada asunto (CSJ, SP14151, 20 de oct. 2016, rad. 45647). 5.

Ahora, los sujetos activo y pasivo, antes de la reforma realizada por la Ley 1959 de 2019, eran calificados, pues debían ser miembros de un mismo núcleo familiar. Es relevante aclarar que, inicialmente, la jurisprudencia consideró que bastaba que víctima y victimario hicieran parte de una misma familia, entendiendo esta noción desde una perspectiva amplia (SP16544-2014).

Sin embargo, con posterioridad, la Sala estimó esencial «que ese maltrato provenga de y se dirija sin distinción hacia un integrante del núcleo familiar o de la unidad doméstica, en tanto el concepto de familia no es restringido ni estático, sino que evoluciona social, legal y jurisprudencialmente» (CSJ SP1270-2020) 6. Más exactamente, la posición mayoritaria de la Corte ha indicado que, si bien el concepto de familia es amplio, el de núcleo familiar es restrictivo: «aquella se constituye por la sola existencia del vínculo natural o jurídico, este adicionalmente por la “convivencia”; se es familia de alguien sin necesidad de vivir con ella, pero no es posible formar parte del “núcleo familiar” si no lo integra» (CSJ SP1538-2019 y SP1462-2022).

7. SENTENCIA PENAL SEGUNDA INSTANCIA PROCESADOS: YEISON SANTIAGO TORO DELITOS: VIOLENCIA INTRAFAMILIAR AGRAVADA CUI: 20011 60 01193 2021 00110 01 6 REPÚBLICA DE COLOMBIA DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR TRIBUNAL SUPERIOR - SALA PENAL De este modo, en relación con hechos acaecidos antes de la reforma de la Ley 1959 de 2019, para que la conducta sea típica se requiere que el acto de violencia se produzca en el citado contexto nuclear (CSJ SP8064-2017).

Si la agresión no ocurre bajo estas circunstancias, la conducta podrá ser típica de lesiones personales, pero no de violencia intrafamiliar (CSJ SP8064-2017, SP20612-2017, SP105-2019 y SP1283-2019). En este sentido, la Sala ha considerado imprescindible la convivencia. Se ha considerado esencial la “comunidad de vida bajo un mismo techo, un hogar, delimitándose así la posible indeterminación que de otra manera podría presentar la conducta punible” (CSJ SP2706-2018, SP1538-2019). 8.

Ahora bien, con la entrada en vigencia del artículo 1 de la Ley 1959 del 19 de junio de 2019, que modificó el tipo penal en mención, la tipicidad de la conducta ya no precisa la pertenencia al mismo grupo familiar de los agresores y las víctimas, como tampoco, la convivencia o cohabitación de estos en el mismo domicilio (CSJ SP1270– 2020, 10 jun. 2020, rad. 52571).

El legislador decidió ampliar los sujetos que pueden ser considerados agresores y víctimas del delito de violencia intrafamiliar, en tanto no es imperioso que pertenezcan al mismo núcleo familiar, como tampoco que convivan o cohabiten. Por consiguiente, el ingrediente “convivencia”, en los términos especificados por la Sala para la tipificación de esta conducta punible, es hoy inoperante a la luz de la nueva normativa penal (SP5392-2019, rad. 53393). 9. 7.5.

Caso concreto: La decisión adoptar necesariamente debe partir de la comprobación o no de los malos tratos a los que habrían sido sometidos los menores J.A.D.I., D.V.D.I., K.V.I., para con posterioridad centrarse en la responsabilidad que le asistiría al procesado en tales malos tratos. Atinente a la comprobación de tales afectaciones a los menores, se soporta en la declaración rendida por la señora Soledad Pundor Plata, quien se denomina abuela de crianza de los menores, relató que las personas le contaban que Yeison maltrataba a sus nietos, pero ella nunca vio tal hecho, también que J.A.D.I. le contó que Yeison mordió a su hermana en la barriga y les pegaba con una varilla de esas de monte, pero no les vio señales de agresiones, mas adelante en el propio relato de la señora ante preguntas de la fiscalía y de la defensa, la testigo indica que nunca los vio golpeados, luego que si los vio golpeados pero solo una vez, luego que vio el mordisco pero no vio moretones.

Ante tal aspecto, todo el relato de la testigo se centra en comentar que además de terceros quien le decía que eran golpeados era J.A.D.I. quien a veces iba a su casa y luego se volvía a ir porque ella no tenía relación con la mamá de estos, no se hablaban, nunca relató haber hablado o visto a sus otros nietos, pero si habría visto que su nieta a quien nunca menciona tenía una mordida en la barriga, aspecto que carece de lógica.

SENTENCIA PENAL SEGUNDA INSTANCIA PROCESADOS: YEISON SANTIAGO TORO DELITOS: VIOLENCIA INTRAFAMILIAR AGRAVADA CUI: 20011 60 01193 2021 00110 01 7 REPÚBLICA DE COLOMBIA DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR TRIBUNAL SUPERIOR - SALA PENAL El testimonio de la señora Soledad Pundor Plata presentó 3 versiones sobre las lesiones, esto es, nunca las vio, vio un mordisco y morados por golpes con varillas, solo vio un mordisco pero no morados.

Un segundo testigo que podría mencionar sobre lesiones a los menores sería la señora Dora Isabel Meneses Montejo, comisaria de familia de Aguachica, relatando que la atención se originó en una remisión del bienestar familiar, refirió que J.A.D.I. en compañía de la señora Soledad Pundor Plata habrían manifestado que el padrastro del menor lo habría maltratado, no obstante, no pudo avizorar ningún tipo de maltrato.

La declaración de la comisaria de familia se reputa como de referencia ante los dichos del menor y de la abuela de este, dichos que por si solos no guardan el poder suasorio suficiente para la corroboración de los actos de maltrato y sobre los cuales no podrá estructurarse únicamente en ellos una sentencia condenatoria. Empero si es testigo directa de no haber advertido señales de malos tratos en el menor.

En el proceso intervino una psicóloga, pero extrañamente no realizó una intervención psicológica o entrevista a los menores sino que se limitó a un informe de intervención, la testigo dio cuenta del estado de vulnerabilidad de los menores entre otros por no estar afiliados a seguridad social y no estar estudiando, pero no refiere evidenciar malos tratos o señales de agresiones, además fue clara al señalar que lo plasmado en su informe no fue su percepción sino lo relatado por los menores.

Tenemos que los tres testigos de la fiscalía que pretenden ser de cargos relatan no haber verificado la presencia de lesiones o secuelas de lesiones, tan solo dos de ellos se limitan a señalar que el menor J.A.D.I. relató unos golpes, sobre los cuales no hay corroboración siquiera periférica, lo cual hubiese podido constatar con una entrevista psicológica, una valoración por medicina legal, pero ninguno de estos actos fue desplegado, de hecho, no se cuenta siquiera con una manifestación propia del menor sino por dichos a terceras personas.

Sobre los documentos solicitados por la fiscalía fueran tenidos en sede de juicio como elementos probatorios y admitidos sin mayores miramientos por la jueza de instancia, los mismos son constitutivos de tema de prueba se reputan como prueba de referencia, SENTENCIA PENAL SEGUNDA INSTANCIA PROCESADOS: YEISON SANTIAGO TORO DELITOS: VIOLENCIA INTRAFAMILIAR AGRAVADA CUI: 20011 60 01193 2021 00110 01 8 REPÚBLICA DE COLOMBIA DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR TRIBUNAL SUPERIOR - SALA PENAL garante de esto se erigió el AP5785-2015 del 30 de septiembre de 2015 con número de radicación 46153: La Ley 906 de 2004 no establece límites para la demostración de la existencia y contenido de las declaraciones que hacen parte del tema de prueba, lo que es coherente con el principio de libertad probatoria que inspira todo el ordenamiento procesal penal (Art. 373 ídem).

Así, es posible que la existencia y contenido de una declaración injuriante pueda demostrarse a través de un documento y/o de un testigo que la haya escuchado. También es posible que se requiera de un perito para establecer, por ejemplo, que un manuscrito es autoría del acusado, que la voz que se escucha en una grabación magnetofónica corresponde a una determinada persona, etcétera.

En estos casos, es necesario distinguir el tema de prueba y los medios de prueba. De lo primero hará parte la declaración falsa, injuriante, entre otras, y el medio de prueba será el documento, el testimonio o el dictamen pericial que sirven para demostrarle al juez la existencia y contenido de la declaración. Esta diferencia entre tema de prueba y medio de prueba es determinante en materia de prueba de referencia, porque cuando la declaración anterior es parte del tema de prueba, es admisible el documento que la contenga y/o la declaración de la persona que la percibió directa y personalmente.

Lo fundamental es que en estos casos no se afecta el derecho a la confrontación porque, a manera de ejemplo, la contraparte podrá utilizar todos los medios de impugnación frente al testigo que tuvo conocimiento «personal y directo» de aquello que constituye objeto de prueba: el falso testimonio, la declaración injuriante, etcétera. Lo anterior sin perjuicio de que en casos donde la declaración anterior haga parte del tema de prueba, los medios utilizados para la demostración de su existencia y contenido puedan constituir prueba de referencia. Así, por ejemplo, si en un caso de injuria la Fiscalía presenta a un testigo que no escuchó directa y personalmente las frases injuriantes, pero tuvo conocimiento de las mismas por lo que otra persona le contó, se presenta un problema de prueba de referencia, porque se trata de una declaración anterior al juicio oral, que se está ofreciendo como medio de prueba de un elemento estructural de la conducta punible, y porque la defensa tendría derecho a ejercer la confrontación frente al testigo que dice haber presenciado los hechos, posibilidad que le sería truncada si su versión es llevada a juicio a través del testigo que escuchó el relato pero que no presenció el hecho jurídicamente relevante.

También es importante destacar como esas declaraciones previas fungirán para refrescar memoria o para impugnar credibilidad cuando el testigo se encuentra disponible, lo cual ocurrió con la declaración de la señora Soledad Pundor Plata y con Lina Marcela Ortiz Becerra quienes se presentaron a juicio. Por lo tanto, tales declaraciones no se pueden aceptar como elementos autónomos pues afectarían entre otros el principio de contradicción. SENTENCIA PENAL SEGUNDA INSTANCIA PROCESADOS: YEISON SANTIAGO TORO DELITOS: VIOLENCIA INTRAFAMILIAR AGRAVADA CUI: 20011 60 01193 2021 00110 01 9 REPÚBLICA DE COLOMBIA DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR TRIBUNAL SUPERIOR - SALA PENAL Vale la pena destacar que, aunque resulta improcedente su valoración en juicio, si se procediera con su estudio tal como solicito la fiscalía, tales eventos solo harían menos creíble la pretensión del ente investigador sobre la existencia de actos de maltrato a los menores, esto al verificar la declaración de la señora Soledad Pundor Plata quien dice textualmente no haber visto a sus nietos maltratados.

Resulta extraño como al interior del proceso no se pretendió ni allegó ninguna entrevista al menor afectado J.A.D.I., quien supuestamente le contaba a su abuela los malos tratos recibidos por este y por sus hermanas, no hay ninguna actuación directamente que le involucre. De otro lado, la testigo presentada por la defensa demarcó que para la época de los hechos, que sería finales de 2020 y principios de 2021, laboraba medio turno por lo que las tardes se las pasaba en su casa la cual es vecina de la del procesado, los hijos de ambos se mantenían jugando juntos y nunca los vio maltratados ni llorando, conoce de la mala relación de Soledad Pundor Plata con el procesado y su hija de crianza (madre de los menores).

También destacó como actualmente (para la época de su declaración), la menor K.V.I. se encontraba viviendo con el procesado y su señora madre, estaba estudiando, lo cual no había podido hacer antes, al igual que sus hermanos, ya que al ser venezolanos y estar indocumentados, no habían ingresado a la escuela. La declaración de Lenix Yiseth Barbosa García a la par de entregar una versión en donde convivía buen tiempo con los menores y no los vio lesionados ni pudo verificar algún tipo de maltrato, también ayuda a explicar el estado de desprotección que avizoró la psicóloga cuando determinó que no contaban con afiliación a salud, no estudiaban, lo cual obedecería a la falta de documentación por ser migrantes venezolanos, lo cual ya se habría solucionado para la menor K.V.I. la cual convive con su madre y el procesado y actualmente se encuentra estudiando.

Los anteriores planteamientos se encaminan a demarcar que por parte del ente investigador no se logró demostrar la ocurrencia de un hecho que se compadezca con violencia intrafamiliar, de hecho, si se hace una remisión a la narración fáctica realizada en el escrito de acusación, no se determina con suficiencia las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las que estas habrían podido ocurrir, expresando de una manera genérica unos supuestos malos tratos sin especificar en que habrían consistido.

SENTENCIA PENAL SEGUNDA INSTANCIA PROCESADOS: YEISON SANTIAGO TORO DELITOS: VIOLENCIA INTRAFAMILIAR AGRAVADA CUI: 20011 60 01193 2021 00110 01 10 REPÚBLICA DE COLOMBIA DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR TRIBUNAL SUPERIOR - SALA PENAL Respecto a la ocurrencia de los supuestos actos constitutivos de violencia intrafamiliar, estos no fueron soportados probatoriamente hablando, por lo que se estaría al interior de una duda razonable respecto a la ocurrencia de aquellos.

Recordemos que para emitir sentencia condenatoria debe soportarse en la superación del estándar probatorio del conocimiento más allá de toda duda, al respecto, la Sala de Casación Penal, en sentencia SP-4316 del 16 de abril de 2015 radicado 43.262, al definir el concepto de “conocimiento más allá de toda duda”, concluyó que el mismo implica certeza racional y por tanto relativa: “La verdad se concreta en la correspondencia que debe mediar entre la representación subjetiva que el sujeto se forma y la realidad u objeto aprehendido por aquel, que, tratándose del proceso penal, apunta a una reconstrucción lo más fidedigna posible de una conducta humana con todas las vicisitudes materiales, personales, sociales, modales, sicológicas, etc., que la hayan rodeado,…la convicción sobre la responsabilidad del procesado “más allá de toda duda”, corresponde a un estadio del conocimiento propio de la certeza racional y, por tanto, relativa, dado que la certeza absoluta resulta imposible desde la perspectiva de la gnoseología en el ámbito de las humanidades e inclusive en la relación sujeto que aprehende y objeto aprehendido…no resulta conforme con la teoría del conocimiento exigir que la demostración de la conducta humana objeto de investigación sea absoluta, pues ello siempre será, como ya se dijo, un ideal imposible de alcanzar, como que resulta frecuente que variados aspectos del acontecer constitutivo de la génesis de un proceso penal no resulten cabalmente acreditados, caso en el cual, si tales detalles son nimios o intrascendentes frente a la información probatoria ponderada en conjunto, se habrá conseguido la certeza racional, más allá de toda duda, requerida para proferir fallo de condena…”.

Con lo que, el concepto de conocimiento más allá de toda duda no implica una verdad absoluta sino relativa o racional; y como, además, la duda desde el ámbito jurídico penal, es un estado de la mente que impide al juzgador obtener un conocimiento positivo o negativo sobre el objeto valorado; entonces, debe concluirse, ésta NO puede surgir del solo verso infundado de la parte interesa en crearla, ni en simples interpretaciones particularizadas de los hechos, o de escudriñar meticulosamente cada uno de los testimonios y/o demás pruebas para extraer nimias diferencias, magnificándolas y direccionándolas caprichosamente hacia un fin o interés determinado, ni del análisis particularizado y descontextualizado de una de ellas en relación con las otras…; sino aquella que surge espontánea del análisis en conjunto de las pruebas y que es expresa sobre uno o varios aspectos importantes o trascendentes de la investigación. De ahí que, no cualquier duda genere la aplicación del In dubio pro SENTENCIA PENAL SEGUNDA INSTANCIA PROCESADOS: YEISON SANTIAGO TORO DELITOS: VIOLENCIA INTRAFAMILIAR AGRAVADA CUI: 20011 60 01193 2021 00110 01 11 REPÚBLICA DE COLOMBIA DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR TRIBUNAL SUPERIOR - SALA PENAL personae, ni cualquier diferencia axiológica o hermenéutica exija dar prevalencia al principio de Presunción de inocencia. Garantes de esta conclusión, obran: La sentencia SP-10986, del 20 de agosto de 2014, radicado 41390, en la cual la mencionada Sala de Casación Penal, enseña que el principio de In dubio pro personae, solo es válido y legítimo aplicarlo, cuando: (i) Ambas teorías del caso resultan coherentes según las pruebas;

(ii) ninguna de las dos resuelve coherentemente el caso; y (iii) la de la fiscalía presenta errores que la desacreditan. Y la SP-3006 del 18 de marzo de 2015, radicado 33.837, donde la citada Corporación señaló que se vulnera el principio de Razón suficiente cuando se aplica el In dubio pro personae sin desvirtuar la explicación razonable del hecho: “…el IN DUBIO PRO REO No aplica a situaciones fácticas complejas: cuando éstas cuentan con una explicación razonable basada en las pruebas y no hay otra justificación con el mismo nivel de razonabilidad que explique la ocurrencia del hecho… En este orden de ideas, cuando el ente instructor ha presentado, respecto de una situación fáctica en principio por fuera de lo ordinario o compleja, una explicación razonable, que satisfaga aquellos aspectos anormales o intrincados del fenómeno, y esté apoyada en los medios de prueba que obran en el expediente, la duda o ausencia de certeza jurídica solo procederá cuando la solución alternativa que se brinde logre reunir similar nivel de explicación. Si la hipótesis absolutoria, en cambio, está soportada en proposiciones que no sugieren respuesta alguna al problema, o que requieren de otras para llegar realmente a una solución, se habrá violado el principio de suficiencia, así como la lógica de lo razonable, si el juez con esas bases adopta una decisión favorable a los intereses del procesado.”.

Colofón de lo anterior, respecto de la perpetración del Violencia Intrafamiliar Agravada, no fue debidamente acreditada por parte del ente persecutor, la ocurrencia de un o unos eventos en los cuales los menores J.A.D.I., D.V.D.I., K.V.I. hayan padecido algún mal trato que pueda ser constitutivo del punible demarcado. En razón de lo anterior y al no lograrse la comprobación siquiera de la ocurrencia del hecho investigado, corresponde a esta sala de decisión penal la revocatoria de la sentencia condenatoria, atendiendo al razonamiento ya demarcado.

SENTENCIA PENAL SEGUNDA INSTANCIA PROCESADOS: YEISON SANTIAGO TORO DELITOS: VIOLENCIA INTRAFAMILIAR AGRAVADA CUI: 20011 60 01193 2021 00110 01 12 REPÚBLICA DE COLOMBIA DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR TRIBUNAL SUPERIOR - SALA PENAL En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida el día 27 de marzo de 2025, por la señora Jueza Tercera Promiscua Municipal de Aguachica, Cesar, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de este proveído, y por ende se emite sentencia ABSOLUTORIA A FAVOR DEL SEÑOR YEISON SANTIAGO TORO, por lo que además se ordena la cancelación de la orden de captura emitida en contra del procesado en caso de haberse realizado la misma.

SEGUNDO: En contra de esta decisión procede el recurso de casación, el cual deberá formularse en los términos contemplados en el artículo 183 del Código de Procedimiento Penal.

TERCERO: Una vez ejecutoriada esta decisión, remítase la carpeta digital con todo lo actuado en esta instancia, al Juzgado de origen, al que debe comunicarse la decisión que aquí se adopta, una vez efectuada su lectura.

CUARTO: Se autoriza al Magistrado ponente para dar lectura a la sentencia, prescindiendo de los restantes miembros de la Sala, acorde con lo señalado en el artículo 164 del Código de Procedimiento Penal.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: JUAN CARLOS ACEVEDO VELÁSQUEZ Magistrado EDWAR ENRIQUE MARTÍNEZ PÉREZ Magistrado SENTENCIA PENAL SEGUNDA INSTANCIA PROCESADOS: YEISON SANTIAGO TORO DELITOS: VIOLENCIA INTRAFAMILIAR AGRAVADA CUI: 20011 60 01193 2021 00110 01 13 REPÚBLICA DE COLOMBIA DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR TRIBUNAL SUPERIOR - SALA PENAL DIEGO ANDRÉS ORTEGA NARVÁEZ Magistrado SENTENCIA PENAL SEGUNDA INSTANCIA PROCESADOS: YEISON SANTIAGO TORO DELITOS: VIOLENCIA INTRAFAMILIAR AGRAVADA CUI: 20011 60 01193 2021 00110 01 14